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TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00841 00-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2017 00841 00-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17001 23 33 000 2017 00841 00

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Beatriz Ochoa de Padilla

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Llamado en garantía: Inpec

Providencia: Sentencia No. 114

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, integrada por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, quien la preside, y por los Magistrados Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Beatriz Ochoa de Padilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La entidad demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicita lo siguiente:

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La entidad demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicita lo siguiente:

“1Se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones N. 18637 de fecha 5 de Mayo del 2017, gue negó la Reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con todos los factores salariales y la RDP 026085 de fecha 23 de Junio del 2017, que resolvió el recurso de reposición Interpuesto contra la primera, negando las dos (2) el derecho pretendido.

2.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la UNIDAD DE GESTION

MISIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPle2

reconozca y pague el reajuste o Re liquidación, de la pensión de jubilación, por nuevos factores saláriales a partir de la fecha de retiro del servicio, esto es a partir del 16 de Diciembre de 2008.

3-Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho, ordenando la Re liquidación de la pensión de mi mandante, teniendo en cuenta todos los factores saláriales devengados en el último año de servicios, es decir entre el 15 de Diciembre 2007 al 15 Diciembre de 2008. Teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos

los denominados PRIMA DE RIESGO PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE

VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE

RECREACIÓN Y BONIFICACION POR SERVICIOS, SUBSIDIO DE UNIDAD

FAMILIAR.

los denominados PRIMA DE RIESGO PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE

VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE

RECREACIÓN Y BONIFICACION POR SERVICIOS, SUBSIDIO DE UNIDAD

FAMILIAR.

4.-Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.

5.- Se condene a que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 178 del CCA dando aplicación a la siguiente formula […]”

2. Hechos.

Como sustento fáctico de la demanda se expone lo siguiente:

La Señora Beatriz Ochoa de Padilla laboró al servicio del Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC del 28 -05-1984 al 15 -12-2008, para un total de 8.817 días. La Señora Beatriz Ochoa de Padilla tuvo como último lugar de prestación de servicios la Reclusión de Mujeres de Manizales, donde se desempeñó en el cargo de Directora de Establecimiento Carcelario 0195-08. La demandante cumplió el status jurídico de pensionada el día 17 de febrero de 2007, siendo pensionada por Cajanal mediante Resolución No. 45839 del 13 de septiembre de 2007, en cuantía de $ 1.285.830.19 M/CTE, con efectividad a partir del 1 de mayo de 2007, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Mediante Resolución N°. PAP 037578 de fecha 31 de enero de 2011 se reliquidó la pensión de vejez por nuevos tiempos, elevando la cuantía de la misma a la suma $ 1.360.069.84 M /

Mediante Resolución N°. PAP 037578 de fecha 31 de enero de 2011 se reliquidó la pensión de vejez por nuevos tiempos, elevando la cuantía de la misma a la suma $ 1.360.069.84 M / CTE. efectiva a partir del 16 de diciembre del 2008 . Posteriormente y mediante Resolución N° RDP003 737 de fecha 13 de junio del 2012 la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada. La Resolución N° RDP 026085 de fecha 23 de junio del 2017 confirmó en toda s y cada una de sus partes la Resolución Nro. 18637 del 5 de mayo del 2017 que negó la reliquidación a la demandante.3

3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 336.

Ley 4 de 1966: artículo 4°. Decreto 1045 de 1978: articulo 45. Ley 33 de 1.985: inciso 3 del artículo 3. Ley 100 de 1993: inciso 6 del artículo 36.

Expone que la normatividad aplicable a todos los funcionarios públicos que se encontraban en régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es el previsto en la ley 33 de 1985.

Por cuanto el régimen especial de los funcionarios del INPEC no contempl ó los factores salariales a tener en cuenta en la pensión de jubilación, pero sí señaló que en los aspectos no

de 1985.

Por cuanto el régimen especial de los funcionarios del INPEC no contempl ó los factores salariales a tener en cuenta en la pensión de jubilación, pero sí señaló que en los aspectos no previstos se aplicaran normas de los servidores públicos nacionales, la demandada debió dar aplicación a lo previsto el artículo 4 de la Ley 4 de 1996, en cuanto hace referencia a la liquidación con todo lo devengado en el último año de servicios.

Por su parte, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 señala los factores salariales que constituyen base de liquidación.

De conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión con todos los factores sal ariales, toda vez que se encontraba en el régimen de transición pues contaba con más de 35 años para el 1° de abril de 1994, hecho éste que la habilita en aplicación de los derechos adquiridos a ser pensionada conforme a las normas más favorables existentes antes de la vigencia de la ley general de seguridad social.

4. Contestación de la demanda.

4.1. UGPP.

La UGPP contestó la demanda aceptando algunos hechos y oponiéndose a todas las pretensiones de la parte demandante.

Propuso las excepciones que denominó:

  • “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” pues la prima de riesgo no es factor salarial para ningún efecto legal conforme lo establece el Decreto 611 de 2007 en su artículo

10. Lo propio de predica del subsidio familiar por unidad familiar de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 446 de 1994. En cu anto a la bonificación por recreación, dice que por vía de la4

10. Lo propio de predica del subsidio familiar por unidad familiar de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 446 de 1994. En cu anto a la bonificación por recreación, dice que por vía de la4

jurisprudencia se determinó que tampoco constituye factor de salario para efectos pensionales. Agrega que el Decreto 1045 de 1976 no contempla la prima de riesgo y el subsidio familiar por unidad familiar como factores de liquidación de la pensión y por lo tanto, cualquier descuento que se hubiese efectuado sobre los mismos se reputa ilegal.

Indica que el IBL y los factores para la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se determinan con base en esta última norma conforme se encuentra decantado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estad o a través de su jurisprudencia.

  • “Irretroactividad”, pues a la demandante le fue aplicada la normatividad vigente para la época, por lo tanto , no puede solicitar hoy que le sean aplicadas con retroactividad las normas o jurisprudencias que no estaban vigentes para ese entonces; tal es el caso de la jurisprudencia que hoy interpreta que la Prima de Riesgo constituye factor salarial para liquidar las pensiones de los empleados públicos beneficiarios del régimen especial del INPEC.
  • “Prescripción” Sin que implique aceptación de las pretensiones de la demanda, solicita se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contemplada en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135/68 y en los artículos 488 del C.S. del T., y el 151 del C.P. del T.
  • “Genérica”.

4.2. Inpec.

488 del C.S. del T., y el 151 del C.P. del T.

  • “Genérica”.

4.2. Inpec.

Aceptó algunos hechos y otros no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.

Aduce que dicha institución en ningún momento incumplió con sus obligaciones en lo relacionado con el pago de los aportes pensión sobre cada uno de los factores salariales a que tenía derecho la actora; prueba de ello el reconocimiento realizado en un momento determinado a la señora Beatriz Ochoa de Padilla, quien cump liendo con los requisitos exigidos y encontrándose a cabalidad con los aportes requeridos, le fue reconocido precisamente por la Caja Nacional de previsión Social CAJANAL su estatus pensional y por ende reconocida en su favor pensión de Jubilación, todo ello mediante Resolución N°. 45839.

Planteó las siguientes excepciones:

  • “Inexistencia de la relación de garantía entre el INPEC y la UGPP – Falta de Legitimación material en la causa por pasiva” puesto q ue el encargado de reconocer y conceder esos derechos pensionales al trabajador que ha logrado o alcanzado su status pensional es5

precisamente el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado y al cual ha aportado durante toda su vida laboral. Expone que, como empleador y al tenor de lo descrito en el artículo 22 de la ley 100 de 1993, corresponde a esa entidad llamada en garantía única y exclusivamente el pago oportuno y en los términos debidos, de los aportes tanto de él como empleador como de los que de manera legal le corresponden a los trabajadores , descontando del correspondiente

pago oportuno y en los términos debidos, de los aportes tanto de él como empleador como de los que de manera legal le corresponden a los trabajadores , descontando del correspondiente salario el monto de las cotizaciones obligatorias, situación frente a la cual no existe prueba de incumplimiento alguno.

  • “Genérica”.

5. Audiencia inicial.

Mediante auto del 8 de octubre de 2021, se prescindió de la audiencia inicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el CPACA.

