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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00827-00-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00827-00-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 034

Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00827-00

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Itaú Asset Management Colombia S.A.

Mall Plaza Servicios S.A.S.

Demandado: Instituto de Valorización de Manizales – Invama

Llamada en Gtia: Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.

Se emite fallo en con ocasión del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicita en síntesis , se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 347 del 28 de diciembre de 2016 y 632 del 25 de mayo de 2017 -modificatoria de la anterior - por medio de los cuales se impuso el pago de una contribución por valorización a cargo de la sociedad demandante, así:

Ficha Catastral Matricula inmobiliaria Valor Contribución 0103000008240014000000000 100-95494 $ 1.955.917.331 0103000008240022000000000 100-159169 $ 119.108.134 0103000008240023000000000 100-95274 $ 199.005.175 0103000008240024000000000 100-159072 $ 179.631.965

0103000008240022000000000 100-159169 $ 119.108.134 0103000008240023000000000 100-95274 $ 199.005.175 0103000008240024000000000 100-159072 $ 179.631.965

Total: $ 2.453.662.605

En forma subsidiara depreca que, se disponga la nulidad parcial de dichos actos, respecto a los montos de la contribución por valorización impuesta.

Que a modo de restablecimiento del derecho se disponga la devolución del total de los valores cancelados por contribución por valorización a cargo de Itaú Asset Management Colombia S.A. -hoy Mall Plaza Servicios S.A.S. -, o subsidiariamente de las sumas que superen el valor que legalmente debió ser liquidado ; al igual que el pago de los intereses correspondientes desde la fecha en que fueron sufragados y hasta l a fecha en que se compruebe su devolución al contribuyente , en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario – E.T.17-001-23-33-000-2017-00827-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.2. Sustento fáctico relevante

Se señala que, m ediante el Acuerdo 123 de fecha 15 de agosto 1995, el Concejo Municipal de Manizales adoptó el “Estatuto Orgánico del Sistema de Contribución de ValorizaciónINVAMA”, señalando entre otros, la naturaleza, el objeto, el patrimonio, atribuciones, dirección, administración y funciones del Invama.

Mediante Acuerdo 003 de 9 de septiembre de 2009 la Junta Directiva del Invama decretó la

INVAMA”, señalando entre otros, la naturaleza, el objeto, el patrimonio, atribuciones, dirección, administración y funciones del Invama.

Mediante Acuerdo 003 de 9 de septiembre de 2009 la Junta Directiva del Invama decretó la realización de la obra de interés público No. 0345 denominada "Paralela Norte: Bajo RosalesTúnel Calle 52 e Intercambiadores Viales", señaló la zona de influencia de la obra y dispuso el cálculo de las contribuciones por valorización a cargo de los propietarios de inmuebles aledaños, advirtiendo que las obras a realizar serían:

  • Intersección RosalesAvenida Kevin Ángel - Conexión Túnel Calle 52. - Intersección Conexión Teatro Los Fundadores - Caldas Motor - Avenida Colón.
  • Intersección Túnel calle 52 con avenida Paralela.
  • Intersección Universidad Autónoma sobre Avenida Kevin Ángel.

Que a través de l a Resolución 0347 del 28 de diciembre de 2016 -acto demandado-, "Por la cual se realiza la distribución de la contribución de valorización del proyecto 0345: Construcción Paralela Norte Grupo II sector bajo Rosales Manizales" el Invama dispuso el monto distribuible por valorización, de $21.164.748.577 en atención a la realización de las obras incluidas en dicho proyecto identificadas como “1. Glorieta La Carola y 2. Puente Bajo Rosales ” asignando el valor a cancelar por los propietarios de inmuebles en la zona de influencia de las obras , entre el los la par te actora dada su calidad de propietar ia de los inmuebles en donde se ubica actualmente el Centro Comercial Mall Plaza.

Para la referida fecha de liquidación del cobro del gravamen por valorización, la

entre el los la par te actora dada su calidad de propietar ia de los inmuebles en donde se ubica actualmente el Centro Comercial Mall Plaza.

