TA CAL - 17001 23 33 000 2018 000507 00-(30-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2018 000507 00-(30-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2018 000507 00
Demandante: Carlos Arturo Becerra
Demandado: Instituto de Financiamiento Promoción y
Desarrollo de Caldas – INFICALDAS-.
Providencia: Sentencia No. 193
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes:
1. Declaraciones y condenas.
“Primero: que se declare la nulidad del acto administrativo G.G.177-2018 expedido el 22 de marzo de 2018 por el instituto de Financiamiento Promoción y desarrollo de Caldas.
A título de restablecimiento del derecho:
Primero: Se declare que entre mi poderdante y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas existió un contrato realidad desde el 12 de diciembre de 2004 hasta el 07 de marzo de 2018.
Segundo: En razón a lo expuesto en relación con la pretensión anterior, mi poderdante durante el tiempo que existió la relación laboral con INFICALDAS adquirió la condición de funcionario público de hecho.
Tercero: Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas cancele a mi poderdante el total del auxilio de cesantías por el tiempo que duró la relación laboral.
Tercero: Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas cancele a mi poderdante el total del auxilio de cesantías por el tiempo que duró la relación laboral.
Cuarto: Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas cancele a mi poderdante el total de la indemnización o sanción moratoria especial por la no consignación de cesantías, por el tiempo que duró la relación laboral.2
Sexto: Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas cancele a mi poderdante cancele el total de los intereses de las cesantías por el tiempo que duró la relación laboral.
Séptimo: Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas cancele a mi poderdante cancele al demandante el total de la indemnización por el no pago del interés legal sobre las cesa ntías durante el tiempo que duró la relación laboral.
Octavo: Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas cancele a mi poderdante cancele al demandante el total de las vacaciones compensadas en dinero por el tiempo que se prolong ó la relación laboral.
Noveno: Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas cancele al demandante el total de la prima de servicios durante el tiempo que duró la relación laboral.
Décimo: Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas cancele al actor el total del auxilio de transporte adeudado por el tiempo que duró la relación laboral.
Décimo primero: Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y
Caldas cancele al actor el total del auxilio de transporte adeudado por el tiempo que duró la relación laboral.
Décimo primero: Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas cancele al demandante el total de los aportes a pensión causados desde el 12 de diciembre de 2004 hasta el 7 de marzo de 2018, con el correspondiente cálculo actuarial.
Décimo segundo: Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas cancele al demandante el pago de la indemnización de contrato por terminación sin justa causa.
2. Hechos.
Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:
- El Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de caldas (INFICALDAS) vinculó al señor Carlos Arturo Becerra de manera verbal para prestar sus servicios personales como “maletero” en la Terminal Área la Nubi a de
Manizales.
- Los extremos del contrato realidad fueron ejecutadas desde el 12 de diciembre de 2004 hasta el 07 de marzo de 2018, en donde se cumplió un horario de 5:50 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a domingo durante el tiempo de duración de la relación.
- Como contraprestación de la lab or realizada, INFICALDAS, pagó el salario mínimo legal mensual vigente, el cual era causado de forma diaria al final de la jornada laboral.3
- El demandante fue contratado para cumplir con labores que describe como brindar servicio de maletero tanto para los pasajeros que efectuaran el Check in y al Check out; abrir la puerta de ingreso cuanto llegaran los vuelos de pasajeros
jornada laboral.3
- El demandante fue contratado para cumplir con labores que describe como brindar servicio de maletero tanto para los pasajeros que efectuaran el Check in y al Check out; abrir la puerta de ingreso cuanto llegaran los vuelos de pasajeros al aeropuerto; encender, cuidar y vigilar la cinta transportadora de equipaje para evitar el paso en la sala de espera del aeropuerto ; izar las banderas del aeropuerto y recogerlas al terminar el turno para dejarlas en custodia del puesto de información; realizar el aseo; encender y apagar las luces del parqueadero y la sala de equipajes de aeropuerto; quemar la pólvora en la mañana y en la tarde para espantar a las garzas. Y que, sumado a esas funciones asignadas también debía cumplir las que le ordenara la administración del Aeropuerto La Nubia.
