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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00875-00-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00875-00-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-23-33-000-2017-00875-00 Protección de los derechos e intereses colectivos

A.I. 223

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

PROCESO No. 17-001-23-33-000-2017-00875-00

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA

ACCIONADO MUNICIPIO DE LA MERCED, CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, Y

DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir si están dadas las cosas para declarar un hecho superado dentro del proceso que promovió el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA , en contra del MUNICIPIO DE LA MERCED, LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS Y EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

ANTECEDENTES

La parte actora interp uso la demanda de la referencia solicitando se ordene a las accionadas cumplir con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 99 de 1993 en el sentido de destinar el 1% de los ingresos del municipio de la Merced y del Departamento de Caldas para la adquisición, mantenimiento y conservación de los recursos hídricos.

de destinar el 1% de los ingresos del municipio de la Merced y del Departamento de Caldas para la adquisición, mantenimiento y conservación de los recursos hídricos.

El 22 de septiembre de 2020 se realizó audiencia de pacto en la cual el representante del municipio de La Merced – Caldas, informa que están pendientes de la adquisición de unos predios para la protección efectiva de las microcuencas tal y como lo ordena el artículo 11 de la Ley 99 de 1993. En la audiencia el Despacho del ponente requirió al municipio para que allegara un informe sobre las gestiones realizadas para la adquisición de los predios.17001-23-33-000-2017-00875-00 Protección de los derechos e intereses colectivos

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2 Mediante escrito presentado por correo por parte del municipio de La Merced-Caldas, se informa que mediante Resolución n° 055 del 15 de febrero de 2019 se reconoció y autorizó la compra de un terreno destinado a la protección de microcuencas, y que mediante la Resolución n° 091 del 30 de marzo de 2019 se reconoció y autorizó el pago por la compra de un terreno destinado a la protección de microcuencas; de igual forma se allega los certificados de libertad y tradición del predio, la escritura pública 91 del 20 de marzo de 2019 emitida por la Notaria Única del Círculo de Salamina en donde consta la compra del terreno por parte del municipio de La Merced – Caldas para la protección de las microcuencas; de igual forma se anexa el el CDP:2533 del 23 de septiembre de 2020 y el Oficio DA-OFJMVD-195 en donde el municipio le informa a Corpocaldas su intereses de

microcuencas; de igual forma se anexa el el CDP:2533 del 23 de septiembre de 2020 y el Oficio DA-OFJMVD-195 en donde el municipio le informa a Corpocaldas su intereses de hacer parte del proyecto alianza Caldense con el apoyo de la Gobernación de Caldas y de Inficaldas con un aporte de $18.000.000 según CDP 2533 para realizar el aislamiento en las microcuencas abastecedoras del acueducto urbano.

CONSIDERACIONES:

Se trata en este caso de determinar si el presente asunto se configura un hecho superado.

El H. Consejo de Estado sobre el tema explicó que1:

“[…] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” , de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la

dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial h abría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la

1 C.E - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - C.P: Hernando Sánchez; veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00318-01(AP)17001-23-33-000-2017-00875-00 Protección de los derechos e intereses colectivos

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3 protección de los derechos colectivos - ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia .

Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad[…]” (Destacado de la Sala).

47. Esta Sección, respecto del mismo asunto, ha señalado2:

[…] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo

47. Esta Sección, respecto del mismo asunto, ha señalado2:

[…] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció […] (Destacado de la Sala).

48. Conforme con esas precisiones jurisprudenci ales, los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo. En el evento en que no se pruebe este aspecto, no se configurará el hecho superado, sino que se deberán negar las pretensiones de la demanda; ii) que en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo; iii) que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado. En el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acci ón popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.

contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía.

[…] (Negrillas del texto)

Teniendo en cuenta el marco general desarrollado en la providencia en cita, se tiene que los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado, son en síntesis los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo; ii) que en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo; y iii) que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-24-0002010-00616-01(AP).C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.17001-23-33-000-2017-00875-00 Protección de los derechos e intereses colectivos

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La parte accionante pretende, de acuerdo a los hechos narrados y a lo solicitado en la demanda, que se ordene a las accionadas cumplir con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 99 de 1993 en el sentido de destinar el 1% de los ingresos del municipio de la Merced y del Departamento de Caldas para la adquisición, mantenimiento y conservación de los recursos hídrico.

