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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00470-00-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00470-00-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 076

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00470-00

Demandante: Miguel Ángel Usquiano Sierra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 018 del 05 de abril de 2024

Manizales, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 17 de noviembre de 20162, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo configurado respecto de la reclamación elevada por la parte actora, tendiente al reconocimiento y

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.

con ocasión del silencio administrativo negativo configurado respecto de la reclamación elevada por la parte actora, tendiente al reconocimiento y

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 1 a 3 del archivo nº 004 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 2

pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a favor del accionante, pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 125% mensual de lo equivalente al salario devengado como cabo tercero y aplicable en este caso por asimilación , a partir del 11 de enero de 2013 , fecha de retiro de la institución con discapacidad psicofísica , sin solución de continuidad , desde el momento que así fue declar ado en forma absoluta y permanente.

3. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada q ue le da acceso a la pensión de sanidad o invalidez.

4. Que se condene a la entidad accionada a pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.

5. Que se ordene a la demandada a que de conf ormidad con el artículo 187 del CPACA, realice la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC.

dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.

5. Que se ordene a la demandada a que de conf ormidad con el artículo 187 del CPACA, realice la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC.

6. Que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar la suma equivalente a 100 s alarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia , como reparación de los perjuicios causados , en los términos del artículo 138 del CPACA.

7. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $594.000, a título de daño emergente.

8. Que se ordene a la parte demandada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

9. Que se ordene a la entidad accionada a remitir copia auténtica de la sentencia al Grupo de Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a efecto de que se conforme el expediente prestacional de la pensión reconocida y se disponga su liquidación y pago oportuno, como su inclusión en nómina dentro de la mayor brevedad posible.Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 3

Hechos de la demanda

Como fundamento fác tico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente4:

1. El señor Miguel Ángel Usquiano Sierra prestó sus servicios al Ejército Nacional, del cual fue retirado en condiciones de discapacidad médico laboral.

2. A la fecha de presentación de la demanda, el accionante cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 125%, según informe técn ico

Nacional, del cual fue retirado en condiciones de discapacidad médico laboral.

2. A la fecha de presentación de la demanda, el accionante cuenta con una disminución de la capacidad laboral del 125%, según informe técn ico rendido por el médico cirujano Enrique Ayala Pérez.

3. Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida se presentaron durante su permanencia en el Ejército Nacional, y son sustancialmente graves al punto de mantenerlo al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado.

4. El señor Miguel Ángel Usquiano Sierra padece de psicosis esquizofrénica crónica y afecciones en la columna lumbar.

5. Pese a las afecciones presentadas, el actor no ha recibido por parte de la entidad demandada y con regularidad, el tratamiento y la asistencia médica adecuados, permitiendo con ello que su discapacidad laboral se agrave y lo haga acreedor a una pensión de sanidad o invalidez.

6. Desde la época de desacuartelamiento o retiro de la institución accionada, el demandante no ha tenido recuperación alguna y siempre ha dependido de sus familiares para la formulación médica y tratamiento, lo que se ha convertido en una carga pesada para aquellos que les impide obtener unos ingresos razonables y dignos.

7. La parte accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de pensión, el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, así como el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demande.

Normas violadas y concepto de la violación

reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, así como el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demande.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones 5:

4 Páginas 3 a 5 del archivo nº 004 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 5 a 8 del archivo nº 004 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 4

Constitución Política: artículos 1 a 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 228 a 230 ; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9; Ley 923 de 2004: artículo 3 –numeral 3.5–; Decreto 1157 de 2014: artículo 2; y Decreto 4433 de 2004: artículo 32.

Luego de hacer alusión a la labor que los uniformados prestan al Estado, manifestó que no es justo ni equitativo que si un soldado ingresa a prestar servicio a la patria en la plenitud de sus facultades psicofísicas, retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin la condigna prestación social que legalmente le corresponde.

Sostuvo que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho, tanto en servicio activo como retirados, a la protección y vigilancia permanente respecto de sus condiciones sanitarias por razón de una enfermedad o lesión adquirida en la prestación del servicio , tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-602 de 2009.

Indicó que además de la pensión de invalidez, es procedente el reconocimiento

adquirida en la prestación del servicio , tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-602 de 2009.

Indicó que además de la pensión de invalidez, es procedente el reconocimiento de la indemnización y su reajuste, pues ésta no es incompatible con aquella.

Aseguró que en el acta de la Junta Médico Laboral realizada no se consignaron plenamente las lesiones que el accionante padecía y que progresivamente ha deteriorado su salud, prueba de lo cual es que fue declarado como no apto para el servicio.

Expuso que las normas que contemplan el régimen especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional no son, como deberían, más favorables que aquellas que cubren de manera universal la seguridad social.

Manifestó que sobre el tema objeto del proceso existe prec edente jurisprudencial que relaciona en su escrito.

