TA CAL - 17001 23 33 000 2018 00123 00 acumulado-(18-11-2022)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2018 00123 00 acumulado-(18-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2018 00123 00 acumulado
Demandante: Amparo Montes de Zuluaga
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIANProvidencia: Sentencia No. 251
Pasa la Sala a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
17 001 23 33 000 2018 00123 00 -Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000012 del 18/abr/2017. - Se declare la nulidad de la Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362017000002 del 30/oct/2017. - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios asociada al año gravable 2014, y en consecuencia se declare que mi prohijada no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las obligaciones determinadas en los actos demandados.
17 001 33 39 2018 00345 00 - Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000006 del 19/abr/2017. - Se declare la nulidad de la Resolución del recurso de Reconsideración
- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000006 del 19/abr/2017. - Se declare la nulidad de la Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000002 del 26/Fbro/2018. - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto so bre las ventas (2014-1), y en consecuencia se declare que mi prohijada no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las obligaciones determinadas en los actos demandados.
17 001 33 39 2018 00337 002
-Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000007 del 19/abr/2017. - Se declare la nulidad de la Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000003 del 26/Fbro/2018. - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas (2014-2), y en consecuencia se declare que mi prohijada no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las obligaciones determinadas en los actos demandados
17 001 33 01 2018 00307 00 -Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000009 del 19/abr/2017. - Se declare la nulidad de la Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000004 del 26/Fbro/2018. - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmez a de la declaración privada del impuesto sobre las ventas (2014-3), y en
No. 102362018000004 del 26/Fbro/2018. - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmez a de la declaración privada del impuesto sobre las ventas (2014-3), y en consecuencia se declare que mi prohijada no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las obligaciones determinadas en los actos demandados.
17 001 33 07 2018 00305 00 -Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000011 del 19/abr/2017. - Se declare la nulidad de la Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000005 del 26/Fbro/2018. - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas (2015-1), y en consecuencia se declare que mi prohijada no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las obligaciones determinadas en los actos demandados
17 001 33 04 2018 00317 00 -Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000010 del 19/abr/2017. - Se declare la nulidad de la Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000006 del 26/Fbro/2018. - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas (2015-2), y en consecuencia se declare que mi prohijada no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las obligaciones determina das en los actos demandados.
17 001 33 06 2018 00346 00
consecuencia se declare que mi prohijada no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las obligaciones determina das en los actos demandados.
17 001 33 06 2018 00346 00 -Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000009 del 19/abr/2017. - Se declare la nulidad de la Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000007 del 26/Fbro/2018. - Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas (2015-3), y en consecuencia se declare que mi prohijada no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las obligaciones determinadas en los actos demandados.”
2. Hechos.3
Los hechos en que se fundamentaron todas las demandas son idénticos, a diferencia de los números de los actos proferidos por la DIAN y las fecha s de notificación de los mismos; y, se resumen en los siguientes:
- La demandante presentó declaración de renta y complementarios ; y declaración del impuesto sobre las ventas asociados al año gravable 2014 en el primer caso, y de los bimestres primero, segundo y tercero de los años 2014 y 2015. • Mediante resolución la DIAN ordenó la diligencia de registro de que trata el artículo 779-1 del Estatuto Tributario en el domicilio de la demandante,
ubicado en la calle 8 número 8 – 21del municipio de Neira – Caldas. • Durante la diligencia de registro llevada a cabo los funcionarios encargados, recolectaron un libro que denominaron como “libro de pasta
