TA CAL - 17001 23 33 000 2018 00055 00-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2018 00055 00-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, veinticinco (25 ) febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17001 23 33 000 2018 00055 00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Libia Bedoya Castaño
Demandado: Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 25
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Libia Bedoya Castaño contra Colpensiones.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:
“PRIMERA: Que se declare nula la Resolución GNR 44814 de Febrero 10 de 2.017, expedida por el Doctor LUIS FERNANDO UCROS VELÁSQUEZ , Gerente Nacional de Reconocimiento COLPENSIONES, a través de la cual negó a la señora LIBIA BEDOYA CASTAÑO la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes conforme lo establece el Artículo 7 de la Ley 71 de 1.988.
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución DIR 5974 de Mayo 18 de 2.017,
expedida por la Doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución DIR 5974 de Mayo 18 de 2.017, expedida por la Doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, Directora de Prestaciones Económicas (AD HOC) OLPENSIONES, a través de la cual resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución Número 44814 del 10 de Febrero de 2.017.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad demandada a proferir un nuevo acto administrativo por medio del cual reliquide a partir del 1 de Enero de 2.01 6, la pensión de jubilación por ap ortes de la señora LIBIA BEDOYA CASTAÑO, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de salarios a través de los cuales realizó aportes al Sistema General de Pensiones durante el último año, el cual se encuentra comprendido entre el 1 de Enero de 2.015 y el 31 de Diciembre de 2.015.
CUARTA: A título de Restablecimiento del Derecho, también solicito que sobre las sumas que resulte adeudar a favor de LIBIA BEDOYA CASTAÑO el ente2
demandado, dé cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el Artículo 176 del Código de Procedimiento Administrativo, y que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal reconozca los intereses moratorios de que trata el Artículo 177 del CPACA.
QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentr o del término establecido por el Artículo 176 y con los ajustes contemplados en el 178 del
CPACA.
2. Hechos.
QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentr o del término establecido por el Artículo 176 y con los ajustes contemplados en el 178 del
CPACA.
2. Hechos.
La demandante nació el 20 de febrero de 1.956 y para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, haciéndose beneficiaria del régimen de transición.
Laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1.985 y el 21 de noviembre de 2006, para un total de 20 años, 3 meses y 3 días de servicio. La demandante también cotizó como trabajadora independiente entre el 1° de diciembre de 2.011 y el 30 de Diciembre de 2.015.
Mediante la Resolución No. GNR 89331 de marzo 29 de 2.016, Colpensiones negó la pensión de jubilación a la demandante bajo el argumento de no serle aplicable ningún régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Dicho acto administrativo fue apelado por la actora y por medio de la Resolución No. VPN 36772 de septiembre 21 de 2.016, Colpensiones revocó en todas sus partes la Resolución GNR 89331 de 2.016, concediendo la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1.988 a partir del 1° de enero de 2.016, aplicando para efectos de obtener el IBL, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual ordena tener en cuenta el promedio de salarios cotizados durante los
enero de 2.016, aplicando para efectos de obtener el IBL, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual ordena tener en cuenta el promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años, esto es, no aplicó el artículo 7 de la Ley 71 de 1.988 que ordena tomar en cuenta el promedio de salarios base de aportes durante el último año.
A través de la Resolución No. GNR 44814 de febrero 17 de 2.017, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes; y para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la misma, la entidad profirió la Resolución DIR 5974 del 18 de mayo de 2.017, confirmando totalmente la decisión inicialmente adoptada.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 7 de la Ley 71 de 1.988, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 2709 de 1.994; artículo 25 de la Ley 71 de 1.988; artículo 8 del 1 Decreto 2709 de 1.994 y artículo 53 de la Constitución Política.3
Se arguye en la demanda que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto está amparada por el régimen anterior contemplado en la Ley 71 de 1.988 en atención a los tiempos cotizados en Colpensiones y en otras Cajas de Previsión Social. Indica que si bien es cierto le es aplicable la Ley 33 de 1.985 en razón a los 20 años de servicio como empleada publica, le resulta más favorable la Ley 71 de 1.988 por cuanto el salario con base en el cual hizo
aplicable la Ley 33 de 1.985 en razón a los 20 años de servicio como empleada publica, le resulta más favorable la Ley 71 de 1.988 por cuanto el salario con base en el cual hizo los aportes en el último año de servicio fue muy superior al que devengó en el último año como empleada pública en el ICBF.
