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TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00374-00-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00374-00-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 023

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-23-33-000-2018-00374-00 17001-23-33-000-2018-00373-00

(Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00477-00 (Acumulado)

Demandante: María Amilvia Uribe Cárdenas

Fabián López Gómez María Patricia Aranzazu Arango Dora Liliana Puentes Quintero Conrado Pérez Mosquera

Demandada: Departamento de Caldas Asamblea Departamental de Caldas (Exps. 2018-00378-00 y 2018-00411-00)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 012 del 14 de febrero de 2025

Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora María Amilvia Uribe Cárdenas contra el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA

Pretensiones

procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora María Amilvia Uribe Cárdenas contra el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA

Pretensiones

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-0002018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-201800477-00 (Acumulado) 2

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 3 de julio de 201 82, en el expediente 2018-00374 la señora María Amilvia Uribe Cárdenas demandó la nulidad de actos administrativos emitidos por el Departamento de Caldas relacionados con la estructura orgánica del nivel central de la administración departamental.

Con auto del 4 de marzo de 2020 (fls. 668 a 670, C.1B) , se a cumularon los procesos 2018-00373-00, 2018-00378-00, 2018-00411-00 y 2018-00477-00 al expediente 2018-00374-00.

Con la anterior precisión, se tiene que e n ejercicio de los medios de control de la referencia, se solicitó lo que a continuación se indica para cada uno de los procesos acumulados:

EXPEDIENTE PRETENSIONES

2018-00374-00 (fls. 1 a 17 y 21, C.1)

1. Que se declare la nulidad de la Ordenanza nº 808 del 5 de

los procesos acumulados:

EXPEDIENTE PRETENSIONES

2018-00374-00 (fls. 1 a 17 y 21, C.1)

1. Que se declare la nulidad de la Ordenanza nº 808 del 5 de octubre de 2017 , que adoptó la estructura orgánica del nivel central de la administración departamental, fijó las escalas salariales, otorgó unas facultades y dictó otras disposiciones.

2. Que se declare la nul idad del Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, con el cual se estableció una nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos.

3. Que se declare la nulidad del Decreto nº 0272 del 25 de octubre de 2017 , con el cual se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la Gobernación de Caldas creada mediante Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, y se dictaron otras disposiciones.

4. Que se condene en costas a la Gobernación de Caldas.

2018-00373-00 (fls. 1 a 17, C.1) Las pretensiones de nulidad son iguales a las de la demanda radicada con el número 2018-00374-00, a excepción de las que se indican a continuación:

1. Que se restituya la planta de personal anterior al Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017.

2. Que se restituyan las personas que ocupaban los cargos de la planta de personal anterior al Decreto nº 0269 del 20 de

0269 del 20 de octubre de 2017.

2. Que se restituyan las personas que ocupaban los cargos de la planta de personal anterior al Decreto nº 0269 del 20 de

2 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-0002018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-201800477-00 (Acumulado) 3

octubre de 2017. 2018-00378-00 (fls. 43 a 60, C.1) De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda que le dio trámite a este proceso como medio de control de simple nulidad, las pretensiones vienen a ser las mismas de la demanda radicada con el número 2018-00374-00. 2018-00411-00 (fls. 1 a 16, C.1) Tiene las mismas pretensiones de la demanda radicada con el número 2018-00374-00. 2018-00477-00 (fls. 48 a 86, C.1)

1. Que se declare la nulidad del Decreto nº 0272 del 25 de octubre de 2017 , por el cual se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la Gobernación de Caldas creada mediante D ecreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, y se dictaron otras disposiciones.

octubre de 2017 , por el cual se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la Gobernación de Caldas creada mediante D ecreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, y se dictaron otras disposiciones.

2. Que se declare la nulidad del Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, con el cual se estableció una nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos.

3. Que se declare la nulidad del Oficio nº GGA 965 del 20 de octubre de 2017, con el cual se comunicó al accionante que se creó una nueva planta de personal en la Gobernación de

Caldas.

4. Que se declare la nulidad del Oficio del 20 de octubre de 2017, con el cual se comunicó al accionante la supresión del cargo que venía desempeñando.

5. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Caldas reintegrar sin solución de continuidad al actor en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría.

6. Que se condene al Departamento de Caldas al pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes en pensión, prima de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por servicios.

7. Que se actualice la condena impuesta.

8. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia.

navidad, aportes en pensión, prima de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por servicios.

7. Que se actualice la condena impuesta.

8. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia.

Cuestión previa sobre la pretensión de reintegro en el proceso 2018-00477.Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-0002018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-201800477-00 (Acumulado) 4

Esta Sala de decisión advierte que en el proceso 2018-00477-00, esta Corporación al conocer inicialmente de ese asunto , en la providencia correspondiente avocó el conocimiento del proceso de simple nulidad con acumulación de pretensiones de restablecimiento del derecho.

En esas condiciones se tramitó el asunto hasta el auto que fijó fecha para audiencia inicial, oportunidad en la cual se ordenó verificar la posible acumulación de procesos, la cual fue aceptada por el Despacho ponente de esta providencia.

En relación con la pretensión de restablecimiento y la posibilidad de atenderla en este asunto, la Sala debe recordar que en los términos del artículo 165 del CPACA “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho (...) siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se

nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho (...) siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad . Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será comp etente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

En criterio de esta Corporación, en el asunto objeto de análisis , para este Tribunal las pretensiones de nulidad y de nulidad y de restablecimiento del derecho son conexas , y además se cumplen los requisitos adicionales contenidos en la disposición citada, motivo por el cual, en caso de prosperar los cargos de nulidad frente a los actos administrativos generales, será procedente emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido como restablecimiento del derecho en este caso.

Hechos de la demanda

De acuerdo con l o expuesto en la audiencia inicial realizada el 23 deExp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000De acuerdo con l o expuesto en la audiencia inicial realizada el 23 deExp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-0002018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-201800477-00 (Acumulado) 5

septiembre de 2021, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente3:

1. Mediante Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, el Departamento de Caldas estableció una nueva planta de empleos y suprimió unos cargos.

2. Según lo manifestó la entidad territorial, el citado acto se expidió de conformidad con lo previsto por el artícul o 46 de la Ley 909 de 2004, para lo cual se realizó estudio técnico por parte de los señores Flor Nelcy Giraldo

Mejía, Cristian Andrés Sepúlveda Urrego, Carlos Andrés Parra Osorio, Jairo Enrique Obando y Jesús Antonio Valencia Alzate.

3. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, las pautas para realizar las modificaciones a una planta de personal serán estipuladas por el

Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP4.

4. Los estudios técnicos requeridos se encuentran regulados en los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

5. De conformidad con las normas indicadas y atendiendo lo previsto por la

2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

5. De conformidad con las normas indicadas y atendiendo lo previsto por la jurisprudencia y la doctrina, los estudios técnicos deben tener las siguientes

características y especificaciones:

  • Las modificaciones a la planta de personal deben ser de carácter objetivo y nunca hacerse en función de su titular. - Tales modificaciones deben tener motivación suficiente. - Las reformas a la planta de personal deben justificarse técnicamente. - Quienes realice n el estudio técnico debe tener un perfil laboral y académico acorde a tal función. - La actividad de conformar plantas de personal se encuentra limitada por el ordenamiento jurídico (Ley 909 de 2004, Decreto Ley 770 de 2005, Decreto Ley 785 de 2005, Decreto 2772 de 2005 y Decreto 2539 de 2005). - Las modificaciones a la planta de personal no sólo cumplen un orden de adecuación a las necesidades presentadas por el paso del tiempo o cambios sociales sino que sus efectos tienen muchas implicaciones, tales como las de ahorro presupuestal de un mejor manejo del gasto público, pero siempre bajo los límites de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. - Debe integrarse un equipo interdisciplinario o comité ejecutor. - Deben incluirse las cargas laborales en los estudios técnicos. - El estudio técnico debe hacerse anterior a la decisión administrativa de reestructuración.

3 Archivo nº 082 del cuaderno 1 del expediente digital.

  • Deben incluirse las cargas laborales en los estudios técnicos. - El estudio técnico debe hacerse anterior a la decisión administrativa de reestructuración.

3 Archivo nº 082 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 En adelante, DAFP.Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-0002018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-201800477-00 (Acumulado) 6

  • El estudio técnico debe ser un documento definitivo, pues en éste se basarán las decisiones administrativas correspondientes.

6. El 8 de mayo de 2017 se expidió la Resolución nº 3373 -1, con la cual se conformó un comité asesor y el equipo técnico para elaborar estudio con la finalidad de modificar la estructura, planta de personal y manual de funciones y de requisitos de la Gobernación de Caldas.

7. El 24 de febrero de 2017, el Director de Desarrollo Organizacional del DAFP envió a la Secretaria General encargada de la Gobernación de Caldas, señora Flor Nelcy Giraldo Mejía, un avance sobre el proceso de rediseño institucional, e hizo una serie de observaciones y recomendaciones.

8. En el citado documento el DAFP le recordó a la Gobernación de Caldas que el estudio técnico debía llevar un análisis y una lista de las funciones que se realizan a través de los contratos de prestación de servicios, con el fin de formalizar estas labores y que fueran tenidas en cuenta para la creación de

el estudio técnico debía llevar un análisis y una lista de las funciones que se realizan a través de los contratos de prestación de servicios, con el fin de formalizar estas labores y que fueran tenidas en cuenta para la creación de nuevos empleos.

9. El 12 de octubre de 2017, se expidió documento denominado “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONA L”, elaborado por los encargados de la reestructuración y por un miembro adicional (María Elena Quintero) que no fue reconocido en el acto que creó el comité técnico.

10. La existencia del citado documento demuestra que el estudio técnico fue elaborado antes del 12 de octubre de 2017 y antes de la expedición de la Ordenanza 808 del 5 de octubre de 2017. Así mismo, evidencia que el estudio técnico no fue un documento de carácter definitivo y que no contempló todas las modificaciones a la planta de personal rea lizadas en el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017.

11. El documento citado da constancia de que se realizaron supresiones de cargos que no tuvieron sustento legal y administrativo en el estudio técnico, sino que obedecieron al capricho o decisión unilatera l de la señora Paula Marcela Osorio Osorio, quien ostentaba el cargo de Secretaria General para dicha época. Adicionalmente, la decisión se tomó a espaldas de la comunidad en general.

12. El documento “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO D E REDISEÑO INSTITUCIONAL” omitió realizar un estudio de las funciones del Departamento de Caldas a través de los

comunidad en general.

12. El documento “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO D E REDISEÑO INSTITUCIONAL” omitió realizar un estudio de las funciones del Departamento de Caldas a través de los contratos de prestación de servicios con el fin de formalizar empleos y, por lo contrario, sugirió tercerizaciones o contratos con cooperativas , en contravía de lo recomendado por el DAFP y la Ley 909 de 2004.Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-0002018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-201800477-00 (Acumulado) 7

13. El estudio técnico llevado a la Asamblea Departamental de Caldas no fue el documento definitivo para la reestructuración, por lo que la estructura aprobada por la Ordenanza 808 del 5 de oct ubre de 2017 no fue la que realmente se decidió.

14. Dentro del proceso de reestructuración participaron las señoras María Elena Quintero Valencia y Gloria Nelcy Giraldo Mejía, pese a que no fueron convocadas en la resolución que creó el comité asesor y el equipo técnico.

15. El 22 de septiembre de 2017 se dio el primer debate del proyecto de ordenanza con el cual se reformaría la planta de personal del Departamento, por lo que para dicha fecha tenía que estar elaborado el estudio técnico de la reestructuración, sin que esta circunstancia se evidencie en ninguno de los debates.

ordenanza con el cual se reformaría la planta de personal del Departamento, por lo que para dicha fecha tenía que estar elaborado el estudio técnico de la reestructuración, sin que esta circunstancia se evidencie en ninguno de los debates.

16. Sólo el ingeniero Cristian Sepúlveda que participó en la elaboración del estudio técnico tenía experiencia en reestructuraciones administrativas.

