TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00136-00-(26-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00136-00-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 088
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00136-00
Demandantes: Juan Manuel Llano Uribe y otros
Demandada: Procuraduría General de la Nación
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión , según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024
Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Manuel Llano Uribe y otros contra la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 3 de abril de 20182, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos el 31 de mayo de 2016 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública y el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Disciplinaria, con los cuales, en su orden, se declaró disciplinariamente responsable al
1 En adelante, CPACA.
Hacienda Pública y el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Disciplinaria, con los cuales, en su orden, se declaró disciplinariamente responsable al
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 41 a 44 del archivo nº 003 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 2
señor Juan Manuel Llano Uribe , imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 15 años, y se confirmó dicha determinación.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a favor del señor Juan Manuel Llano Uribe, las sumas de $300’000.000 y $1.344’000.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente.
3. Que se condene a la entidad accionada a pagar a favor de cada uno de los demandantes, los siguientes montos por concepto de perjuicios morales y
de daño a la salud:
DEMANDANTE
CALIDAD EN
QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
DAÑO A LA
SALUD (s.m.l.m.v.) Juan Manuel Llano Uribe Sancionado 100 300 Josefina Uribe de Llano Madre 100Julia Leonor Valencia Botero Cónyuge 100Marcelo Llano Valencia Hijo 100Mariana Llano Valencia Hija 100Clara Inés Llano
Llano Madre 100Julia Leonor Valencia Botero Cónyuge 100Marcelo Llano Valencia Hijo 100Mariana Llano Valencia Hija 100Clara Inés Llano Uribe Hermana 50María Carolina Llano Uribe Hermana 50María Teresa Llano Uribe Hermana 50Carlos Eduardo Llano Uribe Hermano 50José Ignacio Llano Uribe Hermano 50María del Pilar Llano Uribe Hermana 50Jimena Restrepo Llano Sobrina 35Juanita Herrera Llano Sobrina 35Valentina Uribe Llano Sobrina 35Camilo Gallego Sobrino 35 -Exp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 3
Llano Simona Gallego Llano Sobrina 35Santiago Herrera Llano Sobrino 35Manuela Uribe Llano Sobrina 354. Que se condene en costas a la entidad demandada.
5. Que se ejecute la sentencia en los términos señalados en el Capítulo VI
del Título V del CPACA.
Hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente4:
1. El señor Juan Manuel Llano Uribe fue elegido alcalde del Municipio de Manizales por el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
2. Para cuando el señor Juan Manuel Llano Uribe llegó a la Alcaldía de
Manizales por el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
2. Para cuando el señor Juan Manuel Llano Uribe llegó a la Alcaldía de Manizales, ya se había creado la Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada Transporte Integrado de Manizales (TIM)5 S.A., constituida como sociedad anónima con participación exc lusiva de las entidades públicas: INFIMANIZALES, Municipio de Manizales, Municipio de Villamaría, INVAMA y Caja de la Vivienda Popular. El objeto de la empresa creada sería el de gestión, organización y planeación del Sistema Integrado de Transporte Públi co Masivo y Multimodal de
Manizales.
3. La empresa TIM se conformó como una respuesta a una política pública de transporte masivo para la ciudad de Manizales y atendiendo a una política nacional en dicho sentido. Dentro de las razones para la constitución de l TIM, se consideraron las diferentes condiciones del transporte público colectivo de Manizales, el cual se encontraba basado en un esquema que fomentaba la guerra del centavo (mayor número de vehículos que lo s requeridos; capacidad transportadora superior a la
4 Páginas 11 a 40 del archivo nº 003 del cuaderno 1A del expediente digital. 5 En adelante, TIM.Exp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 4
requerida; sistema de rutas insuficiente; incentivos al incumplimiento de la normalidad).
4. La citada empresa fue capitalizada por sus socios el 16 de julio de 2010 con $4.093’000.000.
5. A partir de un est udio de movilidad contratado por la Secretaría de
la normalidad).
4. La citada empresa fue capitalizada por sus socios el 16 de julio de 2010 con $4.093’000.000.
5. A partir de un est udio de movilidad contratado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales antes de la llegada a la Alcaldía del señor Juan Manuel Llano Uribe, se evidenció un sistema de transporte público con sobre oferta y estructura de rutas desactualizada, l o que generaba subutilización de equipos y bajo índice de pasajeros por kilómetro, traduciéndose en alto costo de pasajero por kilómetro, baja rentabilidad para el sector transportador y problemas de mantenimiento.
