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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00651-00-(03-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00651-00-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 1

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de primera instancia

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecholaboral

Demandante: Uriel Alejandro Valencia Cartagena

Demandado: Municipio de Supía, Caldas Radicado: 17001-23-33-000-2017-00651-00

Acto judicial: Sentencia 084

Manizales, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de la fecha.

§01. Síntesis: El demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, en la prestación de los s ervicios de Administrador del Sisbén. La sentencia encuentra que sí se demostró el presupuesto de la subordinación de la relación laboral, por lo que se accede a las pretensiones.

§02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Uriel Alejandro Valencia Cartagena, contra el Municipio de Supía – Caldas – en adelante el Municipio.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda para la declaración de una relación laboral1

§03. El señor Uriel Alejandro Valencia Cartagena , pretende que se declare la nulidad del oficio AMS del 15 de noviembre de 2016 expedido por el municipio de Supía, y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre ambas partes desde

§03. El señor Uriel Alejandro Valencia Cartagena , pretende que se declare la nulidad del oficio AMS del 15 de noviembre de 2016 expedido por el municipio de Supía, y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre ambas partes desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015.

§04. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se condene a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios, las indemnizaciones que se causen y los demás derechos que le correspondan con base en las facultades extra y sobre lo pedido , como las costas del proceso . Los conceptos incluidos en la determinación de la cuantía fueron: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salario moratorio, sanción por no consignación de las cesantías,

1 págs. 09 a 51 c. 01 Expediente EscaneadoSentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 2

valor de aportes del 16% a pensión, servicio prestado, V/r retención en la fuente sobre ($22.495.000) m/cte y dotación los últimos tres años laborados a ($150.000) m/cte c/u x 9.

§05. El demandante relató que suscribió contratos con la accionada para la prestación personal y remunerada de sus servicios como administrador del Sisbén, desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 201 6. Los servicios se prestaron bajo la continua subordinación del Municipio, según sus instrucciones y en sus instalaciones, dentro de un horario que la entidad predeterminaba.

mayo de 2008 hasta el 15 de noviembre de 201 6. Los servicios se prestaron bajo la continua subordinación del Municipio, según sus instrucciones y en sus instalaciones, dentro de un horario que la entidad predeterminaba.

§06. En la planta de personal de la accionada existen cargos de Administrador del Sisbén, que perciben prestaciones.

§07. El 22 de agosto de 2016 el actor solicitó a la demandada el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir por las vinculaciones. Dicha reclamación fue negada por la accionada el 15 de noviembre de 2016, a través del Oficio AMS de misma fecha.

§08. Como normas violadas se estimaron los artículos 2, 6, 29, 60, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

§09. El accionante señaló que el Municipio demandado reconoció, a través de diversos certificados, la continuidad del servicio prestado desde el año 2008 hasta el año 2016.

§10. Como epílogo adujo que la misma municipalidad reconoció la existencia de un cargo equivalente, el cual, según los contratos suscritos, sería objeto de un denominado empalme después de culminar los periodos contratados.

1.1. Contestación de la demanda que negó la existencia de una relación laboral2

§11. El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda.

§12. En la contestación de los hechos admitió la contratación del demandante desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015. Afirmó que las vinculaciones

§12. En la contestación de los hechos admitió la contratación del demandante desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015. Afirmó que las vinculaciones se guiaron por el contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993.

§13. Negó que hubo una relación de subordinación entre las partes, porque el contratista tenía plena autonomía y discrecionalidad para ejecutar el objeto contractual, disponiendo los periodos de atención a l público y sin imposiciones por parte de la Alcaldía.

§14. Propuso las siguientes excepciones:

§14.1. Inexistencia de la relación laboral – No existió subordinación entre el demandante y el Municipio de Supía: Consideró que no se evidencia en la demanda alg ún indicio de que haya existido una relación laboral entre la parte

2 págs. 383 a 419 c. 01 Expediente EscaneadoSentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 3

demandante y el Municipio, insistió en que ninguno de los hechos de la demanda ejemplifica la mentada existencia de la relación laboral demandada y que, por el contrario, lo que se observa es la prueba de una total libertad del demandante para llevar a cabo las tareas objeto de su contrato.

§14.2. Hizo hincapié en que , de hecho, al observar la historia laboral del demandante, no se acreditaron llamados de atención, incapacidades laborales, valoraciones médicas o circulares u órdenes de trabajo.

§14.3. Vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Municipio: Explicó que los contratos suscritos

valoraciones médicas o circulares u órdenes de trabajo.