17. Aunque el estudio técnico lo firmó también el señor Jesús Antonio Valencia, lo cierto es que éste estuvo incapacitado entre el 21 de julio y el 19 de agosto de 2017 y entre el 24 de agosto y el 22 de septiembre del mismo año, lo que permite inferir que no estuvo en las fechas en las que se desarrolló dicho estudio.

18. De conformidad con la Resolución nº 3373 -1 del 8 de mayo de 2017, el comité técnico fue integrado por los señores Flor Nelcy Giraldo Mejía, Jairo Enrique Obando, Olga Lucía Duque, Germán Ocampo Calderón, Martha Lucía Orozco Ville gas, Jesús Antonio Valencia Alzate, Liceth Isaza Vallejo, Cristian Andrés Sepúlveda Urrego, Carlos Andrés Parra Osorio, Fernando Duque García y Marcela Ospina Osorio. No obstante lo anterior, el estudio técnico sólo fue firmado por los señores Flor Nelcy Giraldo Mejía, Carlos Andrés Parra Osorio, Cristian Andrés Sepúlveda Urrego, Jairo Enrique Obando y Jesús Antonio Valencia Alzate, sin indicar por qué los demás funcionarios o contratistas nombrados ya no figuraban.

19. El estudio técnico sólo llegó a tres conclusiones.

20. El estudio técnico no incluye las cargas laborales de cada uno de los

funcionarios o contratistas nombrados ya no figuraban.

19. El estudio técnico sólo llegó a tres conclusiones.

20. El estudio técnico no incluye las cargas laborales de cada uno de los funcionarios que había antes del Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017.

21. El estudio técnico hace citaciones a normas APA pero sin ofrecer bibliografía pertinente a dichas citas.

22. El estudio técnico hizo suyo el análisis que una entidad pública del orden nacional hizo en relación con los perfiles y las cargas de trabajo, sin aplicarlo al caso concreto del Departamento de Caldas.Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-0002018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-201800477-00 (Acumulado) 8

23. Al basarse en otro estudio de perfiles y cargas laborales, el estudio técnico omitió la pormenorización que requería en este asunto.

24. La motivación para la creación de los nuevos cargos es insuficiente, pues no pasa a ser mayor de dos párrafos, tal como se reconoce en el documento

“PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO

DE REDISEÑO INSTITUCIONAL”.

25. Contrario a lo sugerido por el DAFP, el estudio técnico creó más unidades de las existentes, tanto dependientes del Gobernador como de las

Secretarías de Despacho.

26. El estudio técnico crea gru pos de trabajo que terminan siendo aprobados

25. Contrario a lo sugerido por el DAFP, el estudio técnico creó más unidades de las existentes, tanto dependientes del Gobernador como de las

Secretarías de Despacho.

26. El estudio técnico crea gru pos de trabajo que terminan siendo aprobados por la Asamblea Departamental de Caldas en la Ordenanza 808 del 5 de octubre de 2017, pese a que esto es competencia exclusiva de los gobernadores según el artículo 75 de la Ley 489 de 1998.

27. El estudio técnico sugiere la creación de cinco cargos de libre nombramiento y remoción de conductores, de profesionales universitarios, operarios técnicos y profesionales especializados, lo cual está proscrito por el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

28. El estudio técnico sugiere la tercerización de los servicios prestados a través de los cargos de auxiliares de servicios generales, lo que se evidencia así mismo en el “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONAL” , al sugerir cambiar la terminología para que no sea tan evidente.

29. La tercerización es una disminución de los derechos laborales de los empleados, más aún cuando se contrata a través de una cooperativa, para que por medio de ésta se realicen las mismas funciones.

30. El estudio técnico sugirió la creación de una Jefatura de Gestión de Talento Humano, que posteriormente ocupó la señora Flor Nelcy Giraldo Mejía, quien lideró dicho estudio y además revisó su propia comisión de servicios para desempeñar el empleo, según co nsta en la Resolución nº 8469 -1 del 1º de noviembre de 2017.

quien lideró dicho estudio y además revisó su propia comisión de servicios para desempeñar el empleo, según co nsta en la Resolución nº 8469 -1 del 1º de noviembre de 2017.

31. Pese a que el estudio técnico debe ser un documento de carácter definitivo, se observa que en el mismo se sugirió realizar otros estudios de viabilidad técnica, jurídica y financiera.

32. La sugere ncia en el estudio técnico de crear plantas temporales de funcionarios que realizan de manera permanente labores operativas o profesionales demuestra que no se contempló una decisión definitiva y concreta para el problema estructural de la planta de person al del Departamento de Caldas.Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-0002018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-201800477-00 (Acumulado) 9

33. La sugerencia de crear un cargo de nivel directivo que correspondería al Gobernador del Departamento denota que quienes estaban realizando el estudio técnico no estaban capacitados para tal labor y desconocían la Ley 909 de 2004.

34. El estudio técnico no cumple otro de los presupuestos importantes en el ámbito de las labores y misiones que tienen los entes departamentales para con sus ciudadanos, el cual es servir de intermediación entre éstos y el Gobierno Nacional, y tampoco hay suficiente motivación que desarrolle los fines del Departamento de Caldas como figura administrativa, establecidos

con sus ciudadanos, el cual es servir de intermediación entre éstos y el Gobierno Nacional, y tampoco hay suficiente motivación que desarrolle los fines del Departamento de Caldas como figura administrativa, establecidos en el artículo 6 del Decreto 1222 de 1986.

35. Pese a que la Corte Constitucional ha sostenido que las entidades públicas no pueden terceriz ar sus funciones de carácter misional o permanente a través de cooperativas o contratos de prestación de servicios (sentencia C614 de 2009), lo cierto es que tanto el estudio técnico como el documento de concepto jurídico sugieren dicha tercerización en t érminos que no sean tan evidentes.

36. El 20 de octubre de 2017 se expidió el Decreto 0269, por el cual se estableció la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos.

37. Entre el título del Decreto 0269 y su contenido existen una serie de incongruencias relativas a determinaciones que se toman y que no se indicaron en su nombre, o al hecho de que incluye decisiones que modifican la categoría de acto general y lo convierten en mixto, con las implicaciones que esto genera en materia de notificaciones.

38. En el Decreto 0269 se anuncian las facultades que tiene el Gobernador para hacer modificaciones a los empleos de su dependencia, pero no las que lo autorizan a suprimir su propio cargo, por lo que no tiene competencia para realizar tal acción.

39. En el Decreto 0269 se expone que el estudio técnico elaborado se basó en la circular del DAFP de junio de 2012, lo que significa que no se tuvo en cuenta

realizar tal acción.

39. En el Decreto 0269 se expone que el estudio técnico elaborado se basó en la circular del DAFP de junio de 2012, lo que significa que no se tuvo en cuenta la circular más reciente sobre la materia, tal como lo exige el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, pues la última fue la del 1º de noviembre de 2015.

40. El Decreto 0269 no hizo referencia al documento denominado “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONAL”, en el cual se tomaron decisiones en torno a la reestructuración, lo que implica que no es cierto que la modificación a la planta de personal se basó sólo en el estudio técnico.Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-0002018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-201800477-00 (Acumulado) 10

41. Pese a que el estudio técnico refiere que la reestructuración se hará en tres fases, el Decreto 0269 indica que será en dos, y ninguno las desarrollan.

42. El Decreto 0269 incurre en el mismo error jurídico del estudio técnico al suprimir el cargo de Gobernador y crear un cargo ejecutivo.

43. En relación con la planta de personal establecida, el Decreto 0269 no contempla, como tampoco lo hizo el estudio técnico, la modalidad por la

cual se accederá a los cargos, ni establece si son de carrera o de libre

43. En relación con la planta de personal establecida, el Decreto 0269 no contempla, como tampoco lo hizo el estudio técnico, la modalidad por la

cual se accederá a los cargos, ni establece si son de carrera o de libre nombramiento y remoción.

44. Después de la expedición del Decreto 0269, el Departamento de Caldas cuenta con tres plantas de personal, dos de ellas de carácter temporal, lo que demuestra que no se solucionó de fondo el problema estructural.

45. El artículo sexto del Decreto 0269 establece que los funcionarios públicos sólo volverían a tener esa calidad cuando se posesionaran y se reincorporaran al cargo, lo que ocurrió con el Decreto 0272 del 25 de octubre de 2017.

46. En la proyección del Decreto 0269 figura la señora María Elena Quintero Valencia, mencionada también en el concepto jurídico, quien no fue nombrada para hacer parte del comité asesor.

47. Para el 23 de octubre de 2017, la señora Flor Nelcy Giraldo Mejía no tenía el carácter de funcionaria pública, y no obstante ello, estaba notificando en calidad de Profesional Especializada del Grupo de Gestión Administrativa, la supresión de los cargos producto de la reestructuración.

48. El 25 de octubre de 2017 se expidió el Decreto 0272, con el cual se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de personal del

Departamento.

49. El Decreto 0272 fue firmado por un Gobernador encargado, pese a q ue sólo hasta la expedición del mismo acto se posesionó de nuevo el Gobernador de Caldas, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 0269.

49. El Decreto 0272 fue firmado por un Gobernador encargado, pese a q ue sólo hasta la expedición del mismo acto se posesionó de nuevo el Gobernador de Caldas, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 0269.

50. El Decreto 0272 indicó que la reestructuración se basó en estudio técnico, lo cual es falso, ya que la entidad tomó decis iones de la reestructuración posteriores a la expedición de dicho documento, como consta en el “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONAL”, en el que figura además la señora María Elena Quintero Valencia, quien no est aba facultada para hacer parte del grupo técnico.Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-0002018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-201800477-00 (Acumulado) 11

51. El Decreto 0272 que incorporó a unos funcionarios es un acto de carácter particular, pese a lo cual no se ordenó la notificación del mismo ni se cumplieron las formalidades para este tipo de actos.

52. Sólo hasta el Decreto 0272 se indicó la clasificación de los empleos, lo cual había sido omitido hasta en el estudio técnico.

53. Con base en el estudio técnico, en la Ordenanza 808 del 5 de octubre de 2017 y en el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, el Decreto 0272 crea cargos

había sido omitido hasta en el estudio técnico.

53. Con base en el estudio técnico, en la Ordenanza 808 del 5 de octubre de 2017 y en el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, el Decreto 0272 crea cargos de profesional especializado, profesional universitario, secretarios ejecutivos, conductores mecánicos y técnicos operativos en calidad de libre nombramiento y remoción, lo cual está proscrito por el artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

54. Los nuevos cargos para la planta de personal establecidos en el Decreto 0272 no tienen motivación suficiente, no les fue hecha la carga laboral a desarrollar, y tampoco cuentan con la forma de acceder a los mismos y

menos si serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

55. Los citados cargos se ocuparon antes de la expedición del manual de funciones donde se estipularían no sólo sus funciones sino el perfil necesario para ellos.

56. La señora Flor Nelcy Giraldo Mejía, quien elaboró el estudio técnico, pasó no sólo a ocupar un cargo creado en la reestructuración, según consta en la Resolución nº 8461-1 del 1º de noviembre de 2017, sino que también le dio el visto bueno a la posesión de su hija Laura Melissa Castellanos Giraldo.

57. El estudio técnico y los actos expedidos con ocasión de éste tuvieron el fin de favorecer a la señora Flor Nelcy Giraldo Mejía y a su familia.

58. El 23 de octubre de 2017, el Secretario Jurídico de la Gobernación de Caldas, Alejandro Franco Castaño, remitió oficio al interior de la misma entidad en

58. El 23 de octubre de 2017, el Secretario Jurídico de la Gobernación de Caldas, Alejandro Franco Castaño, remitió oficio al interior de la misma entidad en donde advirtió la indebida notificación y solicitó garantizar el debido proceso para la ejecución del Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017.

59. Existen reuniones de los i ntegrantes del comité técnico con posterioridad al inicio de las sesiones de la Asamblea Departamental de Caldas, lo que evidencia que el estudi

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