Finalmente afirmó que como la asignación de retiro tiene la misma naturaleza jurídica de la pensión de vejez o de invalidez, la prescripción aplicable al asunto debe ser la cuatrienal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término legal correspondiente y actuando debidamente representada, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos.

En relación con los hechos, la entidad demandada manifestó atenerse a lo que

6 Archivo nº 014 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 5

resulte probado en el proceso, indicando que las partes se encuentran de acuerdo en que el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra prestó su servicio

resulte probado en el proceso, indicando que las partes se encuentran de acuerdo en que el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra prestó su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional del 15 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2013, siendo orgánico del Batallón de Infantería nº 22 Batalla de Ayacucho en la ciudad de Manizales. Acotó que durante el tiempo de permanencia en el servicio activo, la institución le garantizó la prestación de los servicios médicos que fueron necesarios.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que : i) según la normativa existente aplicable al caso concreto, para la época de los hechos, al actor no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada; ii) no existe prueba de la existencia de la enfermedad como relación directa de la prestación del serv icio; y iii) no se demostró el envío y recibido de la reclamación administrativa a la entidad, por lo que no existe un acto administrativo sobre el cual deba declararse la nulidad.

Explicó que de conformidad con el inciso 3º del artículo 217 de la Constitución Política, las Fuerzas Armadas tienen un régimen especial de pensiones que es más ventajoso que el general y que por ningún motivo puede entenderse como violatorio del derecho a la igualdad.

Sostuvo que quienes estén vinculados a un régimen especial deben someterse íntegramente a éste sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general, pues esa circunstancia sí sería inequitativa.

Indicó que la entidad accionada no ordenó el reconocimiento y pago de suma alguna como consecuencia de algún acontecimiento traumático

consagrados en el régimen general, pues esa circunstancia sí sería inequitativa.

Indicó que la entidad accionada no ordenó el reconocimiento y pago de suma alguna como consecuencia de algún acontecimiento traumático ocurrido con el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra, toda vez que para la aparición de su diagnóstico, aquel ya no pertenecía bajo ninguna modalidad a las filas de la institución, siéndole además inaplicable la normativa v igente para la época contenida en el Decretos 2728 de 1968 y 89 de 1984.

Señaló que el Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los mi embros de las Fuerzas Militares y, por tanto, no puede ser extendido a la parte actora.

Expuso que en la demanda no se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon algún hecho ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio que determinara la aparición de la enfermedad. Adicionalmente señaló que ant es de la incorporación al Ejército Nacional, el actor ya había presentado eventos relacionados con trastornos psiquiátricos, por lo que la patología es preexistente a la prestación del servicio.Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 6

Propuso como excepciones las que denominó: “CADUCIDAD”, teniendo en cuenta que, de un lado, no existe plena prueba de la radicación de la reclamación administrativa presentada supuestamente por la parte actora a la entidad, y de otro, el medio de control debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes al ve ncimiento del término otorgado por la ley para la resolución de la solicitud; “CARENCIA DEL DERECHO DEL

la entidad, y de otro, el medio de control debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes al ve ncimiento del término otorgado por la ley para la resolución de la solicitud; “CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDADA”, con base en que el régimen especial aplicable no contiene el beneficio de la pensión de invalidez para el caso del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra; “PRESCRIPCIÓN TRIENAL ”, en el entendimiento que la prescripción cuatrienal es de carácter especial y diri gida a un sector específico de las Fuerzas Militares ; e “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN”, en el sentido que el medio de control propuesto debió ser el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el accionante debe demostrar la existencia de un hecho o invocar la nulidad del acto de incorporación en tanto está acreditada la preexistencia de la enfermedad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

Expuso que en el proceso se acreditó que al accionante no se le realizó seguimiento alguno a sus condiciones de salud luego de la desvinculación de la institución, y tampoco se le impusieron con igual rigor las pruebas médicas previas a su ingreso a las filas, para declararlo apto, abandonándolo a su suerte, en clara y manifiesta contravención de la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

Afirmó que cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter laboral, como sucede con las pensiones por invalidez, siempre se tendrá la oportunidad de acce der a la justicia cuantas veces sea necesario, en orden a

jurisprudencia.

Afirmó que cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter laboral, como sucede con las pensiones por invalidez, siempre se tendrá la oportunidad de acce der a la justicia cuantas veces sea necesario, en orden a lograr el reconocimiento de tal prestación.

Insistió en el reajuste de la indemnización solicitada en la demanda , como consecuencia directa de la pensión reconocida . Acotó que la indemnización y reajuste de la misma son compatibles con la pensión de sanidad, al tenor de lo preceptuado por el numeral 3.12 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

Parte demandada8

7 Archivo nº 049 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 048 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 7

Indicó que las Fuerzas Armadas tienen un régimen especial, más ventajoso que el régimen general de pensiones , y al cual deben someterse íntegramente los uniformados.