6. Con el Acuerdo 508 de 2001 (POT de Maniz ales) se estableció que el sistema integrado de transporte privilegiaría un sistema masivo, digno y eficiente con base en una red integral, multimodal y complementaria en sus niveles, que utilizara apropiados y modernos equipos para movilidad de pasajeros.
7. Mediante Acuerdo 617 de 2005, se adoptó el plan de desarrollo del municipio para 2005 – 3007, en donde se previó la consolidación de un sistema integral de transporte urbano rural para contribuir al mejoramiento de la movilidad.
8. Al momento del empalme con el antecesor del señor Juan Manuel Llano Uribe, se le indicó la importancia de continuar con el proyecto de transporte, por ser una política nacional, y además por cuanto ya había unas inversiones del municipio y de INFIMANIZALES.
9. Ciudadanos de oposición política presentaron una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual decretó medida cautelar tendiente al restablecimiento de las rutas de transporte urbano de
unas inversiones del municipio y de INFIMANIZALES.
9. Ciudadanos de oposición política presentaron una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual decretó medida cautelar tendiente al restablecimiento de las rutas de transporte urbano de pasajeros como venían funcionando antes de la entrada en operación del sistema estratégico de transporte, así como a la suspensión de la venta de tarjetas para el pago.
10. El 10 de octubre de 2011, el señor Juan Manuel Llano Uribe, en compañía de los miembros de la junta directiva de INFIMANIZALES, tomaron la decisión de capitalizar la empresa TIM para salvar la operación futura de la misma y, por supuesto, las inversiones ya realizadas con anterioridad por otras administraciones, y así lograr la tasa de retorno que se había planteado en el análisis que sirvió de base para dar inicio al proyecto.Exp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 5
11. Para aquella época, superado el impase y aclaradas las inquietudes del Tribunal Administrativo de Caldas, era claro que el TIM entraría en funcionamiento, pues seguía siendo un proyecto con alta rentabilidad financiera y social.
12. El señor Juan Manuel Llano Uribe nunca hizo inversión alguna, e incluso INFIMANIZALES sólo pagó una parte de la capitalización en el año 2011.
13. La nueva administración en enero de 2012 tomó la decisión de no continuar con el proyecto del TIM, pese a la viabilidad de éste; circunstancia que no puede endilgársele al demandante.
14. La nueva administración continuó con la capitalización y terminó de pagar un porcentaje muy alto de la misma, s in que la Procuraduría
circunstancia que no puede endilgársele al demandante.
14. La nueva administración continuó con la capitalización y terminó de pagar un porcentaje muy alto de la misma, s in que la Procuraduría llamara a responder disciplinariamente a ningún funcionario o a algún miembro de la junta directiva de ese período.
15. Con oficio del 30 de octubre de 2012, la Contraloría General del Municipio de Manizales trasladó a la Procuraduría P rovincial de Manizales un hallazgo presuntamente disciplinario, por la capitalización autorizada en la junta directiva de INFIMANIZALES el 10 de octubre de
2011.
16. Mediante Oficio nº OCP 2753 del 20 de noviembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Maniza les remitió el expediente a la
Personería Municipal de Manizales.
17. La Personería Municipal de Manizales a través de auto del 27 de noviembre de 2012, ordenó la apertura de una indagación preliminar contra el señor Álvaro Vélez, sin advertirse en el expediente por qué se dirigía contra aquél.
18. Pese a haberse vencido el período de 6 meses desde la apertura de la indagación preliminar, la Personería siguió tomando decisiones de diligencias a practicar.
19. Después de más de 15 meses de iniciada la indagaci ón preliminar, la Personería de Manizales decidió mediante auto del 14 de marzo de 2014, remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación Regional Caldas, por encontrar que de las pruebas allegadas se desprendía que en la decisión de capitaliza ción había participado el señor Juan Manuel
remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación Regional Caldas, por encontrar que de las pruebas allegadas se desprendía que en la decisión de capitaliza ción había participado el señor Juan Manuel Llano Uribe.Exp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 6
20. Pese a que en el auto de indagación preliminar se ordenó notificar a quienes surgieran como presuntos responsables de los hechos investigados, lo cierto es que nunca se le notificó al señor Juan Man uel Llano Uribe la existencia del proceso.
