TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00046-00-(25-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00046-00-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17 001 23 33 000 2018 00046 00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
UGPP
Providencia: Sentencia No. 202
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Solicita el apoderado de la parte demandante que por esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos:
“1. Que es nula la resolución No. RDP 028607 del 17 de julio de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -; acto administrativo mediante el cual se niega la PENSIÓN GRACIA a la señora Daniela Morales Jaramillo.
2. Que es nula la resolución No. RDP 039516 de 18 de octubre de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -; acto administrativo mediante el cual se confirma la resolución anterior.
3. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –
administrativo mediante el cual se confirma la resolución anterior.
3. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a título de restablecimiento del derecho a reconocer; liquidar y pagar a la señora Daniela Morales Jaramillo la pens ión gracia en cuantía de $1.811.846.oo mensuales teniendo en cuenta la prima de navidad y la prima de vacaciones como factores salariales desde el día 21 de enero de 2009, fecha en que cumplió 50 años de edad.
4. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA y se reconocerán los intereses moratorios de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 de la misma obra si no se efectúa el pago en forma oportuna.2
5. Que se condene igualmente a la Unidad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – al pago de las costas del proceso conforme lo establecido en el artículo 188 del CPACA.”
2. Hechos.
- Que el 13 de mayo de 1980 hasta el 8 de junio de 1980 laboró como seccional rural del municipio de Aranzazu Caldas en licencia de María Eugenia Álzate de Gutiérrez la señora Dan iela Morales Jaramil lo (Decreto 0570 de 1980 ); y que, desde el día 9 de diciembre de 1982 a la fecha de presentación de la demanda, laboró como docente en propiedad en diferentes planteles educativos del Departamento de Caldas, cumpliendo los 50 años de edad el día 21 de enero de 2009; momento para el cual llevaba más de 20 años de
demanda, laboró como docente en propiedad en diferentes planteles educativos del Departamento de Caldas, cumpliendo los 50 años de edad el día 21 de enero de 2009; momento para el cual llevaba más de 20 años de servicio como docente de carácter territorial.
- Que el día 10 de abril de 2017 la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de jubilación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, y mediante resolución RDP 039516 de 18 de octubre de 2017 se le negó nuevamente la pensión gracias de jubilación solicitada.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Ley 114 de 1913 Ley 91 de 1989 Decreto Ley 2400 de 1968 Ley 909 de 2004
Sostiene la demandante que, la demandada vulnera las normas en mención, al cumplir la demandante con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de gracia, como lo son haber sido vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980.
Afirma que hay un decreto en el cual el gobernador del Departamento de Caldas, reconoce a la señora Daniela Morales Jaramillo como “Seccional rural del municipio de Aranzazu Caldas, desde el 13 de mayo de 1980, por lo que cumple con el requisito contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913, aduciendo que el tiempo de servicios puede ser continuo o discontinuo.3
4. Contestación de la demanda. (Documento 002 Expediente digital aplicativo
SAMAI)
contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913, aduciendo que el tiempo de servicios puede ser continuo o discontinuo.3
4. Contestación de la demanda. (Documento 002 Expediente digital aplicativo
SAMAI)
La demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, se opone a las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, la cual funda en que ni la demandante tiene derecho a la pensión gracia, ni la demandada debe reconocerla, haciendo una extensa cita normativa y concluyendo que, dentro del expediente administrativo, no obra certificado de información laboral que dé cuenta de los periodos laborados antes del 31 de diciembre de 1980, y que, lo único que se encuentra es el Decreto 570 del 17 de julio de 1980, expedido por la Gobernación de Caldas, en cual se hacen unos reconocimientos por los servicios prestados en el sector educativo, donde se incluye a la demandante, en el periodo comprendido entre el 13 de mayo al 08 de junio de 1980.
Propone igualmente las excepciones de “buena fe” y “Prescripción”
5. Audiencia inicial. (Documento 008 Expediente digital aplicativo SAMAI)
En audiencia inicial llevada a cabo el día 13 de mayo de 2021, se fijó el litigio en el siguiente sentido:
¿El demandante reúne todos los requisitos legales para acceder a una pensión gracia de jubilación? En caso positivo ¿A qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión deprecada?
6. Alegatos de conclusión.
pensión gracia de jubilación? En caso positivo ¿A qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión deprecada?
6. Alegatos de conclusión.
- Parte demandada. (Documento 024 Expediente digital aplicativo SAMAI)
La demandada presenta su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demand a, concluyendo que, los tiempos de servicio relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, la señora Daniela Morales Jaramill o no se encontraba vinculada a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, cuyo propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en4 consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.
