TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00805 00-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00805 00-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00805 00
Demandante: Ana Milena Bedoya Gutiérrez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Providencia: Sentencia no. 140
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes:
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“Primera: Declara nulo el acto administrativo S -217-0037694/ARSANJEFAT-3-1 del 14 de septiembre de 2017, a través del cual se resolvió desfavorablemente la petición presentada por intermedio de apoderado por la señora ANA MILENA BEDOYA GUTIÉRREZ y, a su vez DECLARAR que entre la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y la señora ANA MILENA BEDOYA GUTIÉRREZ, existió un contrato realidad.
Segunda: A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago a la señora ANA MILENA BEDOYA GUTIÉRREZ, de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, sanciones y demás emolumentos que
la señora ANA MILENA BEDOYA GUTIÉRREZ, de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, sanciones y demás emolumentos que la citada dejó de percibir hasta la fecha en que mi prohijada dejó de laborar en la entidad demandada y los que se caucen a futuro.
Tercera: Para los efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del empleado que demanda.2
Cuarta: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Quinta: Que se ordene el reajuste e indexación del valor de las condenas, según lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo artículos 192, 194, 195
del Título V,
Sexta: Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos.
La demandante afirma que prestó sus servicios a la Policía Nacional - Seccional Caldas en la Clínica La Toscana en el Área de Sanidad, mediante contratos de prestación de servicios, siendo su último cargo el de Auxiliar de Enfermería; y sostiene que la señora Ana Milena Bedoya Gutiérrez se vinculó el día 01 de abril de 2008 y laboró hasta el día 30 de abril de 2016.
Que en su caso operó la figura del contrato realidad pues éste se desarrolló sin solución de continuidad, dándose los elementos del contrato de trabajo, pues la prestación fue sujeta a subordinación y dependencia, al recibir órdenes, rendir informes sobre sus actividades de manera permanente, acatando instrucciones
solución de continuidad, dándose los elementos del contrato de trabajo, pues la prestación fue sujeta a subordinación y dependencia, al recibir órdenes, rendir informes sobre sus actividades de manera permanente, acatando instrucciones que impartían los superiores.
Dice que tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, y que, a la vez, se le asignaban turnos los sábados, los domingos y festivos, y horas nocturnas. Que en la ejecución de las labores no tenía ninguna autonomía o independencia para determinar los horarios de trabajo y para la realización de labores o tareas encomendadas.
Sostiene que, mediante apoderado judicial solicitó el pago de las acreencias laborales que se desprendían de la configuración de una relación laboral ante los demandados, mediante derecho de petición del 05 de septiembre de 2017; y que, mediante comunicación No. S -2017037694 I ARSAN -JEFAT-3.1 del 14 de septiembre de 2017, se resolvió su petición de manera negativa.
Relata que, el manejo dado por el Área de Sanidad de la Policía de Caldas a la relación laboral, fue contrario a los principios de la legislación laboral, pues dejó de pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales a que tenía derecho la señora Ana María Bedoya Gutiérrez como servidora pública; y3
sostiene que nunca le pagaron primas de servicios, vacaciones, tampoco le consignaron las cesantías, ni le pagaron los intereses a las cesantías y menos fue liquidada a la terminación del contrato; y que, los honorarios devengados a la terminación del contrato eran de $1.140.135, suma que fue pagada
consignaron las cesantías, ni le pagaron los intereses a las cesantías y menos fue liquidada a la terminación del contrato; y que, los honorarios devengados a la terminación del contrato eran de $1.140.135, suma que fue pagada mensualmente de forma ininterrumpida.
Narra que le correspondió asumir de manera exclusiva la carga de aport es a la seguridad social durante todo el tiempo laborado; y que, el contrato fue terminado de manera unilateral por parte de la demandada sin razón alguna.
