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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00856-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00856-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicita el día 6 de diciembre de 2017, a través de escrito que obra en expediente híbrido, el señor Javier Elías Arias Idárraga radicó demanda para la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 relacionado con la “ moralidad administrativa ”, el cual consideró vulnerado por el Municipio de Anserma, Caldas y Corpocaldas.

ACCIÓN POPULAR / Moralidad administrativa.

Problema Jurídico: ¿Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si las entidades demandadas tienen el deber legal mencionado, y en caso que la respuesta sea afirmativa, establecer si han cumplido tal deber respecto de la adquisición y mantenimiento de las áreas de interés que surten de agua el acueducto del Municipio de Anserma, Caldas.

Tesis: Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial decantado tanto por el H. Consejo de Estado como por la

H. Corte Constitucional, en un Estado pluralista como el que se adopta en la Constitución de 1991, la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa, la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que debe En efecto, esta Sala de decisión no observa una orden directa al Comandante del Ejército Nacional en el presente asunto, por lo que serán las dependencias competentes al interior de la entidad las encargadas de dar cumplimiento al fallo impugnado.

Las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 imponen a las entidades territoriales los deberes de i) dedicar no menos del 1% de sus ingresos a la

encargadas de dar cumplimiento al fallo impugnado. Las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 imponen a las entidades territoriales los deberes de i) dedicar no menos del 1% de sus ingresos a la conservación de los recursos hídricos que surten los acueductos; ii) adquirir los predios que las conforman; y iii) administrar esas áreas conjuntamente con la corporación autónoma regional de la jurisdicción. El Departamento de Caldas y el Municipio de Anserma, Caldas, en coordinación y con la ayuda de Corpocaldas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, llevarán a cabo los procesos de planeación y de programación que permitan definir los planes, programas, proyectos y recursos para la conservación de las áreas de importancia estratégica para el abastecimiento de los acueductos, la identificación de los predios, la priorización y cofinanciación de la adquisición, así como la administración de las zonas, de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 05917001-23-33-000-2017-00856-00

Asunto: Sentencia de primera instancia

Acción: Popular Radicación: 17001-23-33-000-2017-00856-00

Accionante: Javier Elías Arias Idárraga.

Accionado: Municipio de Anserma y Corporación

Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas.

Vinculado: Departamento de Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº022 del 26 de mayo de 2023 Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Vinculado: Departamento de Caldas.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº022 del 26 de mayo de 2023 Manizales, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de primera instancia, procede a dictar sentencia dentro de la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Municipio de Anserma, la Corporación Autónoma Regional de Caldas 1 – Corpocaldas y el Departamento de Caldas. LA DEMANDA El día 6 de diciembre de 2017, a través de escrito que obra en expediente híbrido, el señor Javier Elías Arias Idárraga radicó demanda para la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal b del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 relacionado con la “ moralidad administrativa”, el cual consideró vulnerado por el Municipio de Anserma, Caldas y Corpocaldas. Como sustento de su inconformidad, el accionante expuso lo siguiente: Manifestó que según el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, los departamentos y municipios destinarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición, mantenimiento y conservación de los recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Expresó que la adquisición de estas zonas de especial conservación, le corresponde al respectivo municipio o distrito, en forma conjunta con Corpocaldas.

1 En adelante Corpocaldas17001-23-33-000-2017-00856-00 Indicó que consecuente con la creciente importancia del tema ambiental, se

corresponde al respectivo municipio o distrito, en forma conjunta con Corpocaldas.