6. Alegatos de conclusión.

6.1. Parte demandante. Guardó silencio.

6.2. Parte demandada.

6.2.1. UGPP.

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

6.2.2. Inpec.

Concluye que, tras verificar el soporte documental aportado con la demanda y el aportado con el llamamiento en garantía, no se logra determinar incumplimiento alguno por parte de las autoridades penitenciarias frente a lo que en realidad y legalmente le correspondía a la hoy actora, contrario a ello, se evidencia, tal como ya se ha señalado, cumplimento total de las obligaciones que como empleador le correspondían al INPEC. Agrega que, en el presente proceso, no se encuentran estructurados los elementos de responsabilidad necesarios al momento de pretender señalar responsabilidad al INPEC; lo anterior, por cuanto el llamamiento en garantía presentado por la UGPP no cuenta con el soporte probatorio suficiente para declarar esos niveles de responsabilidad. A la par con lo anterior, se permite insistir en el hecho de que

momento de pretender señalar responsabilidad al INPEC; lo anterior, por cuanto el llamamiento en garantía presentado por la UGPP no cuenta con el soporte probatorio suficiente para declarar esos niveles de responsabilidad. A la par con lo anterior, se permite insistir en el hecho de que efectivamente en el presente proceso, existió, una falta de legitimación material en la causa por pasiva, por considerarse que entre la U.G.P.P y el INPEC, no existió relación de garantía de orden real o personal, que obligara al INPEC a responder por sumas económicas (monto pensional) ante la eventual condena o revocatoria de fallo.

7. Concepto del Ministerio Público.6

No hubo pronunciamiento.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la UGPP, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores devengados en el último año de servicios, entre ellos, la prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios y subsidio de unidad familiar.

1. Problemas Jurídicos.

1.1. ¿Cuál es el Ingreso Base de Liquidación aplicable a la situación pensional de la demandante?

1.2. ¿La demandante tiene derecho a que por la UGPP se disponga la liquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios?

demandante?

1.2. ¿La demandante tiene derecho a que por la UGPP se disponga la liquidación de su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios?

1.3. ¿En caso de accederse a las pretensiones de la demandante, cuál sería la responsabilidad del INPEC frente a la UGPP?

2. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL aplicable en el sub iudice.

A la demandante le fue reconocida una pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . En la Resolución de reconocimiento se estableció como fecha de adquisición del status pensional, el 17 de febrero de 2007, esto es, momento en el que la demandante cumplió 55 años de edad. El IBL fue determinado con base en el régimen general de pensiones.

Debe decirse que la parte demandante solamente cuestiona lo relacionado con el IBL aplicado para liquidar su pensión, pues considera que no debe ser el establecido en el régimen general de la Ley 100 de 1993 sino aquel previsto en las normas anteriores, como lo son el artículo 4 de la Ley 4 de 1996, - en cuanto hace referencia a la liquidación con todo lo devengado en el último año de servicios – y los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.7

Ahora bien, un aspecto que se deprende de la apli cación del régimen de transición es el referido al alcance de los beneficios de dicho régimen y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.

En cuanto al ingreso base de liquidación, el Consejo de Estado unificó su postura en la

referido al alcance de los beneficios de dicho régimen y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.

En cuanto al ingreso base de liquidación, el Consejo de Estado unificó su postura en la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2018, en la cual indicó el IBL que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:

“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 .La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artí culo36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo

para liquidar la pensión es:

favorables.

(…)

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo

para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Asimismo, en la misma providencia esa Alta Corporación señaló que los factores salariales a incluir en la liquidación pensional de los servidores públicos beneficiarios de la transición, deben ser únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema pensional de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.8

Los regímenes anteriores, aplicables a los servidores públicos en virtud al beneficio de la transición susodicho, también quedan sujetos a las subreglas fijadas por el Consejo de Estado para la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de vejez,

transición susodicho, también quedan sujetos a las subreglas fijadas por el Consejo de Estado para la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de vejez, entendiendo que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, es decir, el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Resta decir que no son normas aplicables al sub examine para efectos de la reliquidación de la pensión, las citas por la parte demandante, esto es, el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

3. El caso concreto.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se ha podido establecer que la señora Beatriz Ochoa de Padilla laboró como funcionaria del INPEC por más de 20 años, desde el 28 de mayo de 1984 hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha de retiro definitivo del servicio.

A la aquí demandante le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución No. 45839 del 27 de septiembre de 2007, liquidada con el 75% de lo devengado en los últimos diez años (salario básico y bonificación por servicios prestados). El disfrute de dicha prestación quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.

