🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00749 00-(29-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00749 00-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00749 00

Demandante: Fernando Andrey Santa Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Providencia: Sentencia no. 141

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes:

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Que se deje sin efectos y se declare la nulidad del acto administrativo: Comunicado oficial No. 301154 ARPRE -GRUPE-1 10 del 03 de noviembre de 2016, notificado el 09 de noviembre de 2016, signado por el señor Teniente JHON ALBERTO HERNANDEZ COLLAZOS mediante el cual negó el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995

2 Que se deje sin efectos y se declare la nulidad del acto administrativo Comunicado oficial No. S-2017-004188 ARPRE-GRUPE-1 10 del 06 de Marzo de 2016, notificado el 08 de marzo de 2016, signado por el señor Capitán MARIO RAMIREZ GOMEZ, Jefe Grupo de Pensionados, mediante el cual reitera la negatoria del reconocimiento y pago del

Marzo de 2016, notificado el 08 de marzo de 2016, signado por el señor Capitán MARIO RAMIREZ GOMEZ, Jefe Grupo de Pensionados, mediante el cual reitera la negatoria del reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el parág rafo 2 del articulo 65 del Decreto 1091 de 1995, argumentando que ya se habla dado respuesta de fondo.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la NaciónMinisterio de Defens a - Policía Nacional reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, en favor del señor Patrullero FERNANDO ANDREY SANTA BEDOYA, con su correspondiente indexación.2

4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas moneda. de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor

5. Que la entidad demandada sea condenada al pago de lo s intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

6. Que se ordene a la entidad convocada dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de mi prohijado en la forma prescrita por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

7. Que se condene en costa a la parte demandada, toda vez que la renuencia a reconocer liquidar y pagar el beneficio adicional teniendo en

artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Que se condene en costa a la parte demandada, toda vez que la renuencia a reconocer liquidar y pagar el beneficio adicional teniendo en deber de hacerlo dado el principio de oficiosidad, por parte de la institución demandada ha dado lugar a que se active la administración de justicia, conllevando a un desgaste innecesario de la rama jurisdiccional

2. Hechos.

Sostiene el apoderado que el Patrullero Fernando Andrey Santa Bedoya, estuvo vinculado al servicio activo de la Policía Nacional desde el 21 de octubre de 2002 hasta el 12 de noviembre de 2009, retirado por disminución de la capacidad laboral, con un tiempo total de servicio de 7 años, 5 meses y 18 días, siendo el último lugar laborado la seccional de tránsito y transporte; e ingresando a la institución con una capacidad laboral del 100%.

Afirma que, el demandante fue víctima de un atentado terrorista que le ocasionó lesiones que le dejaron una disminución de capacidad laboral del 86.76%, lesiones que fueron calificadas por el comandante del Departamento de Policía Bolívar, mediante informe administrativa por lesiones No. 004 de 2005, según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, Literal "C" es decir, en actos especiales del servicio, por causa de heridas en combate.

Como consecuencia de la lesión padecida por el Patrullero, ahora demandante, mediante acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 3935 (01)

del servicio, por causa de heridas en combate.

Como consecuencia de la lesión padecida por el Patrullero, ahora demandante, mediante acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 3935 (01) del 07 de octubre de 2009, se dictaminó una disminución de la capacidad laboral total del 86.76% “(adquirida en literal "C")”

Sostiene que, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral fue reconocida mediante resolución número 00253 del 01 de marzo de 2010, por la suma de $78'137.103,94, resolución que no fue objeto de recurso alguno en la vía gubernativa, pues la liquidación allí contenida se encontraba ajustada a3

derecho respecto del artículo 47 y literal a del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

Afirma que la demandada guardó silencio frente al reconocimiento y pago de la indemnización doble que ordena el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 que dispone que, si la disminución de la capacidad psicofísica fue consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate, la indemnización de que trata el literal a) de ese artículo se pagará doble.