ubicado en la calle 8 número 8 – 21del municipio de Neira – Caldas. • Durante la diligencia de registro llevada a cabo los funcionarios encargados, recolectaron un libro que denominaron como “libro de pasta negra”, el cual corresponde al sustento probatorio en el cual se fundaron los actos administrativos demandados. • Afirma que la aprehensión de ese documento, estuvo precedida de las siguientes irregularidades: • Valiéndose de la coerción que ejerce la presencia de funcionarios de la DIAN y miembros de la Policía, éstos hicieron que la señora Kristy Dayana Rivera Valencia, empleada de la ferretería, “bautizara con su puño y letra, el libro de pasta negra con el enunciado FERRETERÍA MARYZUL LIBRO DE VENTAS” • Buscando con ello que, el contenido del libro estuviese dotado de autenticidad y lo ligara con la demandante, pues los funcionarios de la visita hicieron que la señora Amparo montes de Zuluaga suscribiera el documento con su firma, justo e ncima de la denominación “Ferretería Maryzul libro de ventas” • Realizadas las modificaciones al documento recolectado, se recibió prueba testimonial, donde se puso de presente el libro de pasta negra, y se formularon preguntas sugestivas conclusivas, en pro cura de brindar mayor credibilidad al material probatorio recolectado. • El contenido del libro de pasta negra recaudada en la diligencia de registro, no refleja la realidad económica de las operaciones realizadas por la señora Amparo Montes de Zuluaga.4
- El día 17 de junio de 2016, la demandante radicó un derecho de petición dirigido a la Jefe de División Gestión de la Fiscalización de la Seccional
por la señora Amparo Montes de Zuluaga.4
- El día 17 de junio de 2016, la demandante radicó un derecho de petición dirigido a la Jefe de División Gestión de la Fiscalización de la Seccional Manizales, a fin de que excluyera del proceso de determinación, el material probatorio recaudado durante la diligencia de registro. • Mediante oficio, la DIAN manifestó que en dicha instancia no era procedente la realización de esas solicitudes. • Luego, se notifica a la demandante los requerimientos especiales , proponiendo un aumento del saldo a pagar , incluida la sanción por inexactitud, en relación con su declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, y, a la vez, la DIAN adelantó 6 procesos administrativos adicionales en contra de la demandante; todos en razón al mismo fundamento fáctico y probatorio • El 16 de diciembre de 2016 la demandante dio respuesta al acto previo, y los recursos de reconsideración interpuestos, desatando los mismos. • El día 25 de abril de 2017 se notific aron las liquidaciones oficiales de revisión del 19 de abril de 2017, frente a la s cuales se interpus ieron recursos de reconsideración; resueltos por la DIAN.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículo 29 y numeral 9 del artículo 206 de la Constitución Política. Artículos 26, 82, 683, 730, 742, 779-1 del Estatuto Tributario. Artículos 3, 137 y 138 del CPACA Numeral 6 del artículo 193 de la ley 1607 de 2012
Artículos 26, 82, 683, 730, 742, 779-1 del Estatuto Tributario. Artículos 3, 137 y 138 del CPACA Numeral 6 del artículo 193 de la ley 1607 de 2012
Sostiene la demandante que los actos demandados vulneraron las normas en que debían fundarse, pues los hechos ocurridos en la diligencia de registro del domicilio de la demandante, en la que se recaudó el material probatorio dieron origen a los actos demandados, incurrieron en contradicción con el artículo 7779 del Estatuto Tributario , argumentando que, “el libro de pasta negra” fue modificado en razón a la corrección ejercida por los funcionarios de la DIAN en su visita mediante coacción de los mismos, afirmando que la DIAN no negó en instancia esa actuación; entonces, los funcionarios al llevar a cabo la función de5
registro, no tomó todas las acciones para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Sostiene que al deno minar el libro como ferretería Maryzul libro de ventas, se crea un vínculo entre su contenido y la razón social del establecimiento de la demandante; diferente a que éste haya permanecido como un libro simple de documentos y valores contables, que puede o no pertenecer a la demandante, cambia ello como prueba idónea para determinar las obligaciones hoy discutidas.
Sostiene que hubo expedición de los actos con violación al debido proceso, exponiendo la regla de la exclusión probatoria según la cual, no son admisibles en medio de procesos judiciales o administrativos las pruebas recaudadas o valoradas con violación al debido proceso; y en este caso, los ingresos
exponiendo la regla de la exclusión probatoria según la cual, no son admisibles en medio de procesos judiciales o administrativos las pruebas recaudadas o valoradas con violación al debido proceso; y en este caso, los ingresos adicionados por la DIAN a la declaración privadas de la demandante, están soportadas en una prueba ilegal e ilícita, por cuanto la misma fue recolectada con desconocimiento de los ritos legales, y vulnerando la garantía del derecho de audiencia y defensa; siendo necesaria la exclusión de la prueba como consecuencia de la ilegalidad de la diligencia de registro adelantada; además por la prueba testimonial del señor José Albeiro Zuluaga Montes, donde se le hicieron a su juicio, preguntas sugestivas y conclusivas, en búsqueda de dotar de validez el material recaudado.
