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TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00193-00-(29-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00193-00-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 271

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00193-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP

Demandado: Ormando Amaya Amaya

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 078 del 29 de noviembre de 2024

Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP2 contra los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión del señor Ormando Amaya Amaya.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 13 de abril de 20183, se solicitó lo siguiente4:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones n° 05750 del 18 de febrero de 2008, por la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP.

de 2008, por la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Página 3 del archivo nº 01 del expediente digital. 4 Página 15 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

2 Ormando Amaya Amaya , teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo devengado durante el tiem po que le faltó para adquirir el derecho, a partir del 3 de abril de 2003 y condicionada al retiro efectivo del servicio; n° 15189 del 6 de abril de 2009, en la que CAJANAL reliquidó la pensión de vejez; n° 34976 del 31 de julio de 2013, con la cual se reliquidó nuevamente la pensión de vejez incluyendo el promedio de lo devengado en el último año de servicio. .

2. Que a título de restablecimiento de derecho, se ordene al señor Ormando Amaya Amaya reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.

3. Que se declare que no le asiste derecho al demandado al reconocimiento y reliquidación de la pensión por no ser beneficiario del régimen de transición.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

1. El señor Ormando Amaya Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía n° 15’955.865, nació el 20 de abril de 1959.

1. El señor Ormando Amaya Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía n° 15’955.865, nació el 20 de abril de 1959.

2. El demandando aportó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los siguientes periodos: i) al Ministerio de Defensa Nacional desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 11 de junio de 1982 y; ii) al INPEC desde el 13 de septiembre de 1982 al 30 de diciembre de 2008 con 10 días de interrupción.

3. El último cargo desempeñado por el señor Ormando Amaya Amaya fue el de Dragoneante 4114, grado 11, en el Establecimiento Penitenciario de

Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales.

4. Con Resolución n° 15627 del 6 de agosto de 2004, CAJANAL negó la solicitud de pensión de jubilación al demandado por considerar que no cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993.

5. Por medio de Resolución n° 9672 del 5 de noviembre de 2004, CAJANAL resolvió no reponer el anterior acto administrativo.

5 Páginas 13, 14 y 15 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

3

6. Con Resolución n° 47686 del 18 de septiembre de 2006 se negó nuevamente en reconocimiento de una pensión de vejez.

7. A través de Resolución n° 05750 del 18 de febrero de 2008 se revocó la Resolución n° 47686 de 2006 y se reconoció y ordenó el pago de una

nuevamente en reconocimiento de una pensión de vejez.

7. A través de Resolución n° 05750 del 18 de febrero de 2008 se revocó la Resolución n° 47686 de 2006 y se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Ormando Amaya Amaya, de conformidad con lo previsto en la Ley 32 de 1986, con una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado durante el tiempo que le faltó para adquirir el derecho, a partir del 3 de abril de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.

8. Mediante Resolución n° 14298 del 10 de diciembre de 2008, el INPEC aceptó la renuncia del demandado a partir del 31 de diciembre de 2008.

9. En Resolución n° 15189 del 6 de abril de 2009, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y Ley 100 de 1993, efectiva a partir de marzo de 2008.

10. Por medio de Resolución n° PAP 009774 del 20 de agosto de 2010 se negó una solicitud de reliquidación pensional en razón al principio de favorabilidad.

11. Con Resolución n° UGM 010790 del 28 de septiembre de 2011 se negó una reliquidación de pensión de jubilación.

12. A través de Resolución n° 34976 del 31 de julio de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez, incluy endo el promedio de lo devengado durante el último año de servicios efectiva a partir del 1 de enero de 2009.

reliquidó la pensión de vejez, incluy endo el promedio de lo devengado durante el último año de servicios efectiva a partir del 1 de enero de 2009.

13. Mediante Resolución n° RDP 46352 del 12 de diciembre de 2017, se negó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez en la medida en que el señor Ormando Am aya Amaya no es beneficiario del régimen de transición.

14. El demandado se encuentra incluido en la nómina de pensionados con Resolución n° 34976 de 2013, en cuantía de $1’778.439,85.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 ; Ley 32 de 1986:

6 Páginas 15 a 20 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

4 artículos 1, 86, 96, 98 y 114; Decreto 407 de 1994: artículo 168; Ley 100 de 1993: artículo 36 y; Ley 797 de 2003: artículo 9.