21. Por auto del 1º de abril de 2014, la Procuraduría Regional de Caldas remitió el asunto por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá, sin que el señor Juan Manuel Llano Uribe conociera la existencia de la indagación preliminar.
22. Mediante auto del 23 de mayo de 2014, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió el expediente por competencia a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda
Pública.
23. No obstante que no tenía competencia por tratarse de un funcionario de elección popular, con auto del 24 de junio de 2014, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública abrió investigación disciplinaria contra el señor Juan Manuel Llano Uribe y otros ex funcionarios.
24. Al señor Juan Manuel Llano Uribe nunca se le entregó comunicación alguna sobre la existencia del proceso.
25. Mediante edicto fijado el 28 de agosto de 2014 y desfijado el 1º de
funcionarios.
24. Al señor Juan Manuel Llano Uribe nunca se le entregó comunicación alguna sobre la existencia del proceso.
25. Mediante edicto fijado el 28 de agosto de 2014 y desfijado el 1º de septiembre de 2014, se notificó la apertura de la investigación, pese a no haberle sido enviada citación alguna al señor Juan Manuel Llano Uribe.
26. El 17 de octubre de 2014, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública profirió auto de cierre de la investigación, sin constatar si en realidad se había notificado en debida forma al señor Juan Manuel
Llano Uribe.
27. El 12 de noviembre de 2014, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública profirió pliego de cargos contra los investigados, dentro de los cuales estaba el señor Juan Manuel Llano Uribe.
28. En el expediente no obra prueba de que se hubiera remitido citación al señor Juan Manuel Llano Uribe, por lo que éste no compareció ni otorgó poder a abogado alguno.Exp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 7
29. La Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública n o designó apoderado de oficio sino que solicitó al Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, nombrar a un estudiante de derecho, el cual presentó descargos el 6 de marzo de 2015.
30. Mucho después de haberse vencido la oportunidad para pre sentar descargos, el señor Juan Manuel Llano Uribe fue enterado por el señor
derecho, el cual presentó descargos el 6 de marzo de 2015.
30. Mucho después de haberse vencido la oportunidad para pre sentar descargos, el señor Juan Manuel Llano Uribe fue enterado por el señor Álvaro Vélez sobre la existencia del proceso y el estado del mismo, por lo cual aquél procedió a otorgar poder a un abogado.
31. El cargo por el cual se le formuló pliego de cargos al señor Juan Manuel Llano Uribe fue por incurrir en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber autorizado, en su calidad de Alcalde de Manizales y miembro de la junta directiva de INFIMANIZALES, la inversión de recursos de esta entidad en la empresa TIM, el 10 de octubre de 2011, sin existir condiciones que garantizaran necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado. Se endilgó violación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo 08 de 2010 expedido por INFIMANIZALES, que contenía las políticas de inversión permanente de la entidad.
32. Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública corrió traslado para alegatos, pese a que no se habían practicado todas las pruebas solicitadas.
33. La Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública dictó fallo de primera instancia, con el cual sancionó al señor Juan Manuel Llano Uribe con destitución e inhabilidad de 15 años.
33. La Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública dictó fallo de primera instancia, con el cual sancionó al señor Juan Manuel Llano Uribe con destitución e inhabilidad de 15 años.
34. Contra el anterior fallo, el señor Juan Manuel Llano Uribe interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
35. El fallo de segunda instancia fue notificado por edicto desfijado el 29 de septiembre de 2017.
36. Con ocasión de los fallos disciplinarios ampliamente publicitados en los medios nacionales y regionales, el señor Juan Manuel Llano Uribe sufrió una serie de perjuicios por la afectación al prestigio y al buen nombre que gozaba en la ciudad de Manizales y en el país.Exp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 8
37. El señor Juan Manuel Llano Uribe ha sufridos diversos quebrantos de salud física y mental. En efecto, ha presentado síntomas de depresión, se ha alejado de su núcleo familiar y de sus amigos, dejó de asistir a los clubes sociales a los que pertenece, fue excluido de diferentes negociaciones, cerrándose completamente su círculo y oportunidades de negocios.
38. La depresión del señor Juan Manuel Llano Uribe se incrementó con la muerte de su padre, quien no aguantó ver a su hijo preferido en esas condiciones, razón por la cual aquél se culpa.