§14.3. Vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Municipio: Explicó que los contratos suscritos entre la parte demandante y el Municipio son contratos legítimos amparados por la ley 80 de 1993.

§14.4. Temeridad de la acción – Abuso de la figura del contrato realidad: Señaló que en el escrito de la demanda no se aport aron pruebas que permitan entrever que existió una subordinación continuada, explicó que , si bien existe una presunción a favor de los trabajado res respecto de la existencia de un contrato laboral, para que se configure la misma, es necesario demostrar la subordinación continuada.

§14.5. Ausencia de material probatorio – No se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios: Afirmó que no existe prueba si quiera sumaria que permita evidenciar la subordinación del contratista con el Municipio, en ese orden de ideas, la parte actora no logró aportar, tras casi tres años de servicio, una circular, un llamado de atención o una orden directa que permita desvirtuar la presunción de legalidad y la buena fe del Municipio demandado.

§14.6. Improcedencia de la sanción a cargo del Municipio de Supía (Caldas): Los hechos y las pruebas aportadas no logran esgrimir un nexo causal en contra del Municipio, de tal suerte que no se ajusta a derecho imponer una sanción por cuanto no se demostró omisión en las obligaciones propias de la entidad, lo anterior ya que aunque exista un fallo de sentido condenatorio, no procede el pago de la sanción

Municipio, de tal suerte que no se ajusta a derecho imponer una sanción por cuanto no se demostró omisión en las obligaciones propias de la entidad, lo anterior ya que aunque exista un fallo de sentido condenatorio, no procede el pago de la sanción moratoria, en tanto el Municipio está cobijado por la presunción de legalidad de los actos administrativos.

§14.7. Recalcó que de co nformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le debe pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidas, de lo contrario deberá reconocer una indemnización, no obstante, el Municipio no pudo haber incurrido en tal falta ya que dicha norma se aplica a los servidores públicos.

§14.8. Cobro de lo no debido: No le asiste al demandante el derecho laboral que reclama, ni a la parte demandada su reconocimiento, por tanto, el Municipio no es responsable del pago de las pretensiones de la demanda.

§14.9. Prescripción: Pidió que se aplique la prescripción laboral d e conformidad al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 4

§14.10. No existe prueba sobre el trabajo durante horas extras, dominicales y nocturnas: Consideró que el accionante está ejerciendo un abuso de la figura del contrato realidad, ya que no aporto las suficientes pruebas para sustentar sus solicitudes, en consecuencia, en caso de existir una condena en contra del Municipio, solicitó no se acceda al pago d e horas extras, diurnas o nocturnas, dominicales o festivas.

solicitudes, en consecuencia, en caso de existir una condena en contra del Municipio, solicitó no se acceda al pago d e horas extras, diurnas o nocturnas, dominicales o festivas.

§14.11. Excepción genérica.

§14.12. Caducidad: en escrito aparte se propuso la excepción de caducidad como previa.

1.2. Tránsito procesal3

§15. En la primera audiencia del 30 de agosto de 2019 no se declararon probadas las excepciones de caducidad, falta de competencia, no agotamiento de los recursos en sede administrativa y se decidió estudiar la prescripción en la sentencia.

§16. En auto del 11 de febrero de 2021 el Consejo de Estado revocó la decisión de no declarar probada la caducidad, porque se trata de la discusión de una relación laboral con consecuencias salariales y prestacionales, con posibilidad del reconocimiento de derechos imprescriptibles exceptuados de la caducidad como los aportes pensionales, por lo que su análisis deberá realizarse en sentencia.

§17. En audiencia del 6 de octubre de 2021 se continuó la audiencia inicial, donde se realizó la respectiva fijación del litigio, la determinación d el problema jurídico y se decretaron las pruebas, que se recaudaron en la audiencia respectiva4. Se cerró la etapa probatoria y se dispuso el traslado de alegatos, al cual solo concurri ó la parte demandante5.

§18. En los alegatos el accionante afirmó que los testigos fuer on concordantes en la existencia de 20 contratos de prestación de servicios ininterrumpidos sin periodos de

demandante5.

§18. En los alegatos el accionante afirmó que los testigos fuer on concordantes en la existencia de 20 contratos de prestación de servicios ininterrumpidos sin periodos de vacaciones. Hizo énfasis en que aún durante los lapsos entre uno y otro contrato el actor continuaba cumpliendo con sus funciones en el entendido de que es un servicio vital prestado a población vulnerable. Consideró que los testigos también acreditaron que el demandante trabajaba desde una oficina de la Secretaría de Planeación donde recibía órdenes del alcalde municipal, donde debía solicitar permis os para eventos deportivos o para realizar encuestas, demostrando su falta de autonomía e independencia.

