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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00727-00-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00727-00-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA 2ª. ORAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00727-00

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: UGPP

Demandado: Glenda María Gómez Perea

Providencia: Sentencia No. 100

La Sala 2ª. de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP contra la señora Glenda María Gómez Perea.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

Solicita el apoderado de la parte demandante que por esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERA. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No.009128 DE SEPTIEMBRE DE 1994, por medio de la cual la extinta Cajanal RECONOCIÓ una pensión de jubilación graci a a la señora GLENDA MARIA GÓMEZ PEREA, conforme a la ley 114 de 1913

DE SEPTIEMBRE DE 1994, por medio de la cual la extinta Cajanal RECONOCIÓ una pensión de jubilación graci a a la señora GLENDA MARIA GÓMEZ PEREA, conforme a la ley 114 de 1913 ostentando vinculación de carácter nacional.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora2 GLENDA MARIA GÓMEZ PEREA en su condición de beneficiaria de la pensión gracia reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció dicha pensión gracia, toda vez que no le asistía derecho a ser reconocida por el no cumplimien to de los requisitos exigidos para tal reconocimiento. Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago”.

2. Hechos.

Se aduce en la demanda que la señora Glenda María Gómez Perea nació el 8 de julio de 1942. Que de las certificaciones aportadas y que reposan en el expediente se desprende que prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional desde el 01 de febrero de 1967 hasta 22 de septiembre de 1993 y que el último cargo desempeñado fue el de docente de enseñanza secundaria tiempo completo en la escuela Normal Nacional de Anserma - Caldas.

Indica que mediante Resolución No. 009128 de septiembre de 1994, la extinta Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora Glenda María Gómez Perea conforme a la ley 114 de 1913. Y que por medio de la Resolución 0204 de 24 de enero de 2004, se negó la reliquidación de la referida prestación.

Gómez Perea conforme a la ley 114 de 1913. Y que por medio de la Resolución 0204 de 24 de enero de 2004, se negó la reliquidación de la referida prestación. Se aduce así mismo, que por medio de la Resolución No. 001344 de 20 febrero de 2004, se confirmó el acto ficto que negó la reliquidación de la pensión gracia.

Añade la demandante que mediante Resolución 56100 de 13 de noviembre de 2008, la extinta Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales, señalando que la señora Glenda María Gómez Perea no ostentó la calidad de docente territorial, municipal, departamental o nacionalizada. Y que mediante Resolución No.027062 del 25 de julio de 2016 negó reliquidación de la pensión gracia con el mismo argumento, esto es, dado la naturaleza nacional de la vinculación; igualmente, con la resolución 034965 de 20 de septiembre de 2016 se resolvió el recurso de apelación confirmando la anterior decisión.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera vulnerados: 3

Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2 y 4. Ley 114 de 1913, artículo 1°. Ley 91 de 1989, artículo 15.

Lo anterior, según la parte actora, dada la improcedencia del reconocimiento y liquidación de la pensión gracia a la señora Gómez Perea, ya que no reunió los requisitos de tiempo y prestación de servicio en colegios del orden departamental, distrital o mun icipal, pues según dice, del tiempo acreditado todo fue al servicio de

liquidación de la pensión gracia a la señora Gómez Perea, ya que no reunió los requisitos de tiempo y prestación de servicio en colegios del orden departamental, distrital o mun icipal, pues según dice, del tiempo acreditado todo fue al servicio de colegios del orden nacional, el cual le fue computado para dicho reconocimiento siendo ello prohibido por las normas vigentes al tiempo de la consolidación del derecho.

4. Contestación de la demanda.

Actuando a través de apoderado judicial, la señora Glenda María Gómez Perea contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y negando algunos hechos.

Planteó las excepciones que denominó: “Inexistencia de los requisitos señalados por el demandante para el momento en que se profirió la resolución demandada”; “Cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley” pues para le época en que le fue reconocido el derecho pensional no se exigían 20 años de servicio como docente de carácter exclusivamente territorial o nacionalizado, por lo que era viable computar el tiempo como docente nacional; “Derecho adquirido bajo el principio de confianza legítima”; “Imposibilidad de recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; “protección reforzada al adulto mayor”.

Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora. (fls. 282 – 294,

C. 1 A)

5. Audiencia Inicial.

Se prescindió de esta etapa procesal de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020. (fl. 332, C. 1 A)

6. Alegatos de conclusión.

5. Audiencia Inicial.

Se prescindió de esta etapa procesal de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020. (fl. 332, C. 1 A)

6. Alegatos de conclusión.

6.1. Parte demandante: La UGPP colige que se tiene probado que la señora Glenda María Gómez Perea, según obra en el expediente pensional, se desempeñó como docente nacional en escuela normal nacional de Anserma - Caldas, desde 1 de febrero4 de 1967 hasta el 13 de febrero de 1973 y desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 22 de septiembre de 1993, con vinculación de carácter NACIONAL.