Resalta el hecho de no haber recurrido la resolución que reconoció la primera indemnización por pérdida de la capacidad laboral, pues no había necesidad de ello, pues sólo hizo alusión al decreto 094 de 1989, sin pronunciarse sobre la indemnización del artículo 101 del decreto 1091 de 1995, norma que no fija un término para que la Policía haga el correspondiente reconocimiento; y después

ello, pues sólo hizo alusión al decreto 094 de 1989, sin pronunciarse sobre la indemnización del artículo 101 del decreto 1091 de 1995, norma que no fija un término para que la Policía haga el correspondiente reconocimiento; y después de solicitudes relacionadas éste, se expide el acto administrativo número S2014 /SEGEN ARJUR -15.1, indicando que era viable el reconocimiento de la indemnización doble; pero que al pasar u n tiempo sin que se realizaran las gestiones para conceder el reconocimiento, empezó a elevar peticiones al respecto.

Refiere que solicitó el 20 de septiembre de 2016 el reconocimiento y pago del beneficio que se reclama; obteniendo como respuesta que no había ejercido recursos en vía gubernativa contra la resolución número 00253 del 01 de marzo de 2010, por encontrarse en firme y ejecutoriada, sumado a que los derechos prestacionales consagrados en el Decreto 1091 de 1995, prescriben a los cuatro (04) años que se contarán desde que se hicieron exigibles

Dice que, el señor Teniente Jhon Alberto Hernández Collazos, en su condición de Jefe Grupo de Pensionados, no tenía competencia para proferir el acto administrativo negando el reconocimiento y pago del beneficio adicional o segunda indemnización contenido en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, toda vez que, es esa misma norma, en su artículo 102 prevé que las "Resoluciones de la Dirección General Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a su familia en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General

personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a su familia en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los procedimientos y requisitos que la misma4

establezca” y que, el parágrafo dispone que “El Director General de la Policía Nacional, podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trate el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional”.

Sostiene que, conforme a lo dispuesto en la resolución No. 00710 del 24 de febrero de 2014 modificada por la resolución No 07963 de fecha 15 de diciembre de 2016, las funciones están encaminadas a proyectar los actos administrativos para la firma del competente (Subdirector General o Director General), que reconozcan pensiones, las facultades son expresas del subdirector por delegación.

Relaciona varios derechos de petición y respuestas a los mismos, indicándose en uno de ellos la fórmula matemática utilizada por la entidad para fijar el pago doble de la indemnización sin desconocer la Tabla "D" del artículo 87 del decreto 094 de 1989, en armonía con el parágrafo segundo del artículo 65 del decreto 1091 de 1995; y que, de acuerdo a las respuestas ofrecidas por los señores Jefes del grupo de pensionados, el señor Patrullero Fernando Andrey Santa Bedoya, tiene de recho al reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional contenido en el artículo 65 parágrafo segundo del Decreto 1091 de 1995, pero que, los señores oficiales pese a carecer de competencia para

Bedoya, tiene de recho al reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional contenido en el artículo 65 parágrafo segundo del Decreto 1091 de 1995, pero que, los señores oficiales pese a carecer de competencia para proferir el acto administrativo negando el derecho reclamado, se escudan en el artículo 60 del mentado decreto señalando, relacionado con la prescripción, y aduciendo que, el reconocimiento liquidación y pago ya fue realizado mediante Resolución No. 00253 del 01 de marzo de 2010 y que ésta no fue objeto de impugnación en la vía gubernativa, por lo que, no había lugar a reliquidar la prestación; cuando la realidad no se había solicitado reliquidación de la indemnización reconocida, por estar ajustada a los parámetros establecidos por el Decreto 094 de 1989 articulo 87 tabla "D" y el Decreto 1796 de 2000, siendo solicitado únicamente el reconocimiento, liquidación y pago del contenido en el parágrafo segundo del artículo 65 del decreto 1091 de 1995; estando contemplado en su artículo 101 el procedimiento oficioso para el reconocimiento de prestaciones sociales.

Finalmente, relaciona como causales de nulidad, la falta de competencia, desviación de poder y falsa motivación.

3. Normas violadas y concepto de violación.5

Refiere le demandante como normas vulneradas las siguientes:

Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 47, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209, y Preámbulo de la

Constitución Política de Colombia. Artículos 10, 270, 271 de la Ley 1437 de 2011.

