TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00224-00-(11-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00224-00-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.173
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00224-00
Demandante: Jorge Joam Castañeda Duque
Carlos Uriel Castañeda Duque Alba Janeth Castañeda Duque
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 069 del 11 de diciembre de 2020
Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 81 –inciso final – y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho promovido por los señores Jorge Joam Castañeda Duque, Carlos Uriel Castañeda Duque y Alba Janeth Castañeda Duque , en calidad de hijos del causante José Uriel Castañeda Tabares contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de abril de 2018 (fls. 4 a 16, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 7645-6 del 5 de octubre de
a 16, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 7645-6 del 5 de octubre de 2017, notificada el 10 de octubre de 2017 y de la Resolución nº 10064-6 del 21 de diciembre de 2017, notificada el 26 de diciembre de 2017, con las
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 2
cuales se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997 al año 2004), hasta el día en que se h izo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de mayo de 2013.
3. Que se condene a las entidades accionadas a que paguen a la parte demandante los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base en el interés bancario c orriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. Lo anterior, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, transcurridos los cuales genera automáticamente la obli gación de cancelar los intereses aludidos.
4. Que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses
nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días, transcurridos los cuales genera automáticamente la obli gación de cancelar los intereses aludidos.
4. Que se ordene a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.
5. Que se ordene a las accionadas dar cumplimiento al fallo en los términos del inciso segundo del artículo 192 del CPACA y que en virtud del poder conferido, se haga entrega de los dineros al apoderado.
6. Que se condene a la parte accionada al pago de intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 del CPACA.
7. Que se condene en costas a la parte accionada en caso de que se oponga a las pretensiones.
8. Que en el fallo que acceda a las pretensiones se orden e expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria.
9. Que una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones y al momento de comunicar a las accionadas, se les remita copia auténtica con fecha exacta de la constancia de ejecutoria.
Hechos de la demandaExp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 3
Como fundamento fáctico de sus pretensiones , la parte actora expuso lo siguiente (fls. 5 vto. a 8, C.1):
1. El señor José Uriel Castañeda Tabares prestó sus servicios al Estado en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de
siguiente (fls. 5 vto. a 8, C.1):
1. El señor José Uriel Castañeda Tabares prestó sus servicios al Estado en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.
2. En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, por Resolución nº 3500 de 1996 el Ministerio de Educación certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.
3. Mediante Decreto 0021 de 1997, el Departamento de Caldas transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en la entidad territorial, con los mismos cargos, códigos y sal arios con los que venían de la Nación, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional.
4. En concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, las entidades territoriales debían, previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación.
5. El personal administrativo transferido en el proceso de descentralización de la educación debía, por principio de igualdad, recibir igual salario respecto de aquellos trabajadores que a nivel territorial se desempeñaban en iguales o similares cargos, pues estos últimos contaban con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden nacional.
6. No obstante lo anterior, al personal administrativo incorporado mediante
respecto de aquellos trabajadores que a nivel territorial se desempeñaban en iguales o similares cargos, pues estos últimos contaban con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden nacional.
6. No obstante lo anterior, al personal administrativo incorporado mediante Decreto 0021 de 1997 no le fueron homologados y nivelados salarialmente los cargos que venían ocupando con la Nación a los empleos semejantes de la planta central del Departamento de Caldas.
7. En atención a la Directiva Ministerial nº 10 de 2005 y a la Resolución nº 2171 del 17 de mayo de 2006 , expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Caldas elaboró y presentó ante ese Ministerio el estudio técnico para la homologación antes referida.Exp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 4
8. El estudio técnico indicado fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación de l 30 de marzo de 2007 , por
encontrarlo ajustado a las normas de carrera administrativa.
9. En consideración a lo anterior, con Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, el Departamento de Caldas homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del ente departamental.