Igualmente se tiene probado que po r medio del oficio con radicado No. 201720052121662 del 13 de julio de 2017, la Secretaria de Educación Departamental de Caldas allegó el certificado de tiempos de servicio de la señora Glenda María Gómez Perea, informando en el oficio remisorio lo siguiente:

"(...) Dando cumplimiento a lo solicitado en el radicado de la referencia, nos permitimos remitirle Certificado No. 2577 de 12/07/17, con tiempo de servicio laborado con esta entidad, desde el 01/02/1973 hasta el 31/01/2002, con las especificaciones sugeridas, como docente NACIONAL, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución del MEN para plantel Nacional, pagado con recursos de la Nación. (...)"

Aduce que el certificado de tiempos No. 2577 del 12 de julio de 2017, consta que la señora Glenda María Gómez Perea se encontraba vinculada como docente nacional,

(...)"

Aduce que el certificado de tiempos No. 2577 del 12 de julio de 2017, consta que la señora Glenda María Gómez Perea se encontraba vinculada como docente nacional, por medio del Decreto No. 822 del 15 de febrero de 1973 hasta el 31 de enero de 2002.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, encuentra confirmado que la señora Gómez Perea se encontraba vinculada como docente nacional, motivo por el cual, no acredita el derecho para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia conforme la Reso lución No. 009128 del 28 de septiembre de 1994, proferida por la extinta Cajanal. (fls. 336 a 339. C. 1 A)

6.2. Parte demandada: El apoderado cuestiona lo que considera el cambio de jurisprudencia para insistir en que el acto demandado est á protegido por la confianza legítima y la buena fé, y al contrario, la UGPP no demostró la mala fé de la demandada como supuesto para el reintegro de los valores pagados que pretende.

II. Consideraciones de la Sala

Pretende la parte demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución No.009128 de septiembre de 1994, por medio de la cual la extinta Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora Glenda María Gómez Perea . En consecuencia, se ordene el reintegro de las sumas percibidas por tal concepto.

La parte demandada se opo ne a tal pretensión al considerar que la pensión fue5

consecuencia, se ordene el reintegro de las sumas percibidas por tal concepto.

La parte demandada se opo ne a tal pretensión al considerar que la pensión fue5 reconocida previa acreditación de los requisitos legales y al amparo del principio de la buena fe y de confianza legítima.

1. Problemas jurídicos a resolver.

Los problemas jurídicos se contraen a establecer lo siguiente:

1.1. ¿El tiempo de servicio prestado por la señora Glenda María Gómez Perea en calidad de docente, puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia?

1.3. ¿Se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del lacto administrativo que reconoció la pensión gracia a la señora Glenda María Gómez Perea?

1.4. ¿Hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros percibidos por la demandada con fundamento en el acto objeto de nulidad?

Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes ítems: i) marco jurídico de la pensión gracia; y ii) solución al caso concreto.

2. Las normas que rigen el reconocimiento de la pensión gracia.

La Ley 114 de 1.913 dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, y que reunieran todos los requisitos exigidos por la ley, el derecho a una pensión de Jubilación Gracia vitalicia, consagrada en el artículo 4:

“Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con

Gracia vitalicia, consagrada en el artículo 4:

“Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la ley 45 de 1913)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional . Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un

Departamento.

4. Que observe buena conducta.

5. (Derogado artículo 8 ley 45 de 1913)6

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

(Subrayado de la Sala).

En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que se comprobara “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Luego, la ley 116 de 1.928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Se autorizó en el artículo 6° de esta ley para completar el tiempo requerido, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando

artículo 6° de esta ley para completar el tiempo requerido, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933 en el artículo 3° determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de es cuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

La interpretación correcta que se le debe dar a la frase “hubieran completado” consignada en esta norma, ha sido objeto de varios pronunciamientos, tanto por los Tribunales como por el Consejo de Estado.

En efecto, en sentencia de 11 de marzo de 1.9991, se precisó:

“… Una interpretación jurídica que indague no solamente por el sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1933 utilizó el vocablo “completado”, pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación en comento se podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de

desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquella o, en escuelas normales. En este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala….

“…en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No.9538, se dijo: La correcta interpretación de la Ley 37 de 1.933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder

1 Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro, Exp. 38287-2399-01.7 también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles”. (Gaceta Jurisprudencial, abril de 1.999, pág.61).

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión Gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, la jurisprudencia ha señalado2:

“…Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando

jurisprudencia ha señalado2:

“…Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de dici embre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacionalpensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”. (Subraya la sala)

Lo anterior permite establecer que, para el disfrute de la pensión Gracia, se deben reunir íntegramente los requisitos legales mencionados.

