TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00495-00-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00495-00-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales, Caldas, 13 de junio 2025
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor José Marcelino Ramírez Puerta , a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Supía, Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Declarar la nulidad del oficio sin número ni fecha, notificado el 27 de diciembre de 2016, mediante el cual el alcalde municipal de Supía, Caldas, rechazó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas.
1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre el señor José Marcelino Ramírez Puerta y el municipio de Supía por los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambos desde el 1 de junio de 2008
1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre el señor José Marcelino Ramírez Puerta y el municipio de Supía por los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambos desde el 1 de junio de 2008 hasta el 12 de marzo de 2016, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho.
1.1.3 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios percibidos
1 SAMAI archivo 7ED_C01Princip_006Demandapdf.
Referencia: Sentencia de primera instancia N° 079
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Marcelino Ramírez Puerta
Demandado: Municipio de Supía Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00
Acta de discusión: No. 064 de la fechaReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00
2 de 40 mensualmente conforme al tiempo laborado en la entidad territorial, por los siguientes conceptos:
- Pago de horas extras (diurnas y nocturnas), dominicales y festivos, así como el reconocimiento de las cesantías correspondientes a todo el tiempo laborado, considerando el incremento salarial aplicable según el período suplementario de vinculación a la entidad.
- Salarios moratorios desde la fecha de terminación del último contrato hasta la fecha en que se cancelen la totalidad de los rubros adeudados.
- Aportes a seguridad social realizados durante el período en el que prestó
- Salarios moratorios desde la fecha de terminación del último contrato hasta la fecha en que se cancelen la totalidad de los rubros adeudados.
- Aportes a seguridad social realizados durante el período en el que prestó los servicios en el municipio de Supía, Caldas.
- Primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, dotación de vestuario y elementos de trabajo, así como los intereses sobre las cesantías.
1.1.4 Se indexe la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
1.1.5 Se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1.2.1 Relata que prestó sus servicios de manera personal y continua como celador del Centro cívico y cultural del municipio de Supía, Caldas.
1.2.2 Señala que las labores encomendadas iban dirigidas a la protección y conservación del Centro cívico y cultural de la administración municipal y agregó que trabajaba 12 horas diarias, incluyendo festivos, fines de semana, y fechas especiales como el 24 y 31 de diciembre y Semana Santa.
1.2.3 Expresa que a pesar de que su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, cumplía funciones propias de un empleado público con un horario fijo de 6 p.m. a 6 a.m.
1.2.4 Indica que el vínculo laboral se ejecutó bajo la entera subordinación y dependencia del municipio de Supía , celebrándose contratos de prestación
con un horario fijo de 6 p.m. a 6 a.m.
1.2.4 Indica que el vínculo laboral se ejecutó bajo la entera subordinación y dependencia del municipio de Supía , celebrándose contratos de prestación de servicios de forma continua (sin interrupción) por los siguientes tiempos:
Fecha de inicio Fecha de terminación 1 de junio de 2008 31 de agosto de 2008 19 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 7 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009 2 de enero de 2012 31 de marzo de 2013 1 de julio de 2012 30 de noviembre de 2012 12 de julio de 2013 31 de diciembre de 2013 5 de julio de 2014 1 de enero de 2015 2 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 19 de enero de 2016 12 de marzo de 2016Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00
3 de 40 1.2.5 Refiere que el municipio de Supía simplemente le canceló su salario sin tener en cuenta las horas extras diurnas y nocturnas, así como tampoco los dominicales y festivos.
1.2.6 Finalmente, indicó que nunca le fueron reconocidas las primas de servicios, las cesantías, los intereses sobre las cesantías ni las vacaciones. Además, de señalar que tuvo que asumir con sus propios recursos el pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes
de señalar que tuvo que asumir con sus propios recursos el pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social.
1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 121, 122 y 123 de la Constitución Política - Ley 6° de 1945 - Ley 50 de 1990 - Decreto 3115 de 1968 - Decreto 1848 de 1969
Como concepto de violación, señala que las disposiciones anteriormente mencionadas se fundamentan en los principios de dignidad humana, igualdad ante la ley, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas , y la primacía de la realidad sobre las forma lidades en las relaciones laborales , para argumentar que el municipio de Supía, Caldas, desconoció estos preceptos al utilizar contratos de prestación de servicios para cubrir funciones permanentes de la entidad.
Refiere que la entidad demandada, desconoció los fines esenciales del Estado en lo relacionado con el trabajo digno (artículos 25 y 53 de la Constitución Política), puesto que no reconoció los derechos laborales a favor de l demandante, disfrazó una verdadera relación laboral de carácter laboral, y omitió la aplicac ión de los mandatos constitucionales en materia laboral.
