TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00496-00-(15-05-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00496-00-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 060
Asunto: Sentencia de primera instancia
Acción: Popular Radicación: 17001-23-33-000-2017-00496-00
Accionante: Ana Mery Patiño Gutiérrez Accionado: Fondo Adaptación, Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Nación - Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo, Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi
Aprobado en Sala Ordinaria de Decis ión, según consta en Acta nº 019 del 17 de abril de 2020
Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de primera instancia, procede a dictar sentencia dentro de la acción popular promovida por la señora Ana Mery Patiño Gutiérrez contra el Fondo Adaptación1, la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 2, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Ter ritorio3, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo 4 y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi5.
LA DEMANDA
El 12 de julio de 2017 la señora Ana Mery Patiño Guti érrez presentó acción popular contra el Fondo Adaptación, para la protección de los derechos colectivos relativos a la seguridad y prevención de desastres previsibles
LA DEMANDA
El 12 de julio de 2017 la señora Ana Mery Patiño Guti érrez presentó acción popular contra el Fondo Adaptación, para la protección de los derechos colectivos relativos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera
1 En adelante FA 2 En adelante UNGRD 3 En adelante Minvivienda 4 En adelante Minambiente 5 En adelante COMFANDI2 Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00 ordenada, y dand o prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (fls. 1 a 3, C.1).
La accionante fundó sus argumentos en la falta de asignación de recursos a los planes de intervención aprobados, el desembolso de recursos de proyectos contratados y la s negativas al recepcionar la postulación de nuevos proyectos, que tenían como finalidad la reubicación de personas que se encuentran acreditadas como damnificadas por la ola invernal en el periodo comprendido entre 2010-2011 y fueron seleccionadas como el egibles dentro del “PROGRAMA NACIONAL DE REUBICACIÓN Y
RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA ATENCIÓN DE HOGARES
DAMNIFICADOS Y/O LOCALIZADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO
MITIGABLES AFECTADOS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL
FENOMENO DE LA NIÑA 2010-1011”.
En es e orden de ideas, solicitó declarar a las entidades demandadas responsables de la vulneración de los derechos colectivos y en consecuencia
MITIGABLES AFECTADOS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL
FENOMENO DE LA NIÑA 2010-1011”.
En es e orden de ideas, solicitó declarar a las entidades demandadas responsables de la vulneración de los derechos colectivos y en consecuencia pidió que se adopten las medidas administrativas, jurídicas, técnicas, financieras y presupuestales necesarias, con el fin de que: i) se prevengan amenazas, mediante la reubicación en la forma y términos del plan de elegibilidad adelantado por el FA; ii) Se restituyan los fondos captados por las entidades accionadas a favor de Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, para que ésta dé cumplimiento a la reubicación, siempre que el FA se sustraiga de cumplir con sus obligaciones y iii) En caso de no ser posible tomar medidas para la reubicación, se ordene a las entidades accionadas restituir el valor de los gastos indexados en que incurrieron los demandantes, previa liquidación individual que cada accionante presente.
Por auto notificado por estados el 25 de septiembre de 2017, se admitió el medio de control de la referencia (fls. 49 a 50, C.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Minambiente contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los términos que se exponen a continuación (fls. 59 a 70 y 71 a 86, C.1).
Expresó que por mandato lega l debe conocer los asuntos que correspondan al tema ambiental, sin embargo consideró que los presupuestos fácticos y/o jurídicos expuestos por el actor popular no soportan su tesis.3
a 86, C.1).
Expresó que por mandato lega l debe conocer los asuntos que correspondan al tema ambiental, sin embargo consideró que los presupuestos fácticos y/o jurídicos expuestos por el actor popular no soportan su tesis.3 Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00 Afirmó que no ha causado perjuicios de ninguna naturaleza por acción u omisión, una vez ha venido desarrollando las acciones necesarias en la fijación de normas a nivel nacional para que sean ejecutadas por las entidades y particulares intervinientes en los temas de la presente acción, cumpliendo a cabalidad con sus obligacione s legales. Aclaró en este sentido que no tiene dentro de sus funciones la ejecución, seguimiento o fiscalización.
Por último resaltó que no se puede endilgar responsabilidad a Minambiente por la posible conducta omisiva que se narra en la demanda, ya qu e sería equivalente a generar un régimen de responsabilidad objetiva por cualquier daño, o una presunción de culpa por los deberes de custodia sobre el ejercicio profesional, lo que llevaría a que el estado responda por los hechos ilícitos que se causen co mo consecuencia de una actividad sobre la que éste haya autorizado su ejercicio.
Finalmente, Minambiente formuló como medios exceptivos “(…) INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE” , por no conc retar ni demostrar en qué han consistido las conductas omisivas, aun siendo ajeno a los hechos que se narran y “(…) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA “, toda vez que las solicitudes propuestas por el
demostrar en qué han consistido las conductas omisivas, aun siendo ajeno a los hechos que se narran y “(…) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA “, toda vez que las solicitudes propuestas por el actores populares en la demanda conciernen a o bligaciones que no están atribuidas a esta entidad.
Fondo Adaptación
El FA respondió la demanda en los términos que se exponen a continuación (fls. 90 a 104, C.1).
Se opuso en primer lugar a cada una de las pretensiones y a cualquier asignación de responsabilidad con ocasión del proceso, para lo cual se centró en dos argumentos:
(i) Refirió que la pretensión que se solicita tiene un interés particular, que se resume en la reubicación en un tiempo prudencial de aquellas personas contenidas en los derechos de petición que se aportan como pruebas documentales en la demanda (fls. 6 a 27, C.1).
En el marco de la observación anterior, el FA aseguró que se reclama el derecho a la vivienda y no la protección de un derecho colectivo, teniendo en cuenta que el objeto o bien material o inmaterial involucrado en la relación jurídica es el beneficio de v ivienda que la actora popular reclama para las personas que enlista en los derechos de petición que aporta como pruebas. Afirmó la entidad que la acción instaurada por el actor es4 Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00 improcedente por tratarse de derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos.
(ii) Expresó que para la atención de la emergencia invernal provocada por
Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00 improcedente por tratarse de derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos.
(ii) Expresó que para la atención de la emergencia invernal provocada por el fenómeno de la niña 2010 -2011 se previeron tres etapas de atención humanitaria, rehabilitación, prevención y reconstrucción.
Manifestó que el fondo d e adaptación se enfoca en la tercera fase de la emergencia invernal que se orienta a la prevención y reconstrucción, lo que significa entonces que la violación a la que el accionante se refiere, se deriva de una percepción errónea del programa nacional de vivienda.
Por lo expuesto, el Fondo de adaptación propuso a título de medios exceptivos, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA RECLAMAR DERECHOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y DE CONTENIDO SUBJETIVO”, por no buscar la defensa de derechos colectivos y al cont rario proponer la defensa de derechos individuales de los peticionarios; “ INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS ALEGADOS”, por errar al momento de analizar el caso concreto, ya que la entidad no ha violado ninguna mandato legal; “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA PROTEGER DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES INDIVIDUALES” teniendo en cuenta que para la protección de los derechos constitucionales fundamentales individuales está prevista la acción de tutela y no la popular; y “EXCEPCION GENERICA”, solicitando se reconozca a su favor cualquier excepción que sea probada en el desarrollo del proceso.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
prevista la acción de tutela y no la popular; y “EXCEPCION GENERICA”, solicitando se reconozca a su favor cualquier excepción que sea probada en el desarrollo del proceso.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Minvivienda contestó la demanda en los términos que se exponen a continuación (fls. 110 a 115 vuelto y 140 a 145, C.1).
Se opuso a los hechos consignados en la demanda, por considerar que no es la entidad encargada de realizar las actividades solicitadas por la accionante, refiriendo que sus funciones al contrario se centran en formular, adopta r, dirigir, coordinar y ejecutar políticas públicas, planes y proyectos en materia de vivienda urbana, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano planificado del país y de la consolidación del sistema de ciudades dentro de sus predios o en sus límites.
En razón de lo anterior, la entidad demandada propuso como excepciones, “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, toda vez que Minvivienda no es el sujeto o parte llamada a responder por la vulneración de derechos colectivos con ocasión de la presente acción popular.5 Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00
Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi
COMFANDI contestó la demanda en los términos que se exponen a continuación (fls. 151 a 160, C.1).
Afirmó que por razones meramente contractuales visibles en el otrosí No. 5 aportado como prueba en la contestación de la demanda (fls. 194 a 195, C.1),
continuación (fls. 151 a 160, C.1).
Afirmó que por razones meramente contractuales visibles en el otrosí No. 5 aportado como prueba en la contestación de la demanda (fls. 194 a 195, C.1), se explica que la operadora zonal acordó con el FA “OBLIGACIONES DEL OPERADOR ZONAL, Clausula Sexta. - “presentar para aprobación del FOND O DE ADAPTACION EL PLAN DE INTERVENCION en el cual se deberá establecer el número de beneficiarios para la reconstrucción de vivienda y de estos determinar el número de viviendas que pueden ser reconstruidas y aquellas que deber{n ser reubicadas (<); OBLIG ACIONES DEL FONDO . - Clausula Séptima (<) d.-apoyar a COMFANDI en la consecución de información ante entidades del gobierno nacional o autoridades administrativas que sean necesarias para garantizar resultados satisfactorios del contrato; e.- Aprobar previo análisis detallado, el plan de intervención que le presente COMFANDI previo al inicio de la ejecución del mismo; f.- Aprobar el cronograma, del plan de inversión, el plan de intervención y el plan de gastos presentados por COMFANDI (<)”
Expuso que signi fica entonces que se rompe el nexo causal del presunto perjuicio irremediable entre los beneficiarios damnificados y COMFANDI, por cuanto como contratante y operador zonal, realizó todas las gestiones necesarias a fin de otorgar vivienda a los mencionados damnificados, sin embargo, por hechos de terceros no se pudo desarrollar el proyecto planteado.
Refirió que COMFANDI como operador zonal ha cumplido con su obligación de desarrollar todas las actividades necesarias para proveer de
embargo, por hechos de terceros no se pudo desarrollar el proyecto planteado.
Refirió que COMFANDI como operador zonal ha cumplido con su obligación de desarrollar todas las actividades necesarias para proveer de soluciones de vivienda a los damnificados o afectados del fenómeno climático a que se refiere la presente acción; y siendo sus funciones meramente de operador zonal no le cabe ninguna responsabilidad.
En razón a lo anterior, la entidad demandada propuso como excepciones,
“(<) NO ENTREGA A LOS BENEFICIARIOS DEL PLAN DE
INTERVENCION LLAMADO VIVIENDA VILLAMARIA TORRES DE
ALTAMIRA 002, POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL OPERADOR ZONAL
COMFANDI”,“(<) NO VULNERAR COMFANDI DERECHOS COLECTIVOS DISCUTIDOS O ALEGADOS POR LA ACCIONANTE DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE”, por haber cumplido con las obligaciones contractuales.
Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres6 Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00 La UNGRD dio respuesta a la demanda en los términos que se exponen a continuación (fls. 222 a 234, C.1).
Consideró que no ha incurrido por acción u omisión en la vulneración de los derechos colectivos que se invocan como violados, en tanto la entidad no tuvo injerencia en las funciones de recuperación y reconstrucción de las viviendas afectadas por el fenómen o de la niña de las anualidades 20102011 es el FA.
Con respecto a la prevención de riesgos explicó que el sistema normativo colombiano ha otorgado de manera específica a los entes territoriales la
viviendas afectadas por el fenómen o de la niña de las anualidades 20102011 es el FA.
Con respecto a la prevención de riesgos explicó que el sistema normativo colombiano ha otorgado de manera específica a los entes territoriales la autonomía y competencia para atender los requerimientos y/o necesidades de los habitantes de su jurisdicción.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Adelantado el trámite de rigor, el Despacho fijó fecha para celebrar la audiencia pública de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 , la cual se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2018 y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes (fls. 346 a 360, C.1A).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Culminado el debate probatorio, por auto del 14 de marzo de 2019 (fl.401, C.1A), el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron las partes:
Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi
Reiteró que COMFANDI como operador zonal cumplió con sus obligaciones contractuales al presentar al FA los planes de intervención “TORRES DE ALTAMIRA 002” y VIVIENDA CHINCHINA LOTES BARRIO BUENAVISTA 001”, sin embargo el grupo Constructor colo mbiano SAS, con quienes se llevaba un proceso de adaptación de los proyectos con miras a cumplir los estándares necesarios para construir viviendas VIP, retiró su oferta. (fls. 406 a 408, C.1A).
llevaba un proceso de adaptación de los proyectos con miras a cumplir los estándares necesarios para construir viviendas VIP, retiró su oferta. (fls. 406 a 408, C.1A).
Aseveró que de la misma forma la Constructora Convivienda q uien era ofertante del proyecto “VIVIENDA CHINCHINA LOTES BARRIO BUENA VISTA 001”, retiró su oferta ante las negativas del FA de reajustar el valor de tales viviendas al valor presente o al valor de la fecha en que se fuera a suscribir el contrato.
Resaltó que COMFANDI cumplió con el objetivo contractual consistente en desarrollar todas las actividades necesarias para proveer de soluciones de7 Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00 vivienda en los municipios donde ejercía como Operador Zonal, lo cual resultó probado a lo largo del proceso, dejan do claro que se realizaron todas las actividades pertinentes para que los oferentes pudieran ejecutar y entregar las viviendas al FA.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Precisó que esta entidad no es la encargada de adelantar acciones y estrategias para la identificación y manejo de la emergencia invernal, al contrario es la entidad encargada de emitir las gestiones del ambiente y de los recursos naturales renovables, orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación; por lo cual no existe nexo de causalida d entre el supuesto daño causado y las funciones de esta entidad (fls. 410 a 412, C.1A).
uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación; por lo cual no existe nexo de causalida d entre el supuesto daño causado y las funciones de esta entidad (fls. 410 a 412, C.1A).
Personería de Manizales
Solicitó se acceda a las pretensiones de la acción popular, de acuerdo con la finalidad de protección de los derechos e interés colectivos que guarda la acción popular, cuando estos resultan amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública (fls. 413 a 414, C.1A).
Concluyó que los accionantes son beneficiarios de una mitigación de riesgo en la modalidad de reubica ción que a la fecha no ha sido cumplida por lo cual la acción popular es la idónea para proteger los intereses colectivos, por cuanto 243 familias damnificadas por la ola invernal en el Departamento de Caldas no han recibido solución de vivienda para su re ubicación después de 9 años desde que COMFANDI entregara las listas de priorizados al FA, lapso en el cual se ha esperado que se cumpla con la medida de mitigación.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Aclaró que no es responsable ni por acción, ni por omisión, como quiera que de conformidad con la normativa vigente, Minvivienda tiene entre sus funciones la de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia de desarrollo territorial y urbano planificado del país y en esa medida no tiene competencia para conocer de las definiciones del FA (fls. 419 a 420, C.1A).
Fondo Adaptación
Reiteró la improcedencia de la acción popular por reclamar derechos de
planificado del país y en esa medida no tiene competencia para conocer de las definiciones del FA (fls. 419 a 420, C.1A).
Fondo Adaptación
Reiteró la improcedencia de la acción popular por reclamar derechos de carácter particular y subjetivos, encontrando q ue la verdadera pretensión8 Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00 perseguida por los actores es contraria al objeto y finalidad de la acción popular, pues la puesta en marcha del aparato judicial en este caso concreto no persigue la protección de derechos colectivos sino la defensa de intereses o bienes cuya titularidad corresponde a un grupo determinado de personas en particular (fls. 421 a 441, C.1A).
Por otro lado, expuso la percepción errónea de la parte actora frente al programa nacional de vivienda que en el marco de su competencia funci onal adelanta el FA. Se agregó que de acuerdo con el objeto y finalidad de la entidad, sus funciones se enfocan en la tercera fase de la emergencia, consistente en impedir la prolongación y repetición de la situación causada por el fenómeno de la niña 2010 -2011, entre otros mediante la “ prevención y reconstrucción”, tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 4819 de 2010conforme al cual “ créase el fondo adaptación, cuyo objeto será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “la Niña””.
Refirió que aunque la ley estimó en 4 años la duración de la tercera etapa en la cual se incluye las funciones del FA, fue imposible para la entidad cumplir, a causa de los retrasos en materia de contratación, por lo cual se
Refirió que aunque la ley estimó en 4 años la duración de la tercera etapa en la cual se incluye las funciones del FA, fue imposible para la entidad cumplir, a causa de los retrasos en materia de contratación, por lo cual se decidió extender el plazo para reubicar a los damnificados en aras de garantizar las soluciones de vivienda.
Mencionó que se ven supeditados tanto al régimen de contratación como al suministro de recursos que les remite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aclarando que para la vigencia del año 2019 se asignaron recursos destinados para la atención de cas os prioritarios entre los cuales se encuentran los ahora peticionarios. Refirió que a través de correo electrónico del 20 de marzo de 2019 el sector vivienda de la entidad aseguró: Después del otrosí No. 6 mediante el cual COMFANDI regresa 678 hogares para ser reubicados, el FA ha estado realizando las gestiones necesarias para proporcionar las viviendas faltantes.
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
La entidad alegó de conclusión en memorial presentado de forma extemporánea (fls. 475 a 477, C.1A).
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial Administrativo expresó que las personas y comunidades que se encuentran en situación de debilidad manifiesta debido a su calidad de damnificados por desastre natural, no tienen l a obligación de soportar los errores y las deficiencias en ejercicio de las funciones administrativas por parte de las entidades públicas que tienen a su cargo la competencia para desarrollar las políticas, planes, programas y actuaciones9 Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00
soportar los errores y las deficiencias en ejercicio de las funciones administrativas por parte de las entidades públicas que tienen a su cargo la competencia para desarrollar las políticas, planes, programas y actuaciones9 Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00 institucionales t endientes a implementar los mecanismos de ayuda y asistencia a los damnificados por la ola invernal, motivo por el cual esas comunidades no deben ser privadas de los beneficios que han sido previstos para la atención de la situación humanitaria derivada de un desastre natural.
Consideró el Ministerio Público que se debe amparar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y como medida de protección para hacer cesar la amenaza o vulneración estimó procedente ordenar al Fondo de adaptación adelantar las actuaciones para culminar el proceso de reubicación de las familias postuladas como elegibles con el fin de acceder a las soluciones de vivienda, en modalidad de reubicación, que se encuentran asentadas en zonas de situación de riesgo de acuerdo con el programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010 – 2011 (fls. 457 a 472, C.1A)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para desatar el presente asunto la Sala requiere hacer las siguientes consideraciones.
1.- Presupuestos procesales
Los presupuestos procesales que se tienen en cuenta al momento de proferir sentencia son: la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y,
1.- Presupuestos procesales
Los presupuestos procesales que se tienen en cuenta al momento de proferir sentencia son: la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, la inexistencia de causales de nulidad que vicien lo actuado.
En el presente asunto los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentaron la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, la cual se fundamentó en la ausencia de obligaciones respecto de las pretensiones de la demanda, en tanto su marco normativo funcional no permite satisfacer lo solicitado por los actores populares.
Así mismo, en las contestaciones de la demanda se hizo alusión a los conceptos de INEPTA DEMANDA e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR, como medios de defensa asociados a la inexistencia de derecho a reclamar derechos de carácter particular y subjetivo.
De acuerdo con lo anterior, procederá la Sala a pronunciarse respecto de las excepciones antes referidas, planteadas por las entidades enjuiciadas.10 Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00 1.1.- Legitimación por pasiva
El H. Consejo de Estado 6 en providencia del 18 de mayo de 2017, se refirió a este concepto en los siguientes términos:
“La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la pers ona –natural o jurídica – contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.
“La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la pers ona –natural o jurídica – contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos:
“(<) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasivay nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un suj eto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión co n los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las
legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión co n los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico<”. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la cau sa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondi entes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”7 (Subrayado y negrillas fuera de texto).
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP) Actor: DAVID LEONARDO SANDOVAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8
LEONARDO SANDOVAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 8 de abril de 2014, Rad. 76001233100019980003601(29321). Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.11 Exp. 17001-23-33-000-2017-00496-00 De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinar á desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.”
En este orden de ideas, para la Sala, resulta jurídicamente procedente vincular desde la óptica material a los Ministerios demandados.
En efecto, el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares pueden dirigirse contra cualquier persona natural o jurídica o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo.
En torno a las competencias funcionales de los Ministerios demandados, el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia, previó lo siguiente:
Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.(<)
los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.(<)
En el mismo sentido, la Ley 1 444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estruct
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