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TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00467 00-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00467 00-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 2ª. ORAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, dieciocho (18 ) febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17001 23 33 000 2017 00467 00

Clase: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante:

Vinculada: Eglantina María Palacios Cuesta

Isnelda de Jesús Ruda Gil

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM

Providencia: Sentencia No. 19

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Eglantina María Palacios Cuesta contra la Nación – Ministerio de Educación - FNPSM.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:

“se ordene la nulidad de la Resolución Nro.3168 -6 del 20 de mayo de 2014, proferida por la NACI ON - MINISTERIO DE EDUCACION

solicita:

“se ordene la nulidad de la Resolución Nro.3168 -6 del 20 de mayo de 2014, proferida por la NACI ON - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACION; la cual suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación dejada por el señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO, con ocasión de su fallecimiento.2

2.- Que se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACION, a título de restablecimiento del derecho, reconozca la sustitución de la pensión de jubilación dejada por el señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO a favor de mi mandante EGLANTINA MARIA PALACIOS CUESTA desde el momento de su fallecimiento, o sea desde EL DÍA 7 DE ENERO DE 2013.

3.- Que se or dene a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACION, para que se haga el pago efectivo y con retroactividad de las mesadas dejadas de percibir desde el 7 D E ENERO DE 2013 y hasta que se haga el pago efectivo conforme a la sentencia.

4.- Las sumas debidas se deben indexar conforme a la fórmula.- […]

5.- Condenar a NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALhasta que se haga el pago efectivo conforme a la sentencia.

4.- Las sumas debidas se deben indexar conforme a la fórmula.- […]

5.- Condenar a NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida en esta sentencia.

6°.- Condenar en costas a la entidad demandada.

[…]

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:

El señor Luis Ernesto Valoyes Pino contrajo matrimonio católico con la señora Eglantina María Palacios Cuesta el 2 de enero de 1971 y convivieron hasta la fecha del fallecimiento del causante. De dicha relación se procrearon 2 hijos, hoy mayores de edad.

El señor Luis Ernesto Valoyes Pino trabajó al servicio del magisterio y fue pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El señor Luis Ernesto Valoyes Pino y la señora Eglantina María Palacios Cuesta se divorciaron el 7 de febrero de 2007, sin liquidar l a sociedad conyugal; divorcio que no obedeció a culpa imputable a la señora Cuesta Palacios. Pese a que dicha pareja era divorciada, en ningún momento hubo separación de cuerpos y por el contrario siempre3

obedeció a culpa imputable a la señora Cuesta Palacios. Pese a que dicha pareja era divorciada, en ningún momento hubo separación de cuerpos y por el contrario siempre3

existió ayuda mutua, sobre todo del señor Luis Ernesto a favor de la señora Eglantina María Palacios Cuesta.

El señor Valoyes Pino falleció el 7 de enero de 2013 y por lo tanto la aquí demandante solicitó la sustitución de la pensión dejada por aquel, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Socia les d el Magisterio y el Departamento de Caldas - Secretaria de Educación.

La entidad nominadora suspendió la prestación debido a que frente a esta se presentaron tanto la señora Eglantina María Palacios Cuesta como la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil en calidad de compañera permanente. Dicha suspensión se dio a través de la Resolución Nro. 3168-6 del 20 de mayo de 2014.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 87 y demás normas concordantes: Decretos 1889 de 1994, 1042/78, 1160/47, 3135/68, Decreto reglamentario 1848/69; Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 24 de 1947,4/92, 33/85 inciso 2° artículo 1, 71/88, Artículo 4 de la ley 4 de 1966,reglame ntada por el Decreto 1743

2° artículo 1, 71/88, Artículo 4 de la ley 4 de 1966,reglame ntada por el Decreto 1743 de 1966 artículo 5; Ley 65 de 1946. Jurisprudencia: Consejo de Estado, Sentencia del 5 de septiembre de 2012, Rad. No. 15001-23-31-000-2007-00482-01(0508-11);

Se arguye en la demanda que la señora Eglantina María Palacios Cuesta es la llamada a ser la beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento del causante, pues si bien es cierto hubo una sentencia de divorcio, la sociedad conyugal sigue vigente y su relación de pareja continúo en el tiempo, compartiendo lecho y mesa, situación que perduró hasta el momento del fallecimiento del señor Luis Ernesto Valoyes Pino.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Departamento de Caldas.