Señala que cuando una persona cumple funciones propias de un empleo público bajo subordinación, horario y remuneración fija, debe ser reconocida como servidor público, con todos los derechos y acreencias laborales que ello implica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de contestación dentro del
público, con todos los derechos y acreencias laborales que ello implica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de contestación dentro del término de traslado de la demanda, en el cual expresó que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de apoyo a la gestión.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas argumentando que nunca existió una relación de tipo laboral entre las partes e indicando que el demandante prestó sus servicios sin la imposición de un horario y sin subordinación.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó:
- Inexistencia de relación laboral – No existió subordinación entre el demandante y el municipio de Supía. Explicó que en el plenario no existe prueba alguna que corrobore la relación de tipo laboral entre las partes, señalando que el demandante era totalmente libre en la ejecución de sus tareas contractuales.
2 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fls. 1-16.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00
4 de 40
- Vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el municipio . Advera que los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor José Marcelino Ramírez Puerta se amparan en lo instituido por la Ley 80 de 1993, en el sentido de que la administración municipal no contaba dentro de su estructura orgánica con una persona que se encargara del cuidado del centro cívico y cultural del municipio de Supía.
lo instituido por la Ley 80 de 1993, en el sentido de que la administración municipal no contaba dentro de su estructura orgánica con una persona que se encargara del cuidado del centro cívico y cultural del municipio de Supía.
- Temeridad de la acción - Abuso de la figura del contrato realidad. Manifestó que en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir la existencia de una subordinación continua por parte de la entidad territorial en el presente caso.
- Ausencia de material probatorio -no se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios. Al señalar que el señor José Marcelino Ramírez Puerta no presentó evidencia de llamados de atención, circulares o alguna orden directa de un superior que permitiera corroborar la supuesta subordinación bajo la cual desempeñaba sus contratos de prestación de servicios.
- Improcedencia de la sanción a cargo del municipio de Supía. Menciona que, en el caso en el que se acceda a las pretensiones de la demanda, resultaría inviable acceder a la pretensión de la sanción moratoria. - Cobro de lo no debido . Recalca que al demandante no le asiste derecho a las pretensiones laborales que reclama.
- Prescripción. Señala que, si en gracia de discusión se accedieran a las pretensiones de la demanda, las acreencias laborales posteriores a la causación de cada contrato prescribieron a los 3 años de la suscripción de cada contrato de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
- No existe prueba sobre el trabajo durante horas extras, dominicales y nocturnas.
Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que el juez
de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
- No existe prueba sobre el trabajo durante horas extras, dominicales y nocturnas.
Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que el juez condene por las horas extra, dominicales y/o festivos, se deben probar estas pretensiones con claridad y precisión.
- La genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue repartida el 12 de julio de 20173 y mediante providencia de 7 de septiembre de 2017 4 proferida por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas se admitió la demanda, se surtió su notificación personal el día 12 de septiembre de 20175 y la parte accionada contestó a la misma el día 26 de enero de 20186.
El municipio de Supía llamó en garantía 7 a la señora Ana Cristina Jaramillo Gutiérrez, quien ejercía como alcaldesa municipal de Supía durante el período en que el señor José Marcelino Ramírez Puerta se desempeñó como contratista de la entidad territorial. No obstante, mediante providencia de 13 d e marzo de 20188, se
3 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004actarepartopdf. 4 SAMAI archivo 10ED_C01PRINCIP_009AutoAdmiteDemanda. 5 SAMAI archivo 11ED_C01PRINCIP_010Constancianotific. 6 SAMAI archivo 14ED_C01PRINCIP_013Contestaciondeman. 7 SAMAI archivo 15ED_C01PRINCIP_014Llamamientogarant.
5 SAMAI archivo 11ED_C01PRINCIP_010Constancianotific. 6 SAMAI archivo 14ED_C01PRINCIP_013Contestaciondeman. 7 SAMAI archivo 15ED_C01PRINCIP_014Llamamientogarant. 8 SAMAI archivo 22ED_C01PRINCIP_021AutoResuelveLlama.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00
5 de 40 rechazó la solicitud presentada por la parte accionada . E stá decisión, posteriormente fue apelada9.
Luego, mediante providencia de 8 de mayo de 2020 10, el Consejo de Estado confirmó el auto del 13 de marzo de 2018 proferido por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas.