Para la referida fecha de liquidación del cobro del gravamen por valorización, la demandante Itaú Asset Management Colombia S.A. -hoy Mall Plaza Servicios S.A.S. - era propietaria de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 100 -95494, 100159169, 100 -95274 y 100 -159072, predios en los cuales, sí bien existía una licencia urbanística para la construcción del hoy denominado “Centro Comercial Mall Plaza” no contaban con edificación alguna , toda vez que las obras de dicho proyecto aún no habían iniciado.

Que interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0347 del 28 de diciembre de 2016 el cual fue resuelto por la accionada mediante Resolución 632 del 25 de mayo de 2017 la cual, sí bien redujo los montos asignados por concepto de valorización frente a tres de los cuatro predios objeto de debate, no corrigió los errores alegados en cuanto valores técnicos tomados en cuenta para el cómputo del referido gravamen.

Que canceló y pagó los valores señalados en las facturas expedidas por el INVAMA en aplicación del descuento por pronto pago del 10%, esto es, un valor total de $2.208.296.346 por la contribución por valorización decretada y liquidada para los cuatro predios previamente referidos.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Se afirma que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 28, 58, 83, 95, 338 y 363 de la Constitución; 56 y 59 del Acuerdo 123 de 1995 expedido por el municipio de

Se afirma que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 28, 58, 83, 95, 338 y 363 de la Constitución; 56 y 59 del Acuerdo 123 de 1995 expedido por el municipio de Manizales; 656 del Código Civil ; y la Resolución 0083 -1-2014 expedida por la Curaduría Primera de Manizales -licencia de construcción centro comercial “Mall Plaza”-.17-001-23-33-000-2017-00827-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Se expone que, la demandada no contaba con la competencia para decretar el pago y liquidación de la contribución por valorización que fue impuesta, toda vez que con los actos administrativos correspondientes, el Invama paso a definir elementos esenciales de este gravamen, como son, los sujetos pasivos -al definir las áreas de influencia de la obra y por ende los predios objeto del cobró de valorizacióny la base gravable del tributo -al definir el monto distribuible de la obra vía contribución por valorización, facultades que en virtud del principio de reserva tributaria están asignados a nivel territorial a los concejos municipales, sin que sea dable la delegación de esta potestad.

Advierte que, los actos administrativos expedidos por el Invama y a través de los cuales se decreta y liquida la contribución por valoración, tienen sustento en los acuerdos 123 de 1995, 680 de 2008 y 003 de 2009 mediante los cuales el Concejo Municipal fijó el estatuto de valorización y determinó la realización del proyecto “Paralela Norte: Bajo Rosales – Túnel Calle 52 e intercambiadores viales de la ciudad de Manizales” por medio del sistema de contribución por

valorización y determinó la realización del proyecto “Paralela Norte: Bajo Rosales – Túnel Calle 52 e intercambiadores viales de la ciudad de Manizales” por medio del sistema de contribución por valorización, empero, resalta que dichos actos expedidos por el concejo municipal como órgano competente para el efecto, no incluyeron la obra denominada “Glorieta La Carola”, siendo esta, la obra principal con respecto a la cual se efectuó el cobro por valorización, por lo cual dicha imposición de valorización se constituye en una extralimitación por parte de l

INVAMA.

Por otra parte, afirma que los actos demandados adolecen de falsa motivación, al haber realizado la liquidación de la contribución por valorización correspondiente a los predios de su propiedad como si en dichos lotes ya existiese la edificació n que más adelante se construiría en ellos, pues para dicha época si bien se contaba con licencia de construcción, apenas se estaba empezando a realizar tareas de cimentación de la obra.

Finalmente se indica que , la demandada también realizó un indebido cómputo de los gravámenes por valorización correspondientes a cada predio, al calcular erróneamente los factores de “distancia” y “edificabilidad”, por lo que de haber liquidado estos componentes de forma acertada la liquidación de la contribución pasaría de $2.453.663.605 que fueron cobrados a un valor de $1.038.654.178.

2. Pronunciamiento frente a la demanda

El Invama al paso de realizar un recuento de los hechos de la demanda y de las gestiones administrativas necesarias para el inicio del proyecto “Paralela Norte: Bajo Rosales – Túnel Calle

2. Pronunciamiento frente a la demanda

El Invama al paso de realizar un recuento de los hechos de la demanda y de las gestiones administrativas necesarias para el inicio del proyecto “Paralela Norte: Bajo Rosales – Túnel Calle 52 e intercambiadores viales de la ciudad de Manizales” , se opuso a las pretensiones de la demandante advirtiendo en términos generales que, actuó de buena fe en cumplimiento de un fin estatal como es promover el intereses general, cumpliendo con los parámetros necesarios para el cobro del gravamen por valorización.