Y sostiene que, ha sido denominada como gracia otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913, de la cual solo son beneficiarios los docentes de primaria y secundaria, cuyo tipo de vinculación sea Distrital, Municipal, Departamental o Nacionalizados, que hayan sido vinculados, antes del 31 de diciembre de 1980, que cumplan con 20 años de tiempos de servicio (son tiempos validos los laborados en calidad de interinos, temporales cuando después existe nombramiento en propiedad y licencias remuneradas) y finalmente que cuenten con 50 años de edad.
II. Consideraciones de la Sala
calidad de interinos, temporales cuando después existe nombramiento en propiedad y licencias remuneradas) y finalmente que cuenten con 50 años de edad.
II. Consideraciones de la Sala
Pretende la parte demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia.
La parte demandada se opone a tal pretensión, al considerar que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, comoquiera que no acredita 20 años completos de servicio como docente territorial o nacionalizado.
1. Problemas jurídicos a resolver.
Los problemas jurídicos se contraen a establecer lo siguiente:
¿La señora Daniela Morales Jaramillo reunía la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia?
Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes ítems: i) marco jurídico de la pensión gracia; y ii) solución al caso concreto.
2. Las normas que rigen el reconocimiento de la pensión gracia.
La Ley 114 de 1.913 dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte5 años, y que reunieran todos los requisitos exigidos por la ley, el derecho a una pensión de Jubilación Gracia vitalicia, consagrada en el artículo 4:
“Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido
“Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la ley 45 de 1913)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 ley 45 de 1913)
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Subrayado de la Sala).
En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que se comprobara “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Luego, la ley 116 de 1.928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Se autorizó en el artículo 6° de esta ley para completar el tiempo requerido, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
La Ley 37 de 1933 en el artículo 3° determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
La interpretación correcta que se le debe dar a la frase “hubieran completado” consignada en esta norma, ha sido objeto de varios pronunciamientos, tanto por los Tribunales como por el Consejo de Estado.6 En efecto, en sentencia de 11 de marzo de 19991, se precisó:
“… Una interpretación jurídica que indague no solamente por el sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1933 utilizó el vocablo “completado”, pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación en comento se podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en
igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquella o, en escuelas normales. En este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala….
“…en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No.9538, se dijo: La correcta interpretación de la Ley 37 de 1.933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles”.(Gaceta Jurisprudencial, abril de 1.999, pág.61).
Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión Gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, la jurisprudencia ha señalado2:
“…Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes
antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional - pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”. (Subraya la sala)
Lo anterior permite establecer que, para el disfrute de la pensión Gracia, se deben reunir íntegramente los requisitos legales mencionados.
1 Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro, Exp. 38287-2399-01.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Rad. 2006-07030-01(2093-08).7 En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B,3 se advirtió que, para obtener el reconocimiento de la pensión de gracia, se requiere necesariamente “haber
En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B,3 se advirtió que, para obtener el reconocimiento de la pensión de gracia, se requiere necesariamente “haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”43
Ahora bien, para determinar la naturaleza de la plaza ocupada por el docente durante el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia, ha de tenerse en cuenta la precisión que al respecto ha hecho el Consejo de Estado5:
(v) No es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, ni por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
(vi) Lo relevante frente al reconocimiento de la pensión de gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.
(vii) Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se
actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. (Resaltado de la Sala)
De esta forma procede la Sala a verificar las pruebas recaudadas en el proceso, y conforme a ellas, el cumplimiento o no de los requisitos legales por parte de la señora Daniela Morales Jaramillo para acceder al derecho a la pensión gracia.
3. Pruebas allegadas a la actuación.
- Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde consta que mediante acto administrativo 1305 de 22 de noviembre de 1982 se nombró en provisionalidad en cargo docente y cita en el numeral 2
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 18 de febrero de 2010. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 2006-07030-01(2093-08). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001 -23-33-0002013-00572-01(2629-15).
Carmelo Perdomo Cuéter. Cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001 -23-33-0002013-00572-01(2629-15). 5 Sentencia del 18 de junio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01.8 régimen de pensiones, nacionalizado de la ahora demandante Daniela Morales Jaramillo, desde el 22 de noviembre de 1982 al 9 de diciembre de 1982 ; y en el consecutivo de dicho formato, aparecen los salarios devengados y factores salariales desde el 01 -01-2008 al 31 -12-2008, y desde el 01 -01-2009 hasta el 31-12-2009.