Mediante providencia del 23 de abril de 2021, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas indicó que la excepción de prescripción sería resuelta en el momento de proferir sentencia. 11
Por providencia de 19 de julio de 2021 12 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se realizó el día 27 de julio de 2021 13 y, en la que no se advirtieron irregularidades, como tampoco la configuración de alguna causal de nulidad procesal. En consecuencia, se procedió a la fijación del litigio, el decreto de las pruebas oportunamente allegadas y solicitadas, incorporando las mismas y finalmente , se indicó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas , que posteriormente fue reprogramada mediante auto de 12 de agosto de 202114.
solicitadas, incorporando las mismas y finalmente , se indicó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas , que posteriormente fue reprogramada mediante auto de 12 de agosto de 202114.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 25 de agosto de 2021 15 y por considerar innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que presentaran en un término común de diez días los alegatos de conclusión, como también el concepto del Ministerio Público.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 Parte Demandante16
Ratificó la postura expuesta en el escrito demanda, insistiendo en la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada, ante la acreditación de los elementos que configuran una relación laboral.
Sobre este punto, señaló que las pruebas obrantes en el proceso dieron cuenta de que el señor José Marcelino Ramírez Puerta fue vigilante en el centro cívico y cultural del municipio de Supía, Caldas desde el 1 de junio de 2008 hasta el 12 de marzo de 2016, cumpliendo un horario de 12 horas diarias desde las 6:00 p.m. hasta a las 6:00 a.m.
Por otro lado, indicó que el testimonio de la señora María Julieth Saldarriaga Pineda da cuenta que el demandante cumplía funciones de vigilancia de forma continua y bajo dependencia y que, siguiendo la jurisprudencia de las Altas Cortes, la labor de vigilancia no puede considerarse como un trabajo ocasional ni independiente, por lo que se presume su subordinación.
En tal sentido, indicó que se debe reconocer la existencia de una relación laboral
vigilancia no puede considerarse como un trabajo ocasional ni independiente, por lo que se presume su subordinación.
En tal sentido, indicó que se debe reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Supía y, consecuentemente el pago de
9 SAMAI archivo 24ED_C01PRINCIP_023EscritoRecursoApe. 10 SAMAI – Gestión en otros despacho archivo AUTO QUE CONFIRMA AUTO APELADO. 11 SAMAI archivo 34ED_C01Princip_033AutoResuelveExcep. 12 SAMAI archivo 39ED_C01Princip_038AutoFijaFechaAudi. 13 SAMAI archivo 42ED_C01Princip_041TestigoDocumental. 14 SAMAI archivo 43ED_C01Princip_042AutoFijaFechaAudi. 15 SAMAI archivo 45ED_C01Princip_044ActaAudienciaPrue. 16 SAMAI archivo 47ED_C01Princip_046EscritoAlegatosDe.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00
6 de 40 salarios, prestaciones y seguridad social adeudad os como consecuencia de la relación laboral encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios.
4.2 Parte Demandada17
La apoderada judicial de la entidad demandada señaló que el señor José Marcelino Ramírez Puerta fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993, para realizar actividades de apoyo a la gestión y, que en el presente caso no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, ni mucho menos el pago de las prestaciones sociales.
Expresa que, aunque el demandante prestó sus servicios de forma personal, no
en el presente caso no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, ni mucho menos el pago de las prestaciones sociales.
Expresa que, aunque el demandante prestó sus servicios de forma personal, no estaba obligado a hacerlo de esta ma nera y que, además, la parte demandante nunca probó dependencia para ejercer su labor, en el sentido de que no existen memorandos, llamados de atención u órdenes directas.
Por lo anterior, solicitó al Tribunal no acceder a las pretensiones de la demanda.
4.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Según constancia secretarial de 13 de octubre de 2021 18, el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo demandado al demandante el 27 de diciembre de 2016 19 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos 20), entre el
por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos 20), entre el 19 de abril y el 12 de julio de 2017, siendo presentada la demanda éste mismo día21.
En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial I I para Asuntos
17 SAMAI archivo 48ED_C01Princip_047EscritoAlegatosSu. 18 SAMAI archivo 49ED_C01Princip_048ConstanciaSecreta. 19 Oficio sin número y sin fecha emitido por el alcalde municipal de Supía, Caldas (SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 37-41). 20 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 « Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones », que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 21 SAMAI archivo 5ED_C01PRINCIP_004ACTAREPARTOPDF.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00
7 de 40 Administrativos de Manizales el día 19 de abril de 2017 22, la cual entregó al demandante constancia de no conciliación según el artículo 2° de la Ley 640 de 200123, el día 12 de julio de 201724.