Argumenta que los superiores hacían cuadros de turnos de hasta doce horas, tanto diurnos como noctu rnos, dominicales y festivos, para controlar los horarios, y que ella prestaba sus servicios de forma continua y en caso de requerir ausentarse debía solicitar permiso a sus superiores.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere le demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículo 32 de la ley 80 de 1993 Ley 4ta de 1992 Artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la ley 100 de 1993. Ley 332 de 1996 Artículos 110 y 111 de la ley 489 de 1998 Artículo 8 de Decreto 3135 de 1968 Artículo 51 del Decreto 1848 de 1968 Artículo 25 del Decreto 1045 de 1968
En el concepto de violación dice que el acto demandado incurrió en falsa motivación porque la administración expuso circunstancias para negar las peticiones de la ahora demandante, las cuales no concuerdan con la realidad; y se remite al artículo 53 constitucional relacionado con la primacía de la realidad
motivación porque la administración expuso circunstancias para negar las peticiones de la ahora demandante, las cuales no concuerdan con la realidad; y se remite al artículo 53 constitucional relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas.
Sostiene que la demandante tenía una relación de subordinación y dependencia laboral con el área de sanidad de la Clínica la Toscana, propiedad de la Policía de Caldas, donde realizaba atención y cuidado de pacientes, consulta externa,4
hospitalización, y consulta prioritaria sin autonomía alguna, por lo que afirma se dio una indebida aplicación al artículo 32 de la ley 90 de 1993, abusándose del poder.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 165 a 172 C. 1) La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y presenta un paralelo entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, refiriendo la legalidad del acto demandado por cuanto lo que existió entre las partes era una relación contrac tual y no laboral; de manera que, no se genera el pago de prestación social alguna.
Luego hace un recuento de los elementos del contrato haciendo transcripciones normativas y jurisprudenciales afirmando que en este caso no se configura la subordinación y dependencia; pues hay una serie de contratos ejecutados sin la presencia de ninguno de los elementos de una relación laboral.
Sostiene que la auxiliar de enfermería señora Ana Milena Bedoya Gutiérrez solo tenía la obligación de ejecutar actividades propi as de su profesión como enfermera de acuerdo a las condiciones requeridas por la Policía Nacional, debiéndose prestar el servicio en sus instalaciones de la entidad.
Hace una extensa transcripción normativa y jurisprudencial concluyendo que,
enfermera de acuerdo a las condiciones requeridas por la Policía Nacional, debiéndose prestar el servicio en sus instalaciones de la entidad.
Hace una extensa transcripción normativa y jurisprudencial concluyendo que, no hay prueba de la totalidad de los elementos esenciales que den cuenta de la existencia de una relación laboral; que no existió desviación de poder, por encontrarse el acto proferido conforme a derecho; no se evidencia falsa motivación porque las razones del acto est án fundadas en el ordenamiento jurídico vigente al caso.
Afirma que no hubo vulneración al debido proceso, pues el acto se notificó en debida forma; y con relación a la renovación del contrato, dice que no hay prueba de la existencia o cambio de vinculaci ón a una relación laboral consolidada, pues la renovación de contratos se dio por necesidad de cubrir la plaza y debido a que, la demandante cumplía con la ejecución del contrato, no había necesidad de volver a presentarse como candidata.5
Finalmente, se pronuncia sobre el horario laboral, exponiendo que obedecía a una relación de coordinación existente entre contratante y contratista, que se somete a las condiciones necesarios para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, sin que se diga que ello configura una relación laboral.
5. Alegatos de conclusión.
Parte demandante (Fls. 225 a 227 C. 1A) El apoderado de la demandante dice que se encuentra acreditado que la demandante desarrolló labores que eran propias de la entidad, que no son ajenas a las que desarrolla la clínica, pues tienen carácter de permanente, pues hacen parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento de la entidad.
demandante desarrolló labores que eran propias de la entidad, que no son ajenas a las que desarrolla la clínica, pues tienen carácter de permanente, pues hacen parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento de la entidad.
Refiere que en la planta de cargos de la clínica hay empleos de auxiliares de enfermería, por lo que, a su juicio, ese cargo debía proveerse mediante designación en provisionalidad o concurso de méritos.