Indicó que el demandado no era beneficiario del régimen de transición, por lo cual el régimen aplicable era el general contenido en la Ley 100 de 1993.

Afirmó que la pensión del señor Ormando Amaya Amaya fue reconocida y reliquidada de conformidad con las previsiones del régimen especial del INPEC, régimen del cual no era beneficiario.

Concluyó que de acuerdo con este reconocimiento ilegal se debe declarar la

reliquidada de conformidad con las previsiones del régimen especial del INPEC, régimen del cual no era beneficiario.

Concluyó que de acuerdo con este reconocimiento ilegal se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no contestó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Parte demandada8

Actuando mediante curador ad litem, la parte demandada alegó de conclusión para ratificarse en los argumentos expuestos frente a la solicitud de medida cautelar solicitada por la entidad demandante.

Afirmó que la pensión reconocida al demandado es un derecho adquirido bajo los principios de buena fe y confianza legítima, por lo cual no debe accederse a las pretensiones de nulidad de la demandante.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto9.

TRÁMITE PROCESAL

7 Archivo n° 33 del expediente digital. 8 Archivo n° 32 del expediente digital. 9 Ibidem.Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

5 Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 13 de abril de 201810, y allegado el 15 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Inadmisión, admisión y designación de curador ad litem. Por auto del 21 de

13 de abril de 201810, y allegado el 15 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Inadmisión, admisión y designación de curador ad litem. Por auto del 21 de enero de 20 1912 se inadmitió la demanda, la cual fue corregida oportunamente13 y posteriormente admitida mediante auto del 8 de marzo de

201914. Una vez fallidos los intentos de notificación de la parte demandada, por auto del 18 de mayo de 202115 se le designó un curador ad litem.

Contestación y solución de medida cautelar. El 7 de julio de 2021, se notificó al curador ad litem del auto admisorio de la demanda y se corrió traslado para pronunciarse frente a la medida cautelar. La parte accionada guardó silencio frente a la demanda 16 y se pronunció respecto de la medida cautelar solicitada17. En auto del 25 de agosto de 2021 se negó la solicitud de suspensión provisional solicitada en la demanda por la UGPP18, decisión que fue objeto de recurso y que se confirmó en providencia del 8 de noviembre del mismo año19.

Paso a Despacho. El 21 de septiembre de 2022, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial20.

Trámite para sentencia anticipada. A través de auto del 23 de noviembre de 202221, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigió , incorporó las pruebas documentales aportadas por la

artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigió , incorporó las pruebas documentales aportadas por la demandante y corrió traslado para alegar de conclusión.

10 Página 3 del archivo n° 01 del expediente digital. 11 Página 427 del archivo n° 01 del expediente digital. 12 Páginas 428 y 429 del archivo nº 01 del expediente digital. 13 Páginas 432 a 436 del archivo n° 01 del expediente digital. 14 Páginas 1 a 5 del archivo n° 02 del expediente digital. 15 Archivo n° 05 del expediente digital. 16 Archivo n° 29 del expediente digital. 17 Archivo n° 13 del expediente digital. 18 Archivo n° 15 del expediente digital. 19 Archivo n° 22 del expediente digital. 20 Archivo n° 29 del expediente digital. 21 Archivo n° 30 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

6 Alegatos y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, la parte demandada alegó de conclusión22 y la parte actora guardó silencio23. El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad24.

Paso a Despacho para sentencia. El 23 de enero de 2023 25 el proceso ingresó a Despacho para dictar sentencia de primera instancia.

Solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones . Encontrándose el proceso a Despacho para sentencia, e l 5 de mayo de 2023 la UGPP radicó

a Despacho para dictar sentencia de primera instancia.

Solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones . Encontrándose el proceso a Despacho para sentencia, e l 5 de mayo de 2023 la UGPP radicó memorial de desistimiento parcial de las pretensiones26. El 16 de mayo de 2023 se corrió traslado de dicho memorial, frente al cual la parte demandada guardó silencio27.

Nuevo paso a Despacho. El 31 de mayo de 2023 28, el proceso ingresó nuevamente a Despacho.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Cuestión Previa

De manera previa al análisis de fondo en el presente asunto, se pronunciará esta Sala respecto de la solicitud desistimiento parcial a las pretensiones radicada el 5 de mayo de 2023 por parte de la UGPP.