4. Contestación de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos adujo que unos son ciertos y otros no lo son.
Propuso como excepciones las que denominó:
“Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”, “Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados”, “improcedencia de reliquidar la prestación pensional”, “Prescripción del reajuste a la mesada pensional”, “Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”, “Buena fe” y “declarables de oficio”. Concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la parte demandante comoquiera que la postura jurisprudencial imperante fija las reglas a determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que no es lo devengado en el último año de servicio sino el promedio de los últimos diez años lo que sirve de base para la liquidación, aunado a lo factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 únicamente. (fls. 89 – 101, C. 1)
5. Audiencia Inicial.
diez años lo que sirve de base para la liquidación, aunado a lo factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 únicamente. (fls. 89 – 101, C. 1)
5. Audiencia Inicial.
Se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandante.
Guardó silencio.4
6.2. Parte demandada.
Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015, C-395 de 2017) y del Consejo de Estado (SU 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018); indica que el derecho p ensional se adquiere con los requisitos de edad, tiempo de servicios/semanas cotizadas y monto, contemplados en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, sin remisión a norma anterior para la aplicación del IBL, ya que este aspecto no fue sometido a tránsito legislativo.
Indica que la pensión de la parte demandante fue liquidada con el promedio de los últimos diez años y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. (fls. 128-131, C. 1)
7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que por esta C orporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios; consecuent emente, se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1.988, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, acudiendo al régimen anterior en punto a la edad, semanas cotizadas o tiempo de servicio y tasa de reemplazo; y al régimen general de la ley 100 de 1993 para determinar el Ingreso Base de Liquidación y factores computables.
1. Problemas Jurídicos.
1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?5
1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez de la parte actora con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se
todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a dispo siciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de se rvicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios coti zados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los
a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora Libia Bedoya Castaño, al primero de abril de 1994 , fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 20 de febrero de 1955 /Exp. Administrativo/, de suerte que es beneficiari a del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.
El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º señala:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia
1 Modificada por la Ley 62 del mismo año.6
de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/
1 Modificada por la Ley 62 del mismo año.6
de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/
Así mismo, es norma anterior al régimen general, la Ley 71 de 1.988, en virtud de la cual, “Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años de edad o más si es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en un a o varias de las entidades de previsión social del sector público.” (artículo 7)
En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que la demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF como empleada pública entre el 12 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 2.006; y como trabajadora independiente entre el 1 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2.015. (fls. 65 a 66, C. 1; y 71 a 74)
Como puede verse, la demandante acumula tiempos de servici o como empleada pública y como trabajadora del sector privado, razón por la cual le fue concedida la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1.988.
Al amparo de dicha norma, las cotizaciones realizadas al ISS se pueden acumular con otras cotizaciones realizadas a otras cajas, fondos o entidades del sector público o privado, incluso, se pueden acumular tiempos servidos a entidades públicas, aunque
Al amparo de dicha norma, las cotizaciones realizadas al ISS se pueden acumular con otras cotizaciones realizadas a otras cajas, fondos o entidades del sector público o privado, incluso, se pueden acumular tiempos servidos a entidades públicas, aunque éstas no hubieren efectuado en su momento aportes a una Caja o Fondo – como era dado que ocurriera antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.2:
“Artículo 7 .- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.
Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que la accionante se encuentra cobijada tanto por el régimen pensional de la Ley 71 de 1.988 que le permite acumular
2 Durante el tiempo laborado al servicio del Hospital San Vicente de Paul y la Dirección Territorial de Caldas, a la actora no se le descontaron aportes para el sistema de seguridad social, tal y como se indica en l os
2 Durante el tiempo laborado al servicio del Hospital San Vicente de Paul y la Dirección Territorial de Caldas, a la actora no se le descontaron aportes para el sistema de seguridad social, tal y como se indica en l os certificados de información laboral visibles entre folios 113 y 143 del cuaderno No. 1.7
tiempos cotizados al ISS con otros no cotizados a dicho instituto, en cualquier tiempo , tanto en el sector público como privado.
Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
En el sub lite, se tiene que la accionante es beneficiari a del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 71 de 1988. Ahora, el debate se circunscribe al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las nor mas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del
contenido en las nor mas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.
El debate jurídico so bre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermené utica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.8
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones
que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 3, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”4.
El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportu nidades insistió 5 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 2010 6, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte
impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 7, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 8, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato
3 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-0036902. M.P. Augusto Morales Valencia. 4 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr.
Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr.
Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 7 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 8 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.9
abstracto, sino a l a suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
En la misma providencia, el Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112 -2009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año
Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112 -2009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.
Por su parte, en relación con la Sentencia SU -230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C -258 de 2013 ya referida, el Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T -615 de 2016, en la q ue adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C -258 de 2013), el criterio10
interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio.
En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T -615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).
Finalmente, la Corte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de
1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU -395 de 20179, de la cual el
tribunal extracta lo pertinente:
“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de
1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU -395 de 20179, de la cual el
tribunal extracta lo pertinente:
“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarial - y haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)
10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:
(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable
la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación . Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.
En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.
A través de las Sentencias C -168 de 1995 y C -258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de l os incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicab
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