Señaló que los actos administrativos demandados atienden a las facultades con que cuenta, de conformidad con el Acuerdo 123 de agosto de 1995 por el cual se adoptó el estatuto orgánico y sistema de contribución por valorización en el municipio de Manizales, el cual creó dicho instituto precisamente con el objeto de ejecutar obras d e interés público por el sistema de contribución por valorización, arguyendo que se dio cumplimiento a las disposiciones de dicho acuerdo.

Finalmente, llamó en garantía a la aseguradora Solidaria de Colombia S.A. con ocasión de la póliza 500-87-994-000000044 denominada “póliza de responsabilidad civil servidores públicos” señalando que, en virtud de esta la llamada en garantía debe entrar a reembolsar o reparar los perjuicios que eventualmente sean objeto de condena en contra.17-001-23-33-000-2017-00827-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. Pronunciamiento frente al llamamiento en garantía

La aseguradora Solidaria de Colombia S.A. arguye que la póliza únicamente ampara la responsabilidad civil en que puedan incurrir funcionarios de la entidad contratante del

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3. Pronunciamiento frente al llamamiento en garantía

La aseguradora Solidaria de Colombia S.A. arguye que la póliza únicamente ampara la responsabilidad civil en que puedan incurrir funcionarios de la entidad contratante del amparo, por lo cual, dado que en el presente asunto no se está debatiendo tal tipo de responsabilidad, no existe fundamento contractual alguno que le obligue al reconocimiento de indemnización o reembolso a favor del Invama en caso de una eventual condena en su contra.

4. Alegatos de Conclusión

La parte actora limitó su intervención en esta etapa procesal a la realización de un recuento de los cargos de nulidad propuestos en contra de los actos demandados, en idénticos términos a los señalados en el escrito de demanda.

La entidad accionada al paso de trascribir los aspectos de la contestación de la demanda sobre el actuar de buena fe de la entidad , los aspectos administrativos que enmarcaron en desarrollo de las obras , y las competencias del Invama para la expedición de los actos administrativos demandados, se pronunció en forma puntual frente a los cargos propuestos por la entidad accionada referentes al indebido cómputo de la contribución por valorización objeto de controversia según factores de distancia y edificabilidad.

Resaltó que, en cualquier proyecto por valorización para la asignación de las contribuciones a los predios se debe demostrar que existe un beneficio a la propiedad inmueble, para lo cual el Acuerdo 123 de 1995 del Concejo de Manizales, establece en su artículo 91 la meto dología para la determinación de los beneficios que se generan con la ejecución de un proyecto , métodos que se basan en avalúos, razón por la cual el Invama realizó dichos estudios con

para la determinación de los beneficios que se generan con la ejecución de un proyecto , métodos que se basan en avalúos, razón por la cual el Invama realizó dichos estudios con expertos en materia inmobiliaria y valuación de predios, siendo el del proyecto “Paralela Norte”, elaborado por la Lonja de Camacol Caldas.

Advirtió entonces que, en el estudio realizado se establecieron dos avalúos, uno sin el proyecto o valor de tierra actual, y otro con proyecto es decir como si el proyecto ya existiese. Para determinar el avalúo con proyecto, la Lonja de Camacol estableció cuatro variables que incidían en el beneficio (Movilidad, Distancia, Dinámica y Peso de las vías). A estas variables, los expertos inmobiliarios les definieron un os valores adimensionales (Factores) con los cuales midieron el grado de incidencia de dichas variables sobre cada uno de los predios y establecieron el beneficio.

Arguyó que dentro de estas variables, se encuentra la distancia, y el factor que mide el grado de incidencia de esta variable se denomina factor distancia y se define como la cercanía de los predios al proyecto, y esta distancia se mide a través de los corredores viales, pues la intención del valuador es conocer cuál es la distancia que existe desde el acceso al predio y el proyecto, y esta distancia determina el grado de incidencia en el mayor valor del avalúo.

