TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00369-00-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00369-00-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 053
Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17001-23-33-000-2018-00369-00
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Demandada: María Jesús Salazar Ramírez
Procede la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Solicita la demandante declarar la nulidad de la Resolución 007739 del 17 de abril de 1998, proferida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se reliquidó la pensión de “jubilación gracia” a la demandada , con el 75% del promedio devengado en el último año de servicio . Que a modo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de las sumas a ella canceladas con ocasión de dicho reconocimiento, suma que deberá ser indexada y se declare que a la demandada no le asistía derecho alguno a devengar la prestación pensional que le fue reconocida.
1.2 Sustento fáctico relevante.
Señala que Cajanal mediante Resolución 03713 del 8 de junio de 1982 reconoció a
alguno a devengar la prestación pensional que le fue reconocida.
1.2 Sustento fáctico relevante.
Señala que Cajanal mediante Resolución 03713 del 8 de junio de 1982 reconoció a favor de la señora María Jesús Salazar Ramírez, pensión de jubilación. Que el departamento de Caldas, mediante Decreto 00223 del 7 de abril de 1997 retiró del servicio a la demandada a partir del 5 de mayo de 1977. Por medio de la Resolución 007739 del 17 de abril de 1998, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora Salazar con el 75% del promedio devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del 5 de mayo de 1977.17001-23-33-000-2018-00369-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.3 Normas violadas y concepto de violación
La actora considera que con el acto demandado se han vulnerado las disposiciones constitucionales: 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209, además la ley 114 de 1993, ley 116 de 1928, ley 37 de 1933, ley 91 de 1989.
Señala que la Resolución 007739 del 17 de abril de 1998, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia, con el 75% del promedio devengado en el último año de servicio, es nula por cuanto la liquidación de la prestación se determina al adquirir el estatus de pensionado (20 años de servicio) y que al tener la pensión gracia un carácter especial donde no se liquida con base en aportes, deviene ilegal la reliquidación con
es nula por cuanto la liquidación de la prestación se determina al adquirir el estatus de pensionado (20 años de servicio) y que al tener la pensión gracia un carácter especial donde no se liquida con base en aportes, deviene ilegal la reliquidación con base en el último año de servicios anteriores al retiro definitivo.
2. Contestación de la demanda
La accionada -representada por curador ad litemcontestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Argumentó que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4 de 1996, la cual modificó la Ley 114 de 1913, la pensión gracia se liquidará con el 75% de promedio mensual obtenido en el último año de servicios, por lo cual consideró que, sí es viable la reliqu idación de la pensión conforme lo estableció el acto enjuiciado.
Por otro lado, sostuvo que no está en la obligación de devolver lo recibido, toda vez que ha actuado de buena fe ; además que correspondía a la UGPP demostrar que actuó con mala fe, para lo cual no aportó ninguna prueba.
3. Alegatos de conclusión.
La entidad demandante presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda, especialmente en cuanto a la categoría de la demandante como docente con vinculación del orden nacional, lo cual no le permite acceder a la prestación pensional que le fue reconocida por orden de tutela, realidad que asevera fue demostrada con las pruebas allegada al plenario, específicamente las documentales.
De otra parte, consigna algunas disertaciones entorno a la normatividad relacionada con la pensión gracia, así como jurisprudencia referente al tema, para luego afirmar
las documentales.
De otra parte, consigna algunas disertaciones entorno a la normatividad relacionada con la pensión gracia, así como jurisprudencia referente al tema, para luego afirmar que el reconocimiento realizado a favor de la accionada fue contrario al ordenamiento jurídico, por lo que reitera la solicitud de la nulidad de los actos y así mismo el pedimento entorno al reintegro de las sumas recibidas en exceso.17001-23-33-000-2018-00369-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La parte accionada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
Del análisis del escrito de demanda y su contestación , el asunto se centra en dilucidar: ¿Es nula la Resolución 007739 del 17 de abril de 1998 proferida por Cajanal, al reliquidar la pensión gracia de la demandada con el promedio de salarios y factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio?
En caso positivo, ¿Hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero que fueron canceladas a la demandada con ocasión reliquidación de su pensión gracia?
2. Primer problema jurídico
Para resolverlo se analizará: i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) el caso concreto.
