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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00556-00-(13-03-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00556-00-(13-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 73

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-23-33-000-2017-00556-00

Demandante: Julián Mauricio Marín Hoyos

Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF)

Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 024 del 13 de marzo de 2026

Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Julián Mauricio Marín Hoyos contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente.

DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 4 de agosto de 20171, se solicitó lo siguiente2:

1. Que se declare a las entidades accionadas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor Julián Mauricio

1 Archivo nº 003 del expediente digital.

solicitó lo siguiente2:

1. Que se declare a las entidades accionadas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor Julián Mauricio

1 Archivo nº 003 del expediente digital. 2 Páginas 5 y 6 del archivo nº 022 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 2

Marín Hoyos por la compra y la autorización de dicha compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50C-1322137 de la ciudad de Bogotá, sin la observancia de los requisitos formales establecidos para la enajenación de bienes en cabeza de menores de edad.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de: i) $9.363’653.751 o la cifra mayor que se pruebe, por concepto de daño emergente consolidado y futuro, consistente en el valor actual del lote; ii) $1.542’956.504 a título de lucro cesante consolidado, en razón de la renta que hubiese generado el inmueble; iii) lucro cesante futuro que se continúe generando luego de presentada la demanda ; y iv) daños morales en la suma que señale el Juez de conocimiento.

3. Que se condene a la parte accionada a indexar los dineros que resulten a su cargo, y a pagar intereses moratorios si no se efectúa el pago oportunamente.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente3:

oportunamente.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente3:

1. Al accionante y a la hermana de éste de nombre Jessica Marín Hoyos, les fueron adjudicadas dos terceras partes de la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C -1322137 (hijuela 5) , con ocasión de la sucesión intestada de su padre, el señor Sigifredo Marín

Ramírez.

2. Siendo menor de edad el accionante , el bien de su propiedad fue enajenado al Departamento Administrativo del Medio Ambiente

(DAMA), hoy Secretaría Distrital de Ambiente, según consta en escritura pública nº 3956 del 15 de noviembre de 1995.

3. Al tratarse de un bien propiedad de un menor de edad, para efectuar la compraventa se requería de manera indispensable la autorización por parte de un Juez de familia, expedida en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria.

3 Páginas 3 a 5 del archivo nº 022 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 3

4. Para la celebración del negocio jurídico referido, se acudió a autorización de Defensora de Familia del ICBF Regional Caldas , según consta en la escritura pública de compraventa.

5. La venta del citado inmueble se hizo por la suma de $1.835’590.043.

6. Según el incremento del IPC año a año, el inmueble tendría un valor de

consta en la escritura pública de compraventa.

5. La venta del citado inmueble se hizo por la suma de $1.835’590.043.

6. Según el incremento del IPC año a año, el inmueble tendría un valor de $9.363.653.751 para la fecha de presentación de la demanda.

7. El inmueble pudo haber dado una renta mensual equivalente al 0,5% mensual o el 6% anual.

8. El bien fue entregado al DAMA en su momento.

9. La compraventa está viciada conforme lo prevé el artículo 1.740 y siguientes del Código Civil, ya que no se adelantaron las formalidades propias de la venta de bienes de menores de edad.

10. El actor sufrió un detrimento económico por la pérdida del inmueble que estaba en su patrimonio y que fue adquirido sin el cumplimiento de los requisitos legales.

11. El demandante sólo se enteró de las irregularidades del proceso de compraventa hasta el 26 de mayo de 2015, cuando elevó petición al ICBF con el fin de recaudar los documentos necesarios para comprobar la legalidad del negocio jurídico.

Fundamentos de derecho

La parte demandante fundó su demanda en las disposiciones que se indican a continuación4, las cuales transcribió: Constitución Política: artículos 90 y 209; Código Civil: artículos 303, 484 y 1.740; Ley 27 de 1977: artículo 1; CPACA: artículos 3 y 140; y Ley 80 de 1993: artículos 13 y 23.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando oportunamente, las entidades accionadas respondieron la demanda promovida, en los siguientes términos:

artículos 3 y 140; y Ley 80 de 1993: artículos 13 y 23.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando oportunamente, las entidades accionadas respondieron la demanda promovida, en los siguientes términos:

Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente5

4 Páginas 3 a 5 del archivo nº 022 del expediente digital. 5 Páginas 2 a 9 del archivo nº 044 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 4

En relación con los hechos, la Secretaría Distrital de Ambiente tuvo como ciertos algunos, respecto de otros aseguró no constarle y estarse a lo probado en el proceso, y frente a los demás sostuvo lo siguiente:

1. La compraventa del inmueble objeto del proceso de la referencia se realizó al amparo de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989, que autorizó la enajenación de bienes de personas incapaces sin necesidad de autorización judicial ni remate en pública subasta, sino sólo con el visto bueno de un defensor de menores del ICBF.

2. En la escritura pública nº 3956 del 15 de noviembre de 1995 consta que para realizar el negocio jurídico medió autorización de defensora de familia.

Propuso como excepciones las que denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y “(…) genéricas”.

En relación con el primer medio exceptivo, adujo que desde el 9 de julio de 2014 se conocía la existencia del registro de la escritura pública nº 3956 del 15 de noviembre de 1995, teniendo en cuenta la solicitud que al respecto elevó

En relación con el primer medio exceptivo, adujo que desde el 9 de julio de 2014 se conocía la existencia del registro de la escritura pública nº 3956 del 15 de noviembre de 1995, teniendo en cuenta la solicitud que al respecto elevó el señor Jaime Montoya Vanegas a la Superintendencia de Notariado y Registro. Precisó que no es cierto que de la negociación contenida en la citada escritura el demandante sólo tuviera conocimiento desde el 26 de mayo de 2015, pues ella constaba en el registro público de instrumentos inmobiliarios.

Indicó que no existe prueba alguna de hecho, acción u omisión por parte de la demandada, en relación con la suscripción y protocolización de la escritura pública de compraventa referida, que pueda generar responsabilidad administrativa sobre la base de la antijuridicidad.

Señaló además que como la naturaleza jurídica del acto contenido en la escritura pública mencionada constituye esencialmente un contrato, la acción indicada para censurar su eficacia y legalidad debía ser la de controversias contractuales y no la de reparación directa, la cual se encuentra igualmente caduca.

Por lo demás, solicitó declarar probadas las demás excepciones que se acrediten en el proceso.

ICBF6

6 Páginas 1 a 22 del archivo nº 046 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 5

Respecto de los hechos, el ICBF tuvo como ciertos y parcialmente algunos y frente a los demás manifestó lo siguiente:

1. El 27 de octubre de 1994, la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín,

Respecto de los hechos, el ICBF tuvo como ciertos y parcialmente algunos y frente a los demás manifestó lo siguiente:

1. El 27 de octubre de 1994, la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín, madre del accionante y representante legal del mismo para dicha época, otorgó poder a abogado para que promoviera un proceso de jurisdicción voluntaria de venta de bienes de menores. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, el cual admitió la demanda el 29 de noviembre de 1994.

2. Atendiendo lo previsto por el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989, la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín realizó la venta del inmueble directamente con la entidad adquirente, luego de contar con el visto bueno de una defensora de familia.

3. La venta se hizo para evitar el proceso de expropiación , toda vez que el inmueble se requería para realizar un proyecto de control de la contaminación hídrica del río Bogotá.

4. En criterio de la defensora de familia, la venta no representaba ningún riesgo ni vulneración de derechos para los hijos de la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín, dado que ésta contaba con todas sus facultades y capacidades de una excelente administración de sus propios bienes.

5. Lo previsto en el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989 constituye una excepción a la regla general de licencia y, por tanto, se desistió de la demanda de jurisdicción voluntaria.

6. Cuando se presentó la demanda de jurisdicción voluntaria, el entonces abogado de la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín justificó la

demanda de jurisdicción voluntaria.

6. Cuando se presentó la demanda de jurisdicción voluntaria, el entonces abogado de la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín justificó la necesidad de vender el bien en el hecho que éste carecía de renta y sólo demandaba impuestos y gastos.

Se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que no hubo vulneración o desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época de la negociación del inmueble, pues se acudió a lo previsto por la Ley 9ª de 1989 y el Decreto 2737 de 1989 –numeral 12 del artículo 277 –, que contemplan expresamente la posibilidad de vender bienes de menores de edad mediando el visto bueno de un defensor de familia , en aquellos casos en los que el inmueble sea de interés público, como en este caso.