Ese grado de incidencia en razón del factor distancia fue definido inicialmente por el grupo de avaluadores así;

(i) Distancia entre 0-20 metros factor 1.080. (ii) Distancia entre 21-110 metros factor 1.060. (iii) Distancia entre 111-220 metros factor 1.040. (iv) Distancia entre 221-380 metros factor 1.030.

(ii) Distancia entre 21-110 metros factor 1.060. (iii) Distancia entre 111-220 metros factor 1.040. (iv) Distancia entre 221-380 metros factor 1.030. (v) Distancia superior a 380 metros factor 1.020.17-001-23-33-000-2017-00827-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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En tal sentido, advierte que a plicar el factor distancia en la forma solicitada por la parte actora, esto es, en proporcionalidad al área del predio que se encuentra en cada rango tergiversa el método establecido.

Respecto al factor edificabilidad advirtió que, este atiende al índice de edificabilidad de un predio, concepto técnico que en los términos del Decreto 2181 de 2006 corresponde a “El número máximo de veces que la superficie de un terreno puede convertirse por definición normativa en área construida y se expresa por el cociente que resulta de dividir el área permitida de construcción por el área total de un predio”.

Así, indica que para el caso de marras se tomaron como base para el computo de la contribución asignada a la parte actora, los datos sobre “área de construcción” y “área del lote” que figuraban en la licencia de construcción otorgada a la demandante para la construcción del centro comercial “Mall Plaza” -Resolución 0083-1-2014, modificada por resoluciones No. 02070-2015 y 0152-1-2016-.

Sobre lo anterior señaló que, si bien al momento de asignar los gravámenes a los predios, estos no tenían edificación, s í estaban en plena ejecución de la licencia de construcción es

Sobre lo anterior señaló que, si bien al momento de asignar los gravámenes a los predios, estos no tenían edificación, s í estaban en plena ejecución de la licencia de construcción es decir estaban materializando el derecho obtenido a través de la Resolución 0083-1-2014 de la Primera Curaduría Urbana, por lo que en virtud de lo señalado por el artículo 4 del Decreto 1394 de 1970 que fija normas sobre la contribución de valorización en Colombia "Las contribuciones de valorización se distribuirán entre los predios beneficiados, en proporción al mayor valor que por la construcción de la obra adquieran o hayan de adquirir tales predios, dentro de un plazo de cinco (5) años después de la terminación de la obra".

Concluyó que, al momento de realizar las asignaciones de la contribución de valorización, estas deben hacerse lo más cercanas al momento de inicio de las obras y por ello se deben tener en consideración si los predios tienen licencias de urbanización o construcción y si estas se están ejecutando, por lo que para el caso de sub examine destaca que el centro Comercial Mall Plaza que es la edificación construida sobre los lotes de la demandante fue inaugurado en agosto de 2018, no siendo dable que se pretenda que el cobro por valorización -como lo depreca la parte actorafuese realizado con base a los lotes sin edificar.

Finalmente manifestó que, el dictamen pericial rendido por el ingeniero Juan Carlos Acevedo no puede ser base de la decisión a adoptar ya que como quedó demostrado a lo largo de su intervención como perito, aquel no es avaluador y que no tuvo en cuenta el estudio elaborado por la Lonja de Camacol Caldas, como carta de navegación de estos proyectos, aunado a que

intervención como perito, aquel no es avaluador y que no tuvo en cuenta el estudio elaborado por la Lonja de Camacol Caldas, como carta de navegación de estos proyectos, aunado a que para obtener las variables de índice de edificabilidad al que hizo mención en su intervención tomo valores diferentes a lo s contenidos en las licencias de construcción otorgadas para el centro Comercial “Mall Plaza”.

El ministerio público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos

Visto el escrito de demanda y la oposición planteada por la accionada , el asunto jurídico a resolver se centra en dilucidar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se asignó el monto de la contribución por valorización en cabeza de la sociedad demandante, con ocasión del proyecto de obra pública denominado "Paralela Norte: Bajo Rosales - Túnel Calle 52 e Intercambiadores Viale s” adolecen de nulidad; para ello habrán de abarcarse los siguientes cuestionamientos:17-001-23-33-000-2017-00827-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • ¿Contaba el Invama con la competencia para la expedición de los actos administrativos demandados, especialmente en lo referente a la identificación de los inmuebles ubicados en zona de influencia de la obra y el rubro distribuible a través del sistema de contribución por valorización?
  • ¿Fue debidamente computado por el Invama el valor de la contribución por valorización que debía ser cancelado por la sociedad demandante según factores de edificabilidad, distancia y estado actual -a fecha de la asignación de la contribución - de los predios de propiedad del contribuyente?

debía ser cancelado por la sociedad demandante según factores de edificabilidad, distancia y estado actual -a fecha de la asignación de la contribución - de los predios de propiedad del contribuyente?