§19. Recalcó la existencia de diversas pruebas que acreditan la relación laboral entre el actor y el Municipio, entre la que resalta los pagos realizados al señor Valencia Cartagena a título de “capacitación empalme funcionario Alcaldía para manejo de Sisbén…”6.

3 Expediente Digital Archivo 11ActaAudiencia651.pdf 4 Expediente Digital Archivo.mp4 31Audiencia de Pruebas 2017-000651.mp4 5 Expediente Digital Archivo 34ConstanciaDespachoSentencia.pdf 6 Expediente Digital Archivo 32AlegatosConclusiónDemandante.pdfSentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 5

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.

§21. La sala no observa irregularidades procedimentales. En consecuencia, procede a resolver de fondo este juicio.

2.2. De la excepción de caducidad

§21. La sala no observa irregularidades procedimentales. En consecuencia, procede a resolver de fondo este juicio.

2.2. De la excepción de caducidad

§22. La parte demandante pretende el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de percibir en una relación laboral encubierta.

§23. El artículo 164.2.d del CPACA previene que la demanda debe presentarse “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo…”

§24. En este caso no se configuró la caducidad porque: el acto demandado fue expedido el 15 de noviembre de 2016 y notificado el día 17 del mismo mes, por lo que el cuatro mes para interponer la demanda terminaría el 18 de marzo de 2017, que era sábado, por lo que podía incoarla hasta el 21 de marzo de 2017. La solicitud de conciliación se presentó el 20 de febrero de 2017, quedando suspendido el plazo de caducidad por 29 días calendario7. La constancia del fracaso de la conciliación se expidió el 26 de abril de 2017, y sumados los 27 días calendario se tenía para presentar la demanda hasta el

7 Sentencia del Consejo de estado - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN de 21 de junio de 2018 Radicación número: 25000 -23-36-003-2016-00912-00 acumulado

con el 25000-23-36-000-2016-01328-00 (60041) Actor: CONSULTORÍA, INTER VENTORÍA Y SERVICIOS S.A.S. Y OTROS Demandando: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF): “(…)[S]e entiende por mes el del calendario común, que al respecto no se determina por un específico número de días, sino por el nombre y los días que cada u no tiene en dicho calendario (…) Por consiguiente, en esos casos el término se cumple el último día del último mes, sea cual fuere, 28 o 29, cuando se trata de febrero, o 30 si corresponde a cualquiera de los atrás mencionados que solo tienen ese número de días; y si ese último día no es hábil, se extenderá hasta el hábil siguiente, según la clara disposición en ese sentido del artículo 62 en comento, que al efecto vendría a ser la excepción a la regla de que los meses se computan según el calendario, contenida en ese mismo artículo 2 . Así las cosas, es cierto que el término para presentar la demanda oportunamente vencía, en principio, el 30 de abril de 2016; sin embargo, como se vio, dicho plazo se suspendió el 15 de abril del mismo año con la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, a 15 días del vencimiento. La consecuencia directa de la suspensión derivada de la presentación de la solicitud de conciliación, es que el término de caducidad no finalizará en la fecha inicialmente prevista. Por tanto, en el caso particular, no puede tomarse el 30 de abril de 2016 como fecha de vencimiento del término de caducidad. Lo correcto, entonces, es contar los 15 días que faltaban para la ocurrencia de la caducidad, a partir del día siguiente a la expedición de

tomarse el 30 de abril de 2016 como fecha de vencimiento del término de caducidad. Lo correcto, entonces, es contar los 15 días que faltaban para la ocurrencia de la caducidad, a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, esto es, desde el 14 de junio de

2016. Conviene precisar que esos 15 días se cuentan conforme al calendario y no como días hábiles, justamente porque se trata del tiempo que faltaba para que se cumpliera un plazo que la ley fijó en meses, el cual, se insiste, debe computarse según el calendario. En ese contexto, al contar los 15 días restantes a partir del 15 de junio de 2016 (toda vez que la constancia de no conciliación se expidió el 14 de junio), se tiene que el término de caducidad vencía el 29 de junio (miércoles) siguiente, día hábil que hace innecesaria la aplicación del mandato contenido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Queda así desvirtuado el argumento expuesto por la parte demandante, en torno a la presentación oportuna de la demanda. (…)”Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 6

calendario, hasta el 25 de mayo de 2017 , y la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2017, por lo que no se configuró la caducidad.

§25. A la misma conclusión se llegaría si se interpretase que el cuatro mes para interponer la demanda terminaría el sábado 18 de marzo de 2017. La solicitud de

de 2017, por lo que no se configuró la caducidad.