Manifestó que la norma vigente para la época que regía al personal conscripto de las Fuerzas Militares era el Decreto 1211 de 1990, el cual, en su artículo 191 establece el reconocimiento y pago de pensión mensual si para el momento el militar contaba con 15 años de servicio.

Refirió que para el caso concreto, el Ejército Nacional no ordenó e l reconocimiento y pago de suma alguna por dicho concepto, toda vez que para el momento de la reclamación , el actor no pertenecía bajo ninguna modalidad a las filas de la institución, es decir, no era militar , siendo ésta la

reconocimiento y pago de suma alguna por dicho concepto, toda vez que para el momento de la reclamación , el actor no pertenecía bajo ninguna modalidad a las filas de la institución, es decir, no era militar , siendo ésta la primera condición necesaria para la prestación reclamada.

Sostuvo que le era además inaplicable la normatividad vigente para la época de ocurrencia de los hechos, entre otras las normas establecidas en el Decreto 2728 de 1968 y Decreto 89 de 1984 ; y que no es procedente la aplicación de la Ley 447 de 1998 y mucho menos la Ley 100 de 1993.

Precisó que la enfermedad del demandante no se originó a causa del servicio prestado en la institución, ni tuvo relación con el servicio prestado, por lo que no puede considerarse que no se le vulneraron sus derechos.

Indicó que con ocasi ón de las pruebas practicadas, específicamente con el perito que rindió el dictamen aportado por la parte demandante, se logró establecer que no era posible determinar la causa de la enfermedad y el momento en el cual se había adquirido.

Consideró entonces que no está acreditado un nexo causal entre la afectación del accionante, la actividad realizada al interior de la institución y , por ende, una posible responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual no puede ser posible acceder a las súplicas de la demanda.

Solicitó no acceder a las pretensiones , toda vez que , de un lado , no existe plena prueba de la radicación de la solicitud an te la entidad con la cual se pretendía el reconocimiento pensional , y de otro, la acción encaminada a lograr la nulidad de dicho acto administrativo ficto o presunto debió

plena prueba de la radicación de la solicitud an te la entidad con la cual se pretendía el reconocimiento pensional , y de otro, la acción encaminada a lograr la nulidad de dicho acto administrativo ficto o presunto debió ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del término otorgado por la ley para la resolución de la misma.

Refirió que en el evento que se declare la nulidad del acto administrativoExp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 8

demandado, debe estudiarse la excepción de prescripción trienal de derechos prestacionales , contados desde la fecha en que se presentó la petición a la entidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2016 9, quien lo remitió por competencia territorial el 18 de mayo de 201710.

Nuevo reparto. El proceso fue nuevamente repartido a este Tribunal el 4 de julio de 2017 11, y allegado el 25 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 21 de agosto de 2018 se admitió la demanda 13; una vez notificada , fue contestada oportunamente por la entidad accionada 14. La parte actora no se pronunció en relación con las excepciones formuladas , según constancia secretarial visible en el expediente15.

oportunamente por la entidad accionada 14. La parte actora no se pronunció en relación con las excepciones formuladas , según constancia secretarial visible en el expediente15.

Audiencia inicial. El 4 de marzo de 2019 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial 16, la cual se llevó a cabo el 24 de septiembre de 201917, y finalizó con decreto de pruebas.

Audiencia de pruebas. El 5 de agosto de 2021 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas18.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, este Magistrado ponente ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia

9 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Páginas 123 y 124 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 006 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo nº 007 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 014 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo nº 017 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 017 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Archivo nº 022 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo nº 046 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 9

posteriormente19. Durante el término conferido, ambas partes

18 Archivo nº 046 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 9

posteriormente19. Durante el término conferido, ambas partes intervinieron20. El Minist erio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 24 de agosto de 2021, el proceso ingresó a Despacho para sentencia 21, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto surgido con ocasión del silencio administrativo negativo configurado respecto de la reclamación elevada por la parte actora, tendiente al reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización.

Como consecuencia de tal declaración, solicita la parte accionante se condene a la entidad demandada a pagar a favor del accionante, pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 125% mensual de lo equivalente al salario devengado como cabo tercero y aplicable en este caso por asimilación, a partir del 11 de enero de 2013, fecha de retiro de la institución con discapacidad psicofísica, sin solución de continuidad, desde el momento que así fue declarado en forma absoluta y permanente.

Adicionalmente pide que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya recon ocida, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico

Adicionalmente pide que se condene a la parte accionada a reconocer y pagar la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya recon ocida, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da acceso a la pensión de sanidad o invalidez.

Insta para que las sumas a pagar sean debidamente indexadas , con los intereses correspondientes, y actualizadas aplicando los ajustes del IPC.