Constitución Política de Colombia. Artículos 10, 270, 271 de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo segundo del artículo 65, y artículos 101 y 102 del Decreto 1091 de 1995. Resoluciones 04447 de 26 de noviembre de 2012 y 00710 de 24 de febrero de 2014. Convención Interamericana par ale eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.

Refiere como conceptos de violación la negación de reconocimiento y pago del beneficio adicional contenido en el artículo 65 del parágrafo segundo del Decreto 1091 de 1995; la violación del debido proceso y principio de legalidad, vulneración de derecho a la igualdad relacionando otros 7 inte grantes de la policía nacional a quienes se les reconoció el beneficio ahora reclamado por el demandante; y refiere la carencia de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo.

4. Contestación de la demanda. (Fls. 187 a 191 C. 1)

La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que la resolución 00253 de 2010, proferid a por el Subdirector General de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, calificada por el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 3935 MDNSG-TML-2.25 no fue recurrida por el demandante, por lo que ese acto está en firme.

Propone la excepción de inepta demanda por falta de agotam iento de la vía gubernativa, por cuanto la resolución número 00253 del 1° de marzo de 2010,

en firme.

Propone la excepción de inepta demanda por falta de agotam iento de la vía gubernativa, por cuanto la resolución número 00253 del 1° de marzo de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad, contaba con los recursos de reposición y apelación, enunciados en el artículo t ercero de la misma, no siendo procedente un reclamo de esta vía judicial.

5. Alegatos de conclusión.6

Parte demandante (Fls. 284 a 289 C. 1A) El apoderado de la demandante en su escrito de alegatos reitera los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, concluyendo que, el reconocimiento, liquidación y pago del beneficio del parágrafo 2º del artículo 65 del decreto 1091 de 1995, no requería solicitud del beneficiario, toda vez que, el articulo 101 ordenaba a la Policía Nacional, reconocer dicha prestación de manera oficiosa; y que, no se puede fraccionar la Resolución No. 00253 del 01 de marzo de 2010 , pues ella solamente se pronunció sobre la pensión de invalidez y la indemnización por perdida de la capacidad laboral, pero no sobre el beneficio accesorio

Sostiene que, en virtud a las constantes reclamaciones verbales de los beneficiarios solicitando el reconocimiento y pago, la Policía Nacional expide el acta No, 064 del 02 de septiembre de 2015, mediante la cual dispone que se pagará la prestación de manera oficiosa y sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que se reconoció, liquidó y pagó la indemnización; y, ante la

acta No, 064 del 02 de septiembre de 2015, mediante la cual dispone que se pagará la prestación de manera oficiosa y sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que se reconoció, liquidó y pagó la indemnización; y, ante la falta de pronunciamiento en el caso particular y concreto, el demandante, elevó una reclamación solicitando a la entidad demandada que sirviera expedir el acto administrativo de reconocimiento, liquidación y pago del beneficio a ccesorio teniendo en cuenta que a un gran número de miembros de la institución que se encontraban en las mismas condiciones ya le había sido reconocido, liquidado y pagado el mencionado beneficio; recibiendo como respuesta que no lo reconocería porque segú n su criterio el beneficiario tenía cuatro años para reclamar.

Afirma que, el término de caducidad debe contarse a partir del pronunciamiento de la administración esto es a partir de la expedición de los oficios No. 301154 ARPRE-GRUPE-1.10 del 03 de novie mbre de 2016 y No. S -2017-004188 ARPRE-GRUPRE 1.10, del 06 de marzo de 2017, pues a partir de allí se tuvo certeza de la negativa de la administración en reconocer el derecho que debía reconocer de manera oficiosa.

Parte demandada (fls. 290 a 294 C. 1A) La demandada Policía Nacional presentó su escrito de alegatos empezó haciendo una relación de las pruebas allegadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, exponiendo que, mediante informativo prestacional por lesiones 004 de 2005, el Señor Comandante del Departamento7

haciendo una relación de las pruebas allegadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, exponiendo que, mediante informativo prestacional por lesiones 004 de 2005, el Señor Comandante del Departamento7

de Bolívar, calificó las lesiones del actor conforme lo establece el literal C. del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en razón a ello le fue recocida indemnización mediante resolución No. 00253 del 2010, la cual re solvió en el numeral primero reconocer mediante la nómina 7 de 2010, el pago correspondiente a la indemnización por incapacidad relativa y permanente al hoy Demandante por un valor de ($78.137.103.94).