  • En caso negativo ¿Hay lugar a disponer el reembolso o reparación por parte del llamado en garantía de las sumas que como condena sean impuestas al municipio de Manizales con ocasión de la póliza base de dicho llamamiento?

2. Primer problema jurídico

Tesis del Tribunal: El Invama sí contaba con competencia para la expedición de los actos administrativos demandados, toda vez que contrario a lo señalado por la parte actora , a través de ellos no se configuraron aspectos esenciales del tributo como el sujeto pasivo y la base gravable, sino que, dichos actos se limitaron a su identificación y cuantificación en los términos desarrollados por la Ley y el órgano competente -Concejo Municipal-.

Para fundamentar lo expuesto, a continuación se analizarán: i) la naturaleza y antecedentes legales y jurisprudenciales de la contribución por valorización ; ii) la potestad de configuración normativa con que cuentan los entes territoriales y su desarrollo en el caso concreto respecto de dicho gravamen; para descender al iii) análisis de los actos demandados en lo que respecta a la competencia del Invama para su expedición.

2.1. Contribución por valorización

2.1.1. Naturaleza y antecedentes normativos

La contribución por valorización es un tributo de creación legal cuyo hecho económico responde a l incremento de valor obtenido por los inmuebles aledaños al lugar de la realización de una obra de carácter público, pues si bien la administración con su obra busca

La contribución por valorización es un tributo de creación legal cuyo hecho económico responde a l incremento de valor obtenido por los inmuebles aledaños al lugar de la realización de una obra de carácter público, pues si bien la administración con su obra busca la satisfacción d e un interés general, coetáneamente con ella se genera un beneficio de carácter individual en los predios que se encuentran en su zona de influencia.

Los primeros antecedentes normativos de este tributo datan de las Leyes 23 de 1887, 19 de 1988, mediante la cual se autorizó al gobierno a distribuir entre los propietarios en proporción del valor de su inmueble, el valor de las obras que tenían por objeto aliviar el fenómeno de inundaciones de algunos ríos y lagos; posteriormente con la Ley 25 de 1921 se creó el impuesto de valorización al señalar:

“Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras.”

Por su parte, la Ley 195 de 1936 dio facultades al Concejo Municipal de Bogotá para crear el "impuesto directo de valorización" y a través de las Leyes 63 de 1938 , 1° de 1943 se facultó inicialmente a las capitales de Departamentos y a aquellas otros municipios cuya población17-001-23-33-000-2017-00827-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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inicialmente a las capitales de Departamentos y a aquellas otros municipios cuya población17-001-23-33-000-2017-00827-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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fuese igual o superior a 25.000 habitantes para establecer el impuesto de valorización , potestad que se extendió a la totalidad de municipios por medio del Decreto Ley 1604 de 1966 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968al señalar:

“ARTÍCULO 1°. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.”

Posteriormente los Decretos 1394 de 1970, 1222 de 1986 y las Leyes 105 de 1993 y 812 de 2003 extendieron su aplicación a obras de infraestructura de trasporte tales como r eparación, reconstrucción, rehabilitación de malla vial tanto rural como urbana, y desarrollaron algunos otros aspectos sobre la posibilidad de asignar la misma a los inmuebles en la zona de influencia antes, durante o después de la obra hasta por un lapso de cinco años, al igual que advertir la posibilidad que, el beneficio económico que adquiere los predios aledaños puede ser considerado como inmediato o hasta por el referido lapso sin que esto prive la posibilidad de su asignación al contribuyente.

advertir la posibilidad que, el beneficio económico que adquiere los predios aledaños puede ser considerado como inmediato o hasta por el referido lapso sin que esto prive la posibilidad de su asignación al contribuyente.