Labores que ejecutó de manera personal y bajo la subordinación de la entida d demandada a través del administrador de la terminal área.
- Para poder ingresar a las instalaciones del aeropuerto el actor estuvo carnetizado durante el tiempo que duró la relación laboral.
- Durante el tiempo que duró la relación laboral el demandante cumplió las mismas funciones que algunos empleados de planta del Aeropuerto La Nubia de Manizales, específicamente las de auxiliar de servicios generales, pero que al ser vinculado verbalmente adquirió su condición de funcionario público de hecho.
- El asesor de control interno de INFICALDAS, en junio del año 2017, hizo una auditoría especial, e hizo el hallazgo de que el demandante, y otros compañeros, prestaban sus servicios personales de maleteros de la entidad, en la s instalaciones del aerop uerto la Nubia, sin ningún tipo de condicionamiento de
auditoría especial, e hizo el hallazgo de que el demandante, y otros compañeros, prestaban sus servicios personales de maleteros de la entidad, en la s instalaciones del aerop uerto la Nubia, sin ningún tipo de condicionamiento de INFICALDAS, que es el operador del terminal aéreo.
- El día 7 de marzo de 2018 siendo las 12:20 p.m. en las instalaciones de la terraza del Aeropuerto La Nubia de Manizales, se reunieron el señor Mau ricio Gaitán, secretario general de Inficaldas, y la señora Erika Salazar, superintendente jefe del aeropuerto con el demandante, y le manifestaron que a partir de esa fecha se daba por terminad a la relación laboral, sin cancelar ninguna suma de dinero por concepto alguno.
- Se presentaron reclamaciones ante la entidad los días 5 y 7 de marzo de 2018 mediante las cuales se solicitó el pago de la liquidación derivada del contrato4
laboral; petición que fue negada a través del acto administrativo G.G.1 77-2018 del 22 de marzo de 2018
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Constitución Nacional artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58. - Ley 443 de 1998. - Ley 909 de 2004.
Manifiesta el demandante que, el funcionario responsable de la entidad demandada al expedir el acto administrativo acusado, violó la ley reconociendo de la vinculación con el Estado como empleado público de hecho, pues contrario a ello el acto administrativo demandado contiene una argumentación restrictiva
Manifiesta el demandante que, el funcionario responsable de la entidad demandada al expedir el acto administrativo acusado, violó la ley reconociendo de la vinculación con el Estado como empleado público de hecho, pues contrario a ello el acto administrativo demandado contiene una argumentación restrictiva de la ley y violatoria de los principios y garantías laborales en el sector público.
Expone que, es evidente la falsa motivación del acto enjuiciado, pues el actor prestó sus servicios personales de forma continua, ininterrumpida y bajo la subordinación del gerente de la terminal área La Nubia, por lo que adquirió la condición de funcionario público de hecho en virtud a que se omitieron las condiciones de vinculación a través de los presupuestos de carrera administrativa previstos en su momento en la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004; y, adicionalmente, las funciones desarrolladas correspondieron siempre a las establecidas en la planta de personal de la entidad, en especial a las de servicios generales.
Hace citas jurisprudenciales del Consejo de Estado rela cionadas con los funcionarios de hecho, y concluye que, el demandante encaja en esta categoría, por ser una persona que labora sin acto administrativo de nombramiento y posesión; y d ice que, el Consejo de Estado ha afirmado que no resulta equitativo trasladarle al trabajador las precariedades que presenta la relación laboral como consecuencia de la actitud omisiva de la administración, al haber mantenido esa situación durante varios año s sin expedir el acto administrativo de vinculación.
Argumenta que, Inficaldas, después de un informe de auditoría realizado por el asesor de control interno, se dio cuenta de que el demandante ejercía funciones
mantenido esa situación durante varios año s sin expedir el acto administrativo de vinculación.