1 En adelante Corpocaldas17001-23-33-000-2017-00856-00 Indicó que consecuente con la creciente importancia del tema ambiental, se han implementado en el país iniciativas que permiten conservar el ambiente, tales como, conservación de nacimientos de agua y áreas aledañas al recurso hídrico. Adujó que pese a ser una obligación legal, Las entidades demandadas han desatendido lo ordenado en la ley. Agregó que desde la vigencia de la Ley 99 de 1993, la entidad territorial y Corpocaldas no han adquirido los predios que ordena la ley para la conservación de las cuencas hídricas que surten los acueductos del municipio. Precisó que la Ley 99 de 1993 se promulgó con el fin de proteger los embalses y acueductos del país frente a los efectos adversos del fenómeno del niño y de la deforestación de las cuencas hidrográficas, causadas por los asentamientos subnormales. Reiteró que demanda la protección del bien jurídico a la moralidad pública y correcto manejo de la administración pública toda vez que aparentemente los recursos que ordena la Ley 99 de 1993, desde el año 1993 a la fecha de fallar la acción, no se han invertido como lo ordena la Constitución Política de Colombia.

Solicitó en consecuencia: i) “(…) se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa como se establece en el literal b, artículo 4 Ley 472 de 1998. ii) Se

ordene a las partes accionadas, a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha que se profiera sentencia. iii) Se ordene pagar a mi bien, el incentivo equivalente al 15% del valor que se recupere para la adquisición de los predios aledaños al recurso hídrico, artículo 40 de la Ley 472 de 1998 y se concedan costas y agencias en derecho a mi bien. iv) Se ordene por parte del juez el auto admisorio aplicar, los artículos 86 y 96 CGP, con el fin de que los demandados aporten en la contestación de la demanda las pruebas que pretendan hacer valer y de consignar situaciones falsas o que dilaten la acción, sean condenados por temeridad y mala fe, además de aplicar el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Igualmente se aplique el artículo 145 del CPACA. v) Se ordene informar a la comunidad sobre la acción popular, por la página web de la Rama Judicial, link o por avisos a la comunidad y solicitó además se concedan amparo de pobreza, a fin que las pruebas que se requieran las paguen las partes o el fondo para acciones populares, de la defensoría del pueblo y se invierta la carga de la prueba, pues no tengo vínculo laboral actualmente.”

TRÁMITE DE LA ACCIÓN17001-23-33-000-2017-00856-00

El 6 de diciembre de 2017, el proceso fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado ponente, quien se declaró impedido para conocer del asunto,

al estar incurso en la causal prevista en el número 8 del artículo 141 del Código General del Proceso. La Sala seis de decisión de este Tribunal a través de auto del 24 de mayo de 2018 (fl. 16, C.1), declaró infundado el impedimento de los Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, Carlos Manuel Zapata Jaimes y Jairo Ángel Gómez Peña por lo que devolvió el proceso para continuar con el trámite procesal. Mediante auto del 3 de septiembre de 2018, el Despacho ponente admite la acción popular de la referencia; ordena comunicar sobre el trámite adelantado al Director General de Corpocaldas, al Alcalde del municipio de Anserma, al representante del ministerio público y a los miembros de la comunidad en general (fls. 21 y 22, cuaderno 1 del expediente híbrido). Notificación y traslado El 4 de septiembre de 2018 se notificó la demanda mediante correo electrónico a las partes del proceso; momento a partir del cual corrió el término de traslado de la demanda. En providencia del 20 de septiembre de 2018, el Despacho ponente resolvió solicitud de nulidad radicada por el accionante con fundamento en la denuncia penal instaurada por el director del proceso contra el señor Arias Idárraga, la cual fue negada expresando que ya se había surtido el trámite de impedimento por la causal mencionada por la Sala especial de decisión (fl26, C.1). Vinculación

Mediante de auto el 15 de mayo de 2019 (fl.263, C.1), se vinculó al proceso al Departamento de Caldas. Después de pronunciarse respecto de la nulidad y desistimiento contra el auto admisorio de la acción popular, el proceso continuó su curso (fl. 24,