A través de este desarrollo normativo se ha decantado que, el gravamen por valorización no es un impuesto, sino que atiende a la naturaleza de las contribuciones en tanto no grava de manera general a la población, sino aun sector determinado y en razón igualmente a su destinación específica que es la financiación de la obra pública. En efecto la H. Corte Constitucional1 ha señalado sobre esta naturaleza que:

“La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que esta representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública.

Dada su naturaleza esta contribución por principio tiene una destinación especial; de ahí que se la considere una "imposición de finalidad", esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un propósito específico. Dicho propósito constituye un elemento propio de su esencia, que es natural a dicha contribución, al punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia.

La contribución de valorización, según se deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constitución, es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no sólo por los municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble”.

2.1.2. Sobre los elementos esenciales de la contribución por valorización

los municipios, sino por la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble”.

2.1.2. Sobre los elementos esenciales de la contribución por valorización

El Consejo de Estado 2 ha señalado que , los mismos se desprende n de la Ley al ser desarrollados directamente en el Decreto 1394 del 6 de agosto de 1970, conocido como el "Estatuto Orgánico de la Contribución Nacional de Valorización", reglamentario del Decreto Legislativo 1604 de 1966, y de su reformatorio, el Decreto-Ley 3160 de 1968:

“Se trata de un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y puede ser requerido por los municipios que ejecuten una obra de utilidad social que genere un incremento

1 Sentencia C-495 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta17-001-23-33-000-2017-00827-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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en su valor3.

La Ley 25 de 1921, «por la cual crea el impuesto de valorización» estableció el tributo en cuestión «como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local»4.

De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1604 de 1966, la contribución de valorización es un tributo de carácter real que grava el beneficio que obtienen los inmuebles por la construcción de obras de interés general.

Los tributos de carácter real gravan la “situación o acto de riqueza”, sin que sean determinantes

un tributo de carácter real que grava el beneficio que obtienen los inmuebles por la construcción de obras de interés general.

Los tributos de carácter real gravan la “situación o acto de riqueza”, sin que sean determinantes las características o cualidades del sujeto pasivo. En el caso de la contribución de valorización, la “situación o acto de riqueza” es el beneficio que obtiene el bien como consecuencia de la construcción de una obra y el sujeto pasivo es el propietario, independientemente de la persona que sea o de las cualidades específicas que tenga5.” (Negrilla de la Sala)

En este orden de ideas, la contribución por valorización cuenta con elementos esenciales del tributo, definidos directamente por la Ley, tales como: el hecho generador que no es otro que la obtención de un beneficio económico derivado de la ejecución de una obra pública por el incremento de valor de bienes inmuebles ; los sujetos pasivos, que son los propi etarios de dichos inmuebles. Elementos que precisamente fueron desarrollados por el Concejo Municipal de Manizales a través del estatuto municipal de valorización -Acuerdo 123 de 1995al señalar:

“ARTÍCULO 53. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar est e Estatuto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1.8 CONTRIBUCIÓN: Carga específica y temporal que se impone a un bien inmueble, liquidado sobre un beneficio económico y se emplea para construir obras de interés público.

1.9 CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN: La contribución de Valorización es un gravamen real, destinado a la recuperación total o parcial de la inversión en proyectos de interés público, que se cobra a los propietarios y poseedores de aquellos inmuebles que reciben o han de

gravamen real, destinado a la recuperación total o parcial de la inversión en proyectos de interés público, que se cobra a los propietarios y poseedores de aquellos inmuebles que reciben o han de recibir un beneficio económico con la ejecución del proyecto.

1.10 CONTRIBUYENTE: Es el propietario o poseedor de un bien inmueble que ha de pagar el gravamen asignado en la Resolución Distribuidora, o Modificadora.”

Ahora bien, en cuanto al aspecto cuantitativo como elemento material del hecho generador, es claro que el desarrollo normativo y jurisprudencial previamente reseñado establece que el cobro de la contribución por valorización debe corresponder al beneficio obtenido por el sujeto pasivo en razón al incremento de valor del inmueble ubicado en la zona de influencia de la obra pública -sin que la ley haya manifestado en forma puntual los valores para su cómputo.

Al respecto, es p ertinente resaltar lo señalado por el artículo 2 del Decreto 1604 de 1966

3 Cita de cita: Sentencia del 14 de junio de 2012, exp 18159 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 Cita de cita : Ley 25 de 1

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