Y que, para el año 2016, el demandante solicitó por derecho de petición el reconocimiento establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, es decir el pago doble de la indemnización, petición que le fue negada por no haberse interpuestos recursos contra la resolución No. 00253 del 01 de marzo de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago por concepto de indemnización por incapacidad relativa o permanente al demandante, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica; por lo que, de conformidad con en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995.

Sostiene que el reconocimiento solicitado es una prestación de carácter unitario y que se reconoció el derecho por una sola vez, este adquirió firmeza conforme a lo normado en el artículo 62 del Decreto 01 de 1984 , por lo que no es procedente algún tipo de reclamación administrativa o judicial.

y que se reconoció el derecho por una sola vez, este adquirió firmeza conforme a lo normado en el artículo 62 del Decreto 01 de 1984 , por lo que no es procedente algún tipo de reclamación administrativa o judicial.

Menciona el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando que, solo se podrá conocer en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que en la vía gubernativa se discutió, entonces, al no haber interpuesto los recursos frente a la resolución No. 00253 del 01 de marzo de 2010, se hace necesario agotar debidamente la vía gubernativa.

Dice que, en razón a que el Despacho negó la procedencia de la Excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, insiste en el planteamiento realizado al respecto, teniendo en cuenta que la resolución No. 00253 del 01 de marzo de 201 0 contaba con los recursos de reposición y apelación.

Resalta el hecho de que, no puede el actor con una solicitud subsanar el no agotamiento de la vía gubernativa, pasando por alto los preceptos legales que obligan al mismo; teniendo en cuenta que, son las prestaciones periódicas las8

únicas que pueden solicitarse en cualquier tiempo; por lo que, no se cumple con un requisito previo al medio de control (presupuesto procesal de la acción).

Concluye que, no es dable demandar unos actos administrativos que tuvieron como objeto solo pronunciarse frente a un acto que ya gozaba de firmeza jurídica, y que no fuera recurrido en vía administrativa, impidiendo de esta manera que se demandara por vía judicial.

6. Concepto del Ministerio Público.

como objeto solo pronunciarse frente a un acto que ya gozaba de firmeza jurídica, y que no fuera recurrido en vía administrativa, impidiendo de esta manera que se demandara por vía judicial.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 22 de noviembre de 2019, que se encuentra a folio 295 del cuaderno 1A.

II. CONSIDERACIONES:

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:

1. Problemas jurídicos a resolver:

  • ¿Tiene derecho el señor Femando Andrey Santa Bedoya al reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 21 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995?
  • ¿Qué incidencia tiene la resolución 00253 del 1° de marzo de 2010, respecto del reconocimiento y liquidación del beneficio adicional, consistente en el pago doble de la indemnización reconocida al demandante, solicitada por éste en la demanda de la referencia?

En el evento de que hubiere tenido derecho el demandante,

  • ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme al artículo 60 del decreto 1091 de 1995?

2. Análisis normativo.

El artículo 2 del Decreto 2728 de 1968, «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares» estableció:9

“Artículo 2º. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones los Soldados y

Grumetes de las Fuerzas Militares» estableció:9

“Artículo 2º. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones los Soldados y Grumetes quedan sometidos al "Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".

Posteriormente se profirió el Decreto 094 de 1989 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 21 define cuál es la finalidad de la Junta Médico

Laboral Militar así:

Artículo 21 . JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el

Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialista s, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo.

Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.”

Y, el artículo 25 íbidem dispuso que, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial, y como tal, conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales; por lo que se pueden aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

El parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual “Se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante decreto 132 de 1995 contempla que el valor reconocido por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral debe ser doblado, cuando las lesiones son producidas en actos de servicio o en combate así:10

“Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la

producidas en actos de servicio o en combate así:10

“Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero

Público le pague:

a) Por una sola vez una indemnización proporci onal al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índi ce de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;

Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.

Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.” (Subraya la Sala)

A su vez el artículo 60, regula la prescripción de los derechos consagrados en el Decreto 1091 de 1995 en este sentido:

indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.” (Subraya la Sala)

A su vez el artículo 60, regula la prescripción de los derechos consagrados en el Decreto 1091 de 1995 en este sentido:

“Artículo 60. Prescripción. Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

3. Análisis jurisprudencial.

Recientemente el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado sobre el reconocimiento contemplado en el parágrafo 2° del artículo del artículo 65 del decreto 1091 de 1995 en el siguiente sentido:

“(…) De la precitada normativa se desprende que la indemnización de la capacidad psicofísica es una reparación económica de una sola vez, es decir, «que se agota en un único pago»2, prevista para los miembros del nivel ejecutivo con el objeto de resarcir o compensar, de alguna manera,

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). C.P. Dr. C armelo Perdomo Cuéter. Rad. 2500023-42-000-2018-00177-01(0350-20).

2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 30 de marzo de 2017. Exp. 05001233100020120041801 (3318-2015).11

2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 30 de marzo de 2017. Exp. 05001233100020120041801 (3318-2015).11

los daños sufridos en su integridad física o sicológica como consecuencia del servicio que prestan.

(…)

Frente al caso concreto, observa la Sala que el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende la anulación del oficio S -2017-010043 de 29 de marzo de 2017, acto que no revive la oportunidad que dejó pasar el demandante para, primero, interponer el recurso de apelación que procedía contra la resolución de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica; y segundo, controvertir esa «cosa decidida en materia administrativa» en vía judicial y definir así su situación jurídica en relación con la cuantía que le fue inicialmente otorgada.

Por otra parte, se advierte a la parte apelante que el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995 hace referencia a la prescripción y su interrupción en lo atañedero al reclamo de las prestaciones periódicas del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero esto no implica que para sus servidores exista un «procedimiento administrativo especial» que los habilite para desconocer las normas procesales y sustanciales o que los excuse del deber de agotar en debida forma el recurso de apelac ión (cuando proceda contra un acto administrativo definitivo), y de demandar en tiempo las decisiones que conceden derechos de único pago; por

excuse del deber de agotar en debida forma el recurso de apelac ión (cuando proceda contra un acto administrativo definitivo), y de demandar en tiempo las decisiones que conceden derechos de único pago; por tanto, los argumentos del recurrente en tal sentido carecen de vocación de prosperidad. (…)”

4. Análisis fáctico.

4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. Se relacionan a continuación las siguientes pruebas de relevancia para este caso.

  • Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión militar y de Policía N° 3935 (01) registrada al folio N° 76 del Libro del Tribunal Médico Laboral de fecha 7 de octubre de 2009 (Fls. 29 a 33 C. 1) en la cual se define una pérdida de capacidad laboral en disminución de un 86.76%; en el servicio y como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo (…) según informe administrativo No. 004/2005 DEBOL, se trata de accidente de trabajo. - En el acta mencionada dice que las decisiones allí contenidas son irrevocables y obligatorias, y que, contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. - El acta en mención, aparece notificada el día 25 de febrero de 2010, con la firma del ahora demandante, señor Fernando Andrey Santa Bedoya. - Resolución número 00253 de 01 de marzo de 2010 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal, reconoce a favor del señor Fernando Andrey12

Santa Bedoya, entre otros la indemnización por incapacidad relativa y

reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal, reconoce a favor del señor Fernando Andrey12

Santa Bedoya, entre otros la indemnización por incapacidad relativa y permanente la suma de $1.366.306.866.81, según val ores individuales en cada caso; siendo pagadero al demandante un total de $78.137.103.94, cuyo valor de indemnización es $ 1.260.275.87 - Reclamación administrativa del señor Fernando Andrey Santa Bedoya, de fecha 20 de septiembre de 2016, en la que solicita el reajuste de la indemnización conforme al parágrafo 2° del artículo 65 del decreto 1091 de 1995 (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...