En pronunciamiento del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, se advirtió que para obtener el reconocimiento de la pensión de gracia, se requiere necesariamente “haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980;

docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”3

Ahora bien, para determinar la naturaleza de la plaza ocupada por el docente durante el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia, ha de tenerse en cuenta la precisión que al respecto ha hecho el Consejo de Estado4:

2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo / Sección segunda C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN / dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). / Rad. 2006-07030-01(2093-08) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-0002013-00572-01(2629-15) 4 Sentencia del 18 de junio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-04683-018 (v) No es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, ni por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

(vi) Lo relevante frente al reconocimiento de la pensión de gracia es

Educación Nacional, ni por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

(vi) Lo relevante frente al reconocimiento de la pensión de gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.

(vii) Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. /Resaltado de la Sala/

De esta forma procede la Sala a verificar las pruebas recaudadas en el proceso, y conforme a ellas, el cumplimiento o no de los requisitos legales por parte de la señora Gómez Perea para acceder al derecho a la pensión gracia.

3. Caso concreto.

A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, mediante auto interlocutorio No. 336 del 28 de junio de 2019, el cual se encuentra en firme, se accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos cuya nulidad se depreca en este proceso. (fls. 275 a 279, C. 1 A)

En dicho proveído se expuso lo siguiente:

“De todo lo anterior se desprende que, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en

En dicho proveído se expuso lo siguiente:

“De todo lo anterior se desprende que, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que éstos se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compatibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por tiempos prestados a los departamentos o municipios.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente5: … Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamento s, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá D.C. Septiembre 6 de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-201304688-01 (3811-16).9 participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Naci ón y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatibl e con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos lo s docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente:

[...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’.

[...]

docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’.

[...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes10 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor , en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legisl ador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, num eral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose

totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, num eral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicia lmente le asignó la ley 6. /Negrilla de la Sala/

En el presente caso la entidad demandante asegura que la señora Glenda María Gómez Perea es docente de nivel nacional y por lo tanto nunca se le debió reconocer la pensión gracia. Ahora bien, tal y como lo establece la Ley 91 de 1989, se consideran nacionales aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; aspecto que en este caso se encuentra acreditado con los siguientes documentos:

  • Constancia suscrita por el rector y pagador de la Es cuela Normal Nacional de Anserma, Caldas. (fl. 86 Vlto, C. 1) • Resolución No. 009128 del 28 de septiembre de 1994, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció una pensión gracia de jubilación. (fls. 91 Vlto -92, C. 1) • Decreto No. 00019 del 28 de enero de 2002, expedido por el departamento de Caldas, mediante el cual se le acepta la renuncia a la señora Glenda María Gómez Perea en calidad de docente de plaza nacional (fl. 139, C. 1) • Formato Único para la expedición de ce rtificado de historia laboral, expedido por el departamento de Caldas (fl 141 C. 1)

nacional (fl. 139, C. 1) • Formato Único para la expedición de ce rtificado de historia laboral, expedido por el departamento de Caldas (fl 141 C. 1)

Así pues, comoquiera que en el expediente se observan documentos que certifican que la demandada prestó sus servicios en calidad de docente de nivel nacional, la Sala conc luye que están dadas las condiciones para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 009128 del 28 de septiembre de 1994 , mediante la cual CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor de la demandada.

En consonancia con lo anterior, encuentra la Sala que la solicitud efectuada en el libelo de la demanda para que sean suspendidos los efectos de la Resolución No. 009128 del 28 de septiembre de 1994 , atiende a las exigencias normativas para su decreto. Ello, sin perder de vista que la pensión gracia, reconocida a la parte demandada, le está causando a la UGPP un perjuicio, dado que es ésta la entidad a la que le corresponde el pago de las mesadas pensi onales otrora reconocidas por Cajanal. Por lo expuesto, dado que la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 009128 del 28 de septiembre de

6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.11 1994 cumple con los requisitos de que trata el artículo 229 del CPACA, se procederá a su decreto.

Se ordenará a la entidad demandante UGPP, que las sumas que por

Peñaranda.11 1994 cumple con los requisitos de que trata el artículo 229 del CPACA, se procederá a su decreto.

Se ordenará a la entidad demandante UGPP, que las sumas que por esta decisión se dejaren de pagar a la demandada, se mantengan en una cuenta especial hasta tanto haya pronunciamiento definitivo mediante sentencia debidamente ejecutoriada”.

Entre las pruebas allegadas al plenario, ciertamente, se encuentra el certificado expedido por la rectora y la secretaria de la Escuela Normal Nacional de Florencia (Caquetá), según el cual, la señora Glenda María Gómez Perea trabajó en dicho plantel como profesora de secundaria, «desde el 1° de febrero de 1967 según Resolución No. 517 de marzo 15 de 1967 hasta el 13 de febrero de 1973 cuando fue trasladada según Res. No. 822 de febrero 15 de 1973. (fl. 86 Vlto, C. 1).

El rector y la pagadora de la Normal Nacional de Anserma (Caldas) hicieron constar que la demandada fue vinculada como profesora de secundaria, mediante Resolución Ministerial No 822 de febrero 15/73, con efectos fiscales a partir del 1o. de febrero de

1973. Igualmente precis

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