Desistimiento parcial de las pretensiones

Por medio de memorial del 5 de mayo de 2023, el apoderado de la UGPP radicó memorial de desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido:

Es así como las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea

22 Archivo n° 32 del expediente digital. 23 Archivo n° 33 del expediente digital. 24 Archivo n° 33 del expediente digital. 25 Archivo n° 33 del expediente digital.

22 Archivo n° 32 del expediente digital. 23 Archivo n° 33 del expediente digital. 24 Archivo n° 33 del expediente digital. 25 Archivo n° 33 del expediente digital. 26 Archivo n° 37 del expediente digital. 27 Archivo n° 40 del expediente digital. 28 Archivo n° 40 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

7 necesario acreditar las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, conforme al lineamiento 224, se obs erva que el señor ORLANDO (sic) AMAYA AMAYA, fue vinculado al INPEC antes del 28 de julio de 2003, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

De esta manera, no está en controversia el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante los actos administrativos demandados.

Sin embargo, no ocurre lo propio frente al IBL y los FACTORES SALARIALES tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y la reliquidación pensional efectuada mediante la RESOLUCIÓN NO. RDP 05750 DEL 18 DE FEBRERO DE 2008 Y LA RESOLUCIÓN NO. RDP 34976 DEL 31 DE JULIO DE 2013 , puesto que se tuvo como base, el promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,

promedio mensual del último año de servicios, aplicando el artículo 4 de la Ley 4 de 1996 y la Ley 62 de 1985, siendo lo correcto tener como base los últimos (10) años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Decreto 446 de 1994, y el Decreto 611 de 2007.

Es así, como se reitera la solicitud de DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA , como quiera que se hace necesario el decreto de la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, y continuar la demanda en ese sentido, a fin de corregir la indebida aplicación normativa frente al IBL a tener en el reconocimiento pensional del aquí demandado, ordenando para tal efecto el 75% de los últimos 10 años de servicio . (Negrilla de la Sala).

Por último, se solicita ABSTENERSE DE IMPONER CONDENA EN COSTAS PROCESALES en contra de la entidad que represento, toda vez que en este proceso se ventilan intereses públicos y dicho desistimiento procede en virtud de una nueva postura de la entidad para evitar un desgaste a la administración de justicia, teniendo en cuenta el pr ecedente jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A en sentencias de fecha 8 de febrero de 2018 y del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, en donde s e concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo

donde s e concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

8

Al respecto, la Sala advierte que se pretende por la entidad demandante el desistimiento parcial de las pretensiones de nulidad de las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional, en la medida en que, considera que el alcance de la censura de dichos actos administrativos debe centrarse únicamente en relación con el IBL y los factores salariales sobre los cuales se liquidó la prestación económica del señor Ormando Amaya Amaya.

Por su parte, el demandado no se pronunció en relación con dicha solicitud.

Así pues, en relación con la procedencia del desistimiento, el Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin a l proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demand a en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso

producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (Negrilla de la Sala). En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disol ución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. (…)

De acuerdo con la normativa citada y teniendo en cuenta que en este proceso no se ha proferido sentencia, se encuentra procedente la solicitud radicada por la parte actora, resumida en su intención de desistir parcialmente de las pretensiones de la demanda y que en ese sentido se continúe con el análisis de la nulidad parcial de las Resoluciones n° 05750 del 18 de febrero de 2008 , n°Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

9 15189 del 6 de abril de 2009 y n° 34976 del 31 de julio de 2013 , únicamente en lo relacionado con la forma en que se realizó la liquidación de la pensión del demandado y no frente a la aplicación del régimen de transición para efectos del reconocimiento pensional.

Así las cosas, procede el Tribunal a resolver los cargos de nulidad alegados por la demandante contra los mencionados actos administrativos en los términos indicados en precedencia y de conformidad con el desistimiento parcial de las

del reconocimiento pensional.

Así las cosas, procede el Tribunal a resolver los cargos de nulidad alegados por la demandante contra los mencionados actos administrativos en los términos indicados en precedencia y de conformidad con el desistimiento parcial de las pretensiones. L o anterior sin perjuicio de las demás cuestiones que se encontraren acreditadas.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:

▪ ¿Es procedente declarar en el presente asunto la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido contra actos de reconocimiento pensional en virtud de la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024?