Argumenta que, Inficaldas, después de un informe de auditoría realizado por el asesor de control interno, se dio cuenta de que el demandante ejercía funciones propias de un cargo que estaba en la planta de personal, lo que conllevó a la5
terminación del vínculo que tenía con la ent idad; y que, los “maleteros” realizaban actividades similares a las estipuladas en el cargo de auxiliar de servicios generales, pero al no solicitarse información adecuada, no se informó oportunamente que existían dichos cargos en INFICALDAS.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 143 a 154 C. 1) La demandada Inficaldas se pronunció sobre los hechos de la demanda, y solo aceptó como ciertos los relacionados con la reclamación adminis trativa y su contestación.
Dice que, entre la entidad y el actor nunca existió una relación laboral , ni un contrato de trabajo, por lo que no podía existir carnetización por parte de la demandada; que otra cosa es que, en las instalaciones del aeropuerto La Nubia funcionan los hangares que s on alquilados a particulares, quienes contratan a su vez, ayudantes independientes que no son funcionarios del aeropuerto para ayudar con el cargue y descargue de equipajes, entre otros, y que, para ello es necesario que porten un carnet que los identifique, para poder ingresar a esos lugares que son restringidos; pero ello no implica que exista una relación laboral.
Afirma que no es cierto que se haya dado un contrato de trabajo, y que es la Gerencia de INFICALDAS; quien en últimas hace los nombramientos y
lugares que son restringidos; pero ello no implica que exista una relación laboral.
Afirma que no es cierto que se haya dado un contrato de trabajo, y que es la Gerencia de INFICALDAS; quien en últimas hace los nombramientos y vinculaciones de todo el personal que labora en el área administrativa de INFICALDAS y en las instalaciones del aeropuerto la Nubia de Manizales.
Acepta que Control Interno en el año 2017 rindió un informe en el que señala que en el aeropuerto la Nubia se encontraban personas que no tenían ninguna vinculación con la entidad, como los llamados maleteros; motivo por e l cual se tomaron las medidas necesarias , informando que no podían seguir desempeñando esas actividades, toda vez que nunca INFIC ALDAS dio autorización para ello.
Hace una exposición de las formas de vinculación con el Estado y, hace referencia al artículo 122 de la Constitución Política, relacionado con que, un empleado público es aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo luego de cumplir una serie de requisitos para su desempeño, como son que el empleo exista en la planta de personal, que tenga funciones asignadas y que exista provisión de recursos para pagar la labor realizada.6
Sumado a que, el artículo 125 del Carta prescribe que los empleos en las entidades del Estado son de carrera, c on excepción de los de libre nombramiento y remoción (relación legal y reglamentaria); trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y contratista por prestación de servicios (relación contractual estatal).
Sostiene que, en este caso el demandant e hace referencia a que se debe declarar que éste, adquirió la condición de funcionario de hecho, figura que hace
(relación contractual laboral) y contratista por prestación de servicios (relación contractual estatal).
Sostiene que, en este caso el demandant e hace referencia a que se debe declarar que éste, adquirió la condición de funcionario de hecho, figura que hace referencia a la persona que ocupa un cargo en la administración pública y cumple funciones propias del mismo pero sin un título o con título i rregular; y aclaró que para que se configure esta forma de vinculación se requiere: 1) que el empleo exista dentro de la planta de personal; 2) que las funciones se ejerzan irregularmente; 3) que las cumpla de la misma forma como lo haría un funcionario público; pero que también se podría decir que se configura esa figura cuando la persona ejerza funciones públicas con la anuencia de las entidades encargadas de controlar e impedir que se presenten esta clase de situaciones, lo cual en este caso sería del nominador, es decir, del gerente.
Afirma que, al revisar esos requisitos en el presente caso, ninguno de ellos se acreditó, y máxime porque dentro de la planta de personal no existe el cargo de maletero o equivalente, y la labor se realizó por cuenta y riesgo del mismo demandante.
Finalmente propuso las siguientes excepciones:
- “No existen presupuestos jurídicos ni jurisprudenciales para que se presente la figura de un funcionario de hecho”, la cual funda en que, en este caso no se dan las condiciones para que se pueda hablar de un funcionario de hecho, sobre todo porque en el manual de funciones no existe un cargo igual al que aduce el actor desempeñó en el Aeropuerto La Nubia.