10. Sin embargo, con Oficios nº SED 0345 del 17 de junio de 2008 y nº GJSED 1497 del 22 de mayo de 2009, la Secretaría de Ed ucación de l Departamento de Caldas solicitó nuevamente al Ministerio de Educación Nacional la revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial.
1497 del 22 de mayo de 2009, la Secretaría de Ed ucación de l Departamento de Caldas solicitó nuevamente al Ministerio de Educación Nacional la revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial.
11. Con Oficio nº 2009EE29765 del 1º de junio de 2009, el Ministerio de Educación Nacional aprobó la modificación del estudio técnico y con base en ello el Departamento de Caldas expidió el Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, con el cual modificó el Decreto 0399 del 20 de mayo
(sic) de 2007. La aprobación de la modificación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial y la homologación misma, son situaciones relevantes para determinar responsabilidades en cabeza de las entidades demandadas.
12. En virtud de la expedición del Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, por Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de Caldas, sector educativo, financiado con recursos del
Sistema General de Participaciones.
13. Dando alcance al Oficio nº 2011EE45853, con Oficio nº 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por homologación y nivelación de los cargos administrativos del Departamento de Caldas en el período 1997 a 2009, estableciendo que dicha deu da sería financiada por la Nación, por recursos de balance propios de 2011 y con recursos de balance del Sistema General de Participaciones de 2011.
14. Conforme lo prevé el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, con cargo a
propios de 2011 y con recursos de balance del Sistema General de Participaciones de 2011.
14. Conforme lo prevé el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, con cargo a las apropiaciones y excedentes de lo s recursos del Sistema General de Participaciones, se pagan las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el SistemaExp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 5
General de Participaciones al personal docente y administrativo , entre las cuales se encuentran los costos por homologaciones.
15. Mediante Resolución nº 3976-6 del 19 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Departamental, pagó a favor del causante un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando expresamente como fecha de constitución de la obligación del 10 de febrero de 1997 al año 2004.
16. La obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inicia el 10 de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto 0021 de 1997 y va hasta el 31 de diciembre de 2009. A partir del 1º de enero de 2011, se incorporó al personal administrativo de conformidad a la homologación aprobada mediante Decreto 0337 del 2 de diciembre de
2010.
17. Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el período a cancelar varía de una persona a otra. Así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de homolog ación inicia a partir de febrero
2010.
17. Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el período a cancelar varía de una persona a otra. Así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de homolog ación inicia a partir de febrero de 1997, en el presente caso fue a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2004.
18. De conformidad con la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación Departamental, el retroactivo reconocido a la parte accionante fue de $100’953.486, liquidado a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2004, cuyo pago se efectuó sólo hasta el 15 de mayo de 2013.
19. Teniendo en cuenta que del valor pagado a la parte actora ($100’953.486), la suma de $57’609.314 fue reconocida como valor neto sin indexación, los intereses reclamados deben calcularse con base en este último valor.
20. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas debió liquidar los intereses moratorios desde el 10 de febrero de 1997, así: 1.5 veces el interés bancario corriente, mes a mes, desde el día siguiente a la causación hasta el pago efectivo.
21. Constituía una obligación tanto para la entidad que entregó (Nación) como para la que recibió el personal (Departamento de Caldas), efectuar la homologación de cargos y nivelación de salarios desde el momento en que la parte actora fue trasladada a la planta de cargos de la entidad territorial.Exp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 6
22. Pese a lo anterior, e l retroactivo fue reconocido tardíamente y pagado
que la parte actora fue trasladada a la planta de cargos de la entidad territorial.Exp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 6
22. Pese a lo anterior, e l retroactivo fue reconocido tardíamente y pagado sólo hasta el 15 de mayo de 2013.
23. La falta de nivelación salarial y en consecuencia el pago tardío del retroactivo, genera el pago de intereses moratorios conforme lo establecen los artículos 1.608, 1.617 y 1.649 del Código Civil y demás normas concordantes.