39. Los familiares del señor Juan Manuel Llano Uribe también se han visto
muerte de su padre, quien no aguantó ver a su hijo preferido en esas condiciones, razón por la cual aquél se culpa.
39. Los familiares del señor Juan Manuel Llano Uribe también se han visto afectados con los fallos disciplinarios, p ues ya no se reúnen a celebrar cumpleaños, navidades y Feria de Manizales.
40. La madre del señor Juan Manuel Llano Uribe ha sufrido intensamente por la situación de su hijo, con las implicaciones que ésta ha traído.
41. Con la decisión de la Procuraduría General de la Nación se ha truncado la
carrera política del señor Juan Manuel Llano Uribe, pues estaba haciendo preparativos para presentarse al próximo debate electoral para Cámara de Representantes.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte d emandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: artículos 15, 29, 40 y 315; Ley 734 de 2002: artículos 4 a 6, 8, 9, 13 a 15, 18, 20, 23, 43, 48, 94, 128, 129, 141 y 142; Convención Americana de Derechos Humanos aproba da por la Ley 16 de 1972: artículo 23; Ley 412 de 1997: artículo 6; Acuerdo 292 de 1997 expedido por el Concejo de Manizales: artículos 15 y 16; Acuerdo 08 de 2010 expedido por la junta directiva de INFIMANIZALES: artículo 3 –numerales 1 a 3 –; y CPACA: artículos 138, 155 y 161 a 163.
Sostuvo que el proceso disciplinario es irregular, como quiera que se
directiva de INFIMANIZALES: artículo 3 –numerales 1 a 3 –; y CPACA: artículos 138, 155 y 161 a 163.
Sostuvo que el proceso disciplinario es irregular, como quiera que se adelantó sin competencia, aplicando erróneamente las normas y desconociendo el derecho al debido proceso del sancionado.
Explicó que la Procuraduría no puede investigar a un servidor de elección popular en casos relacionados con temas meramente administrativos, como fue la capitalización del TIM. Adujo que así lo sostuvo el Consejo de Estado
6 Páginas 50 a 65 del archivo nº 003 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 9
en sentencia del 15 de noviembre de 2017 (radicado número: 11001 -03-25000-2014-00360-00(1131-2014)), en la que señaló que la única causa sería por actos de corrupción.
Señaló que el señor Juan Manuel Llano Uribe nunca fue citado debidamente para darle a conocer la existencia del proces o, por lo que no se notificó de la indagación preliminar, de la apertura de la investigación disciplinaria adelantada en su contra ni del pliego de cargos.
Aseguró que sólo se enteró del proceso disciplinario cuando otro de los investigados se lo informó , y ello ocurrió mucho después del vencimiento del término para presentar descargos.
Indicó que lo anterior generó que su defensa fuera asumida por un estudiante de derecho que ni siquiera solicitó pruebas.
Estimó que fue ilegal que, pese a haber vencido los seis meses de apertura de
Indicó que lo anterior generó que su defensa fuera asumida por un estudiante de derecho que ni siquiera solicitó pruebas.
Estimó que fue ilegal que, pese a haber vencido los seis meses de apertura de indagación preliminar, la Personería contin uara tomando decisiones de diligencias a practicar.
Cuestionó que se hubiera corrido traslado para alegar sin haberse practicado todas las pruebas decretadas.
Expuso q ue la Procuraduría no cumplió en el pliego de cargos ni en los fallos con la debida subsunción típica o adecuación típica de la conducta y, por tanto, no demostró la tipicidad de la conducta del sancionado, violando el principio de legalidad.
En efecto, señaló que autorizar no es igual a efectuar inversión ; lo que significa que la mera autorización para la capitalización , que no es la que la ordena como tal, no encuadra en el tipo disciplinario contenido en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2 002, pues éste se refiere a la inversión de excedentes de liquidez, eso es, cuando se invierte en carteras colectivas, TES, CDT y en toda clase de portafolios que trae el mercado financiero. Precisó que ese es el entendimiento que le ha dado la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública en otros fallos disciplinarios, de los cuales trajo apartes.
