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TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00412-00-(07-06-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00412-00-(07-06-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 121

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00412-00

Demandante: Rodrigo Alberto Fortich Abisambra

Demandada: ESE Salud Dorada

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 034 del 07 de junio de 2024

Manizales, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rodrigo Alberto Fortich Abisambra contra la ESE Salud Dorada.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 9 de mayo de 2018 2, se solicitó lo siguiente3:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 1661 del 20 de noviembre de 2017, con la cual el alcalde encargado del Municipio de La Dorada aceptó la renuncia presentada por el s eñor Rodrigo Alberto Fortich

1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 del archivo nº 003 del expediente digital.

de 2017, con la cual el alcalde encargado del Municipio de La Dorada aceptó la renuncia presentada por el s eñor Rodrigo Alberto Fortich

1 En adelante, CPACA. 2 Página 2 del archivo nº 003 del expediente digital. 3 Página 5 del archivo nº 015 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 2

Abisambra al cargo de gerente, código 085, grado 13 , de la ESE Salud Dorada.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene lo siguiente: i) el reintegro sin solución de continuidad, a un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba; ii) el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta cuando se produzca e l reintegro real y efectivo; iii) el pago indexado de los porcentajes de cotización a salud y pensión que debió realizar a los fondos correspondientes durante el período señalado, haciendo los descuentos pertinentes al actor ; y iv) la indexación de las sumas a que se condene la entidad.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda , la parte actora expuso lo siguiente4:

1. Mediante Decreto 0155 del 7 de junio de 2012 expedido por el alcalde municipal de La Dorada, el señor Rodrigo Alberto Fortich Abisambra fue vinculado a la ESE Salud Dorada como gerente, código 085, grado 13, desde el 17 de julio de 2012 . El actor tomó posesión del cargo el mismo 17 de julio de 2012.

vinculado a la ESE Salud Dorada como gerente, código 085, grado 13, desde el 17 de julio de 2012 . El actor tomó posesión del cargo el mismo 17 de julio de 2012.

2. Posteriormente el alcalde de La Dorada reeligió como gerente al accionante para el período comprendido entre el 1º de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2020, según consta en la Resolución nº 0030 del 8 de enero de 2016. El actor tomó posesión del cargo el 1º de abril de 2016.

3. Para cuando le fue aceptada la renuncia al accionante, éste devengaba la suma de $6’600.500 (salario básico más gastos de representación), más primas de vacaciones, de servicios y de navidad, así como bonificación por servicios.

4. La ESE Salud Dorada es una entidad municipal de primer nivel cread a por el Acuerdo 049 de 2005 expedido por el Concejo Municipal de La Dorada, en el cual se establece su objeto, funciones generales, estructura, órganos de dirección y administración, miembros de las juntas directivas, funciones del gerente, régimen jurídico de los actos y contratos, régimen de personal, patrimonio, vigilancia y control.

4 Páginas 1 a 4 del archivo nº 015 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 3

5. El cargo de gerente de la ESE Salud Dorada es de período fijo, lo que significa que no es discrecional de la Junta Directiva ni del presidente de la misma –alcalde del municipio– remover a dicho funcionario y menos a través de una renuncia motivada, provocada e inducida, sin seguir un

significa que no es discrecional de la Junta Directiva ni del presidente de la misma –alcalde del municipio– remover a dicho funcionario y menos a través de una renuncia motivada, provocada e inducida, sin seguir un procedimiento administrativo con apego al debido proceso.

6. El señor alcalde de La Dorada no convocó a la Junta Directiva de la ESE para tratar el tema de la renuncia motivada y provocada del accionante, pese a que se trataba de una decisión trascendental y más en el evento de que fuera aceptada y de que se encontrara vigente la ley de garantías.

7. La ESE Salud Dorada atravesaba por dificultades financieras por la posición dominante de la EPS ASMET SALUD, quien no volvió a pagar las ventas de los servicios de salud e instauró solicitud de reconocimiento de pasivos de vigencias expiradas. El equipo interdisciplinario de cartera, financiero y jurídico de la ESE, incluyendo al accionante, se opuso a tal petición y acudió a la Superintendencia Nacional de Salud con la convicción de que la reclamación era extemporánea o que los montos adeudados eran inferiores y estaban prescritos.

8. En reunión del 4 de septiembre de 2017 de la Junta Directiva de la ESE Salud Dorada, el secretario de salud municipal, señor Rubén Darío Iregui González, le manifestó al señor alcalde que debía exigirle la renuncia al demandante, ante lo cual aquél no hizo pronu nciamiento alguno, de lo cual puede inferirse que estaba de acuerdo con tal proposición para que de ésta conociera el actor y presentara así su renuncia, configurándose una presión indebida.

demandante, ante lo cual aquél no hizo pronu nciamiento alguno, de lo cual puede inferirse que estaba de acuerdo con tal proposición para que de ésta conociera el actor y presentara así su renuncia, configurándose una presión indebida.

9. El señor alcalde de La Dorada, como presidente de la Junta Directiva de la ESE Salud Dorada, resolvió de manera unilateral e impositiva, sin contar con los análisis financieros, contables y jurídicos, reconocer y pagar los pasivos reclamados por la EPS ASMET SALUD; decisión que no compartió el accionante al considerar que la misma no era viable financiera, contable o jurídicamente ; y que podía acudirse a convenios interadministrativos entre la ESE y el municipio, para mitigar el desequilibrio financiero momentáneo. Pese a que el accionante solicitó al señor alcalde dicho apoyo, éste no se brindó.

10. La ESE demandada no le ha pagado al actor salarios y prestaciones sociales desde la segunda quincena de diciembre de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2017, pese a que por ley tiene 45 días para cancelar las acreencias labor ales, lo cual atenta contra el mínimo vital del ex funcionario.Exp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 4

11. Las anteriores razones evidencian que el presidente de la Junta Directiva de la ESE demandada se valió de todos los medios para provocar e inducir la renuncia del actor, lo cual es un procedimiento que contraría los requisitos de la renuncia, que debe ser voluntaria, libre e inequívoca.

En efecto, en el contenido de la renuncia motivada se evidencia que no

inducir la renuncia del actor, lo cual es un procedimiento que contraría los requisitos de la renuncia, que debe ser voluntaria, libre e inequívoca. En efecto, en el contenido de la renuncia motivada se evidencia que no existía interacción coordinada entre las decisiones del señor alcalde y del gerente de la ESE, restándole autonomía a éste en la administración de la entidad, lo que obligó al demandante a renunciar.

12. La renuncia presentada por el accionante no fue voluntaria ni libre, sino que estuvo coaccionada, provocada e inducida ante la situación de iliquidez financiera y carencia de recursos de la ESE por la posición dominante de la EPS, lo que significa que el actor renunció por circunstancias ajenas e imputables a Salud Dorada.

13. La renuncia motivada, provocada e inducida presentada por el actor el 17 de noviembre de 2017, fue aceptada por el señor alcalde encargado del Municipio de La Dorada mediante Resolución nº 1661 del 20 de noviembre de 2017, la cual fue notificada personalmente al accionante el 22 del mismo mes y año.

14. La aceptación de la renuncia contraría las funciones y atribuciones de las juntas directivas de las ESE, contenidas en el artículo 4 del Decreto 1950 de 1973, el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 162 del Decreto 1333 de 1996, los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 674 del Decreto 1298 de 1998, y la sentencia C-233 de 2002 de la Corte Constitucional.

15. El alcalde encargado del Municipio de La Dorada no era el presidente de

1993, el artículo 674 del Decreto 1298 de 1998, y la sentencia C-233 de 2002 de la Corte Constitucional.

15. El alcalde encargado del Municipio de La Dorada no era el presidente de la Junta Directiva de la ESE, por lo que el acto atacado se expidió con falta de competencia, además de falsa motivación y abuso de poder, pues no se podía aceptar una renuncia motivada, de un fu ncionario público de cargo fijo, encontrándose en ley de garantías, sin tener en cuenta el concepto de la Junta Directiva de la entidad, y sin contar con el reemplazo inmediato, dejando a la ESE acéfala, pese a la situación financiera de iliquidez descrita.

16. El accionante había sido calificado satisfactoriamente en su gestión, según consta en las evaluaciones anexadas.

17. La resolución que aceptó la renuncia no informó los recursos procedentes contra la decisión adoptada en la misma.Exp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 5

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 2, 3, 6, 16, 25, 26, 29, 48, 53, 95 y 125; Ley 4ª de 1913: artículo 299; Decreto 2400 de 1968 : artículo s 3 –parágrafo 2 – y 27; Decreto 1950 de 1973 : artículo s 111 a 113 y 115 ; Decreto 1660 de 1978: artículo 121 ; Decreto 1333 de 1996: artículo 162; Ley 100 de 1993: artículos

Decreto 1950 de 1973 : artículo s 111 a 113 y 115 ; Decreto 1660 de 1978: artículo 121 ; Decreto 1333 de 1996: artículo 162; Ley 100 de 1993: artículos 192, 194 y 195; Decreto 1298 de 1998: artículo 674; Ley 996 de 2005; y Ley 112 de 2007. Del mismo modo adujo que se desconoció la sentencia C -233 de 2002 de la Corte Constitucional.

Sostuvo que con el acto acusado, la entidad desconoció el debido proceso, el derecho al trabajo y a la seguridad social, así como los principios fundamentales aplicables a la relación laboral.

Manifestó que la renuncia provocada disfrazó una destitución, al no haber sido aquella libre, espontánea y voluntaria. Acotó que la decisión estuvo desviada desde el mismo momento en que se solicitó la renuncia en la reunión de la Junta Directiva, por el no apoyo financiero por parte de la Alcaldía, por la aceptación del alcalde en relación con el reconocimiento de pasivos extemporáneos formulados por la EPS ASMET SALUD, por tratarse de un gerente de período fijo, en p lena ley de garantías , y por la no cancelación de sus salarios y prestaciones sociales.

Expuso que una renuncia no puede surtir efectos cuando se deduce del escrito de la misma que hay una afectación de la voluntad para el retiro, que está motivada e indu cida por hechos ajenos a la voluntad del empleado, y así lo debe considerar el nominador para rechazarla.

Indicó que si la renuncia se produce por motivos ajenos a la libre voluntad del empleado y no surte efectos jurídicos plenos, se deduce que la aceptación

así lo debe considerar el nominador para rechazarla.

Indicó que si la renuncia se produce por motivos ajenos a la libre voluntad del empleado y no surte efectos jurídicos plenos, se deduce que la aceptación de tal renuncia nace viciada de nulidad por corresponder a una decisión sin motivo cierto y, por lo tanto, no consecuente con el buen servicio ni con el interés general.

Aseguró que se encuentra acreditado que hubo conductas y comportamientos inapropiados por parte del alcalde de La Dorada como presidente de la Junta Directiva de la ESE accionada, y de su secretario de salud municipal , según consta en acta aportada, en la que afectaron la dignidad del demandante.

5 Páginas 5 a 17 del archivo nº 015 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 6

Consideró que en este caso no se trató de una simple insinuación de renuncia, sino que , por lo contrario, ésta fue forzada indebidamente, al punto de afectar el fuero interno del empleado de tal manera que su capacidad de decisión se vio truncada y se vio compelido indefectiblemente a renunciar.

Afirmó que la libertad que tiene el nominador para pedir renunc ias protocolarias está limitada a los empleados de libre nombramiento y remoción de dirección, confianza y manejo, y no resulta aplicable a los de término fijo.

Manifestó que la Ley 996 de 2005 restringe a los nominadores para modificar la nómina de las p lantas de personal de las entidades estatales, cuando se encuentre vigente la ley de garantías; todo lo cual permite inferir que el acto

Manifestó que la Ley 996 de 2005 restringe a los nominadores para modificar la nómina de las p lantas de personal de las entidades estatales, cuando se encuentre vigente la ley de garantías; todo lo cual permite inferir que el acto atacado carece de validez.

Explicó que el artículo 112 del Decreto 1950 de 1973 da la facultad a la administración para no aceptar una renuncia cuando considera que existen motivos notorios de conveniencia pública.

Estimó que el acto demandado está viciado de nulidad por falsa motivación, desviación de poder y expedición irregular, por cuanto lo que motivó la aceptación de la renuncia no es lo plasmado allí, sino que existió una finalidad contraria a la moralidad administrativa o al derecho y se profirió con abuso de poder al no tener facultad discrecional para ello.

Acotó que el acto atacado está viciado por falta de c ompetencia del funcionario que lo expidió, por cuanto fue proferido por el alcalde encargado, quien no era el presidente de la Junta Directiva de la ESE Salud Dorada y no tenía atribución para ello en el acto de delegación , y sin previa consulta a dicha junta directiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando oportunamente, la entidad accionada contestó la demanda promovida6, en los siguientes términos.

Respecto de los hechos, la ESE Salud Dorada tuvo como ciertos unos, otros como falsos, frente a algunos manifestó no constarle lo allí expuesto y, en general, aclaró lo siguiente en relación con los mismos:

Respecto de los hechos, la ESE Salud Dorada tuvo como ciertos unos, otros como falsos, frente a algunos manifestó no constarle lo allí expuesto y, en general, aclaró lo siguiente en relación con los mismos:

6 Páginas 1 a 17 del archivo nº 025 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 7

1. En razón de su cargo como gerente, al demandante le era aplicable el Decreto 999 de 2017, lo que significa que su asignación básica mensual era de $5’077.308.

2. La renuncia a un cargo gerencial de una ESE, sin perjuicio de que éste sea de período fijo, materializa un propósito personal y voluntario de la persona que desiste del cargo, por lo que, contrario a lo sostenido por el accionante, es discrecional.

3. La ley no prevé que para aceptar la renuncia deba llevarse a cabo el procedimiento que refiere el accionante, máxime si pese a haber motivos notorios de conveniencia, no se retira la renuncia para ser reconsiderada.

4. El pasivo pensional que tenía la ESE se debió a las cuentas pendientes que la EPS ASMET SALUD tenía en contra de Salud Dorada, existiendo un vacío fiscal que ascendía a $506’964.066, lo que causó preocupación a los miembros de la junta directiva según comité celebrado el 4 de septiembre de 2017, pues se evidenció que hubo falta de diligencia en el recaudo de dichos recursos, ya que sólo después de cuatro períodos presupuestales (años 2013 a 2016), se acudió ante la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar la conciliación.

recaudo de dichos recursos, ya que sólo después de cuatro períodos presupuestales (años 2013 a 2016), se acudió ante la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar la conciliación.

5. No hay respaldo probatorio que brinde certeza de que en la reunión del 4 de septiembre de 2017 el señor alcalde o la Junta Directiva de la ESE le pidieron la renuncia al accionante. De hecho, la manifestación que reprocha el actor la realizó el secretario de salud municipal con base en la omisión y negligencia que se evidenció por parte del accionante para el recaudo de pasivos que estaban prontos a prescribir. La renuncia se presentó dos meses después, lo que sugiere que no hay razón suficiente para inferir que la petición de un solo miembro de la junta directiva se reflejó en el querer de los demás.

6. El señor alcalde de La Dorada, en su calidad de presidente de la Junta Directiva de la ESE Salud Dorada, asumió una carga legal al advertir que lo s valores adeudados a la entidad no fueron recaudados ni solicitados a las autoridades administrativas dentro del término respectivo, lo que dejaba a la ESE en una incertidumbre financiera, ya que sus recursos provenían de los saldos y las glosas que adeud aba la

EPS ASMET SALUD.

7. Es contraproducente hablar de que se sometió al accionante a una carencia de pagos, pues como gerente que era tenía la capacidadExp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 8

decisoria para atender los pasivos de nómina, diferente es que no hubiese asumido los pasivos totales de la entidad al punto de dejarla en

decisoria para atender los pasivos de nómina, diferente es que no hubiese asumido los pasivos totales de la entidad al punto de dejarla en quiebra por la inactividad en la recaudación de recursos.

8. La decisión de renunciar es producto de un acto voluntario del funcionario público, y no existen circunstancias que impongan un límite en la aceptación de su re nuncia, o que contradigan la decisión personal aceptada por el presidente de la Junta Directiva de Salud

Dorada.

9. La parte actora desconoce la manera en que los estatutos de la ESE definen la participación de los miembros de la junta directiva y las funciones propias del gerente.

10. Sin perjuicio de que sea cierto la posición dominante de la EPS ASMET SALUD, el pasivo fiscal repercute indirectamente en todas las cuentas de la entidad, impidiendo asumir siquiera los costos de la nómina.

11. La decisión personal d el accionante no es responsabilidad del señor alcalde municipal , y no existe un procedimiento obligatorio que indique que la renuncia debía ser sometida a la valoración de la junta directiva de la ESE, salvo que por decisión potestativa del presidente de la junta y en caso de notorio motivo de inconveniencia, sometiera a la voluntad de dicho cuerpo colegiado la decisión de solicitarle al funcionario retirar su renuncia, que en caso de ser irrevocable, como lo fue en este caso, debía ser inevitablemente aceptada.

12. Las normas que la parte actora enlista como desconocidas por el acto demandado, así como la jurisprudencia referida, no tienen que ver con el tema objeto de la resolución.

fue en este caso, debía ser inevitablemente aceptada.

12. Las normas que la parte actora enlista como desconocidas por el acto demandado, así como la jurisprudencia referida, no tienen que ver con el tema objeto de la resolución.

13. El alcalde encargado tiene las mismas facultades delegadas plenamente por el alcalde municipal , lo que significa que tenía competencia para aceptar la renuncia del actor. De igual modo, las demás afirmaciones relacionadas con los supuestos vicios de nulidad, son con jeturas de la parte demandante que no tienen sustento jurídico.

14. La última calificación obtenida por el demandante fue en el año 2016, previo a descubrir el monto del pasivo fiscal que comenzaba a generar graves problemas en el financiamiento del presupuesto de la entidad.Exp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 9

15. La resolución que aceptó la renuncia es un acto de trámite, por lo que no era susceptible de recurso de reposición, conforme al literal d) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los medios exceptivos los que denominó : “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ”, atendiendo el tiempo transcurrido entre la notificación del acto que se demanda y la fecha de presentación de la demanda; “VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE PRETENDE SU NULIDAD”, como quiera que se fundamentó en las causales de retiro del servicio público, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el artí culo 25 del Decreto 2400 de 1968, y el

causales de retiro del servicio público, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el artí culo 25 del Decreto 2400 de 1968, y el literal c) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; al tiempo que atendió los motivos personales esbozados por el accionante para separarse de su cargo; “INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO”, con base en que la voluntad del funcionario fue la que respaldó la expedición del acto administrativo, sin que se encuentre probado que la renuncia tenía intereses contrapuestos desde las atribuciones de quien profirió su aceptación; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, pues no le asiste razón jurídica alguna al restablecimiento que pretende, en la medida en que la renuncia voluntaria crea una ruptura inmediata de la solución de continuidad de los derechos prestacionales del ex funcionario con la entidad; “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, por cuanto el acto administrativo se expidió como consecuencia de la exteriorización de la voluntad del demandante, sin que se advirtiera un elemento que impidiera darle trámite a la aceptación de la renuncia, protegiendo la libre espontaneidad del funcionario; y “GENÉRICA”, respecto de todo supuesto de hecho que resulte acreditado en el proceso y que constituya una excepción.

Finalmente explicó que la renuncia tiene su desarrollo normativo en la Ley 909 de 2004 y en los Decretos 2400 de 1968 y 1083 de 2015, de los que se extrae que es una de las causales de retiro del servicio, consistente en la manifestación de voluntad del empleado de separarse del cargo del cual es

909 de 2004 y en los Decretos 2400 de 1968 y 1083 de 2015, de los que se extrae que es una de las causales de retiro del servicio, consistente en la manifestación de voluntad del empleado de separarse del cargo del cual es titular, lo que implica que debe ser lib re, espontánea, inequívoca y constar por escrito.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante7

7 Archivo nº 076 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 10

Inicialmente indicó que en atención a lo previsto por el artículo 28 de La Ley 1122 de 2007 , los gerentes de las ESE no son funcionarios de libre nombramiento y remoción, sino que son nombrados por períodos institucionales de cuatro años , esto es, por un período fijo , mediante concurso de méritos.

Señaló que los resultados de la gestión del demandante en el cargo de gerente dieron lugar a que la Junta Directiva d e la ESE Salud Dorada solicitara y apoyara la reelección de aquel como gerente de la entidad.

Manifestó que la renuncia presentada fue provocada, en tanto sobre el actor se ejerció presión y coacción para generar un cambio en sus consideraciones técnica y lograr que accediera al reconocimiento y pago de cuentas irregulares en favor de ASMET Salud.

Expuso que el acto atacado incurre en las siguientes causales de nulidad: i) falsa motivación , debido a que la presión ejercida para la obtención, y posterior aceptación de la renuncia no obedeció a motivos de interés general y mejoramiento del servicio público, sino a intereses ajenos a los públicos y a

falsa motivación , debido a que la presión ejercida para la obtención, y posterior aceptación de la renuncia no obedeció a motivos de interés general y mejoramiento del servicio público, sino a intereses ajenos a los públicos y a la calidad en la prestación del servicio, como lo es la obtención de unos pagos de unas sumas irregulares e i legales en favor de un tercero, en este caso ASMET Salud EPS ; ii) vicios de forma, violación al debido proceso y expedición irregular del acto, en tanto la renuncia debió haber sido aceptada previa la autorización y aprobación de la junta directiva y del a lcalde principal y no el encargado ; y iii) desviación de poder, ya que las presiones que ejercieron para que el demandante renunciara tenían como intención lograr el pago de unas sumas irregulares a la EPS ASMET Salud.

Por lo anterior, solicitó entonces declarar la nulidad del acto atacado y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de restablecimiento.

Parte demandada8

Explicó que de conformidad con el artículo 28 de La Ley 1122 de 2007 , se fijaron reglas para la designación de gerentes de Empresas Sociales del Estado, estableciendo que los per íodos en todos los niveles de la administración serían institucionales. Acotó que luego se amplió su duración a cuatro años, a efecto s de unificarlos con los períodos del presidente de la república, de los gobernadores y de los alcaldes.

8 Archivo nº 075 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 11

Indicó que la Ley 1791 de 2016 determinó que el nombramiento de gerentes

8 Archivo nº 075 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 11

Indicó que la Ley 1791 de 2016 determinó que el nombramiento de gerentes de Empresas Sociales del Estado corresponde al presidente de la república, a los gobernadores y a los alcaldes.

Refirió que para el caso con creto, el señor Rodrigo Alberto Fortich Abisambra fue nombrado y posteriormente reelegido por el entonces alcalde de La Dorada; y que al haber presentado renuncia voluntaria a su cargo, el nominador debía aceptarla y lo hizo a través de quien se desempeñab a como secretario de despacho, por haberle conferido a éste facultades pro tempore.

Resaltó que el demandante alega que la renuncia fue provocada por un miembro de la junta directiva, pero no por el señor alcalde, quien también hacía las veces de presidente de dicha junta.

Señaló que resulta contradictorio que el demandante asegure que el déficit fiscal de la entidad lo llevó a presentar su renuncia, cuando lo cierto es que él mismo incidió en aquel, con actos tales como la remodelación de su oficina, la mejoría de su imagen o el aumento discrecional de su salario.

Con base en lo expuesto, solicitó que se declare que la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho al demandante y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones y se declaren proba das las excepciones propuestas y cualquier otra que resulte probada a favor del municipio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

y cualquier otra que resulte probada a favor del municipio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido el 9 de mayo de 2018 9 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual declaró su falta de competencia por razón de la cuantía10.

Nuevo reparto. Efectuado el nuevo reparto el 10 de agosto de 2018 entre los Magistrados de este Tribunal 11, correspondió su conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia , al cual fue allegado el 2 7 de septiembre de 201812.

9 Página 2 del archivo nº 003 del expediente digital. 10 Archivo nº 009 del expediente digital. 11 Página 1 del archivo nº 003 del expediente digital. 12 Archivo nº 012 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00412-00 12

Inadmisión, a dmisión, contestación y traslado de excepcio nes. Por auto del 7 de febrero de 2019 se inadmitió la demanda 13, y al ser corregida14, fue admitida con auto del 27 de marzo de 201915, en el que se precisó que tendría como texto de la demanda el obrante de folios 95 a 118 del expediente, atendiendo las modificaciones introducidas por la parte actora al momento de la corrección. Una vez notificada la demanda, ésta fue contestada oportunamente por la entidad accionada 16, proponiendo excepciones d e las

atendiendo las modificaciones introducidas por la parte actora al momento de la corrección. Una vez notificada la demanda, ésta fue contestada oportunamente por la entidad accionada 16, proponiendo excepciones d e las cuales se corrió el traslado correspondiente 17, y frente a las que la parte actora se pronunció18.

Decisión de excepciones previas . En aplicación de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante auto del 23 de octubre de 2020 19, la Sala de Decisión declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control formulada por la ESE Salud Dorada, y difirió la decisión de los restantes medios exceptivos para el momento de proferir sentencia.

Incidente de nulidad . El 25 de febrero de 2021, la parte accionada propuso incidente de nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario 20; del cual se corrió traslado a la parte demandante 21, quien se pronunció al respecto22; y que fue decidió finalmente con auto del 17 de marzo de 202123.

Audiencia inicial. El 15 de abril de 2021 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial 24, la cual se llevó a cabo el 19 de mayo de 202125, que finalizó con decreto de pruebas.

Audiencia de pruebas. El 22 de septiembre de 2021 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas26.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado Po

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