Dice que se acreditaron todos los elementos de una relación laboral, reiterando lo dicho en la demanda sobre funciones, cumplimiento de horarios , órdenes de los médicos de turno, y, necesidad de pedir permisos para ausentarse del trabajo.
Parte demandada (fls. 228 a 231 C. 1A) La demandada Policía Nacional presentó su escrito de alegatos exponiendo que la demandante desarrolló la actividad presta ción de servicios de salud, la cual no se puede interrumpir pues se debe garantizar el servicio; y que, la subordinación no se puede inferir automáticamente de la sujeción a un horario, ni la subordinación; pues la prestación del servicio se dio mediante c ontrato de prestación de servicios.
Luego hace unas citas jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sosteniendo que la coordinación de actividades entre el contratante y contratista implica que, éste, se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario y recibir instrucciones, sin que ello signifique subordinación.6
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del
incluye el cumplimiento de un horario y recibir instrucciones, sin que ello signifique subordinación.6
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 12 de junio de 2019, que se encuentra a folio 232 del cuaderno 1A.
II. CONSIDERACIONES:
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
1. Problemas jurídicos a resolver:
¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del acto S -2170037694/ARSAN-JEFAT-3-1 del 14 de septiembre de 2017, mediante el cual la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Caldas, negó a la demandante la existencia de una relación lab oral, por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
¿Hay lugar a la declaración de la existencia de una relación de tipo legal y reglamentaria o bien laboral entre la señora Ana Milena Bedoya y la policía Nacional, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?
2. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda per sona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fue ntes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los7
sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Intern acional del Trabajo – OIT - también ha
ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Intern acional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al mod o, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Jurisprudencia Vigencia c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el
entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas8
naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajad ores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsab le, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administ ración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).
De la norma antes mencionada, queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y que allí se caracteriza como temporal, que podría ejecutarse labores sólo por algún tiempo, mientras se supera una situación transitoria, podría decirse que coyuntural, o de emergencia, especializada, para actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial. Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad.
momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial. Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad.
3. Análisis jurisprudencial.9
El Consejo de Estado 1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estud ios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servido res en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que
derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servido res en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del emple ador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se
destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades
laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016).10
necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así , ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectiv o de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo
o del ius variandi, la dirección y control efectiv o de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización d e tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento
de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obl igatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objet o misional de la entidad. Encambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exigede 2008 suscrito el 30 de seti que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coord inación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presun to contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;11
pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica , con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala).
4. Análisis fáctico.
4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. Se relacionan a continuación las siguientes pruebas de relevancia para este caso.
Contratos de prestación de servicios:
19-7-20-024 suscrito el 25 de marzo de 2008 Desde el 1° de abril a octubre de 2008 Duración 6 meses
19-11-171 de 2008 suscrito el 30 de septiembre de 2008 Desde el 3 de octubre de 2008 al 2 de agosto de 2009. Duración 10 meses
19-7-20-154 de 2009 suscrito el 22 de julio de 2009 Desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 8 de abril de 2010 Duración 7 meses
19-7-20-110 de 2010 suscrito el 25 de mayo de 2010 Duración 5 meses, y adición de un mes.
Desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 8 de abril de 2010 Duración 7 meses
19-7-20-110 de 2010 suscrito el 25 de mayo de 2010 Duración 5 meses, y adición de un mes. Desde el 15 de junio al 12 de noviembre de 2010, adicionado hasta el 30 de diciembre de 2010
19-7-20-028 de 2011 suscrito el 25 de febrero de 2011 Desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 15 de marzo de 201212
Duración 8 meses más 4 meses.
19-7-20019-2012 Desde el 1° de marzo al 31 de diciembre de 2012 y hasta abril de 2013. Duración 9 meses más 4 meses.
19-7-20063-2013 Desde el 15 de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2014 Duración de 8 meses más 16 días más cuatro meses.
19-7-2005-2014 suscrito el 10 de febrero de 2014 Duración 10 meses más 15 días más 4 meses.
91-7-2007
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