Como cargo de nulidad dice que hay desconocimiento de derechos fundamentales en medio del recaudo y valoración de la prueba hace que la misma sea ilícita y redunda su exclusión.
Como argumento subsidiario dice la demandante que, sólo en el evento en que se deniegue la declaratoria de nulidad de los actos, se solicita la presunción de costos del artículo 82 del Estatuto tributario, bajo el entendido que todo ingreso percibido debe tener un costo asociado.
Y que, t ener en cuenta que la figura jurídica de costos presuntos nace en el principio contable de asociación, según el cual, no hay ingreso sin costo, reprochando que la DIAN expusiera que la demandante no desplegó actividad suficiente para acceder al reconocimiento de las erogaciones , y dice que no es posible que la DIAN haya dividido p ara su beneficio el contenido del medio6
reprochando que la DIAN expusiera que la demandante no desplegó actividad suficiente para acceder al reconocimiento de las erogaciones , y dice que no es posible que la DIAN haya dividido p ara su beneficio el contenido del medio6
probatorio recolectado, tomando de éste solo los ingresos, siendo imposible solicitar a la demandante probar una operación económica que no conoce; para lo cual debe acudirse al artículo 82, sin que las erogaciones s e circunscriban solamente a las pruebas recaudadas, sino que deben existir indicios de que el costo declarado no es real; y que, la determinación del costo no sea posible a través de pruebas directas.
Finalmente, expone que desconocer la aplicación de cos tos presuntos , conllevaría a infringir los mandatos de los artículos 95 -9 constitucional (SIC) y 683 del Estatuto Tributario, en virtud de la prohibición de exigir al contribuyente cuando se encuentre en imposibilidad de aportarlo, los costos presuntos.
5. Contestación de la demanda. (Documento 12 del expediente digital)
En su escrito de contestación de la demanda la DIAN sostiene que la señora Amparo Montes de Zuluaga es propietaria del establecimiento de comercio “FERRETERÍA MARIZUL”; y que, recibió denuncia de un tercero que informó que en dicho establecimiento no se facturaban las ventas realizadas ; lo cual originó la realización del registro de que trata el artículo 779 -1 del E statuto Tributario, con el fin de obtener pruebas y evitar que estas fueran alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento, como
Tributario, con el fin de obtener pruebas y evitar que estas fueran alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento, como se demuestra dentro del contenido de las actuaciones administrativas adelantadas por cada uno de los periodos cuatrimestrales correspondientes a los años 2014 y 2015 sobre el impuesto a las ventas.
Que en cumplimiento de la resolución número 00327 del 26 de abril de 2016, se realizó diligencia de registro el día 27 de abril de 2016, en la cual se encontró dentro del establecimiento de comercio un libro de pasta negra al que se denominó “libro de ventas Ferretería MARYZUL” , y, se recibió la declaración juramentada al señor José Albeiro Zuluaga Montes , como administrador del mismo.
Sostiene que de la visita realizada se concluyó que, la señora Ampar o montes de Zuluaga no estaba declarando todos los ingresos por las ventas que se realizaba en el establecimiento de comercio, pues en el libro de pasta negra encontrado, se registraba todos los ingresos por las ventas que diariamente se hacían en el establecimiento de comercio y que, al compararlas con los7
ingresos declarados en las respectivas declaraci ones de IVA y RENTA, resultó que los ingresos declarados eran menor es a los ingresos que diariamente se recibían en el establecimiento por las ventas de los productos.
Afirma la DIAN que, en las actuaciones administrativas aportadas está demostrado que las pruebas recaudadas en la inspección de registro fueron
diariamente se recibían en el establecimiento por las ventas de los productos.
Afirma la DIAN que, en las actuaciones administrativas aportadas está demostrado que las pruebas recaudadas en la inspección de registro fueron obtenidas conforme a derecho; pues se ordenó mediante auto motivado por el funcionario competente, tuvo una causa válida que fue el aseguramiento de las pruebas para verificar la veracidad de las declaraciones tributarias presentadas por la contribuyente, además de lo anterior se notificó al momento de iniciar la diligencia de registro.