§25. A la misma conclusión se llegaría si se interpretase que el cuatro mes para interponer la demanda terminaría el sábado 18 de marzo de 2017. La solicitud de conciliación se presentó el 20 de febrero de 2017, quedando suspendido el plazo de caducidad por 2 6 días calendario. La constancia del fracaso de la conciliación se expidió el 26 de abril de 2017, y sumados los 26 días calendario se tenía para presentar la demanda hasta el calendario, hasta el 2 2 de mayo de 2017, y la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2017, por lo que no se configuró la caducidad.

§26. Así, se declarará no probada la excepción de caducidad.

§27. Para abordar el caso se estudiará si los elementos de la relación laboral se configuraron en el presente caso y analizará si se presentó la prescripción.

2.3. Problemas jurídicos para resolver

§28. ¿El señor Ariel Alejandro Valencia Cartagena tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral respecto a los vínculos contractuales como Administrador del Sisbén que tuvo con el municipio de Supía - Caldas?

§29. ¿Se configuraron los elementos de prestación personal del servicio remunerado y la subordinación en la ejecución de las actividades desarrolladas en el marco de los contratos suscritos entre las partes entre los años 2008 a 2015?

§30. En caso afirmativo, ¿Es procedente el reconocimiento de las prestaciones reclamadas?

§31. ¿Se configuró en este caso la prescripción?

2.2. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de

§30. En caso afirmativo, ¿Es procedente el reconocimiento de las prestaciones reclamadas?

§31. ¿Se configuró en este caso la prescripción?

2.2. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral

§32. Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.”8

§33. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento . Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requier an conocimientos especializados. Estos contratos no

8 C. Const. Sentencia C-154 de 1997Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 7

generan relación laboral ni prestaciones sociales. Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93)

§34. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este contrato se suscribe para “…aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional , pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben

adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional , pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”-sft9

§35. En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependencia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades. (art. 53 CP)

§36. En la administración pública, la relación laboral se regula a través d el contrato oficial de trabajo o del empleo público . En el empleo las personas tienen una vinculación legal o reglamentaria10. (Ley 909/04)

§37. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica 11, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador:12 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor , la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”13,

§38. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral14.

§39. La sociedad actual ha creado múltiples formas de prestación de servicios

derechos mínimos del trabajador…”13,

§38. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral14.

§39. La sociedad actual ha creado múltiples formas de prestación de servicios personales, autónomos o subordinados. P ara evitar lo que se ha llamado la fuga del derecho laboral 15, la Recomendación 198 de 2005 de la OIT aconsejó a los países miembros considerar indicios de la relación laboral.

§40. La jurisdicción contenciosa administrativa nacional “…ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de

9 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren . Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(069310). 10 Younes Moreno, D, (2013), derecho Administrativo Laboral, Bogotá, Editorial Temis S.A. 11 Propuesto en Italia por LUDOVICO BARASSI en 1901 12 QUINTANILLA ISLAS, Pedro Antonio. La subordinación en el derecho del trabajo. Universidad de Nuevo León. Diciembre de 2002. 13 C.E. sent. oct. 18/18 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 66001 -23-33-000-2012-00140-01(1607-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2124228 14 C.E., sent. ene. 4/16. M.P. Gerardo Arias Monsalve. Exp. 0316 -14. Igual sentido sent. may. 10/18. M.P.

14 C.E., sent. ene. 4/16. M.P. Gerardo Arias Monsalve. Exp. 0316 -14. Igual sentido sent. may. 10/18. M.P. William Hernández Gómez. Rad. 47001-23-33-000-2014-00123-01(3257-16). http://anterior.consejodeestado.gov.co/SENTPROC/F47001233300020140012301S2PARAADJUNTARSENT ENCIA20180517110831.doc 15 HERNANDEZ ALVAREZ, Óscar y ERMIDA URIARTE, Óscar. Crítica de la Subordinación. Estudios jurídicos en homenaje al doctor Néstor de Buen Lozano. UNAM. México. 2003. P.269 a 297.Sentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 8

trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. …”16

§41. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a ést e para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2.2.1. El demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada como administrador - coordinador del Sisbén

§42. El señor Ariel Alejandro Valencia Cartagena prestó los servicios personales profesionales de Administrador del Sisbén como contratista para el Municipio de Supía, con los siguientes contratos:

Número de Contrato u orden Objeto del Contrato Periodo Valor total del Contrato (m/cte.) Fecha prescripció n 01/enero/ de acreencias laborales Desde Hasta Solución de continuidad 247 de 2008 Coordinar el Sisbén 11/05/2008 10/07/200817 Sin $ 2.000.000 Prescritas 27 días hábiles entre contratos 446 de 2008 Coordinar el Sisbén 20/08/2008 10/09/200818 Sin $ 1.500.000 Prescritas 26 días hábiles entre contratos 603 de 2008 Prestar asistencia y apoyo en el manejo de la base de datos del Sisbén Sólo el 19/10/2008 Sólo el 31/10/200819 Con $700.000 Prescritas 87 días hábiles entre contratos Coordinar el Sisbén 11/03/2009 20/08/200920 Sin $ 5.400.000 Prescritas

Sólo el 31/10/200819 Con $700.000 Prescritas 87 días hábiles entre contratos Coordinar el Sisbén 11/03/2009 20/08/200920 Sin $ 5.400.000 Prescritas

16 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 25000 -23-25-000-2008-00270-01(0350-10); igual sentido: 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lem os Bustamante. 17 págs. 93 a 97 c. 01 Expediente Escaneado 18 págs. 99 a 101 c. 01 Expediente Escaneado 19 págs. 103 a 109 c. 01 Expediente Escaneado 20 págs. 111 a 117 c. 01 Expediente EscaneadoSentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 9

088 de 2009 19 días hábiles entre contratos 499 de 2009 Prestar servicios de apoyo a la gestión como administrador para la aplicación del Sisbén 16/09/2009 l1/10/200921 Sin $ 1.500.000 Prescritas 23 días hábiles entre contratos 616 de 2009 Coordinar el Sisbén 14/11/2009 31/12/200922 Sin $ 3.200.000 Prescritas 19 días hábiles entre contratos 023 de 2010 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 29/01/2010 29/07/201023

19 días hábiles entre contratos 023 de 2010 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 29/01/2010 29/07/201023 Sin $6.000.000 Prescritas 11 días hábiles entre contratos 283 de 2010 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 15/08/2010 15/11/201024 Con $2.400.000 Prescritas 38 días hábiles entre contratos 036 de 2011 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 09/01/2011 30/09/201125 Sin $9.000.000 No Prescritas 0 días hábiles entre contratos 280 de 2011 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas del Estado 01/10/2011 20/11/201126 Adicionado con Otro sí hasta 08/12/201127 Sin $1.880.000 No Prescritas 30 días hábiles entre contratos 43 de 2012 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 20/01/2012 19/04/201228 Sin $ 2.700.000 No Prescritas 05 días hábiles entre contratos 143 de 2012 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado

Sin $ 2.700.000 No Prescritas 05 días hábiles entre contratos 143 de 2012 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 26/04/2012 25/07/201229 Sin $2.700.000 No Prescritas 01 días hábiles entre contratos 240 de 2012 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 26/07/2012 25/08//201230 Sin $ 900.000 No Prescritas 0 días hábiles entre contratos 270 de 2012 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 26/08/2012 25/11/201231 Sin $2.700.000 No Prescritas 03 días hábiles entre contratos

21 págs. 119 a 123 c. 01 Expediente Escaneado 22 págs. 125 a 131 c. 01 Expediente Escaneado 23 págs. 133 a 137 c. 01 Expediente Escaneado 24 págs. 139 a 143 c. 01 Expediente Escaneado 25 págs. 145 a 149 c. 01 Expediente Escaneado 26 024 expediente EscaneadoExpediente Administrativo 27 pág. 153 c. 01 Expediente Escaneado 28 págs. 155 a 161 c. 01 Expediente Escaneado 29 págs. 163 a 169 c. 01 Expediente Escaneado 30 págs. 171 a 174 c. 01 Expediente Escaneado

28 págs. 155 a 161 c. 01 Expediente Escaneado 29 págs. 163 a 169 c. 01 Expediente Escaneado 30 págs. 171 a 174 c. 01 Expediente Escaneado 31 págs. 175 a 178 c. 01 Expediente EscaneadoSentencia Exp. 17001-23-33-000-2017-00651-00 Pág. 10

340 de 2012 Administración del funcionamiento y operación de la base de datos de potenciales beneficiarios y programas sociales del Estado 28/11/2012 27/12/201232 Sin $900.000 No Prescritas 12 días hábiles entre contratos 038 de 2013 Prestar servicios de apoyo a la gestión en la administración de la base de datos del Sisbén y programas sociales del Estado 16/01/2013 16/06/201333 Sin $5.616.000 No Prescritas 24 días hábiles entre contratos 170 de

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