24. Mediante petición r adicada el 5 de abril de 2017, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo, interrumpiendo con ello cualquier prescripción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
25. Mediante la s resoluciones acusadas, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas negó la solicitud presentada, lo que en sentir de la parte actora, fue ilegal.
26. El 26 de enero de 2018, la parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Pr ocuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 9 3, 123, 209 y 350; Código
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 9 3, 123, 209 y 350; Código Civil: artículos 1.608 –numerales 1 y 2 –, 1.617 y 1.649; Código Contencioso Administrativo – CCA: artículo 177, en concordancia con la sentencia C-367 de 1995; y Convenio 95 de 1949: artículo 12.
Explicó inicialmente que la homologación es un procedimiento mediante el cual, una vez se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en deter minada planta de personal, se procura encontrar un equivalente a éste en la planta de personal receptora de dicho cargo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo.
Con fundamento en sentencia del 22 de julio de 2014 del Consejo de Estado2, la parte accionante sostuvo que con ocasión del proceso de descentralización de la educación, tanto la Nación como las entidades territoriales debían efectuar previamente la homologación de cargos antes de que éstos se
2 Cita de cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 22 de julio de 2014. Radicado: 3764-13.Exp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 7
incorporaran a la planta de personal, en procura de los principios de equidad e igualdad en materia laboral.
En razón a lo anterior, s ostuvo que al negar el reconocimiento de los
incorporaran a la planta de personal, en procura de los principios de equidad e igualdad en materia laboral.
En razón a lo anterior, s ostuvo que al negar el reconocimiento de los intereses moratorios por la mora en el reconocimiento y pago de la homologación, las entidades demandadas desconocen la ley.
Indicó que en la sentencia C -367 de 1995 quedó establecida la obligación a cargos de las entidades de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora de pago de salarios, prestaciones y pensiones, así no haya sentencia judicial que lo ordene.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación Nacional (fls. 77 a 95, C.1)
Actuando oportunamente, la entidad accionada respondió la demanda promovida, en los siguientes términos.
En relación con los hechos, el Ministerio de Educación tuvo como ciertos algunos y frente a los demás consideró que eran afirmaciones que no le constaban.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ”, con fundamento en que, de un lado, no fue la autoridad que expidió los actos administrativos demandados, y de otro, sólo ejerció una actividad de acompañamiento a las entid ades territoriales para adelantar el proceso de nivelación y homologación salarial, pues éste recaía en cada municipio, cuyos costos adicionales tuvieron que ser asumidos por la Nación; “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, toda vez que el Ministerio no tuvo la oport unidad de
nivelación y homologación salarial, pues éste recaía en cada municipio, cuyos costos adicionales tuvieron que ser asumidos por la Nación; “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, toda vez que el Ministerio no tuvo la oport unidad de pronunciarse en relación con el tema de la demanda ; “CADUCIDAD”, al haberse vencido el término previsto por el artículo 164 del CPACA para iniciar la acción; “PRESCRIPCIÓN”, de conformidad con lo previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y 41 d el Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 ; y “(…) GENÉRICA”, en tanto se declare oficiosamente probada cualquier excepción, conforme lo autoriza el artículo 306 del Código de Procedimie nto Civil – CPC.
Departamento de Caldas (fls. 103 a 108, C.1)Exp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 8
Dentro del término otorgado, la entidad territorial demandada dio contestación a la demanda, de la siguiente manera.
Respecto de los hechos, el ente demandado tuvo como ciertos algunos, frente a otros consideró que no constituían hechos o que eran afirmaciones que no le constaban y negó otros.
Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, con fundamento en que fue el Ministerio de Educación Nacional quien elevó solicitud de consulta en relación con la posibilidad de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos, indicó a las entidades territoriales cuál era el proced imiento a seguir en estos casos y
PASIVA”, con fundamento en que fue el Ministerio de Educación Nacional quien elevó solicitud de consulta en relación con la posibilidad de homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos, indicó a las entidades territoriales cuál era el proced imiento a seguir en estos casos y giró los recursos para tales efectos; “BUENA FE ”, por cuanto la entidad siempre ha obrado correctamente en la expedición de los actos administrativos correspondientes a la homologación y nivelación salarial, aclarando que es competencia del Ministerio de Educación Nacional efectuar los respectivos pagos; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY ”, como quiera que la parte demandante pretende la aplicación de dos sanciones simultáneas respecto de una misma obligación que no sólo fue debidamente indexada sino que además no se encuentra en cabeza del Departamento de Caldas sino del Mini sterio de Educación Nacional; “INAPLICABILIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS”, teniendo en cuenta que los dineros recibidos por la p arte actora fueron debidamente indexados y provenían de recursos del Sistema General de Participaciones, producto de un proceso de homologación y nivelación salarial y no de pago de cesantías como se pretender hacer ver , y “PRESCRIPCIÓN”, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (archivo 09 expediente hibrido ). Intervino para manifestar que en el presente asunto se pretende el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y no la indexación con la cual se actualiza una deuda.
manifestar que en el presente asunto se pretende el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y no la indexación con la cual se actualiza una deuda. Reiteró con apoyo en jurisp rudencia de la Corte Constitucional que las entidades demandadas deben asumir las consecuencias del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones, pagando los respectivos intereses moratorios.
Ministerio de Educación Nacional ( archivo 11 expediente hibri do). Se ratificó en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.Exp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 9
Departamento de Caldas (archivo 13 expediente hibrido ). Realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial y expresó que cualquier tipo de responsabilidad en el presente asunto le corresponde al Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad que adelantó el proceso de nivelación y homologación salarial y giró los recursos para realiza r los pagos. Afirmó que l a única obligación del ente territorial fue la de certificar los valores de la deuda por tener la información respectiva de cada trabajador.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 29 Judicial II Administrativo emitió concepto en este asunto, expresando que frente a la pretensión de la parte demandante de que se le reconozcan intereses moratorios sobre sumas que le fueron pagadas con indexación, el Agente del Ministerio Público acoge y pone de presente los lineamientos jurisprudenciales uniformes que el H. Consejo
pagadas con indexación, el Agente del Ministerio Público acoge y pone de presente los lineamientos jurisprudenciales uniformes que el H. Consejo de Estado ha señalado y que también aplica el H. Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido que, resulta improcedente r econocer intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre esos dos conceptos en procesos administrativos como los referentes a la homologación y nivelación salarial de funcionarios públicos.
Solicitó negar las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia el 24 de abril de 2018, el cual fue allegado el 29 de mayo del mismo año (fl. 52, C.1).
Admisión, contestación y traslado de excepciones. Por auto del 22 de enero de 201 9 se admitió la demanda (fl. 53 ídem) y una vez notificada , fue contestada oportunamente por la Nación - Ministerio de Educación y por el Departamento de Caldas . La parte actora se pronunció en relación con las excepciones formuladas.
Audiencia inicial. El 2 de septiembre de 2019 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial (fl. 120, C.1). No obstante, por motivos de emergencia sanitaria (COVID -19) y ante la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 la diligencia no se realizó.
de emergencia sanitaria (COVID -19) y ante la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 la diligencia no se realizó.
Trámite de acuerdo con el Decreto 806 de 2020 . En providencia del 24 deExp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 10
julio de 2020, se dispuso diferir la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional como por el Departamento de Caldas, y de la excepción de prescripción propuesta por ésta última entidad, al momento de proferir sentencia en el presente asunto. Así mismo, se negó la excepción de inepta demanda formulada por la Nación.
Posteriormente, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, se emitió pronunciamiento en relación con las pruebas pedidas por l as partes y se corrió traslado para alegar de conclusión.