2.1. Contexto normativo de la pensión gracia
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 1 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 1 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
Así, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, se determinaron parámetros sobre la pensión gracia de la siguiente manera2:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se
1 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 2 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.17001-23-33-000-2018-00369-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Se resalta).
En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 ( Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ), señaló en su artículo 15 que:
«Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
De lo anterior, se infiere según lo confirma la sentencia del 1º de marzo del 2018 antes citada: “…que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser pre stados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.”
Y así lo ha entendido el Consejo de Estado, el cual de forma reiterada afirma que la vinculación como docente nacional no se puede computar para efectos de la pensión
deben ser pre stados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.”
Y así lo ha entendido el Consejo de Estado, el cual de forma reiterada afirma que la vinculación como docente nacional no se puede computar para efectos de la pensión gracia, y en esa línea se encuentra la sentencia de 17 de noviembre de 20163, la cual señaló:
«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala)
3 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.17001-23-33-000-2018-00369-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 4 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»
Por último, concluyó:
«Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (Negrillas fuera de texto original).
De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del
prestación de los servicios al magisterio.» (Negrillas fuera de texto original).
De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado y teniendo en cuenta la reciente providencia del 1 de marzo del 2018 proferida por la Sección Segunda – C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-15) y especialmente la Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 5 es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio a través de vinculaciones de orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
2.2. Caso concreto
4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”
5 Sección segunda, subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.17001-23-33-000-2018-00369-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La UGPP solicita se declare la nulidad del acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión gracia devengada por la demandada, con el 75% de los factores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
Al respecto, se encuentra acreditado que:
- Cajanal mediante Resolución 03713 del 8 de junio de 1982 6 reconoció a favor de
factores devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
Al respecto, se encuentra acreditado que:
- Cajanal mediante Resolución 03713 del 8 de junio de 1982 6 reconoció a favor de la señora María Jesús Salazar Ramírez, pensión gracia en cuantía de $10.385, a partir del 14 de diciembre de 1980, fecha en la que cumplió el estatus pensional.
- El departamento de Caldas mediante Resolución 00223 del 11 de septiembre de 1997, retiró del servicio a la señora María Jesús Salazar Ramírez, a partir del 5 de mayo de 1997.
- Cajanal mediante Resolución 007739 del 17 de abril de 19987, reliquidó la pensión gracia, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo, siendo efectiva a partir del 5 de mayo de 1997.
De conformidad con el marco jurídico expuesto, se evidencia que la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al ten or de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4 de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese
1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia.
Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los re quisitos establecidos por el legislador , por lo tanto, su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o nuevos factores devengados.
6 Folio 178 a 180 AD “2” 7 Pág. 270 a 272 AD “02”17001-23-33-000-2018-00369-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“Igualmente, la jurisprudencia de la misma corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, se
devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional. (…) En este orden de ideas, en materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional”.8
2.3. Conclusión
En este orden de ideas resulta palmaria la ilegalidad del acto que expidió la extinta Cajanal, al reliquidar la pensión con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo por la demandada. En consecuencia, se declarará la nulidad de la Resolución 007739 del 17 de abril de 1998.
3. Segundo problema jurídico: ¿Hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero que fueron canceladas a la demandada con ocasión reliquidación de su pensión gracia?
Para resolverlo se analizará: i) el fundamento jurídico sobre la devolución de las sumas recibidas y ii) el caso concreto.
3.1. Fundamento jurídico - devolución de las sumas
El literal C del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento
sumas recibidas y ii) el caso concreto.