Solicita que la parte accionada sea condenada a reconocer y pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perj uicios causados ; y el valor de $594.000, a título de daño emergente.

Cuestión previa

19 Archivo nº 046 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivos nº 048 y 049 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo nº 050 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 10

Antes de formular el problema jurídico que habrá de ser resuelto en esta providencia, debe precisar esta Sala de Decisión que no será analizada la pretensión relacionada con el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, dado que, como lo ha señalado el Consejo de Esta do22, “(…) la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el numeral 2 del artículo 136 del

prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo «actualmente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo”.

Para el caso concreto, mediante la Resolución nº 197457 del 26 de junio de 201523, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de $9’277.014 a favor del señor Miguel Ángel Usquiano Sierra, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Conforme a la providencia citada anteriormente, la parte actora debía debatir no sólo directamente la legalidad de dicho acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, sino que además tenía que hacerlo dentro del término previsto por el CPACA.

De las pretensiones de la demanda se advierte que la parte actora no solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución nº 197457 del 26 de junio de 2015, sin que una nueva petición de solicitud de reajuste de la indemnización tenga la capacidad de revivir la oportunidad para atacar la decisión que ahora se cuestiona.

Así las cosas , esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento sustancial sobre la materia.

Problema jurídico

tenga la capacidad de revivir la oportunidad para atacar la decisión que ahora se cuestiona.

Así las cosas , esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento sustancial sobre la materia.

Problema jurídico

Conforme se estableció en la fijación del litigio, el asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

22 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda . Subsección B .

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez . Sentencia del 3 de marzo de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01112-01(0948-2020).

23 Páginas 3 y 4 del archivo nº 002 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 11

¿El señor Miguel Ángel Usquiano Sierra tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos solicitados en la demanda y de conformidad con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral establecido en dictamen pericial rendido de manera particular a petición de la parte actora?

Para despejar el problema planteado, la Sala estudirá los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) marco normativo de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública; y iii) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que al señor

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que al señor Miguel Ángel Usquiano Sierra no le asiste derecho a obtener de la demandada el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, pues no cumple el primer requisito para ello, esto es, tener dictaminado por parte de los organismos competentes un porcentaje mínimo de pérdida de cap acidad laboral del 50%.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) El señor Miguel Ángel Usquiano Sierra se desempeñó como soldado regular del Ejército Nacional entre el 15 de febrero de 2011 y el 11 de enero de 2013, para un total de 1 año, 10 meses y 26 días; y se retiró de la institución por haber cumplido el tiempo de servicio militar24.

b) El señor Miguel Ángel Usquiano Sierra se encontraba adscrito al Batallón de Infantería nº 22 Batalla de Ayacucho25.

c) Durante el servicio militar, el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra devengó como haberes el sueldo básico y el seguro de vida subsidiado26.

d) En sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2012 27, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Miguel Ángel Us quiano Sierra, para

24 Página 25 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital.

los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor Miguel Ángel Us quiano Sierra, para

24 Página 25 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Página 26 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Página 26 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 27 Páginas 22 a 34 del archivo nº 002 del cuaderno 3 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00470-00 12

conjurar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la inminencia de la desafiliación como beneficiario del sistema de salud del Ejército Nacional.

En ese sentido, ordenó a dicha entidad que continuara prestando el servicio de salud que requiriera el actor para el diagnóstico de artrosis interfacetaria L4-L5 y L5 -S-1 bilateral, para la remisión al optómetro y los exámenes pendientes por pract icar, así como para la patología psiquiátrica de trastornos de adaptación. Lo anterior , hast a t anto el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra fuera afiliado a un a EPS del régimen contributivo o aceptado como beneficiario del régimen subsidiado de salud ; trámites que debía iniciar el accionante en un lapso no superior a cuatro meses.

Así mismo, dispu so que la entidad debía prestarle colaboración al accionante en los trámites para su atención , los que deb ían ser especiales y ágiles hasta completar su ficha médica y el informe administrativo de lesiones en actos de la prestación del servi cio y

accionante en los trámites para su atención , los que deb ían ser especiales y ágiles hasta completar su ficha médica y el informe administrativo de lesiones en actos de la prestación del servi cio y posteriormente fuera remitido a la Junta Mé dico Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia, a fin de que se deter minara su pé rdida de capacidad laboral por los afecciones físicas y psicológicas padecidas.

e) En ese sentido, con ocasión de l citado fallo de tute la, el Ejército Nacional se vio obligado a prestar atención médica integral al señor Miguel Ángel Usquiano Sierra para artrosis interfacetaria, optometría y trastornos de adaptación28.

f) Obran en el expediente las siguientes anotaciones en relación con la atención médica recibida por el señor Miguel Ángel Usquiano Sierra mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional, y de las que se extrae lo que se indica en seguida:

▪ Historia clínica en CONFAMILIARES29:

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