Expone que, el libro mencionado por la demandante, fue encontrado en el establecimiento Ferretería MARIZUL de propiedad de la señora Amparo Montes de Zuluaga, y que, el mismo administrador, señor José Albeiro Zuluaga Montes, en declaración juramentada, al ponérselo de presente, dijo que se trataba de lo que él mismo denominó ventas diarias, compras y gastos de la ferretería.
Dice que, que las pruebas que reposan en las actuaciones administrativas dan cuenta que en este libro se llevaban las ventas diarias, compras y gastos de la ferretería MARIZUL, como se demuestra con el testimonio rendido por el mentado señor; y que, la demandante nunca ha precisado con certeza en que consistió la coerción que a firma en los hechos de la demanda, y, solo ha manifestado que por la presencia intimidatoria de los funcionarios de la DIAN y de la policía se le puso un nombre al libro encontrado, pero nunca ha manifestado de forma clara el tipo de violencia que se ejerció, sea que, haya
manifestado que por la presencia intimidatoria de los funcionarios de la DIAN y de la policía se le puso un nombre al libro encontrado, pero nunca ha manifestado de forma clara el tipo de violencia que se ejerció, sea que, haya sido de palabra o psicológica, o si se emitió alguna amenaza que tuviera la connotación de vulnerar la voluntad de los que atendieron la visita de registro.
Dice que se encuentra demostrado en los expedientes, exacta mente en el acta de registro, que se dejó constancia que se respetaron todos los derechos como se lee a folio 3 reverso de la actuaciones administrativas, firmada por la señora Amparo Montes de Zuluaga y José Albeiro Zuluaga Montes, como propietaria y administrador del establecimiento de comercio, en esa misma oportunidad se le informó del derecho que le asistía para agregar, corregir o enmendar lo registrado en dicha acta.8
Refiere que, la autenticidad y veracidad del libro de pasta negra recaudado en la diligencia de registro no deriva de la firma de la propietaria o empleada y del nombre que se le dé, sino de las pruebas que demuestran que en realidad el libro pertenece al establecimiento de comercio “FE RRETERÍA MARIZUL" de propiedad de la señora Amparo Montes de Zuluaga, y que all í se registraban todas las ventas realizadas en el día.
Sostiene la DIAN que, las pruebas recaudadas en la inspección de registro son suficientes para soportar la adición de ingresos en la declaración del
todas las ventas realizadas en el día.
Sostiene la DIAN que, las pruebas recaudadas en la inspección de registro son suficientes para soportar la adición de ingresos en la declaración del impuesto a las ventas por el primero, segundo y tercer cuatrimestre del año 2014, primero segundo y tercer bimestre de 2015, pues, demuestran de forma contundente, que los ingresos por ventas que diariamente se hacían en el establecimiento de comercio son mayores a los ingresos declarados por la contribuyente; quien no ha aportado ningún medio de juicio que desvirtúe la adición de ingresos realizada por la DIAN; y cuestiona que, si en realidad los ingresos declarados fueron los reales, por qué en sede administrativa o judicial no anexó las pruebas para desvirtuar la adicción de los ingresos realizada en el acto de fondo.
6. Alegatos de conclusión.
- Alegatos demandante (Documento 36 expediente digital) Reitera la demandante todos los argumentos presentados con la demanda, especialmente lo relacionado con la diligencia de registro, y solicita la aplicación del artículo 82 del estatuto tributario, que permite la determinación d e costos presuntos ante la imposibilidad de constatar los mismos a través de otros medios; y sostiene que, el libro de pasta negra debió haber sido excluido como prueba, por haber sido modificado durante la diligencia de registro debía excluirse por ser violatorio del artículo 779 - 1 del Estatuto Tributario.
Finalmente sostiene que la ilicitud del documento que fue valorado como prueba
prueba, por haber sido modificado durante la diligencia de registro debía excluirse por ser violatorio del artículo 779 - 1 del Estatuto Tributario.
Finalmente sostiene que la ilicitud del documento que fue valorado como prueba por la DIAN lo torna en ineficaz, así como el consecuente testimonio del señor Albeiro Zuluaga en la misma diligencia , debiendo a su juicio, igualmente ser excluido.