Mediante Resolución No. PAP 037578 del 31 de enero de 2011, la UGPP reliquidó la pensión de la demandante con el 75% de lo devengado en los últimos diez años (16 de diciembre de

Mediante Resolución No. PAP 037578 del 31 de enero de 2011, la UGPP reliquidó la pensión de la demandante con el 75% de lo devengado en los últimos diez años (16 de diciembre de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2008), incluyendo como factores el salario básico y bonificación por servicios prestados.

La parte demandante considera que tiene derecho a que la pensión le sea reliquidada con todos los factores devengados en el último año de servicio, esto es, la prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación , bonificación por servicios y subsidio de unidad familiar.

Entre tanto, la parte demandada se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el contenido y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El debate jurídico sobre el particular ha quedado zanjado con la postura jurídica adoptada por la Corte Constitucional a través de providencias hito como la C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal9

Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Consejo de Estado, por su parte, replanteó la posición que por años venía sosteniendo sobre el alcance de tal norma, plegándose así a lo dicho por la Corte mediante la sentencia del 28 de agosto de 2018, citada en precedencia.

Así pues, le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el monto de la pensión, entendido como el ingreso base de liquidación y factores de salario que conforman el mismo,

agosto de 2018, citada en precedencia.

Así pues, le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el monto de la pensión, entendido como el ingreso base de liquidación y factores de salario que conforman el mismo, debe ser aquel establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos diez años y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994; ello, en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

En punto a los factores de salario a incluir en la base de liquidación, ciertamente, se debe acudir al mandato del Decreto 1158 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto 1833 de 2016, norma que consagra lo siguiente:

“ART. 1º—El artículo 6º del Decreto 691 de 1994 quedará así: “Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

La asignación básica mensual; Los gastos de representación; La prima técnica cuando sea factor de salario; Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y La bonificación por servicios prestados”.

Significa lo anterior, que los actos administrativos expedidos por la demandada para el reconocimiento de la pensión de la demandante se encuentran ajustados a derecho, incluyendo aquellos cuya nulidad se depreca en esta oportunidad, vale decir, la Resolución

Significa lo anterior, que los actos administrativos expedidos por la demandada para el reconocimiento de la pensión de la demandante se encuentran ajustados a derecho, incluyendo aquellos cuya nulidad se depreca en esta oportunidad, vale decir, la Resolución N. 18637 de fecha 5 de Mayo del 2017, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con todos los factores salariales y la RDP 026085 de fecha 23 de Junio del 2017, que resolvió el recurso de reposición Interpuesto contra la primera, negando lo peticionado . Lo an terior, comoquiera que el IBL aplicado por la entidad fue conformado por los factores devengados en los diez años anteriores al retiro del servicio, pero solamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales únicamente se cuentan el salario básico y la bonificación por servicios prestados.

Baste lo anterior para concluir que las pretensiones de la parte actora no están llamadas a prosperar y de ahí que resulte viable declarar fundada la excepción de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la UGPP.

En consonancia con lo anterior , resulta innecesario estudiar la relación de garantía entre el INPEC y la UGPP.10

4. Condena en costas

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 1 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demandada intervino a través de apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de los intereses de la entidad, como la contestación de la demanda. Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a la parte demandante y en favor de la entidad demandada. La liquidación del monto de las mismas se hará en los términos y oportunidad señalados en el inciso primero y numeral 4 del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. Falla

Primero: Se declara fundada la excepción de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la UGPP.

Segundo: Se niegan las pretensiones de la parte demandante.

Tercero: Se condena en costas por concepto de agencias en derecho a la parte demandante y en favor de la entidad demandada. La liquidación del monto de las mismas se hará en los términos y oportunidad señalados en el inciso primero y numeral 4 del artículo 366 del CGP.

Cuarto: Se reconoce personería para actuar como apoderado de la UGPP, a la abogada Ángela María Rodríguez Caicedo, portadora de la Tarjeta Profesional N° 144.857 del Consejo

Cuarto: Se reconoce personería para actuar como apoderado de la UGPP, a la abogada Ángela María Rodríguez Caicedo, portadora de la Tarjeta Profesional N° 144.857 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad y en los términos del poder general visible en el Archivo 015 de la Carpeta Digital.

Quinto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia, Archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el Programa Justicia XXI.

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez.11

Notifíquese y Cúmplase

Proyecto discutido y aprobado en la Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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