Se opuso a las pretensiones de la parte demandante y planteó las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” al estimar que es el FNPSM el llamado a responder por la prestación deprecada en este caso. “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” en atención al término de 4 meses establecidos en la ley para incoarla; “Prescripción” y “Buena fe”.4

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.

Se opuso a l as pretensiones de la demanda y planteó como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que son las entidades territoriales quienes fungen como empleadores de la planta de personal que presta el servicio educativo. En

Se opuso a l as pretensiones de la demanda y planteó como excepciones, la falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que son las entidades territoriales quienes fungen como empleadores de la planta de personal que presta el servicio educativo. En consonancia con lo anterior, también propuso la excepción de inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial – Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto de reconocimiento del derecho reclamado. Así mismo señaló la ausencia de conciliaci ón prejudicial como requisito de procedibilidad y prescripción.

4.3. Vinculada, señora Ismelda de Jesús Ruda Gil.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante y como excepciones propone las que denominó:

“Inexistencia del derecho pensional en favor de Eglantina María Palacios Cuesta” pues según afirma, es la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil la verdadera acreedora de la prestación que pretende esta litis. Estima que las manifestaciones contenidos en el escrito de demanda no podrían alejarse más de la verdad, pues fue la señora Ruda Gil, quien compartió como compañera permanente hasta el día d el fallecimiento del señor Luis Ernesto Valoyes Pino.

“Cosa Juzgada”: a través de apoderado judicial, l a señora Isnelda de Jesús Ruda Gil inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Caldas - Secretaría de Educación y Eglantina María Palacios Cuesta

inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Caldas - Secretaría de Educación y Eglantina María Palacios Cuesta en el año 2014. Dicha acción judicial estaba encaminada o que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3168-6 del 20 de mayo de 2014, a través de la cual se suspendió el reconocimiento y pago de l a sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor Luis Ernesto Valoyes Pino con ocasión de su fallecimiento y a título de restablecimiento del derecho se reconociera la mencionada prestación a la señora Ruda Gil. El mencionado medio de control fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas y correspondió por reparto al Magistrado William Hernández Gómez bajo el radicado 17001 -23-33-000-2014-00350-00. La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto de fecho primero de diciembre del año 2014. Y con auto de 3 de marzo del año 2015, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la señora Eglantina María Palacios Cuesta, toda vez que no fue posible su notificación personal;5

luego, el 8 de mayo del año 2015, fue designada como curadora ad litem a la abogada Luisa Fernanda Giraldo Rojas , quien contestó la demanda el día 2 de septiembre de

2015. Los días 5 de abril y 21 de junio de 2017 se celebraron las audiencias de que tratan los artículos 180 y 181 de l CPACA, disponiendo la recepción de alegatos de conclusión por escrito, los cuales fueron aportados oportunamente por la parte

tratan los artículos 180 y 181 de l CPACA, disponiendo la recepción de alegatos de conclusión por escrito, los cuales fueron aportados oportunamente por la parte demandante. El 8 de Junio del año 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas - en su sala de decisión, con ponencia de la Magistrada Liliana Del Rocío Ojeda Insuasty -, profirió la sentencia No. 42, a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 3168-6 de 20 de mayo de 2014 mediante la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que devengaba en vida el señor Luis Ernesto Valoyes Pino, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Isnelda de Jes ús Ruda Gil , identificada con cédula de ciudadanía No. 24.390.930, la sustitución de la mencionada prestación en un 100% y a partir del 8 de enero de 2013; providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada a la fecha y que se aporta con la presente contestación.

5. Traslado de alegatos.

Estando a Despacho para audiencia inicial, se anunció mediante Auto que se procedería a dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182ª numeral 3 de la ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, en la cual se pronunciar ía sobre la excepción de COSA JUZGADA, propuesta por la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil, en calidad de tercero vinculado, y por ende se

2021, en la cual se pronunciar ía sobre la excepción de COSA JUZGADA, propuesta por la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil, en calidad de tercero vinculado, y por ende se ordenó correr traslado para alegar.

5.1. Demandante: Manifiesta que desconocía la existencia de otro proceso promovido por los mismos hechos, tanto así que en aquel fue emplazada y no tuvo oportunidad de agotar la segunda instancia cuando fue proferida la sentencia de primer grado; es por esa razón que instauró la demanda objeto del actual proceso. En todo caso, estima que la excepción de cosa juzgada es de fondo al no estar enlistada en el artículo 100 del Código General del Proceso y como tal, debe ser resuelta en la sentencia que se emita luego de agotar todas las etapas pertinentes.

5.2. Nación – Ministerio de Educación: Alude al régimen legal que gobierna el reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes y solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, sin embargo, no hace referencia a las particularidades del caso bajo examen.6

5.3. Vinculada, señora Isnelda de Jesús Ruda Gil: Considera que en esta oportunidad se está frente a la figura de cosa juzgada, pues existe identidad de partes, objeto y causa entre el proceso instaurado por la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil - el cual se encuentra debidamente ejecutoriado -, y el proceso promovido por la señora Eglantina María Palacios Cuesta. En ambos escenarios judiciales existe identidad entre la parte demandada, además que se busca la nulidad d el mismo acto administrativo y los mismos efectos a t ítulo de restablecimiento del derecho, lo que nos pone

María Palacios Cuesta. En ambos escenarios judiciales existe identidad entre la parte demandada, además que se busca la nulidad d el mismo acto administrativo y los mismos efectos a t ítulo de restablecimiento del derecho, lo que nos pone indudablemente frente a presupuestos f ácticos que ya fueron objeto de estudio por parte de la jurisdicción, y por ende no es procedente debatir nuevamente sobre ellos. Es por esto que debe declararse probada la excepción previa de cosa juzgada, y en consecuencia darse por terminado el presente proceso.

El Ministerio Público, no intervino.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM y Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, que por esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución Nro. 3168-6 del 20 de mayo de 2014, proferida por la parte demandada, por medio de la cual se suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor Luis Ernesto Valoyes Pino, con ocasión de su fallecimiento.

La entidad demandada , por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda mientras que la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil – vinculada a este proceso – plantea, además, la excepción perentoria de cosa juzgada, a cuyo estudio procede la Sala de

Decisión.

1. Problema Jurídico.

¿Están dados los supuestos facticos y jurídicos para declarar probada la excepción perentoria de cosa juzgada en el sub lite?

Decisión.

1. Problema Jurídico.

¿Están dados los supuestos facticos y jurídicos para declarar probada la excepción perentoria de cosa juzgada en el sub lite?

A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, al tenor del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se puede dictar sentencia anticipada en los siguientes eventos:

“ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:7

Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean imperti nentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este nu meral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo

expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este nu meral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, c uando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada , la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. /resalta la Sala/

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se pod rá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.8

Ahora bien, en relación con la figura de la cosa juzgada, el artículo 189 ibídem consagra lo siguiente:

“Artículo 189. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

La sentencia proferida en procesos de restablecim iento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

[…] “

Por vía jurisprudencial se ha dicho en punto al alcance de dicha norma1:

De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los a ctos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria. […] Atendiendo a los anteriores conceptos, se concluye que, trat ándose de

puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria. […] Atendiendo a los anteriores conceptos, se concluye que, trat ándose de sentencias que sean emitidas dentro de un proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el objeto corresponde al acto mismo, entretanto la causa se circunscribe a los cargos en que se estructure la pretensión de nulidad.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02253-019

Así mismo, se ha dicho por la alta Corporación2, que:

Esta Sala ha expresado 3 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el enten dido que

resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el enten dido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, esta Corporación manifestó:

“A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”4 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C . de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la

seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.”.

De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. […]”

Descendiendo al caso concreto se tiene acreditado que, mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2018, este Tribunal resolvió sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora Isnelda de Jesús Ruda Gil contra la Nación – Ministerio de Educaci ón – FNPSM dentro del proceso radicado bajo el número 17001-23-33-000-2014-00350-00, siendo vinculada la señora Eglantina Palacio Cuesta.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU) 3 Ver sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia 4 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 2000-00803.10

4 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 2000-00803.10

A efectos de establecer los elementos constitutivos de la cosa juzgada en el sub iudice, se procede a hacer el siguiente cuadro comparativo:

Radicado: 17001-23-33-000-201400350-00

Radicado: 17001-23-33-000-201700467-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Isnelda de Jesús Ruda Gil Demandante: Eglantina Palacios Cuesta

Demandado: Nación – Ministerio de

Educación Nacional - FNPSM

Demandado: Nación – Ministerio de

Educación Nacional – FNPSM y Departamento de Caldas

Vinculada: Eglantina Palacios Cuesta Vinculada: Isnelda de Jesús Ruda Gil Pretensiones: -Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación reclamada por la demandante, esto es , Resolución No. 3168-6de 20 de mayo de 2014. -En consecuencia, se ordene a la entidad demanda reconocer y pagar a favor de la accionante en un 100% la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba en vida el señor Luis Ernesto Valoyes Pino, dada su calidad de comp añera permanente del causante, esto a partir del día siguiente a la fecha del deceso de aquel.

[…] Pretensiones: -Se ordene la nulidad de la

Pino, dada su calidad de comp añera permanente del causante, esto a partir del día siguiente a la fecha del deceso de aquel. […] Pretensiones: -Se ordene la nulidad de la Resolución Nro.3168-6 del 20 de mayo de 2014 , proferida por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de CaldasSecretaría de Educación; la cual suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de jada por el señor Luis Ernesto Valoyes Pino, con ocasión de su fallecimiento.

-Que se ordene a la Naci ónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, a título de restablecimiento del derecho, reconozca la sustitución de la pensión de jubilación dejada por el señor Luis Ernesto Valoyes Pino a favor de mi mandante Eglantina María Palacios Cuesta desde el momento de su fallecimiento, o sea desde el día 7 de enero de 2013.

En el proceso radicado con el número 17001-23-33-000-2014-00350-00 fue proferida sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 3168 -6 de 20 de mayo de 2014, mediante el cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 3168 -6 de 20 de mayo de 2014, mediante el cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación reclamada por la señora ISNELDA DE JESÚS RUDA GIL.11

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favo r de la señora ISNELDA DE JESÚS RUDA GIL identificada con cédula de ciudadanía No. 24.390.930, la sustitu ción de la pensión de jub ilación "ordinaria" devengada en vida por el señor LUIS ERNESTO VALOYES PINO en un 100%, a partir del 08 de enero de 2013.

Lo anterior, realizando el correspondiente pago de las mesadas pensionales causadas a partir de la referida fecha.

TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto mesadas pensionales, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

[…]

Dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 18 de junio de 2018 de conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 286 del cuaderno 1.

Así las cosas, le asiste razón a la señora Ruda Gil cuando solicita se declare probada la excepción perentoria de cosa juzgada en atención a la identidad de partes, de objeto y de causa petendi en ambos procesos, el primero de los cuales cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada en su favor.

la excepción perentoria de cosa juzgada en atención a la identidad de partes, de objeto y de causa petendi en ambos procesos, el primero de los cuales cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada en su fa

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