- “Cobro de lo no debido ”, sostiene que, para que se ostente la calidad de empleado del Estado se hace necesario que se cumplan una serie de requisitos
que aduce el actor desempeñó en el Aeropuerto La Nubia.
- “Cobro de lo no debido ”, sostiene que, para que se ostente la calidad de empleado del Estado se hace necesario que se cumplan una serie de requisitos los cuales no se dan en este caso, más aún, cuando no existen comprobantes de pago de honorarios, salarios, prestaciones, órdenes d e prestación de servicios o semejantes, lo que permite inferir que las labores desarrolladas nunca fueron autorizadas y por ello, mal haría la entidad, en reconocer salarios y prestaciones que no se adeudan, pues esto conllevaría generar un pago de lo no debido y un detrimento patrimonial para el Estado.7
5. Alegatos de conclusión.
- Parte demandada (Fls. 198 a 205 C. 1A) El apoderado judicial de INFICALDAS; expone que, u na vez evacuada la audiencia inicial y la audiencia de pruebas es pertinente establecer que, según la declaración del demandante en su interrogatorio de parte se advirti ó que en ningún momento existió nombramiento legal por parte de INFICALDAS, pues no fue nombrado directamente por el Instituto mediante acto administrativo o alguna vinculación establecida en la Ley, y, asegura que la supuesta relación se dio con el Profesional Especializado Aeropuerto, quien en términos legales no es el nominador de la entidad, pues esta facultad solo es atribuible al Gerente, razón por la cual es claro que nunca existió un vínculo con la entidad que permita evidenciar la exi stencia de un contrato realidad como se plantea en las pretensiones de la demanda.
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , y hace
evidenciar la exi stencia de un contrato realidad como se plantea en las pretensiones de la demanda.
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , y hace referencia a la condición de funcionario público de hecho, citando los requisitos del Consejo de Estado para que se configure un contrato realidad; y afirma que, no existen los presupuestos jurídicos ni jurisprudenciales para que se presente la figura de funcionario de hecho, como lo son la existencia del empleo dentro de la planta de personal de la e ntidad; que las funciones sean ejercidas irregularmente; y que las cumpla de la misma forma, como lo haría un funcionario público.
Se refiere a la declaración de parte del demandante, y dice que éste aseguró que la entidad no era la que pagaba su salario, sino que la remuneración que recibió por sus servicios eran entregados por los usuarios del Aeropuerto La Nubia, y en la demanda se deja presente que, el demandante no tenía conocimiento de los requisitos para ingresar a laborar a una entidad públ ica, dando por sentado con ello que, en este caso no existió una vinculación laboral entre el demandante e INFICALDAS.
También menciona los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, y sostiene que, en procesos con similitudes fácticas y jurídicas al acá debatido, se dijo que en ningún momento se dijo que los demandantes tuvieran una vinculación laboral, contractual ni de prestación de servicios con la entidad demandada, y que, solo bastó la presentación de la hoja de vida, documento q ue no genera obligaciones de ningún tipo, y confirmaron que tenían conocimiento que no8
pertenecían a la planta de personal de INFICALDAS, y aceptan que los
que, solo bastó la presentación de la hoja de vida, documento q ue no genera obligaciones de ningún tipo, y confirmaron que tenían conocimiento que no8
pertenecían a la planta de personal de INFICALDAS, y aceptan que los empleados permanentes del Aeropuerto la Nubia eran los bomberos, los administrativos, los encargados del parqueadero y las rampas, y que su nombramientos como empleados del Aeropuerto los hacia directamente la gerencia de INFICALDAS.
Sostiene que el declarante Jorge William Tangarife García, a pesar que tiene un interés directo en la resultas del proceso, debido a que actualmente obra como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, acepta que , nunca estuvieron afiliados con el Instituto de Financi amiento, Promoción y Desarrollo de Caldas, que no tuvieron EPS, y en algunas ocasiones prestaban servicios a las personas propietarias de aeronaves particulares distintas a las de las aerolíneas que operan en el Aeropuerto La Nubia de Manizales; reconociendo que todo el personal que laboraba en el Aeropuerto lo nombraba directamente la Gerencia de la del Instituto ; y que, frente a la carnetización dice que esos carnets, no contenían firmas.