- Alegatos demandada (Documento 37 expediente digital)9
La DIAN reitera los planteamientos de la contestación de la demanda, y dice que, la contribuyente Amparo Montes propietaria del establecimiento de comercio “Ferretería MaryZul” omitió declarar ingresos en el impuesto de renta y ventas; y que, las pruebas obtenidas y recaudadas en la inspección de registro fueron obtenidas conforme a derecho ; o bservaron los derechos y garantías fundamentales y, los requisitos de ley en su recaudo y práctica. Resultando dichas pruebas suficientes para soportar la adición de ingresos en las declaraciones del impuesto a la renta y ventas.
Concluye que se encuentra demostrado que , los ingresos por ventas que diariamente se hacían en el establecimiento de comercio son mayores a los ingresos declarados por la contribuyente; y que, la demandante no ha aportado nada que desvirtúe la adición de ingresos realizada por la DIAN; sumado a que, tuvo las oportunidades procesales para allegar las pruebas de los costos, tanto en la respuesta del requerimiento especial, con ocasión al recurso de reconsideración y con la interposición de la demanda o su reforma , y no lo hizo; de manera que, la falta de prueba o la omisión probatoria del contribuyente,
en la respuesta del requerimiento especial, con ocasión al recurso de reconsideración y con la interposición de la demanda o su reforma , y no lo hizo; de manera que, la falta de prueba o la omisión probatoria del contribuyente, no es presupuesto para aplicar los costos presuntos establecidos en el artículo 82 del Estatuto Tributario, y dichos costos no resultan ser una alternativa ni un derecho del contribuyente , y, solo se llega a ello cuando, no es posib le determinar directamente los costos, requisito que no se cumple en este caso.
Y dice que la prueba no fue ni ilícita, ni alterada, y que, la diligencia de registro cumple con los requisitos de validez para su valoración, y por ende, para dar sustento a los actos demandados en cuanto a la adición de ingresos, en ellos contenidos
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 19 de agosto de 2022, que se encuentra en el documento 42 del expediente digital.
II. Consideraciones de la Sala Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:10
1. Problemas jurídicos a resolver:
Se centra el debate al determinar si, en este caso hay lugar a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos demandados:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000012 del 18/abr/2017. - Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362017000002 del 30/oct/2017. - Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000006 del
19/abr/2017.
18/abr/2017. - Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362017000002 del 30/oct/2017. - Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000006 del 19/abr/2017. - Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000002 del 26/Fbro/2018. - Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000007 del 19/abr/2017. - Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000003 del 26/Fbro/2018. - Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000009 del 19/abr/2017. - Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000004 del 26/Fbro/2018. - Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000011 del 19/abr/2017. - Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000005 del 26/Fbro/2018. - Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000010 del 19/abr/2017. - Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000006 del 26/Fbro/2018. - Liquidación Oficial de Rev isión No. 102412017000009 del 19/abr/2017. - Resolución del recurso de Reconsideración No. 102362018000007 del 26/Fbro/2018.
Para resolver lo anterior, ese necesario despejar los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Puede decirse en este caso que, la prueba documental obtenida en la diligencia de registro practicada al establecimiento ferretería
Para resolver lo anterior, ese necesario despejar los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Puede decirse en este caso que, la prueba documental obtenida en la diligencia de registro practicada al establecimiento ferretería MARIZUL y denominado libro de pasta negra, es una prueba ilícita? 1.2. ¿En este caso hubo una alteración del libro encontrado por la DIAN, y de ser así, cuál es la incidencia de ésta en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la DIAN; y si por ello, ¿ésta prueba debía ser excluida o no de la actuación administrativa?11
1.3. ¿Resulta o no aplicable en este caso el artículo 82 del Estatuto Tributario, y a quién corresponde la carga de la prueba?
2. Análisis normativo De las normas que el demandante cita como vulneradas, se citan las siguientes por ser de mayor relevancia para el estudio inicial del fondo del asunto, normas del estatuto tributario vigente para el momento en que se adelantó la actuación administrativa y en que se profirieron las liquidaciones oficiales demandadas:
“Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a
expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
Artículo 82. Determi nación de costos estimados y presuntos. Cuando Existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva
Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.
Artículo 683. Espíritu de justicia. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma12
en el ejercicio de sus activ idades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
Artículo 730. Causales de nulidad. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:
1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.
4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. Artículo 779-1. Facultades de registro . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del con
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