Afirmó que la entidad no demostró que los acuerdos supuestamente violados estuvieran publicados y que, por lo tanto, tuvieran plena eficacia y fueran obligatorios. En otras palabras, sostuvo que el Acuerdo 008 de 2010,
Afirmó que la entidad no demostró que los acuerdos supuestamente violados estuvieran publicados y que, por lo tanto, tuvieran plena eficacia y fueran obligatorios. En otras palabras, sostuvo que el Acuerdo 008 de 2010, como no se demostró que estaba publicado, es ineficaz.Exp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 10
Manifestó que, en todo caso, ese Acuerdo 0 08 de 2010 no exigía para la capitalización la existencia de un estudio , como lo pretende hacer ver la Procuraduría, sino que bastaba el amplio debate que se dio en la sesión de la junta.
Alegó que la Procuraduría inventó unas exigencias que no estaban en el Acuerdo 008 de 2010 para la capitalización de entidades que ya estaban en marcha; y que además aplicó normas para inversiones de excedentes de tesorería y para cuando se va a iniciar un proyecto, pese a que se trataba de un caso de aumento de capital de una empresa ya constituida.
Adujo que uno de los principales argumentos de la Procuraduría para sancionar al señor Juan Manuel Llano Uribe fue la posterior liquidación del TIM, pero jamás probó dicha liquidación, ya que pese a mencionar un acuerdo al respecto, éste no hace parte del acervo probatorio y tampoco se cumplió lo previsto por el artículo 167 del CPACA.
Mencionó que aun cuando la entidad accionada asimiló indebidamente la autorización con la inversión, nunca vinculó a los miembros de la junta directiva de INFIMANIZALES ni a sus funcionarios que a partir del 1º de enero de 2012 continuaron pagando lo que faltaba de capitalización.
autorización con la inversión, nunca vinculó a los miembros de la junta directiva de INFIMANIZALES ni a sus funcionarios que a partir del 1º de enero de 2012 continuaron pagando lo que faltaba de capitalización.
Afirmó que se aplicaron erróneamente el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y los Acuerdos 292 de 1997 y 0 08 de 2010 ; y que se desconoció la favorabilidad en materia de prescripción e n fallos disciplinarios.
Indicó que la entidad no valoró integralmente las pruebas, como quiera que desconoció que en oficio de enero de 2012, la gerente del TIM planteó a la nueva administración que la empresa se encontraba lista para reiniciar actividades.
Manifestó que la parte accionada no tuvo en cuenta que el TIM hacía parte del plan de desarrollo de los gobiernos anteriores, y que de no capitalizar en ese momento, iba a perderse todo lo avanzado y, en especial, lo ya capitalizado.
Aseguró que se le atribuyó responsabilidad objetiva, sin existir plena prueba de un dolo o culpa.
Expuso que en la sanción impuesta no hay proporcionalidad ni razonabilidad frente a la misma, y que tampoco se hicieron los análisis del caso para llegar a tal dosimetría.Exp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 11
Refirió que la entidad no hizo el análisis que exige el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 en relación con los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, sino que sólo hizo apreciaciones subjetivas sin ningún respaldo proba torio y que no tuvo en cuenta el fin perseguido para la
734 de 2002 en relación con los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, sino que sólo hizo apreciaciones subjetivas sin ningún respaldo proba torio y que no tuvo en cuenta el fin perseguido para la comunidad en general.
Finalmente sostuvo que, pese a que los sujetos investigados no habían comparecido, la Procuraduría se aprovechó de tal situación para no desplegar mayor actividad probatoria y acelerar el proceso sin el más mínimo interés de llegar a la verdad real. Acotó que las escasas prueba s que decretó ni siquiera las practicó.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando oportunamente, la entidad accionada contestó la demanda promovida7, en los siguientes términos.
Respecto de los hechos, la Procuraduría General de la Nación tuvo como ciertos un os, otros como falsos, frente a algunos manifestó no constarle lo allí expuesto, y aclaró lo siguiente en relación con los demás:
1. La decisión de capitalizar TIM no fue producto de un análisis concienzudo, pues la autorización no tuvo en cuenta ningún estudio de viabilidad debidamente soportado.
2. Según las pruebas que obran en el expediente disciplinario, el señor Juan Manuel Llano Uribe autorizó, como miembro de la junta directiva de INFIMANIZALES, que se hiciera la inversión.
3. Las notificaciones en el proceso disciplinario se realizaron atendiendo las ritualidades del caso, esto es, conforme a la Ley 734 de 2002.
4. La Procuraduría estaba en legítimo ejercicio del poder disciplinario que le asiste para investigar a servidores públicos.
las ritualidades del caso, esto es, conforme a la Ley 734 de 2002.
4. La Procuraduría estaba en legítimo ejercicio del poder disciplinario que le asiste para investigar a servidores públicos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Procuraduría General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución y la ley para efectos de adelantar el proceso disciplinario contra el demandante, garantizando el derecho de defensa del mismo.
7 Páginas 5 a 63 del archivo nº 008 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 12
Expuso que en el proceso disciplinario adelantado se acreditó que el sancionado promovió la inversión de recursos del Estado sin tener en cuenta la optimización de los mismos, y además aquellos fueron orientados para pagar acreencias labora les sin que correspondiera a una política de inversión.
En efecto, explicó que el demandante en su calidad de alcalde del Municipio de Manizales y miembro de la junta directiva de INFIMANIZALES, aprobó una capitalización y autorizó el giro de recursos a l a empresa TIM el 10 de octubre de 2011, sin hacer una evaluación previa, ni demostrar los criterios de seguridad, rentabilidad y beneficio social.
Indicó entonces que la falta cometida está plenamente contemplada en el ordenamiento jurídico como una infra cción a directrices que eran de obligatorio cumplimiento en su calidad de servidor público , específicamente en el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política, en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en los numerales 1 a 3 del ar tículo 3
obligatorio cumplimiento en su calidad de servidor público , específicamente en el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política, en el numeral 27 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en los numerales 1 a 3 del ar tículo 3 del Acuerdo 08 de 2010 expedido por el Consejo Directivo de
INFIMANIZALES.
Señaló que la ilicitud sustancial se configuró en el proceso disciplinario, toda vez que la conducta del sancionado afectó sustancialmente su deber funcional, atentando co ntra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, contra sus fines.
Afirmó que se configuró culpa gravísima en tanto el disciplinado incurrió en una violación manifiesta de reglas que le eran de obligatorio cumplimiento, como quiera que tenía a su cargo la dirección administrativa no sólo de la entidad territorial sino de propiciar y garantizar que su gestión estuviera acorde con los intereses de INFIMANIZALES.
Manifestó que la entidad se ciñó a las directrices que en materia de notificaciones previó el legislador en el Código Disciplinario Único, garantizando el derecho de defensa y contradicción del señor Juan Manuel Llano Uribe, al punto que siempre estuvo asistido por un defensor de oficio hasta el momento en que confirió poder a un abogado de confianza.
En lo que respecta a la competencia de la Procuraduría, precisó que el hecho que un investigado disciplinariamente sea elegido por voto popular, no significa que éste sea inamovible, o que con la acción disciplinaria se atente contra derechos políticos.
Aseguró que las medidas disciplinarias que contempla la ConstituciónExp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 13
contra derechos políticos.
Aseguró que las medidas disciplinarias que contempla la ConstituciónExp. 17001-23-33-000-2018-00136-00 13
Política de ninguna manera se oponen al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, pues éste en su artículo 30 per mite que las leyes nacionales que prescriban restricciones al ejercicio de los derechos y libertades se hagan atendiendo razones de interés general, como acontece con el derecho disciplinario.
Refirió que existen antecedentes jurisprudencias en relación c on la competencia de la Procuraduría para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular que incurran en falta disciplinaria, acompasando el orden jurídico y legal interno con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, citó apartes de sentencias del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2018 (radicado: 63001-23-33-000-2014-00049-01) y del 23 de agosto de 2018 (radicados: 1100103-25-000-2012-00276-00 y 05001 -23-33-000-2013-00127-01); así como de la Corte Constitucional (C-028 de 2006, C-500 de 2014 y SU-712 de 2013).
Propuso como medio exceptivo el que denominó “Innominada o Genérica” , respecto de todo supuesto de hecho que resulte acreditado en el proceso y que constituya una excepción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
Intervino para manifestar que los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda fueron demostrados, de modo que debe
que constituya una excepción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
Intervino para manifestar que los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda fueron demostrados, de modo que debe accederse a las súplicas de la demanda.
En efecto, indicó que está acreditado que la Procuraduría no tenía competencia para investigar al accionante en su condición de alcalde elegido por voto popular, por un tema de política pública ; que el demandante sólo conoció del proceso disciplinario después de que un abogado de oficio presentó los descargos, pues antes de ello, no sabía de la existencia del asunto; que la entidad accionada no le permitió al defensor de confianza design
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