7 de 40 Administrativos de Manizales el día 19 de abril de 2017 22, la cual entregó al demandante constancia de no conciliación según el artículo 2° de la Ley 640 de 200123, el día 12 de julio de 201724.
La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Hay lugar a declarar la nulidad del Oficio sin número ni fecha expedido por el municipio de Supía , notificado al demandante el 27 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor José Marcelino Ramírez Puerta y el municipio de Supía, Caldas, durante el tiempo que aquel permaneció vinculado mediante contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016?
De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establece rse si ¿El demandante tiene derecho, a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y factores salariales que corresponden a los empleados de planta de la entidad territorial, derivados de la relación laboral qu e eventualmente se declare , esto es, el pago de horas extras (diurnas y nocturnas ), dominicales y festivos, cesantías y los intereses sobre las mismas, salarios moratorios desde la fecha de terminación del vínculo, así como
relación laboral qu e eventualmente se declare , esto es, el pago de horas extras (diurnas y nocturnas ), dominicales y festivos, cesantías y los intereses sobre las mismas, salarios moratorios desde la fecha de terminación del vínculo, así como todas las primas legales y extra legales, vacaciones, prima de vacaciones y la dotación de vestuario y labor?
Además, ¿tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social, así como al reconocimiento de intereses moratorios e indexación?
Finalmente, se advierte que como consecuencia de la resolución de los problemas jurídicos planteados se decidirán las excepciones de fondo y de prescripción propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
3. TESIS
La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio sin número ni fecha expedido por el municipio de Supía, Caldas, y notificado al demandante el 27 de diciembre de 2016, y en su lugar, declarará la existencia de una relación laboral entre el señor José Marcelino Ramírez Puerta y dicha entidad territorial por encontrarse acreditados los elementos que configuran la misma, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 12 de marzo de 2016.
Sin embargo, se declarará que las prestaciones sociales reclamadas en el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2012 se extinguieron en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción.
Sin embargo, se declarará que las prestaciones sociales reclamadas en el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2012 se extinguieron en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción.
22 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 3-4. 23 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 24 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 1-2.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00
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De igual manera, se negarán las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de conceptos salariales, tampoco procede el pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales durante el período en mención, ni indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones sociales, ni de sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 ni de la Ley 1070 de 2006, por cuanto el deber de pagar prestaciones sociales surge a partir de la ejecutoria de esta providencia.
En consecuencia, se accederá de manera parcial a las pretensiones de restablecimiento ordenando el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas únicamente durante el periodo que no ha sido prescrito, aclarando que en relación con los aportes a la seguridad social en pensión sí se ordenará realizarlos por todo el tiempo laborado dada la imprescriptibilidad que se predica de estos aportes, más no hay lugar a su reembolso o devolución y, se negarán las demás pretensiones de la demanda.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
aportes, más no hay lugar a su reembolso o devolución y, se negarán las demás pretensiones de la demanda.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios y la remuneración
CONTRATO FECHA
DE INICIO
FECHA DE
TERMINACIÓN OBJETO VALOR DEL CONTRATO N° 314 de 31 de mayo de 200825 1 de junio de 2008 30 de agosto de 2008 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría en jornada nocturna en el Centro de la Panela del Municipio, lo cual hará el contratista por su propia cuenta y riesgo. El objeto acordado es pur amente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el o bjeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder
como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el o bjeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo.”
Valor total:
$1.800.000
25 SAMAI archivo s 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 43 -45 y
14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 59-61.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00
9 de 40 N° 532 de 19 de septiembre de 200826 19 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría en jornada nocturna en el Centro Tecnológico de la Panela del Municipio, lo cual hará el contratista por su propia cuenta y riesgo. El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo”
Valor total:
$600.000 N°091 de 11 de marzo de 200927
objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo”
Valor total:
$600.000 N°091 de 11 de marzo de 200927 11 de marzo de 2009 9 de abril de 2009 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría y cuidado de los diferentes bienes del municipio en ausencia del encargado de celaduría , lo cual hará el
contratista por su propia cuenta y riesgo. El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el
tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo”
Valor total:
$650.000 N° 294 de 7 de julio de 200930 7 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo (sic) realizando labores de celaduría nocturno en el (sic) Centro Cívico del Municipio. El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo.”
Valor total:
$1.950.000 N° 054 de 29 de enero de 201031 29 de enero de 2010 30 de junio de 2010 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría nocturno en el Polideportivo del Municipio desde el 29 de enero al 30 de junio de 2010. El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a
enero al 30 de junio de 2010. El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contra tante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo.”
Valor total:
$3.360.000 N° 219 de 1 de julio de 201032 1 de julio d
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