Ley 99 de 1993 en el sentido de destinar el 1% de los ingresos del municipio de la Merced y del Departamento de Caldas para la adquisición, mantenimiento y conservación de los recursos hídrico.

Ahora bien, de acuerdo a lo aportado por el municipio de La Merced - Caldas al cartulario, se tiene probado que adquirió un terreno destinado a la protección de microcuencas; además de que solicitó su inclusión en el proyecto alianza Ca ldense con el apoyo de la Gobernación de Caldas y de Inficaldas, con un aporte de $18.000.000 según CDP 2533 para realizar el aislamiento en las microcuencas abastecedoras del acueducto urbano.

Al momento de presentarse la demanda efectivamente el municipio de la Merced – Caldas no había adquirido predios para la protección de la s fuentes hídricas, situación que fue corregida no solo con la compra de un predio destinado para tal fin, sino también con la solicitud de la inclusión de un proyecto destinado a la protección de microcuencas, contando con disponibilidad presupuestal como aporte para el desarrollo del proyecto.

Ahora bien, observa esta Sala que el informe rendido por el municipio de la Merced – Caldas y relacionado en líneas anteriores, es claro en indicar que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 99 de 1993, puesto que no solo aportó pruebas de la adquisición de un terreno para la protección de las microcuencas, sino que también tiene disponibilidad presupuestal para ser parte del proyecto alianza caldense para la protección de las microcuencas.

En este orden de ideas , resulta palmario para esta Sala qu e, en el presente asunto se

presupuestal para ser parte del proyecto alianza caldense para la protección de las microcuencas.

En este orden de ideas , resulta palmario para esta Sala qu e, en el presente asunto se configuran los tres elementos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para terminar el proceso por hecho superado, de un lado al momento de presentación de la demanda existía una vulneración a los derechos e intereses colectivos señalados por la parte actora en su escrito de demanda, esto es el goce a un ambiente sano, de conform idad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias , tanto es así que el municipio procedió a la compra de un terreno para la protección de las microcuencas y destino un rubro para la protección de las mismas a través de su participación en el proyecto alianza caldense, de tal suerte que cesó la vulneración indicada en la demanda, de tal suerte que ninguna orden adicional debe ser dada por parte de este Juez.17001-23-33-000-2017-00875-00 Protección de los derechos e intereses colectivos

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Es de advertir, que atendiendo las normas presupuestales, es imposible exigir cuando ya feneció el año fiscal, la ejecución de lo asignado en años anteriores para este rubro, por encontrarnos con vigencias expiradas, y en lo que va corrido del año 2020, por cuanto si bien se puede presupuestar una partida igual al 1% de los ingresos corrientes del municipio, los dineros correspondientes a esta partida se van cubriendo a medida que se obtienen los ingresos, luego es imposible a la fecha que se demuestre la inversión total, en todo caso la

los dineros correspondientes a esta partida se van cubriendo a medida que se obtienen los ingresos, luego es imposible a la fecha que se demuestre la inversión total, en todo caso la adquisición del te rreno de las cuencas hidrográficas y los convenios adquiridos por el municipio son suficientes para considerar que cesó el riesgo o la amenaza sobre el derecho colectivo demandado.

Así las cosas, y sin mayores elucubraciones encuentra esta Sala procedente dar por terminado el presente proceso por configurarse la existencia de un hecho superado, lo que hace inocuo continuar adelante con el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE que en el presente proceso se presenta la figura de HECHO SUPERADO. En consecuencia, se POR TERMINADA la demanda que en ejercicio de la acción de popular promovió JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, en contra del MUNICIPIO DE LA MERCED, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CALDAS – CORPOCALDAS.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI y DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose.17001-23-33-000-2017-00875-00 Protección de los derechos e intereses colectivos

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

desglose.17001-23-33-000-2017-00875-00 Protección de los derechos e intereses colectivos

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual celebrada el 26 de noviembre de 2020 conforme Acta n° 060 de la misma fecha.17001-23-33-000-2017-00875-00 Protección de los derechos e intereses colectivos

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 175 del 1 de diciembre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

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