En caso negativo,

▪ ¿Es procedente la reliquidación de la pensión del señor Ormando Amaya Amaya con la inclusión de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio o dicha prestación debe liquidarse teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como se solicita en la demanda?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) facultades del Juez para declarar de oficio una excepción ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de reconocimiento pensional; iii) examen del caso concreto respecto de la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; y iv) la reliquidación de la pensión del demandado.

1.- Facultades del Juez para declarar de oficio una excepción

caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; y iv) la reliquidación de la pensión del demandado.

1.- Facultades del Juez para declarar de oficio una excepción

En relación con las facultades del Juez para declarar de oficio una excepción, el H. Consejo de Estado, indicó lo siguiente en providencia del 27 de enero de 202329:

29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE

DECISIÓN 16 Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001 -03-15-000-2012-02124-00 Actor: MANUEL JOSÉExp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

10

98. La caducidad es un fenómeno jurídico de orden público, por lo tanto, se debe declarar de oficio cuando se encuentre probada; y por su carácter de orden público no es susceptible de renuncia o disposición por las partes y solo puede ser suspendida o interrumpida por disposición legal expresa.

99. Sobre el deber de declarar la caducidad de oficio, la Corte Constitucional

en sentencia C-574/98 señaló:

“[…] La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se

manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte […]”.

(…)

101. Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla.

102. Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación.

103. Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el

MÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO

“Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el

MÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE MADRID – CUNDINAMARCA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 9 de mayo de 2011, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2003-02021-01.Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

11 juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”30

104. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: “[…] La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. […] El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran […]31

105. En otra jurisprudencia precisó: “[…] el juez luego de comprobar la

de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran […]31

105. En otra jurisprudencia precisó: “[…] el juez luego de comprobar la estructuración de cualquier excepción deberá declararla oficiosamente, esto es, sin necesidad de instancia de parte. Por tanto, recordando que la caducidad de la acción se estableció como excepción en el artículo 97 del C. de P.C., la Sala concluye que su acaecimiento se puede declarar de oficio por el juez, así no hubiere sido alegada por el demandado. De esta forma, queda claro que sus efectos operan ipso iure […]”32

Lo expuesto permite inferir a esta Corporación que a l momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presu puestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.

En esta línea de argumentación, se ha entendido q ue el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad.

Adicionalmente, este Juez plural advierte de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, que el Juez tiene la facultad de declarar probada de oficio cualquier excepción que encuentre demostrada en

30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1996-03652-01 (15983). Sentencia del 25 de febrero de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar.

30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1996-03652-01 (15983). Sentencia del 25 de febrero de 2009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1999 -01554-01 (16699). Sentencia del 24 de abril de 2008. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 1995 -11341-01 (17215) M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

12 el proceso, norma esa conforme a la cual:

(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Así las cosas, d e acuerdo con lo anterior, al verificar este Tribunal que al momento de dictar sentencia se encuentra acreditada la caducidad del medio de control, se impone el análisis de dicha figura procesal al margen de que no haya sido resuelta durante el trámite del proceso o que alguna de las partes lo hayan advertido.

2.- Caducidad de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de reconocimiento pensional

Preliminarmente, la Sala advierte que debido a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado y a los cambios normativos introducidos por la Ley 2381 de 202433 en materia de caducidad de “las acciones administrativas y contencioso administrativas” respecto de las pensiones ya reconocidas, se considera necesario efectuar el análisis de esta figura previo al estudio de los argumentos expuestos en la demanda.

202433 en materia de caducidad de “las acciones administrativas y contencioso administrativas” respecto de las pensiones ya reconocidas, se considera necesario efectuar el análisis de esta figura previo al estudio de los argumentos expuestos en la demanda.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 187 34 del CPACA, el Tribunal estudiará si en este asunto se presentó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los nuevos términos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Sobre este punto , e l literal c), del numeral 1 del artículo 164 del CPACA establece que cuando la acción contenciosa “se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…)”, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo.

Sin embargo, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , específicamente respecto de las pensiones ya reconocidas, introdujo un cambio según el cual las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de reconocimiento de la prestación, so pena de causarse el fenómeno de caducidad, así:

ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES

ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS

33 Por medio de la cual se establece el Sistema de P rotección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones 34 En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…)Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

13

de origen común, y se dictan otras disposiciones 34 En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (…)Exp. 17001-23-33-000-2018-00193-00

13 RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso admin

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