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TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00892-00-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2017-00892-00-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 133

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00892-00

Demandante: Diana Janeth Quintero Cardona

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº041 del 11 de agosto de 2023

Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Diana Janeth Quintero Cardona contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 14 de diciembre de 2017 2, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la nulidad del Oficio nº S-2017-040586/ARSAN – JEFAT – 3-1 del 3 de octubre de 2017, con el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la supuesta existencia de un contrato realidad entre las

1 En adelante, CPACA.

2 Página 3 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 158 y 159 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00514-00 2 partes.

2. Que se declare que entre las partes existió una relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Policía Nacional al reconocimiento y pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, sanciones (sic) y demás emolumentos dejados de percibir hasta cuando la parte actora dejó de laborar en la entidad, así como los que se causaren a futuro.

4. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para efectos de prestaciones sociales.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del CPACA.

6. Que se ordene el reajuste e indexación del valor de la condena, de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA.

7. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. La señora Diana Janeth Quintero Cardona prestó sus servicios profesionales a la Policía Nacional, específicamente en el área de sanidad del Departamento de Policía de Caldas en la Clínica La Toscana, en

calidad de auxiliar de enfermería.

2. La parte demandante se vinculó el 21 de diciembre de 2007 y laboró sin solución de continuidad hasta el 21 de mayo de 2016, según certificado expedido por el Área de Sanidad de la Policía Nacional.

3. En su caso se cumplen los elementos de un contrato de trabajo.

4. La prestación del servicio estaba sujeta a subordinación y dependencia, pues recibía órdenes, rendía informes sobre sus actividades de manera permanente, y tuvo que ceñirse a las instrucciones que le impartían sus superiores.

4 Páginas 157 y 158 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00514-00 3

5. La parte actora tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes, sin perjuicio de que le asignaran turnos los sábados, domingos y festivos, además de las horas nocturnas que debía cumplir.

6. En la ejecución de las labores no tenía ninguna autonomía o independencia para determinar los horarios de trabajo y para la realización de labores o tareas encomendadas.

7. Quienes impartían las órdenes de trabajo eran los oficiales, suboficiales y civiles con mando.

8. Mediante petición elevada el 22 de septiembre de 2017, la parte actora solicitó el pago de las acreencias laborales que se desprendían de la configuración de una relación laboral.

9. Con Oficio nº S-2017-040586/ARSAN – JEFAT – 3-1 del 3 de octubre de

2017, la solicitud se resolvió de manera negativa.

10. La entidad accionada no pagó prestaciones sociales y demás derechos laborales a que tenía derecho la parte demandante, esto es, primas de servicio, vacaciones y cesantías.

11. Los honorarios devengados a la terminación del contrato ascendían a la suma de $1’140.135, y eran pagados de manera mensual.

12. A la parte demandante le correspondió asumir de manera exclusiva la carga de aportes a la seguridad social durante todo el tiempo laborado.

13. El contrato fue terminado de manera unilateral por parte de la parte accionante, debido a que la entidad no le pagaba prestaciones sociales.

14. Los superiores hacían cuadros de turnos de hasta 12 horas, tanto diurnos como nocturnos, dominicales y festivos, para controlar los horarios.

15. La prestación del servicio se realizó en forma continua y en caso de requerir ausentarse de su sitio de trabajo, debía solicitar permiso a sus superiores.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5:

5 Páginas 159 y 160 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00514-00 4

Constitución Política: artículos 13 y 53; Ley 80 de 1993: artículo 32; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993: artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204; Ley

332 de 1996; Ley 489 de 1998: artículos 110 y 111; Decreto 3135 de 1968: artículo 8; Decreto 1848 de 1968: artículo 51; y Decreto 1045 de 1968: artículo 25. Aseguró que la entidad demandada vulneró las normas referidas, en tanto la señora Diana Janeth Quintero Cardona estuvo vinculada por más de 9 años a través de contratos de prestación de servicios, pese a que laboró bajo continuada subordinación y dependencia, en forma similar a la de un empleado público, cumpliendo reglamentos, órdenes y directivas, y estando sometida al cumplimiento de horarios. Sostuvo que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado, ya que para negar el pago de lo adeudado la administración adujo circunstancias de hecho que no concuerdan con la realidad, en tanto las funciones desempeñadas por la parte actora se enmarcan en una verdadera relación laboral. Manifestó que con ocasión de su vinculación, realizaba labores de atención y cuidado de pacientes en consulta externa, en hospitalización y en consulta prioritaria, sin ningún tipo de autonomía administrativa o disciplinaria frente a la entidad accionada. Adujo que hubo indebida aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y abuso de poder, pues se utilizaron las facultades otorgadas para eludir derechos laborales de rango constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno, la Policía

Nacional respondió la demanda6 de la siguiente manera. Respecto de los hechos, la demandada aclaró lo siguiente:

1. El inicio del contrato de prestación de servicios fue el 1º de diciembre de 2007, y finalizó el 12 de febrero de 2016.

2. Los servicios no se prestaron sin solución de continuidad.

3. Las actividades asignadas a la parte actora fueron cumplidas conforme a lo dispuesto en los contratos de prestación de servicios, bajo coordinación, lo cual no genera dependencia.

6 Páginas 181 a 194 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00514-00 5

4. Entre los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, concurrían funciones relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, conforme lo exige el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no constituyen per se, prueba alguna de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, pues en su mayoría obedecen a la finalidad del servicio contratado.

5. No se advierten llamados de atención o comunicaciones semejantes que den cuenta de una real dependencia o subordinación. Tampoco hay pruebas que permitan conocer las condiciones en que se desarrollaron los contratos, tales como el cumplimiento de horario laboral o el acatamiento de órdenes por parte de un superior, y no se establece el período en el que la contratista debió estar al servicio exclusivo de la contratante.

6. Los horarios en que se desarrollaba la labor contratada con la parte

demandante eran concertados con ésta, es decir, no eran impuestos.

7. Las labores tenían que ser coordinaciones, pues de ellas depende la integridad y vida de los usuarios del Sistema de Salud de la Policía

Nacional.

8. No se constituyó una relación laboral.

9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios en ningún caso genera relación laboral ni derecho a prestaciones sociales, razón por cual la entidad no tenía por qué realizar pagos por tal concepto.

10. La parte demandante estaba plenamente enterada de la modalidad de contratación ejercida por la entidad que demanda (contrato de prestación de servicios), tal como se evidencia de los contratos suscritos, en los cuales quedó establecido que conforme al artículo 282 de la Ley 100 de 1993, la contratista debía afiliarse obligatoriamente a una entidad promotora de salud y a un fondo de pensiones, siempre y cuando el plazo del contrato fuera superior a tres meses.

Adujo que los contratos de prestación de servicios se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando aquellas no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, como es el caso de la parte actora, ya que la demanda de atención médica y hospitalaria es tan amplia yExp. 17001-23-33-000-2018-00514-00 6 desbordante que no se suple con el personal de planta, lo que hizo necesario la contratación de la accionante. Manifestó que el contrato de prestación de servicios es una figura legal de

contratación estatal que no genera relación laboral ni derecho a prestaciones sociales. Señaló que cada relación contractual fue debidamente liquidada en forma bilateral, declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto, lo que entra en contradicción con la demanda promovida. TRASLADO DE EXCEPCIONES Dado que la entidad accionada no propuso excepciones, no se corrió traslado de excepciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Intervino para señalar que en el trámite del proceso se logró acreditar lo siguiente:  La parte actora desarrolló labores propias de la entidad, es decir, que sus actividades no pueden ser consideradas ajenas o esporádicas a las que desarrolla la clínica, sino que tenían un carácter permanente, en tanto hacen parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento de la entidad. Tampoco se trata de labores especializadas que no pudieran cumplirse por las personas vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria.  En la planta de cargos de la clínica hay los empleos de auxiliares de enfermería o de enfermeras, lo que permite afirmar que el procedimiento correcto era el de crear los cargos y proveerlos mediante los mecanismos ordinarios, es decir, mediante la designación en provisionalidad o mediante el concurso de méritos.  La parte demandante tenía que cumplir un horario de trabajo, lo que demuestra la subordinación laboral.

7 Archivo nº 31 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00514-00 7

 La contratista no tenía autonomía en la ejecución de las obligaciones. no puede hablarse de que existiera cooperación entre las partes, pues las funciones estaban ligadas a la prestación del servicio.  De acuerdo con los cuadros de turnos, a la parte accionante le correspondía laborar jornadas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., horas nocturnas, y también de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., todos los días, variando solamente los cambios de turnos. Lo anterior demuestra que cumplía un horario, y lo debía hacer en la clínica La Toscana de la Policía, en las diferentes áreas de hospitalización, prioritaria, curaciones, inyectología, traslado de pacientes etc.  La accionante devengaba un salario mensual.  La demandante recibía órdenes de sus superiores las enfermeras jefe, los uniformados, los médicos de turno, entre otros.  Cuando debía ausentarse de su sitio de trabajo, la parte actora debía pedir permiso, ya que no gozaba de autonomía para para el desarrollo de sus funciones. Por lo anterior, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. Parte demandada8 Se ratificó en su oposición a las pretensiones, pues aseguró que de las pruebas recopiladas se evidencia que se trató de contratos por prestación de servicios profesionales que en ningún caso generan relación laborales ni derecho al pago de prestaciones sociales. Lo anterior, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este

expuesto en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de diciembre de 2017 9, y allegado el 23 de enero de 2018 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.

8 Archivo nº 33 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Página 3 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Página 142 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00514-00 8 Inadmisión, admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 15 de enero de 2019 se inadmitió la demanda 11; que una vez corregida 12 fue admitida con auto del 11 de marzo del mismo año 13. Luego de practicarse la notificación, la Policía Nacional contestó el libelo oportunamente14. Al no proponer excepciones, no se corrió traslado de excepciones. Audiencia inicial. El 2 de septiembre de 2019 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial 15, la cual se llevó a cabo el 11 de noviembre de 202016, que finalizó con decreto de pruebas. Audiencia de pruebas. El 3 de diciembre de 2020 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas17. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, con auto del 14 de abril de

prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas17. Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, con auto del 14 de abril de 202118 el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes intervinieron 19. El Ministerio Público guardó silencio. Paso a Despacho para sentencia. El 11 de mayo de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia20, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Policía Nacional con el cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales y otros emolumentos derivados de una supuesta relación laboral entre las partes.

11 Página 145 y 146 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Páginas 157 a 162 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Páginas 165 a 168 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 181 a 194 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Páginas 33 y 34 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivos nº 07 y 08 del cuaderno 1 del expediente digital.

17 Archivos nº 11 y 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivos nº 31 y 33 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo nº 34 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00514-00 9 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Diana Janeth Quintero Cardona y la Policía Nacional?  En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral entre la señora Diana Janeth Quintero Cardona y la Policía Nacional?  De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de

servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho.

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.Exp. 17001-23-33-000-2018-00514-00 10

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. La jurisprudencia del Consejo de Estado 21 ha precisado que dentro de las

características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 22, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes23”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 22 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de

Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación

23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 23 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-23-33-000-2018-00514-00 11 en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)24.

24 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye

el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé c abal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los ele mentos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la

subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe e l elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acu sada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la

acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato deExp. 17001-23-33-000-2018-00514-00 12 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 25, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales26”.

3. Elementos constitutivos de una relación laboral. Acreditación en el caso concreto Como se indicó anteriormente, el contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos

prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como

contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. (…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se p ueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento pr ofesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público. (…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del

principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares co

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