El 18 de noviembre de 2020 el proceso ingresó a Despacho para proferir sentencia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte demandante que por esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones nº 7645-6 del 5 de octubre de 2017 y 10064-6 del 21 de diciembre de 2017 , expedida s por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con la s cuales negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la supuesta tardanza en la cancelación del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
Como consecuencia de tal declaración, solicita la parte accionante se
Departamento de Caldas, con la s cuales negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la supuesta tardanza en la cancelación del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
Como consecuencia de tal declaración, solicita la parte accionante se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de inte reses moratorios a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2004, sobre la base del capital neto cancelado, es decir, sin incluir la indexación salarial, liquidados con el interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago.
Problema jurídico
Conforme se estableció en la fijación del litigio, el asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
▪ ¿Le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la liquidación del valor del retroactivo por homologación y nivelación salarial?
▪ En caso negativo, ¿tiene derecho la parte actora, aunque no lo haya solicitado expresamente, a la indexación de los va lores reconocidos y pagados por concepto de retroactivo por homologación y nivelación salarial?Exp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 11
▪ En caso afirmativo, ¿cuáles serían los extremos temporales de dicha actualización? y ¿a qué entidad le corresponde realizar los pagos correspondientes a indexación?
Para despejar los problemas planteados, la Sala dividirá sus consideraciones en dos grandes apartados, referidos, el primero, a los distintos aspectos de la premisa jurídica que se estima pertinente para resolver las cuestiones
correspondientes a indexación?
Para despejar los problemas planteados, la Sala dividirá sus consideraciones en dos grandes apartados, referidos, el primero, a los distintos aspectos de la premisa jurídica que se estima pertinente para resolver las cuestiones planteadas (1.), y el segundo, en el que se resolverá el caso concreto aplicando tal premisa normativa a los elementos fácticos puestos a consideración de esta autoridad judicial (2.). Para tal fin se abordarán los siguientes aspectos en esos dos apartados: 1.1.) El proceso de homologación y nivelación salarial ; 1.2.) La indexación y los intereses moratorios ; 1.3.) Improcedencia de los intereses moratorios reclamados; 1.4.) Facultades extra y ultra petita del juez en materia laboral; 1.5.) Indexación de la homologación y nivelación salarial; 1.6.) Entidad competente para asumir pagos derivados del proceso de homologación y nivelación salarial; 2.1.) Hechos debidamente acreditados y 2.2.) Aplicación de las premisas normativas en la solución específica.
1.- La premisa jurídica pertinente
Para dilucidar y establecer el marco jurídico aplicable a la solución del caso son necesarias las siguientes apreciaciones.
1.1.- El proceso de homologación y nivelación salarial
El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales tiene su origen en un proceso aún más amplio: la descentralización del servicio educativo.
Inicialmente, a través de la Ley 43 de 19 75 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos,
origen en un proceso aún más amplio: la descentralización del servicio educativo.
Inicialmente, a través de la Ley 43 de 19 75 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, pues tal servicio pasó a cargo de la Nación.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1993, comenzó a revertirse la nacionalización y se abrió paso a la descentralización del servicio educativo. En efecto, los artículos 2 y 3 de dicha ley establecieron las competencias de los departamentos y municipios en materia e ducativa; el artículo 15 ibídem definió la forma en la cual se asumían dichas competencias; al tiempo que el artículo 6 determinó la administración de las plantas de personal.Exp. 17001-23-33-000-2018-00224-00 12
A su turno, la Ley 715 de 2001 dictó normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación.
De la relación normativa anterior se desprende el diseñ o de todo un proceso legal a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación.
Naturalmente, dicho proceso implicó, entre otras circunstancias, que los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieran
servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación.
Naturalmente, dicho proceso implicó, entre otras circunstancias, que los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieran ser asumidos por las entidades territoriales, que a partir de dichas normas fueron responsables de la educación públic a. Al adoptar los departamentos y municipios dichos cargos, debían ajustarlos a las plantas propias (homologación de cargos), incluso salarial y prestacionalmente, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias que se presentaran en dichos aspectos (nivelación salarial).
Frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 9 de diciembre de 20043, expuso:
1. Las entidades territoriales, como consecuen
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