- Copia del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se hace constar que mediante acto administrativo 5738 de 21 de diciembre de 1999, nombrada en propiedad, como tipo de vinculación Nacionalizado. Formato en el cual se citan como novedades la lista de 6 actos administrativos y como entidades de previsión a las cuales han aportado obran CAJANAL y FPSM así, apareciendo además en el retiro como fallecida:
- Copia del Decreto número 0570 de 1980 por medio del cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en el ramo de la educación prim aria entre otros a la demandante señora Daniela Morales Jaramillo, en categoría seccional rural en Aranzazu, Caldas, del 13 de mayo al 8 de junio de 1980, en licencia de la señora María Eugenia Álzate de Gutiérrez, con sueldo mensual de
seccional rural en Aranzazu, Caldas, del 13 de mayo al 8 de junio de 1980, en licencia de la señora María Eugenia Álzate de Gutiérrez, con sueldo mensual de $7.600. Ello con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional – FER-, suscritos por la Gobernadora del Departamento de Caldas, el secretario de9 Educación de dicho ente territorial y el delegado del Ministerio de Educación Nacional en Caldas.
- Copia del Decreto número 1305 de 1982 mediante el cual se hacen unos traslados, y que da cuenta de que la señora Daniela Morales Jaramillo, se nombra seccional en la escuela rural San Lorenzo.
- Copia del acta de posesión número 0382 de 9 de diciembre de 1982 de la señora Daniela Morales Jaramillo en la escuela rural mencionada en precedencia, con dependencia en el Fondo Educativo Regional.
- Copia del Decreto número 0804 de 1983 mediante el cual se hacen unos nombramientos y traslados, y que da cuenta de que la señora Daniela Morales Jaramillo, se nombra seccional en la escuela rural San Lorenzo.
- Copia del Decreto número 030 de 20 de abril de 1992, por medio del cual se hace un traslado y un nom bramiento, trasladando a la señora Daniela Morales Jaramillo de la escuela rural Javier Arias Ramírez del municipio de Aranzazu a la escuela rural de Cuatro Esquinas de dicho municipio.
- Copia del acta de posesión número 022 de 20 de abril de 1992, de la señora Daniela Morales Jaramillo en el cargo de docente directivo, emanado de la alcaldía municipal de Aranzazu Caldas.
- Copia del acta de posesión número 022 de 20 de abril de 1992, de la señora Daniela Morales Jaramillo en el cargo de docente directivo, emanado de la alcaldía municipal de Aranzazu Caldas.
- Copia del Decreto número 00242 de 13 de marzo de 1998 , “por medio del cual se traslada a un docente nacionalizado dentro del mismo muni cipio”, correspondiente a la demandante.
- Copia del acta de posesión número 0273 de 24 de abril de 1998 de la señora Daniela Morales Jaramillo, y dice expresamente que, en el cargo de docente nacionalizada en el Instituto Agropecuario Alegrías nivel primaria del municipio de Aranzazu.
- Copia del Decreto número 01120 de 27 de diciembre de 2004, por el cual se realiza la incorporación de la planta de personal docente, directivos docentes y administrativos financiados con recursos del sistema general de participaciones; incorporando a la plana de cargos a la señora Daniela Morales Jaramillo.
- Copia del acta de posesión número 0637 de 27 de enero de 2005 de la señora Daniela Morales Jaramillo como docente en el Instituto Alegrías.
- Copia de la resolución número 3572 -6 de 23 de abril de 2018 por la cual se10 declara vacante el cargo de la señora Daniela Morales Jaramillo en la Institución Educativa Alegrías del municipio de Aranzazu, citando entre paréntesis (QEPD).
- Copia del certificado proferido por el jefe de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de caldas, en el cual se dice que la señora Daniela Morales Jaramillo prestó sus servicios por reconocimiento de
- Copia del certificado proferido por el jefe de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de caldas, en el cual se dice que la señora Daniela Morales Jaramillo prestó sus servicios por reconocimiento de servicios prestados en educación primaria, “según copia de l decreto 5 70 encontrado en el archivo Central del Departamento de Caldas detallado así:”
Al final del certificado se dice expresamente que:
“De acuerdo a esta normatividad, el tipo de vinculación de la Señora Morales Jaramillo no se puede establecer porque no hubo un nombramiento, sino un reconocimiento por servicios prestados en licencia voluntaria de la titular”
En virtud de la prueba de oficio decretada por esta Sala de Decisión el 30 de agosto de 2024, el Profesional Universitario de la Jefatura Administra tiva y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas certificó lo siguiente:
Del documento en mención queda claro que, el reemplazo que hizo la demandante, señora Daniela Morales Jaramillo , lo hizo en un a plaza nacionalizada, por ser de esta naturaleza la que ocupaba la titular del cargo.11