Objetó los perjuicios reclamados, con fundamento en que el bien está ubicadoExp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 6

en zona de preservación del sistema hídrico y no en un área de expansión urbana, por lo que no puede hacerse uso del mismo para fines diferentes a los de uso forestal. Así pues, no existe lucro cesante ni daño emergente. Adicionalmente, estimó que en el expediente no obra prueba alguna de daño moral.

Formuló los siguientes medios exceptivos:

a) “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA”, en la medida que para la época en que fue vendido el inmueble, el demandante compartía la propiedad con su hermana, la señora Jessica Marín Hoyos.

b) “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ”, en tanto es difícil de

ACTIVA”, en la medida que para la época en que fue vendido el inmueble, el demandante compartía la propiedad con su hermana, la señora Jessica Marín Hoyos.

b) “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ”, en tanto es difícil de creer que durante un lapso superior a 20 años contado a partir de la venta del bien, el demandante no hubiera tenido noticia o conocimiento del asunto y del origen de los bienes que poseyó; máxime si para la época de la suscripción de la escritura pública, el actor contaba con 16 años de edad, lo cual le permitía enterarse de las actividades diarias familiares, sociales y culturales del medio que lo rodeaba.

Indicó que con la petición elevada por el demandante al ICBF puede advertirse que aquél tenía conocimiento previo de la existencia del oficio expedido por la Defensora de Familia que autorizó la venta del inmueble.

Adujo que no existe ningún tipo de justificación para entender que la solicitud de una certificación por parte del ICBF le hubiera generado al accionante un espontáneo conocimiento de la venta de un inmueble.

Sostuvo que de elegirse una fecha a partir de la cual pudiera contarse el cómputo de caducidad, sería aquella de inscripción en el respectivo certificado de tradición del inmueble, esto es, 26 de diciembre de 1995, por cuanto tal registro es oponible a terceros y de público conocimiento.

c) “INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA O JURÍDICA ”, por cuanto el visto bueno otorgado por la Defensora de Familia en aquella época, tuvo como fundamento lo previsto por el artículo 16 de la Ley 9ª

c) “INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA O JURÍDICA ”, por cuanto el visto bueno otorgado por la Defensora de Familia en aquella época, tuvo como fundamento lo previsto por el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989, con base en el cual el representante legal de las personas incapaces de celebrar negocios, podía enajenar directamente los bienes de sus representados, y en este caso, lo hizo la madre del demandante, para evitar el proceso de expropiación que hubiera podido afectar el patrimonio de sus hijos.Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 7

d) “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, el cual fundamenta en tres razones: i) no existe acción u omisión por parte del ICBF que pudiera generar un daño a la parte actora, con base en el cual se originen perjuicios; ii) no puede existir doble pago indemnizatorio respecto del predio vendido y que iba a ser expropiado; y iii) el demandante reclama perjuicios en un 100%, pese a que el inmueble pertenecía igualmente a su hermana en un 50%.

e) “INEXISTENCIA DE DAÑO ”, ya que en la demanda no se logra explicar ni siquiera de manera tangencial, en qué consiste el daño causado por la aprobación de la venta del bien por parte de la Defensora de Familia de la época. De hecho, indicó que se pagó la suma de $1.800’000.000 por un inmueble que según la representante legal del actor, no producía renta alguna, y que por su ubicación, según avalúo realizado, no podía ser usado para producción lechera.

suma de $1.800’000.000 por un inmueble que según la representante legal del actor, no producía renta alguna, y que por su ubicación, según avalúo realizado, no podía ser usado para producción lechera.

f) “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO INMATERIAL POR AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL”, como quiera que los perjuicios morales no pueden inferirse únicamente por la condición de ex propietario del bien, máxime cuando la transferencia de dominio era inevitable, ya fuera por venta directa – que fue legal – o mediante proceso de expropiación, por encontrarse ubicado en zona de preservación de sistema hídrico.

g) “TASACION (sic) DESPROPORCIONADA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES”, dado que las pretensiones económicas de la parte actora por concepto de daño emergente y lucro cesante, desconoce no sólo las circunstancias reales del predio del cual era propietario, sino también que al constituir un bien de uso público, es inajenable.

h) “MALA FE”, por cuanto el demandante actúa en aras de satisfacer un interés individual, desconociendo que los hechos que le sirven de base a la reclamación demuestran que el inmueble del cual deriva el pago de perjuicios también era de su hermana, la señora Jessica Marín Hoyos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

Indicó que sólo conoció la irregularidad ocurrida en el negocio de compraventa una vez obtuvo respuesta el 26 de junio de 2015 a la petición

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

Indicó que sólo conoció la irregularidad ocurrida en el negocio de compraventa una vez obtuvo respuesta el 26 de junio de 2015 a la petición

7 Archivo nº 128 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 8

elevada al ICBF el 26 de mayo de 2015, en la que solicitó certificación de la existencia del documento del 19 de diciembre de 1994 suscrito por la defensora de familia de la época que otorgó autorización de venta, pues no existía anexo a la escritura pública nº 3956.

Negó haber sido informado antes sobre la forma en que se llevó a cabo la compraventa, ya que era menor de edad y no participó directamente en el negocio.

Reiteró que para efectuar la compraventa del inmueble del cual era copropietario se requería la autorización del Juez de familia y no de la defensora de familia, la que además ya había extinguido para cuando se suscribió la escritura pública.

Aseguró que nunca le fue entregado dinero alguno por la compraventa del inmueble y que el ICBF no efectúo vigilancia sobre la inversión de esos recursos ni la entrega de éstos al accionante una vez fuera mayor de edad.

Sostuvo que la responsabilidad del Estado en este caso se justifica en la carga excesiva que asumi ó el demandante, por lo que se hace necesario reestablecer el equilibrio en virtud de los principios de igualdad, equidad y justicia.

Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente8

excesiva que asumi ó el demandante, por lo que se hace necesario reestablecer el equilibrio en virtud de los principios de igualdad, equidad y justicia.

Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente8

Se ratificó en que existe caducidad del medio de control, ya que la anotación de la escritura pública de compraventa en el folio de matrícula correspondiente se surtió en 1995, y el demandante no acreditó la imposibilidad de haber conocido el hecho al momento de su ocurrencia . Añadió que según consta en Oficio nº 2017EE20417 del 6 de octubre de 2017 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro , el demandante tuvo conocimiento de la anotación de la mencionada escritura el 9 de julio de 2014.

Afirmó que la e ntidad no se apartó del procedimiento establecido para el procedimiento de enajenación voluntaria contemplado en la Ley 9 de 1989 ; disposición que autorizaba la suscripción del negocio jurídico con el visto bueno del defensor de familia.

Por lo demás, efectuó consideraciones tendientes a contradecir el dictamen pericial allegado.

8 Archivo nº 130 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 9

ICBF9

Insistió en que se configuró el fenómeno de la caducidad, pues consideró que la petición formulada por el actor a la entidad para que certificara la existencia del oficio que autorizó la venta es un indicio de que previo a dicha solicitud el accionante ya tenía conocimiento de la existencia del oficio

que la petición formulada por el actor a la entidad para que certificara la existencia del oficio que autorizó la venta es un indicio de que previo a dicha solicitud el accionante ya tenía conocimiento de la existencia del oficio expedido por la defensora de familia de la época y, por ende, de la situación acaecida con el predio.

Refirió que el supuesto perjuicio tuvo lugar el 19 de diciembre de 1994, cuando la defensora emitió el concepto favorable para la venta del predio, por lo que es a partir de dicha fecha que se debe contar el término de caducidad y, en gracia de discusión, tratándose de un menor de edad, desde cuando cumplió su mayoría de edad.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no está demostrada la responsabilidad del ICBF en el supuesto daño antijurídico generado, en la medida en que la defensora de familia de aquella época actuó conforme a las normas vigentes que permitían sólo de su visto bueno para la venta directa del inmueble copropiedad de l accionante que en ese entonces era menor de edad.

Reiteró finalmente que lo reclamado constituye un cobro de lo no debido, no sólo porque no ha existido acción u omisión administrativa por parte del ICBF para gener e un daño a la parte demandante , sino también en tanto el actor, a través de su madre, ya recibió un pago por el bien inmueble sobre el que tenía copropiedad.

De acuerdo con lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II emitió concepto en el asunto de la

que tenía copropiedad.

De acuerdo con lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II emitió concepto en el asunto de la referencia10, a través del cual pidió no acceder a las súplicas del accionante, por cuanto estimó que se encuentra probada la excepción de caducidad y, en todo caso, no se generó un daño antijur ídico imputable a las entidades públicas involucradas, pues éstas obraron conforme a la ley.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a l Tribunal el

9 Archivo nº 126 del expediente digital. 10 Archivo nº 127 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 10

4 de agosto de 2017 11, y allegado el 25 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Remisión por competencia territorial . Con auto del 6 de abril de 2018 13, el Despacho declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer de la demanda promovida y, en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá para que efectuara el correspondiente reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como un asunto de su competencia.

Reposición del auto que remitió por competencia e inadmisión de demanda. Contra la decisión de declarar la falta de competencia territorial, la parte actora interpuso recurso de reposición 14, que fue resuelto

Reposición del auto que remitió por competencia e inadmisión de demanda. Contra la decisión de declarar la falta de competencia territorial, la parte actora interpuso recurso de reposición 14, que fue resuelto favorablemente a través de auto del 4 de febrero de 2019 15, con el cual además se inadmitió la demanda.

Admisión de la demanda. Corregida la demanda16, ésta se admitió con auto del 28 de marzo de 201917.

Amparo de pobreza . La parte demandante solicitó la concesión de amparo de pobreza18; petición a la que se accedió mediante auto del 12 de agosto de 201919.

Medida cautelar. Trámite. Por auto del 12 de agosto de 2019 20 se corrió traslado a la s entidades demandadas en relación con la solicitud de medida cautelar hecha por la parte actora 21. Dentro del término previsto, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente se pronunció al respecto22. Por auto del 20 de noviembre de 2019 23, el suscrito Magistrado Ponente negó el decreto de la medida cautelar solicitada. No se interpuso recurso alguno contra dicha decisión.

Contestación y traslado de excepciones . Surtido el trámite procesal

11 Archivo nº 003 del expediente digital. 12 Archivo nº 007 del expediente digital. 13 Archivo nº 012 del expediente digital. 14 Archivo nº 014 del expediente digital. 15 Archivo nº 020 del expediente digital. 16 Archivo nº 022 del expediente digital. 17 Archivo nº 024 del expediente digital.

13 Archivo nº 012 del expediente digital. 14 Archivo nº 014 del expediente digital. 15 Archivo nº 020 del expediente digital. 16 Archivo nº 022 del expediente digital. 17 Archivo nº 024 del expediente digital. 18 Archivo nº 027 del expediente digital. 19 Archivo nº 030 del expediente digital. 20 Archivo nº 030 del expediente digital. 21 Archivo nº 028 del expediente digital. 22 Archivo nº 037 del expediente digital. 23 Archivo nº 041 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 11

correspondiente, la parte accionada contestó la demanda de manera oportuna24, tal como se indicó en constancia secretarial visible en el expediente25. De las excepciones propuestas por las entidades demandadas se corrió el traslado correspondiente 26, dentro del cual la parte actora se pronunció27.

Paso a Despacho para a udiencia inicial. El 22 de enero de 20 20 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial28.

Decisión de excepciones. Atendiendo lo previsto por el inciso final del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, con auto del 27 de noviembre de 2020 29, la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal resolvió diferir la decisión de las excepciones propuestas para el momento de dictar sentencia en este asunto.

Audiencia inicial. El 1º y el 8 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del CPACA, la cual finalizó con decreto de pruebas30.

en este asunto.

Audiencia inicial. El 1º y el 8 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del CPACA, la cual finalizó con decreto de pruebas30.

Audiencia de pruebas. El 7 de junio de 2023 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas31.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito 32, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, el ICBF 33, el demandante34 y la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito Capital de Bogotá35 alegaron de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto36.

Paso a Despacho para sentencia. El 11 de agosto de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia37.

24 Archivos nº 044 y 046 del expediente digital. 25 Archivo nº 050 del expediente digital. 26 Archivos nº 047 y 048 del expediente digital. 27 Archivo nº 049 del expediente digital. 28 Archivo nº 050 del expediente digital. 29 Archivo nº 053 del expediente digital. 30 Archivos nº 063 a 065 y 068 a 070 del expediente digital. 31 Archivos nº 124 y 125 del expediente digital. 32 Página 11 del archivo nº 124 del expediente digital. 33 Archivo nº 126 del expediente digital. 34 Archivo nº 128 del expediente digital. 35 Archivo nº 130 del expediente digital.

32 Página 11 del archivo nº 124 del expediente digital. 33 Archivo nº 126 del expediente digital. 34 Archivo nº 128 del expediente digital. 35 Archivo nº 130 del expediente digital. 36 Archivo nº 127 del expediente digital. 37 Archivo nº 131 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 12

Solicitud de fijación de honorarios . Trámite. Encontrándose el proceso de la referencia a Despacho para sentencia, el 12 de diciembre de 2023 38 y el 12 de noviembre de 2024 39, la perita Liliana del Socorro Arcila Rivera elevó solicitudes de fijación de honorarios. Por auto del 2 de septiembre de 2025 40, el Despacho fijó honorarios a la perita y ordenó que aquellos debían ser consignados por la parte actora solicitante del dictamen. El 8 de septiembre de 2025, la perita Liliana del Socorro Arcila Rivera interpuso recurso de reposición41 contra el auto que le fijó honorarios. Del recurso de reposición interpuesto, la Secretaría de la Corporación corrió traslado conforme lo prevé el artículo 201A del CPACA 42. Vencido el término de traslado correspondiente, sólo el accionante se pronunció 43. Mediante auto del 22 de septiembre de 2025 44, el Despacho repuso la providencia, difiriendo la decisión sobre la fijación de los honorarios al momento de proferir sentencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 157 del Código General del Proceso (en adelante CGP) relativo a la remuneración de auxiliares de la justicia cuando hay amparo de pobreza.

teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 157 del Código General del Proceso (en adelante CGP) relativo a la remuneración de auxiliares de la justicia cuando hay amparo de pobreza.

Solicitud de terminación de amparo de pobreza . Trámite . El 25 de septiembre de 2025, el ICBF radicó memorial 45 a través del cual solicitó revocar el amparo de pobreza concedido al señor Julián Mauricio Marín Hoyos. Con auto del 7 de octubre de 202546, el Despacho corrió traslado a la parte actora de la solicitud de terminación de amparo de pobreza presentada por el ICBF. Dentro del término de traslado, la parte actora se pronunció frente a la petición hecha por la entidad accionada 47. Mediante auto del 28 de octubre de 202548 se decretaron pruebas de carácter documental en orden a establecer si persistían las condiciones que ameritaron la concesión del amparo de pobreza al señor Julián Mauricio Marín Hoyos. Recaudadas las pruebas documentales decretadas 49, la Secretaría de la Corporación corrió traslado a las partes 50, las cuales no emitieron pronunciamiento alguno según constancia secretarial visible en el expediente 51. Con auto del 22 de

38 Archivos nº 133 y 134 del expediente digital. 39 Archivos nº 143 y 144 del expediente digital. 40 Archivo nº 145 del expediente digital. 41 Archivo nº 150 del expediente digital. 42 Archivos nº 151 y 152 del expediente digital. 43 Archivo nº 153 del expediente digital. 44 Archivo nº 155 del expediente digital. 45 Archivo nº 163 del expediente digital.

41 Archivo nº 150 del expediente digital. 42 Archivos nº 151 y 152 del expediente digital. 43 Archivo nº 153 del expediente digital. 44 Archivo nº 155 del expediente digital. 45 Archivo nº 163 del expediente digital. 46 Archivo nº 165 del expediente digital. 47 Archivo nº 168 del expediente digital. 48 Archivo nº 174 del expediente digital. 49 Archivos nº 182 a 189 y 191 a 194 del expediente digital. 50 Archivos nº 195 y 196 del expediente digital. 51 Archivo nº 198 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 13

enero de 2026 52 se declaró terminado el amparo de pobreza que había sido concedido al demandante en providencia del 12 de agosto de 2019 . El 28 de enero de 2026, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido auto 53, los cuales fueron negados a través de auto del 18 de febrero de

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