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TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00389-00-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00389-00-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 13 de diciembre de 2024

Asunto: Sentencia de primera instancia N° 200

Medio de control: Popular

Demandantes: Enrique Arbeláez Mutis

Demandado: Municipio de Manizales y Corpocaldas

Vinculado: Diosefrén Rueda Expediente: 17001-2333-000-2018-00389-00

Acta de discusión: 088 de la fecha

I. ASUNTO

Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos proc esales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

Solicita la parte de mandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos consagrados en los literales a), l) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce de un ambiente sano, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas retirar el material ubicado

de desastres previsibles técnicamente y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas retirar el material ubicado en la parte baja de las viviendas ubicadas en la calle 45 con carrera 28 de Manizales, la construcción de una pantalla que sirva para mejorar las condiciones de estabilidad del suelo, además de unos drenes subhorizontales y filtros que permitan captar y conducir las aguas de infiltración.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

1.1.1 En el mes de abril de 2017 hubo un derrumbe en el sector, producto de la ola invernal ocurrida en la época, lo cual ocasionó un desprendimiento de capa vegetal a un costado de las viviendas.

1 14_ED_C01PRINCIP_001CUADERNOESCANEADO(.pdf) NroActua 45, págs. 5 -6.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00389-00

2 de 21 1.1.2 El material producto del deslizamiento quedó en la parte baja de las viviendas del sector, que se ha convertido en una zona de acumulación de aguas , favoreciendo la saturación del suelo y la aparición de humedades en una vivienda.

1.1.3 Anota que en las viviendas se han ubicado plásticos para mitigar la cimentación, y se evidencian algunas afectaciones.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son:

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son:

  • El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a);
  • El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

(litera j).

  • El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

(literal l).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 CORPOCALDAS2

Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, basando su defensa en las excepciones que denominó “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales ”, respecto a la cual manifiesta q ue, en el marco de sus competencias y su función asesora, ha brindado apoyo al accionante y remitido las recomendaciones a las entidades competentes en materia de gestión del riesgo. Además, explica que las causas de la problemática, que califica como un deslizamiento superficial, se atribuyen a pr ecipitaciones muy fuertes ocurridas en 2017, sumad as a las condiciones del terreno y a la ausencia de obras en las viviendas para el manejo de las aguas lluvias; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en atención a los mandatos de la Ley 1523 de 2012 y la postura del Consejo de Estado, que indican que la prevención y atención de desastres corresponde en primera medida a los municipios, y que la función de estas corporaciones se agota

pasiva”, en atención a los mandatos de la Ley 1523 de 2012 y la postura del Consejo de Estado, que indican que la prevención y atención de desastres corresponde en primera medida a los municipios, y que la función de estas corporaciones se agota en la prestación de asesoría técnica; e “inexistencia de una omis ión o acción transgresora de los derechos fundamentales deprecados por parte de Corpocaldas en atención a la órbita de su competencia”, para lo cual una vez más reitera que las competencias en esta materia son del ente territorial.

2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES3

Sostiene que en el plenario no existe prueba de vulneración de los derecho s colectivos, toda vez que la problemática se origina en un inmueble de propiedad privada, que no tiene canalización de aguas lluvias y que no realizó limpieza con posterioridad a un deslizamiento ocurrido en el año 2017. De hecho, acota que en la Inspección 5ª de Policía de esta ciudad cursa proceso contra el propietario por comportamientos contrarios a la mera tenencia de inmuebles, lo que denota que los quejosos son conscientes que los problemas de las viviendas obedecen a la conducta de un particular y no de ese ente territorial. Anota que, en visita llevada a cabo por la Unidad de Gestión del Riesgo, se detectó que las humedades provienen de un mal manejo de aguas superficiales de la vivienda del señor Diosefrén Rueda.

2 Ídem, págs. 24-33. 3 Ídem, págs. 73-82.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00389-00

3 de 21

3 Ídem, págs. 73-82.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00389-00

3 de 21

Precisa que , si bien no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos, llevó a cabo obras de estabilidad en el sector como parte de la declaratoria de calamidad pública que tuvo lugar en 2018 a raíz de la ola invernal que se presentó en la ciudad.

Como excepciones, planteó las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” aludiendo que no existe acción u omisión de ese ente local de la cual se derive vulneración de los derechos colectivos; “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos ”, basada en que el actor no cumplió con la carga probatoria que le atañe frente a la supuesta vulneración de las prerrogativas colectivas; “inexistencia de vulneración de los derechos reclamados”, pues la administración municipal no ha conculcado derecho alguno; e “improcedencia de la acción popular ”, en atención a que no se dan los supuestos de procedencia previstos en la Ley 472 de 1998, en específico una acción u omisión transgresora que sea imputable a la municipalidad demandada.

2.3 DIOSEFRÉN RUEDA4

Manifiesta ser el propietario de la vivienda ubic ada en la calle 45 entre calles 28 y 29, y que en 2017 hubo un desprendimiento de tierra en un predio aledaño que afectó su vivienda y que, en ese momento, funcionarios del Municipio de Manizales le indicaron que efectuarían obras para conjurar el riesgo, pero que después le

29, y que en 2017 hubo un desprendimiento de tierra en un predio aledaño que afectó su vivienda y que, en ese momento, funcionarios del Municipio de Manizales le indicaron que efectuarían obras para conjurar el riesgo, pero que después le manifestaron carencia de presupuesto. Agrega que, en agosto de 2017, asistió a la Inspección 5ª de Policía de Manizales , donde se comprometió a instalar unas láminas denominadas “flanches”, con lo cual cumplió, y que unos vecinos realizaron la limpieza del terreno en la parte superior, luego de lo cual no ha tenido noticias de nuevas afectaciones.

Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , aludiendo que la situación expuesta en la demanda popular obedece a la temporada invernal de 2017 y no a una conducta de él como vinculado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 31 de ju lio de 20 185 se admitió la demanda de la referencia, decisión notificada a los demandados el 2 de agosto de la misma anualidad6.

En decisión del 1° de noviembre de 20187 se tuvo por contestada la demanda de manera oportuna por Corpocaldas y el Municipio de Manizale s, además de disponerse la vinculación del señor Diosefrén Rueda , quien contestó de manera oportuna8.

El 4 de febrero de 202 0 9 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento declarándose fallida, mientras que el 14 del mismo mes este Tribunal declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo del asunto 10 . El expediente

El 4 de febrero de 202 0 9 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento declarándose fallida, mientras que el 14 del mismo mes este Tribunal declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo del asunto 10 . El expediente correspondió por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Manizales, que el 10 de

4 Ídem, págs. 238-242. 5 Ídem, págs. 19-20. 6 Ídem, pág. 21. 7 Ídem, págs. 198-199. 8 Ídem, págs. 238-242. 9 Ídem, págs. 267-269. 10 Ídem, págs. 270-273.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00389-00

4 de 21 marzo de 2020 dispuso no avocar el conocimiento y en su lugar, provocar el conflicto negativo de jurisdicciones11.

La Corte Constitucional dirimió el conflicto con auto de 24 de febrero de 2022 12, declarando que el conocimiento del asunto corresponde a este Tribunal, que en auto de 1° de febrero de 202413, se estuvo a lo resuelto y decretó pruebas, mientras que el 14 de febrero de 2024, se corrió traslado para alegatos de conclusión14.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 PARTE DEMANDANTE

No intervino en esta etapa procesal15.

4.2 PARTE DEMANDADA

4.2.1 CORPOCALDAS16

Reitera que cumplió con sus funciones de asesoría técnica en el marco de sus

No intervino en esta etapa procesal15.

4.2 PARTE DEMANDADA

4.2.1 CORPOCALDAS16

Reitera que cumplió con sus funciones de asesoría técnica en el marco de sus competencias, por lo que efectuó visitas al sitio objeto de la acción popular, en las que determinó que es indispensable que los propietarios de las viviendas efectúen obras para el adecuado manejo de aguas lluvias, la demolición de un muro que se encuentra colapsado y el retiro del material del talud y la construcción de un muro pantalla con anclajes, además de realizar monitoreo continuo del talud. Así mismo, reitera que conforme lo establece la Ley 1523 de 2012, la competencia primaria en materia de gestión del riesgo corresponde a los municipios y dichas corporaciones únicamente pueden prestar asesoría técnica.

4.2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES

Presentó los alegatos por fuera del término legal, según constancia secretarial17.

4.2.3 DIOSEFRÉN RUEDA18

Sostiene nuevamente que luego de la temporada invernal de los años 2017 y 2018 hubo funcionarios del Municipio de Manizales examinando el sitio para ejecutar obras, pero que después manifesta ron que no había presupuesto. Además, repite que instaló unas láminas de zinc según compromiso que adquirió en la Inspección 5ª de Policía, y que otros vecinos hicieron limpieza del sector. Finalmente, solicita que la responsabilidad a declarar recaiga exc lusivamente sobre las entidades públicas demandadas.

4.3 MINISTERIO PÚBLICO19

La Procuraduría 29 Judicial II para asuntos administrativos expuso que, en su

que la responsabilidad a declarar recaiga exc lusivamente sobre las entidades públicas demandadas.

4.3 MINISTERIO PÚBLICO19

La Procuraduría 29 Judicial II para asuntos administrativos expuso que, en su concepto, deben declararse responsables al Municipio de Manizales y al vinculado por la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenando la realización de una visita conjunta entre el municipio y Corpocaldas para la actualización de la información sobre el riesgo en

11 9_ed_juzgadopri_001cuadernojuzgadopr, págs. 7-21. 12 4_ed_corteconst_03auto20222cju 13 16_ed_c01princip_003autoesteseabrepru 14 26_actaaudiencia_audienciap_010actaaudienciaprue 15 35aldespachopar_parafallo_019constanciasecreta 16 30recibememorial_alegatos_014escritoalegatospdf1 17 35aldespachopar_parafallo_019constanciasecreta 18 28RECIBEMEMORIAL_Alegatos_012ESCRITOALEGATOSCONCLUSIONPDF(.pdf) NroActua 49 19 34recibememorial_conceptome_018conceptomeritopdfoReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00389-00

5 de 21 la zona, cuyo informe deter mine las acciones a emprender por el propietario, so pena del inicio de los procedimientos policivos a que haya lugar , además de la definición de las acciones a adelantar por el municipio.

5 de 21 la zona, cuyo informe deter mine las acciones a emprender por el propietario, so pena del inicio de los procedimientos policivos a que haya lugar , además de la definición de las acciones a adelantar por el municipio.

Como sustento de su postura, expresa que en el expediente reposa prueba de las condiciones que implican un riesgo potencial de deslizamiento, como la pendiente moderada y el inexistente o deficiente manejo de las aguas lluvias de las viviendas del sector, lo que contribuye a la saturación del terreno. Incluso, anota que es el propio municipio quien reconoce en respuesta a una petición de la comunidad, la necesidad de realizar obras de mitigación del riesgo en el talud, al tiempo que aseveró que estas se harían cuando se cuente con el presupuesto para ta les efectos. Considera que respecto de Corpocaldas, debe declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por las precisas funciones que la ley le señala a las autoridades ambientales en materia de gestión del riesgo.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.

No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis.

E igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161

No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis.

E igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201120.

Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamen to en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales a), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 21, por parte del Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas y del señor Diosefrén Rueda, en relación con la inestabilidad del talud ubicado en la calle 45 con carrera 28 del barrio Colombia del municipio de Manizales?

3. TESIS DEL TRIBUNAL

La Sala Cuarta de Decisión sostendrá que en el presente asunto se presentó vulneración al derecho colectivo contenido en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuibles al municipio de Manizales y al señor Diosefrén Rueda , por haberse demostrado en el plenario el riesgo de inestabilidad del talud ubicado en la calle 45 con carrera 28, barrio Colombia de Manizales . Respecto de los demás derechos colectivos, no se evidencia vulneración alguna.

20 14_ED_C01PRINCIP_001CUADERNOESCANEADO(.pdf) NroActua 45, págs. 7 -8. 21 a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones

20 14_ED_C01PRINCIP_001CUADERNOESCANEADO(.pdf) NroActua 45, págs. 7 -8. 21 a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00389-00

6 de 21 Por ende, se ordenarán medidas de reparación a cargo del Municipio de Manizales como principal responsable, en conjunto con Corpocaldas, en virtud de su función de asesoría técnica, y del señor Diosefrén Rueda, particular vinculado a este trámite y propietario de una de las viviendas del sector, cuyo estado coadyuva a la problemática que generó la demanda popular . Así mismo, se dispon drá la constitución de un Comité de Verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad

o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese senti do el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).

El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción prin cipal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos.” 22 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y

resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”23

Para mayor ilustración, la Corte Constitucional24 analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a

22 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponent e: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP).

Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia.

Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002. Radicación número: 25000 -2324-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación -Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 23 Ibídem 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.Referencia: Sentencia de primera instancia

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00389-00

7 de 21 nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos. , entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, nin guno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás.

De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales a), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

  • El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a);
  • El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna

(literal j);

  • El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

(literal l).

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso.

Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes:

(literal l).

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso.

Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo no rmal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.25

4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD

4.2.1 Daño

Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico , la prestación de los servicios públicos eficiente y oportuna y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Con relación al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, el órgano supremo de esta jurisdicción ha aludido al concepto constitucional de “constitución ecológica” para determinar la importancia que guarda la preservación ambiental en el entorno de los derechos y prerrogativas de orden superior, haciendo énfasis en la multiplicidad de normas del estatuto fundamental que soportan dicho deber de protección, y también a las diversas connotaciones que ostenta dentro del entramado normativo superior. Así lo ratificó en la sentencia de 11 de junio de 2020:

“A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado

protección, y también a las diversas connotaciones que ostenta dentro del entramado normativo superior. Así lo ratificó en la sentencia de 11 de junio de 2020:

“A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano,

25 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000 -23-24-0002011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otroReferencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00389-00

8 de 21 siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. (…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la

de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior”26.

En punto al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el Consejo de Estado27 ha conceptualizado:

“(…) El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta s ola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho

instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna”

Por otra parte, respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el mismo órgano ha establecido que mediante este derecho “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que dema nden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.” 28

Así mismo, e l derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relac ión con el modelo de Estado Social de Derecho , al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar. El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos:

“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos

“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos

26 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de junio de 2020, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación: 25000-23-24-000-2012-00078-01 AP 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Radicado: Rad. No. 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423 -01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de

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