3.1. Fundamento jurídico - devolución de las sumas
El literal C del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La
demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
8 Consejo de Estado, Sección Segunda. sentencia del 26 de agosto de 2021. Radicado No. 52001 -33-33-000-201500291-02(5746-19)17001-23-33-000-2018-00369-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” (Subraya la Sala)
Al respecto el Consejo de Estado9 en sentencia del 29 de noviembre de 2009, señaló:
“El artículo 83 de la Constitución Política indica expresamente que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”. Del mismo modo, indica el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, al precisar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Es así como el principio constitucional de la buena fe conlleva una presunción inescindible de las actuaciones de los particulares ante las
nulidad y restablecimiento del derecho, que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Es así como el principio constitucional de la buena fe conlleva una presunción inescindible de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, y como tal no requiere declaración judicial, empero, en caso de su flagrante desconocimiento, sí es tarea del juez constitucional desplegar las actuaciones necesarias para su prevalencia. Con base en las circunstancias del caso concreto, la Sala vislumbra una actuación reprochable del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia, en tanto dio cumplimiento a unos fallos y desembolsó sumas de dinero a favor del administrado, generando en este el convencimiento y la legitimidad para recibirlas, a pesar de que no se encontraban debidamente ejecutoriadas por no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, que únicamente se verificó más de seis años después de proferidos los fallos con base en los cuales se pagaron los dineros al actor. Por lo anterior, no encuentra la Sala razón válida para que se le exij a al actor de tutela el reintegro de unas sumas de dinero que le fueron pagadas de buena fe y en cumplimiento de órdenes judiciales vigentes para dicha época. Ahora, a juicio de la Sala, si la Administración considera imperioso para proteger el patrimonio público de la Entidad y lograr el reintegro de lo indebidamente pagado, tiene a su alcance las acciones de tipo penal, laboral o contencioso administrativas, p ara demostrar la mala fe y el posible enriquecimiento sin causa del señor Angulo Ramos.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
3.2. Análisis del caso concreto
demostrar la mala fe y el posible enriquecimiento sin causa del señor Angulo Ramos.” (Negrillas y subrayas de la Sala).
3.2. Análisis del caso concreto
Depreca la entidad actora que la demandada, como consecuencia de la ilegalidad del acto demandado debe reintegrar la totalidad de la s sumas canceladas y que fueron reconocidas en la reliquidación de la pensión gracia.
9 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Noviembre 23 de
2009. Radicación: 25000-23-15-000-2009-01332-01(AC)17001-23-33-000-2018-00369-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Según el marco jurídico expuesto, frente a los particulares de buena fe a quienes se les hayan reconocido prestaciones sin cumplir los requisitos legales, no procede la orden de devolución de tales emolumentos.
Además, en aras de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero , la entidad demandante debe demostrar no solo la ilegalidad de acto administrativo demandado por el cual se reconoció la reliquidación pensional, sino además, que dicho reconocimiento se obtuvo por parte de la accionada desconociendo los postulados de la buena fe.
Conforme a lo anterior, en el caso concreto, no existe prueba alguna de mala fe de la demandada. Lo que se evidencia es que la administración incurrió en un error en la interpretación de las normas aplicables, que por sí solo no implica que la accionada haya realizado acciones que permitan presumir que actuó de mala fe.
3.3. Conclusión
interpretación de las normas aplicables, que por sí solo no implica que la accionada haya realizado acciones que permitan presumir que actuó de mala fe.
3.3. Conclusión
No se accederá a la solicitud de devolución de dineros pagados a la demandada en exceso como consecuencia de la reliquidación de la pensión gracia , teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado que aquella hubiere actuado de mala fe al momento en que solicitó dicha prestación.
4. Condena en costas.
El artículo 188 del CPACA, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” y el artículo 365 del CGP, señala que, “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
De acuerdo a lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia teniendo en cuenta que, las pretensiones de la parte demandante prosperaron solo de forma parcial, y que la ilegalidad del acto demandado devino de una interpretación errónea que en su momento realiz ó la extinta Cajanal , de manera que no se encuentra justificada la imposición de costas.
Es por lo discurrido que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA17001-23-33-000-2018-00369-00
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de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA17001-23-33-000-2018-00369-00
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Primero: Declarar la nulidad la Resolución 007739 del 17 de abril de 1998, proferida por la extinta Cajanal , por medio de la cual reliquidó una pensión de “jubilación gracia” a la señora María Jesús Salazar Ramírez, con el 75% de los factores salariales devengado durante el año anterior al retiro definitivo.
Segundo: Negar las demás pretensiones formuladas por la parte actora.
Tercero: Sin Costas en esta instancia.
Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, liquidar los gastos ordinarios del proceso, devolver los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y archivar el expediente, previas las anotaciones en el portal web “Samai”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 19 de 2024.
NOTIFICAR
Firmado electrónicamente
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado Firmado electrónicamente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado