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TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00153-00-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00153-00-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 065

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00153-00

Demandante: Rosember Betancur Penagos

Demandado: Dirección Territorial de Salud de Caldas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 014 del 15 de marzo de 2024

Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rosember Betancur Penag os contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 4 de abril de 20182, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Declarar la nulidad del Oficio nº SJ-150-2541 del 15 de diciembre de 2017, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas con el cual negó el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad y el señor Rosember Betancur Penagos desde el 16 de julio de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2014.

1 En adelante, CPACA.

el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad y el señor Rosember Betancur Penagos desde el 16 de julio de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2014.

1 En adelante, CPACA. 2 Página 3 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 3 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00153-00 2

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a reconocer y pagar por concepto de indemnización lo siguiente : i) prestaciones sociales ; ii) doceavas de primas; iii) bonificaciones; iv) aportes a salud, pensión y riesgos laborales ; v) horas extras diurnas y nocturnas; vi) reajuste salarial anual conforme al IPC ; vii) cesantías e intereses a las cesantías; y viii) vacaciones.

3. Condenar a la Dire cción Territorial de Salud de Caldas a pagar las sumas debidamente actualizadas de conformidad con el artículo 1 38 del

CPACA.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Rosember Betancur Penagos prestó sus servicios profesionales a la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el período comprendido entre el 16 de julio de 2010 y el 30 de diciembre de 2014.

2. Los contratos de prestación de servicios suscritos cumplen con los

la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el período comprendido entre el 16 de julio de 2010 y el 30 de diciembre de 2014.

2. Los contratos de prestación de servicios suscritos cumplen con los requisitos de ley para determinar que la Dirección Territorial de Salud de Caldas se encontraba encubriendo una verdadera relación laboral.

3. La Dirección Territorial de Salud de Caldas no pagó al demandante suma alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, horas extra, reajustes salariales anuales, vacaciones o cesantías derivados de la relación contractual existente entre las partes entre los años 2010 y 2014.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 13 y 53, Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23 y CPACA.

Aseguró que la decisión de la Dirección Territorial de Salud de Caldas de negar el reconocimiento de una relación laboral con el señor Rosember Betancur Penagos , es violatoria de los derechos fundamentales de éste y desconoce la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H.

4 Página 6 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 5 Páginas 7 a 13 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00153-00 3

Consejo de Estado en relación con la figura de contrato realidad.

Adujo que el acto demandado se encuentra falsamente motivado, pues desconoce que tras la aparente legalidad de los contratos de prestación de

Consejo de Estado en relación con la figura de contrato realidad.

Adujo que el acto demandado se encuentra falsamente motivado, pues desconoce que tras la aparente legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos, se desdibujó la naturaleza de aquellos y se encubrió una verdadera relación laboral.

Analizó los supuestos fácticos de la demanda conforme a los tres requisitos esenciales del a rtículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo con el fin de establecer que se configuró una relación laboral entre la entidad demandada y el demandante.

Afirmó que se encuentran probados los requisitos de una relación laboral en cuanto: i) los contratos y certificaciones de actividades demuestran que los servicios fueron proporcionados por el demandante personalmente; ii) obra en el expediente los comprobantes de egreso emitidos por la Dirección Territorial de Salud de Caldas a favor del señor Rosember Betancur Penagos y; iii) por el empleo de nivel técnico que des empeñaba el accionante no era posible que administrara la forma, modo o lugar para dar le cumplimiento a sus labores , además refirió cumplir horarios, necesitar permisos, asistir al jefe inmediato y demás actividades propias de una relación subordinada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, la Dirección Territorial de Salud de Caldas respondió la demanda 6 de la siguiente manera.

Respecto de los hechos, la de mandada se pronunció en los siguientes términos:

1. El señor Rosember Betancur Penagos nunca sostuvo una relación laboral

siguiente manera.

Respecto de los hechos, la de mandada se pronunció en los siguientes términos:

1. El señor Rosember Betancur Penagos nunca sostuvo una relación laboral con la entidad demandada pues su vinculación con la Dirección Territorial de Salud de Caldas se realizó a través de los siguientes

contratos de prestación de servicios:

CONTRATO

Nº VALOR

EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL 0499 $2’652.000 23 de julio de 2010 23 de septiembre de 2010 0683 $1’812.000 28 de septiembre 30 de octubre de

6 Páginas 225 a 249 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00153-00 4

de 2010 2010 0247 $3’750.000 14 de febrero de 2011 15 de abril de 2011 0432 $2’050.000 16 de mayo de 2011 20 de junio de 2011 más la adición de 4 días por $200.000 0606 $4’500.000 29 de junio de 2011 30 de septiembre de 2011 más la adición de un mes por 1’500.000 0798 $2’000.000 24 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 0092 $10’800.000 01 de febrero de 2012 31 de julio de 2012 0473 $9’060.000 08 de agosto de 2012 31 de diciembre de 2012 080 $7’875.000 22 de enero de 2013 10 de abril de

2012 31 de julio de 2012 0473 $9’060.000 08 de agosto de 2012 31 de diciembre de 2012 080 $7’875.000 22 de enero de 2013 10 de abril de 2013 0276 $19’812.000 10 de abril de 2013 30 de noviembre de 2013 más adición de un mes por $2’650.000 035 $12’320.000 20 de enero de 2014 30 de junio de 2014 0488 $11’733.000 07 de agosto de 2014 31 de diciembre de 2014

2. Los contratos de prestación de servicios no cumplen con los requisitos esenciales del contrato laboral puesto que , no recibió un salario, la prestación personal no fue permanente ni continua y el demandante fue autónomo e independiente en la ejecución de sus obligacion es estipuladas en los contratos.

3. Si bien es cierto que no le fueron canceladas prestaciones sociales, fue por el tipo de vinculación suscrita entre las partes y en cumplimiento con los lineamientos legales del contrato de prestación de servicios.

Se opus o a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en que la parte demandante estuvo vinculad a a la Dirección Territorial de Salud deExp. 17001-23-33-000-2018-00153-00 5

Caldas única y exclusivamente como contratista de presta ción de servicios profesionales. Acotó que en virtud de lo anterior nunca se generó una relación de carácter laboral, de la cual tuviere que cancelar prestaciones sociales u otro tipo de indemnización, como lo pretende la parte actora.

profesionales. Acotó que en virtud de lo anterior nunca se generó una relación de carácter laboral, de la cual tuviere que cancelar prestaciones sociales u otro tipo de indemnización, como lo pretende la parte actora.

Propuso los medios exceptivos que denominó: 1) “VULNERACIÓN DEL ACTO PROPIO ”, teniendo en cuenta la coherencia que debe mantener el demandante con las actuaciones o conductas desarrolladas con anterioridad por él mismo ; 2) “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES”, en razón a que no se configuran los elementos constitutivos de una relación laboral y el vínculo contractual existente fue el propio de un contrato de prestación de servicios ; 3) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES PENDIENTES POR PARTE DE LA DTSC A FAVOR DEL DEMANDANTE”, puesto que no se configuran los requisitos esenciales de una relación laboral entre las partes y, por tanto, es improcedente generar las consecuencias salariales y prestacionales que se pretenden en la demanda; 4) “EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN EJER CICIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA”, teniendo en cuenta que las directrices que pudieron darse al señor Rosember Betancur Penagos fueron en el desarrollo de la coordinación administrativa tendientes al desarrollo eficiente de las actividades encomendadas; 5) “PRESUPUESTO CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA-NADIE ESTA (sic) OBLIGADO A LO IMPISIBLE ”, dado que la entidad administra recursos del sistema de salud y estos tienen el atributo especial de destinación específica, la Dirección Territorial de Salu d de Caldas no puede crear cargos de planta para desarrollar funciones temporales como las ejercidas por el demandante ; 6) “PRESCRIPCIÓN”,

especial de destinación específica, la Dirección Territorial de Salu d de Caldas no puede crear cargos de planta para desarrollar funciones temporales como las ejercidas por el demandante ; 6) “PRESCRIPCIÓN”, habida cuenta que las supuestas prestaciones causadas en razón a los contratos suscritos entre las partes se hayan prescritas en su mayoría, toda vez que han transcurrido más de tres años desde su causación hasta la presentación de la demanda ; 7) “BUENA FE”, pues la vulneración del acto propio por parte del demandante vulnera la buena fe que debe regir las relaciones contractuales ; y 9) “EXCEPCIÓN DE FONDO DENOMINADA “GENERICA” (sic)”, en la medida que se declare probado todo hecho a favor de la entidad que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda.

TRASLADO DE EXCEPCIONES

La parte actora no se pronunció en relación con los medios exceptivos propuestos por la Dirección Territorial de Salud de Caldas7.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7 Páginas 50 y 51 del archivo nº 02 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00153-00 6

Parte demandante8

Sostuvo la procedencia de la solicitud de declaratoria de nulidad del oficio nº SJ-150-2541 de l 15 de diciembre de 2017, en cuanto adolece de falsa motivación pues la administración desconoce la realidad oculta tras los sucesivos contratos de prestación de servicios.

Reiteró que entre las partes se configuró un a verdadera relación laboral pues se acreditaron los requisitos esenciales contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

sucesivos contratos de prestación de servicios.

Reiteró que entre las partes se configuró un a verdadera relación laboral pues se acreditaron los requisitos esenciales contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se pronunció respecto de cada uno de los requisitos para la configuración de una relación laboral indicando que las pruebas documentales allegadas al expediente brindan certeza de la existencia de la prestación personal y de la remuneración.

Estimó que la subordinación como tercer elemento para determinar la existencia de un contrato realidad, se encuentra probada a través del análisis de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso.

Indicó que las funciones desempeñadas por el señor Rosember Betancur Penagos cumplían con el servicio misional de la entidad y eran análogas con las del cargo de planta de nominado Técnico Operativo, criterios establecidos por la jurisprudencia para la determinación de una relación laboral oculta tras contratos de prestación de servicios.

Parte demandada9

Se ratificó en los argumentos presentados en la contestación de la demanda , por lo que solicitó absolver a la entidad de las pretensiones de la parte actora.

Expuso que de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso no se establece la existencia de los elementos que configuran un contrato realidad, toda vez que no queda evidenciado que el demandante en la prestación de sus servicios a la entidad se encontrara en situación de subordinación.

En efecto, indicó que los testimonios recibidos provinieron de personas que no tienen conocimiento del v ínculo del demandante con la entidad ni la forma y desarrollo del contrato, siendo entonces imposible extraer de ellos la

En efecto, indicó que los testimonios recibidos provinieron de personas que no tienen conocimiento del v ínculo del demandante con la entidad ni la forma y desarrollo del contrato, siendo entonces imposible extraer de ellos la

8 Archivo nº 35 del cuaderno principal del expediente digital. 9 Archivo nº 32 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00153-00 7

existencia de una relación laboral entre las partes.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido inicialmente a este Tribunal el 04 de abril de 201810, y allegado el 15 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Inadmisión, a dmisión, contestación y traslado de excepcione s. Por auto del 18 de enero de 2019 se inadmitió la demanda12; que una vez corregida 13 fue admitida con auto del 11 de marzo del mismo año 14. Una vez notificado el libelo, éste se contestó oportunamente por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas 15. De las excepciones propuestas por la parte demandada se corrió traslado a la parte accionante 16, la cual no se pronunció frente a aquellas17.

Paso a Despacho. El 02 de septiembre de 2019, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial18.

Decisión de excepciones previas. Atendiendo lo previsto por el artículo 12

Paso a Despacho. El 02 de septiembre de 2019, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial18.

Decisión de excepciones previas. Atendiendo lo previsto por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , a través de auto del 16 de octubre de 202019, el Magistrado Ponente de esta providencia difirió para el momento de la sentencia la decisión de las excepciones propuestas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Audiencia inicial . El 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia inicial20, que finalizó con decreto de pruebas.

Audiencia de pruebas . El 01 de diciembre de 2020 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y

10 Página 03 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 11 Página 164 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 12 Páginas 165 y 166 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 13 Páginas 169 a 192 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 14 Páginas 209 a 212 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 15 Páginas 225 a 249 del archivo nº 01 del cuaderno principal del expediente digital. 16 Página 49 del archivo nº 02 del cuaderno principal del expediente digital. 17 Páginas 50 y 51 del archivo nº 02 del cuaderno principal del expediente digital . 18 Páginas 50 y 51 del archivo nº 02 del cuaderno principal del expediente digital.

17 Páginas 50 y 51 del archivo nº 02 del cuaderno principal del expediente digital . 18 Páginas 50 y 51 del archivo nº 02 del cuaderno principal del expediente digital. 19 Páginas 61 a 64 del archivo nº 02 del cuaderno principal del expediente digital. 20 Archivos nº 10 y 11 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00153-00 8

decretadas21.

Alegatos y concepto del Ministerio Público . Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, a través de auto del 21 de julio de 202122, el Magistrado Ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión 23. El Ministerio Público guardó silencio.

Paso a Despacho para sentencia. El 13 de agosto de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 24, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas con el cual negó el reconocimiento de una supuesta relación laboral entre las partes.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que se declare la existencia de una relación laboral de derecho público entre las partes desde el año 2010 hasta el año 2014, con el co nsecuente reconocimiento y pago de

derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que se declare la existencia de una relación laboral de derecho público entre las partes desde el año 2010 hasta el año 2014, con el co nsecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que hubiere lugar , así como de la seguridad social durante el tiempo que se prestaron los servicios.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:

▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, su bordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Rosember Betancur Penagos y la Dirección Territorial de Salud de Caldas?

▪ En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declaró la relación laboral

21 Archivo nº 18 del cuaderno principal del expediente digital. 22 Archivo nº 29 del cuaderno principal del expediente digital. 23 Archivo nº 38 del cuaderno principal del expediente digital. 24 Archivo nº 38 del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00153-00 9

entre el señor Rosember Betancur Penagos y la Dirección Territorial de Salud de Caldas?

▪ De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿ le asiste derecho a la parte accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes

accionante a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto; v) extremos temporales de la relación laboral; vi) prescripción en los eventos en que se debate la existencia de un contrato realidad; y vii) restablecimiento del derecho.

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios

De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatal es, cuando aquellas no puedan ser asumida s por el personal de planta de é stas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral n i prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral n i prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 25 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e

25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14).Exp. 17001-23-33-000-2018-00153-00 10

independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 26, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes27”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuan do no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato

dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuan do no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)28.

26 Cita de cita: Ve r Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 27 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 28 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser sumin istrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecu ción de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas e n los

entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas e n los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cua nto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos

provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de serviciosExp. 17001-23-33-000-2018-00153-00 11

En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 29, el Consejo de Estado

de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elemento s configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el ele mento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el ele mento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el eleme nto de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con der echo al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cump limiento de los términos del contrato,

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