Departamento de Caldas. Después de pronunciarse respecto de la nulidad y desistimiento contra el auto admisorio de la acción popular, el proceso continuó su curso (fl. 24, cuaderno1 del expediente híbrido).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Municipio de Anserma, Caldas. Por medio de escrito que obra en el expediente híbrido (fl 75, C.1), el Municipio de Anserma dio respuesta a la acción de la referencia, frente a los hechos preciso que la administración municipal ha sido diligente en el17001-23-33-000-2017-00856-00 cumplimiento de dichas obligaciones, por tanto no ha desatendido lo ordenado en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, es decir que el Municipio no ha vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa que si ha realizado las apropiaciones presupuestales correspondientes y ejecutado las mismas en la compra de predios, reforestación y mantenimiento de las zonas adyacente a las microcuencas que surten los acueductos veredales y municipal. En cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas argumentando que el Municipio de Anserma ha cumplido a cabalidad con lo estipulado en el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, asegurando la protección de los recursos hídricos del municipio y realizando una correcta aplicación del presupuesto destinado. El Municipio de Anserma, Caldas, propuso las siguientes excepciones: i)”falta de legitimación en la causa por activa”, expresó que antes de presentar la

demanda, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado; ii) “cumplimiento de la obligación legal” argumentó que la administración municipal ha cumplido con las inversiones exigidas legalmente (fls. 75 al 78, cuaderno 1 del expediente digital). Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas A través de escrito que reposa en el expediente híbrido, Corpocaldas contestó la acción de la referencia en los términos que se exponen a continuación (fls. 43 al 53, cuaderno 1 del expediente híbrido): Respecto de los hechos de la demanda, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, atendiendo el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido que no tiene valor la confesión de los representantes de las entidades públicas. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la norma con la cual el demandante sustenta la acción popular, fue modificada por el artículo 106 de la ley 1151 de 2007, el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto n° 870 de 2017. Añadió que el accionante hace una interpretación impropia del subrogado artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, con el propósito de vincular a Corpocaldas a la acción popular, entendiendo que la Corporación de forma conjunta con los municipios y el departamento debían destinar no menos del

1% de sus ingresos corrientes a la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales, sin embargo, la norma indicaba que la17001-23-33-000-2017-00856-00 administración de esa áreas adquiridas por los municipios y departamentos debía hacerse de manera conjunta con la Corporación Autónoma Regional respectiva, inciso 4 artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, pero hasta dicha coadministración desapareció con el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, quedando así, la obligación en cabeza de las entidades territoriales. Argumentó que, la norma mencionada fue interpretada de manera errónea por el actor popular, teniendo en cuenta que no menciona que las Corporaciones Autónomas Regionales deben destinar parte de sus recursos económicos o ingresos para la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales, por lo que considera que la obligación recae en las alcaldías y gobernaciones. Por lo expuesto, Corpocaldas propuso las siguientes excepciones: i)“Errónea fundamentación jurídica de la demanda”. Manifestó que el actor hace una interpretación errónea, toda vez que la norma citada fue modificada por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 870 de 2017, por lo tanto se pretendía que Corpocaldas de manera conjunta con los municipios y el departamento debía destinar no menos del 1% de sus ingresos corrientes, para la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales, por lo contrario la obligación solo recae en las alcaldías y gobernaciones; ii)“Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de Corpocaldas”. Señaló que la norma que indicó la parte actora, articulo 111 de la Ley 99 de 1993, fue

alcaldías y gobernaciones; ii)“Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de Corpocaldas”. Señaló que la norma que indicó la parte actora, articulo 111 de la Ley 99 de 1993, fue modificada en tres ocasiones, la primera por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, la segunda por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 y la tercera por el Decreto Ley n° 870 de 2017, normativa que contiene la obligación de los departamentos y municipios de destinar un porcentaje no menor al 1% de sus ingresos corrientes, para la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Consideró que la obligación de destinación de recursos para la adquisición de áreas de importancia estratégica y conservación de recursos hídricos, no es de su competencia. iii)”cumplimiento de las obligación de las autoridades ambientales respecto áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos híbridos que surten de agua los acueductos” conforme a la normativa aplicable, las autoridades ambientales deben definir las áreas prioritarias a ser adquiridas con esos recursos, por lo tanto las entidades territoriales debe de solicitar previamente a Corpocaldas un concepto-técnico;17001-23-33-000-2017-00856-00 iv) “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales ” indicó que no es cierto lo afirmado por el demandante en su escrito cuando