4. Caso concreto.
Así las cosas, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto en precedencia, y de cara al material probatorio que obra en el expediente, esta Sala de Decisión ha podido establecer que la señora Daniela Morales Jaramillo cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, y esto es así, pues con la prueba documental aportada se logra acreditar los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado, requisito sine qua non
los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, y esto es así, pues con la prueba documental aportada se logra acreditar los 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado, requisito sine qua non para hacerse acreedor a dicha prestación social.
En efecto, observa la Sala que l a demandante fue vinculad a por el departamento de Caldas antes del 31 de diciembre de 1980, con el fin de cubrir una licencia generada entre el 13 de mayo y el 8 de junio de 1980; afirmación frente a la cual es necesario hacer la siguiente precisión por parte de esta Sala de Decisión:
Si bien en cierto que en el certificado de fecha 12 de septi embre de 2024, expedido por el Profesional Universitario de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se incluye un cuadro que dice año 1991, también lo es que en el acto administrativo que relaciona, se incluye el Decreto 0570 de 1980, Decret o que reposa en el expediente, y que se relacionó en precedencia, en el cual se dice que el año en el cual se vinculó para el periodo de tiempo de 15 de mayo al 8 de junio de 1980, es efectivamente el año 1980; entendiendo entonces que cuando en el cuadro presentado en la certificación en mención se incluye el año 1991, ello corresponde a un yerro, en concordancia con el mismo documento y con el decreto en cita.
Así pues, queda acreditado como ya se dijo que, la demandante fue vinculada por el departamento de Caldas antes del 31 de diciembre de 1980, con el fin de cubrir una
Así pues, queda acreditado como ya se dijo que, la demandante fue vinculada por el departamento de Caldas antes del 31 de diciembre de 1980, con el fin de cubrir una licencia generada entre el 13 de mayo y el 8 de junio de 1980; y que, luego se vinculó el 9 de diciembre de 1982 hasta el 3 de abril de 2018, en plazas nacionalizada s, con la anotación de retiro por fallecimiento de 3 de abril de 2018, cargo declarado vacante mediante resolución 3572-6 del 23 del mismo mes y año.
Tampoco puede desconocer esta Sala de Decisión que dentro del proceso se aportó copia del Decreto número 0570 de 1980 por medio del cual se hacen unos reconocimientos por servicios prestados en el ramo de la educación primaria entre otros a la demandante señora Daniela Morales Jaramillo, en categoría seccional rural en Aranzazu, Caldas, del 13 de mayo al 8 d e junio de 1980, en licencia de la señora María Eugenia Álzate de Gutiérrez, con sueldo mensual de $7.600 ; donde en su artículo primero dice que ello, con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional12 – FER-, suscritos por la Gobernadora del Departamen to de Caldas, el Secretario de Educación de dicho ente territorial y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional en Caldas.
Por lo anterior, se hace necesario acudir a la sentencia de unificación de fecha 21 de junio de 2018 (Sentencia de unificación por importancia jurídica CESUJ-SII-11-2018) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr. Carmelo
junio de 2018 (Sentencia de unificación por importancia jurídica CESUJ-SII-11-2018) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), en la cual se hace referencia al origen y naturaleza de los rec ursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y, posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia, cual consideró:
“(…) En ese orden de ideas, debido a que la línea jurisprudencial en la materia no ha sido constante, por las diversas interpr etaciones que han emanado de la sección segunda de esta Corporación, surge entonces la necesidad de proferir una sentencia de unificación. Para el efecto, la Sala estima pertinente abordar la problemática de la naturaleza jurídica de los fondos educativos regionales desde la perspectiva del situado fiscal , teniendo en cuenta, además, la incidencia de los dos extremos temporales delimitados por la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, antes y después de la Constitución de 1991, frente al reconocimiento de la pensión gracia.
Previo a ello, como primera medida, corresponde precisar entre los docentes oficiales quiénes ostentan la calidad de nacionales, nacionalizados y territoriales, en atención al marco jurídico que rige la prestación objeto de controversia.
3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
oficiales quiénes ostentan la calidad de nacionales, nacionalizados y territoriales, en atención al marco jurídico que rige la prestación objeto de controversia.
3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera:
- Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cump
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