Hace mención al testimonio rendido por el señor Oscar Antonio Aristizábal, y afirma que también tiene interés en las resultas del proceso, por cuanto tiene en curso un proceso con los mimos presupuestos fácticos y jurídicos; y que, en su testimonio acepta que existieron “maletero s” que se fueron del aeropuerto, sin que les fueran canceladas sumas alguno de dinero por conceptos de
curso un proceso con los mimos presupuestos fácticos y jurídicos; y que, en su testimonio acepta que existieron “maletero s” que se fueron del aeropuerto, sin que les fueran canceladas sumas alguno de dinero por conceptos de indemnizaciones, y con ello se evidencia que, era una labora informal , que no implica un vínculo contractual con la demandada INFICALDAS.
- Parte demandada (Fls. 206 a 270 C. 1A)
Presenta sus alegatos el apoderado judicial del demandante, y afirma que, con la prueba testimonial de los señores Reinel Rodríguez Arenas, José Alirio Escobar Marín, Jorge William Tangarife , Oscar Antonio Aristizábal Giraldo, y Reinel Rodríguez Arenas dieron cuenta de que la vinculación del señor Carlos Arturo Becerra cumplió con las características de un funcionario de la entidad, equivalente al de auxiliar de equipaje de la terminal aérea de la Nubia de Manizales, cumpliendo las funciones descritas en la demanda presentada, reiterando todos los hechos de la misma.
Sostiene que el hecho de exigir las ritualidades del estatuto de carrera administrativa para ejercer las funciones propias del auxiliar de equipaje en l as9
instalaciones del aeropuerto la Nubia , trasgrede el principio de la primacía de realidad sobre las formas; y que, la ausencia de esos requisitos para el nombramiento del demandante, solo configura la situación de funcionario público de hecho.
Expone que se dan los presupuestos necesarios para declarar la nulidad del acto demandado, por falsa motivación, y hace una extensa cita jurisprudencial para concluir que, el demandante, prestó sus servicios personales en la Nubia
público de hecho.
Expone que se dan los presupuestos necesarios para declarar la nulidad del acto demandado, por falsa motivación, y hace una extensa cita jurisprudencial para concluir que, el demandante, prestó sus servicios personales en la Nubia como funcionario de hecho por órd enes de INFICALDAS , constatándose que ejercía las funciones propias de un cargo que existía en la planta de personal, terminándose el vínculo contractual el 7 de marzo de 2018
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 20 de enero de 2020, que se encuentra a folio 211 del cuaderno 1.
I. Consideraciones:
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
1. Problemas jurídicos a resolver:
¿Se encuentr a debidamente probada la vinculación del señor Carlo s Arturo Becerra al demandado Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de caldas – INFICALDAS-?
¿Es o no necesaria la existencia de un contrato escrito firmado por las partes en el presente asunto, para estudiar la posible declaratoria de una relación laboral entre el señor Carlos Arturo Becerra e INFICALDAS?
¿Resulta posible en el presente asunto, determinar que el señor Carlo s Arturo Becerra era un funcionario de hecho de INFICALDAS?
De ser así10
¿Están dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad del oficio G.G. 177 -2018 expedido el 22 de marzo de 2018 por el Instituto de
De ser así10
¿Están dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad del oficio G.G. 177 -2018 expedido el 22 de marzo de 2018 por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desa rrollo de caldas – INFICALDASmediante el cual se negaron las peticiones formuladas por el señor Carlos Arturo Becerra?
2. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre de rechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de l os trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”11
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condicione s o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala). “Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesg os, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario
labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
El numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:12
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).
Y, los artículos 39 y 41 disponen la naturaleza escrita y consensual de los contratos estatales y su perfeccionamiento así:
“Artículo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y
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