manifestó que Corpocaldas no dio respuesta al derecho de petición. Agregó que el día 18 de julio de 2017 el señor Javier Arias Idárraga presentó derecho de petición a la corporación a través del correo electrónico de la entidad y que mediante oficio 2017 –IE-00019 del 3 de agosto de 2017 se dio respuesta de fondo al mismo. v) “Ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma regional de Caldas – Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia”. Manifestó que son los M unicipios y el Departamento de Caldas, los facultados para dar una solución efectiva y conforme a derecho, pues de conformidad con las normas anteriormente enunciadas, es notorio que las entidades territoriales son los únicos competentes para cumplir con la función o la obligación de invertir no menos del 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y la autoridad ambiental, está encargada únicamente de definir las áreas prioritarias, pero previa solicitud de las entidades territoriales. Para finalizar, indicó que no existe omisión alguna por parte de Corpocaldas frente a las obligaciones que son atribuidas por ley a las Corporaciones Autónomas. Departamento de Caldas (fls. 283 al 296, cuaderno 1-A del expediente híbrido). En respuesta a la demanda manifestó lo siguiente respecto de los hechos: En relación con el primero, indicó que el artículo mencionado por el demandante, es cierto, solo que no es el citado; en relación con del segundo,

refirió que es una manifestación cierta del accionante, y que así quedó incluida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1948), ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (2010); El hecho tercero lo aceptó como cierto e indicó que así lo establece la ley, pero la misma no indica un plazo para la adquisición, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se establecía un plazo de 15 años, y fue prorrogado de manera indefinida, a partir de las modificaciones introducidas por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007 y tampoco se estableció que la entidad territorial tiene la obligación de adquirir todos los predios ofrecidos por los particulares; r especto del cuarto hecho indicó que no es cierto, dado que el Departamento de Caldas ha cumplido lo establecido en la ley, respecto de las obligaciones relativas a la apropiación de un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos, destinados a cofinanciar la adquisición de áreas o ecosistemas estratégicos para la17001-23-33-000-2017-00856-00 preservación y recuperación de los recursos naturales; e n relación con el hecho cinco afirmó que no es cierto dado que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, establece la forma para la adquisición y mantenimiento de las áreas. Frente al hecho sexto aceptó que es cierto, explicando que la Ley 99 de 1993, como las reformas se promulgaron para cuidado de la política ambiental en

Colombia; Finalmente; afirmó que no es cierto el hecho séptimo, ya que se ha dado estricto cumplimiento a las normas y disposiciones constitucionales por parte de los entes territoriales. Respecto de las pretensiones indicó que se opone a todas y cada una de ellas, puesto que considera que la entidad territorial ha dado estricto cumplimiento a la norma y a las disposiciones constitucionales. De conformidad con lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i)”Falta de legitimación en la causa por pasiva” , fundamentó que, el Departamento de Caldas, no ha realizado actuaciones u omisiones por la que se le pueda indilgar conductas que afecten los derechos colectivos; ii) “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas”. Indicó que el Departamento de Caldas no ha vulnerado los derechos colectivos, ni derechos civiles, ni políticos ni del medio ambiente, ni la moralidad administrativa, y manifestó que el Departamento de Caldas ha actuado conforme a la norma. iii) “improcedencia de la acción”, adujo que, la acción impetrada de protección de derechos e intereses colectivos, no es la idónea para solicitar el cumplimiento de una ley, por lo que mencionó la acción de cumplimiento, pues considera que es la acción que procede contra todo acto u omisión de la autoridad que incumpla actos administrativos. iv) “ cobro de lo no debido”, fundada en que, el actor solicita en una de sus pretensiones lo siguiente “ se ordene a mi bien el pago del 15% del valor que se

recupere para la adquisición de los predios aledaños al recurso hídrico, articulo 40 Ley 472 de 1998 (…) ” respecto de lo cual afirmó que la pretensión pecuniaria no tiene fundamento legal alguno. v) “hecho superado”, manifestó que quedo acreditada con el cumplimiento de los deberes y obligaciones de que tratan las disposiciones del artículo 111 de la Ley 99 de 1993. Así mismo hace relación de los predios adquiridos en cumplimiento de la ley y defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas, y equilibrio biológico la Gobernación de Caldas efectuó compra de varios17001-23-33-000-2017-00856-00 predios, logrando un impacto favorable en el abastecimiento de las aguas que nacen en cada lugar. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Adelantado el trámite de rigor, el Despacho ponente fijó fecha para celebrar la audiencia pública de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se estableció para el 31 de marzo de 2020, audiencia que fue reprogramada y se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2020 y con la asistencia de los delegados del Municipio de Anserma, de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) y del Departamento de Caldas; así como sus apoderados. Asistió igualmente vocero del Ministerio Público y el delegado de la Defensoría del Pueblo.

Ante la ausencia del actor popular se declaró fallida la diligencia considerando el contenido de las pretensiones, la postura de las entidades, la complejidad del objeto de la acción, el concepto y manifestaciones del Ministerio Público frente a la propuesta de la demandada (fl.28, cuaderno principal, expediente híbrido). PERIODO PROBATORIO Encontrándose en curso el presente proceso, mediante auto del 5 de marzo de 2021, el Despacho ordenó que las entidades demandadas aportaran al proceso las siguientes pruebas.

Pruebas parte demandante: i) Al Municipio de Anserma remitir certificación del monto de los ingresos corrientes, por el periodo fiscal comprendido desde el año 1993 a la fecha de la expedición de la certificación. ii) Informe detallado de todos los predios que se hayan adquirido en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, especificando, año de adquisición, ubicación, extensión superficiaria, valores y copia de los respectivos certificados de tradición para cada predio adquirido desde el año 1993; la entidad territorial allegará únicamente el informe y documentos que no obren en el expediente.

Pruebas de oficio: i) Informe en el que se identifiquen las microcuencas que abastecen los Acueductos del municipio de Anserma, la correspondiente identificación de las zonas donde nacen las fuentes hídricas y una17001-23-33-000-2017-00856-00 caracterización técnica de las zonas que requieren apoyo de la

autoridad ambiental. ii) Informe los programas de ordenación y manejo de las cuencas, planificación de uso y estudios de conservación de fuentes hídricas en relación con el municipio de Anserma. iii) Informe si han definido las áreas prioritarias a que se refiere el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 en el Municipio de Anserma. iv) Informe las actividades de mantenimiento que se han realizado en los predios destinados a la conservación del recurso hídrico del municipio. El día 20 de marzo de 2021, el Municipio de Anserma mediante correo electrónico, adjuntó los documentos solicitados por el Despacho, así: “Acueductos veredales”; “certificación monto de los ingresos corrientes”; “convenio Corpocaldas”; “códigos catastrales AIA”; “escrituras públicas de predios interés ambiental; (archivo 34 cuaderno principal del expediente híbrido). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Culminado el debate probatorio, el Despacho corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión (archivo 38, cuaderno principal, exp. híbrido), por auto del 19 de mayo de 2021, oportunidad en la que se pronunciaron las partes así: Parte demandante. La parte actora procedió a presentar los alegatos de conclusión, así: Pidió se ampare la acción popular con base en lo ordenado por el Consejo de Estado, en el proceso n° 66001-23-31-000-2010-00343, MP. Stella Conto Díaz del

Castillo, en la que le fue concedido por costas un valor de $2.757.816. Por lo anterior, solicitó se concedan costas a su favor, en la tarifa máxima, esto es, diez salarios mínimos, con fundamento en el Acuerdo del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura (archivo 41 cuaderno principal del expediente híbrido) Departamento de Caldas Hizo referencia sobre las competencias y funciones de las entidades territoriales y de las autoridades ambientales. Enfatizó que las entidades territoriales en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, son las encargadas de adelantar,17001-23-33-000-2017-00856-00 dirigir, ejecutar programas ambientales respectivos a la conservación de los recursos ambientales, de los usos del agua y demás recursos renovables, además de adelantar proyectos de aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. Resaltó que el Departamento de Caldas es un territorio rico en recursos naturales que tiene diversidad de climas y pisos térmicos con abundante vegetación, por lo que considera que es inagotable el recurso de agua, asegurando así, la supervivencia de las generaciones futuras. Afirmó que la Gobernación de Caldas ha adelantado en todos los municipios del Departamento, medidas orientadas al cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 111, consistentes en la adquisición de predios para la conservación y recuperación de los recursos naturales en los municipios del departamento. Manifestó que respecto de los Departamentos, la Ley 99 de 1993 pone a su cargo el desarrollo de planes, programas y proyectos para la gestión integral del recurso hídrico, en armonía con los planes de desarrollo

departamento. Manifestó que respecto de los Departamentos, la Ley 99 de 1993 pone a su cargo el desarrollo de planes, programas y proyectos para la gestión integral del recurso hídrico, en armonía con los planes de desarrollo regional y nacional; la regulación, control y preservación del recurso hídrico, con sujeción a la normatividad superior; la cofinanciación y ejecución coordinada con las autoridades ambientales de obras y proyectos de descontaminación, regulación de cauces, corrientes de agua, manejo de cuencas y microcuencas. Adujo que de conformidad con los principios de eficiencia, economía y eficacia que, desde el artículo 209 constitucional y 3° de la Ley 489 de 1998, el departamento, en conjunto con los municipios ha adelantado estudios y diagnósticos sobre los recursos hídricos y su perdurabilidad en el tiempo, que estos les han permitido llegar a la conclusión que el departamento no tendrá problemas de carencia de agua como sí lo tienen otras regiones del país. Así mismo manifestó respecto del derecho colectivo al ambiente sano, y de conformidad con las pruebas aportadas se puede observar que no existe disminución o alteración del recurso hídrico que surte el acueducto del Municipio de Anserma y tampoco el deterioro de las cuencas hidrográficas; por lo tanto no ha vulnerado ni trasgredido los derechos colectivos reclamados, ni derechos civiles o políticos, ni del medio ambiente, ni la moralidad administrativa, pues esta entidad ha dado cumplimiento a la Ley y a las funciones de su competencia. Alegó que el Departamento de Caldas ha actuado conforme a la norma,

reclamados, ni derechos civiles o políticos, ni del medio ambiente, ni la moralidad administrativa, pues esta entidad ha dado cumplimiento a la Ley y a las funciones de su competencia. Alegó que el Departamento de Caldas ha actuado conforme a la norma, respecto de la obligación de adquirir áreas de interés para acueductos municipales, regulación de cauces o corrientes de agua para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas, y equilibrio biológico,17001-23-33-000-2017-00856-00 logrando un impacto favorable en el abastecimiento de las aguas (archivo 47, cuaderno principal, expediente híbrido). Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas Manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas y practicadas se encontró probado que existe una clara “falta de legitimación en la causa atribuible a Corpocaldas”; argumentando que la pretensión principal invocada por el accionante es que“Se ordene a los accionados a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha que se profiera sentencia” la cual se encuentra contemplada en el artículo 111 de la ley 99 de 1993 modificada por el artículo 210 de la ley 1450 de 2011, que establece exclusivamente la obligación legal de destinar recursos para la adquisición de predios a los municipios y gobernaciones, por lo tanto no le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales.

Enfatizó en que más allá de la asesoría y las recomendaciones que se han dado al Municipio de Anserma por parte de la autoridad ambiental, Corpocaldas no tiene competencia ni es responsable de la disposición presupuestal y los procesos relacionados con la priorización y compra de predios (archivo 45, cuaderno principal, expediente híbrido). Concepto del Ministerio Público La Procuraduría 29 judicial II para asuntos administrativos Manizales – Caldas: i) Hace recuento de las acciones presentadas por el demandante y los argumentos de la contestación de la demanda, y expresa que el actor popular antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, debió solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, como requisito de procedibilidad. Precisó que si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, pod

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