TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00415-00-(17-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00415-00-(17-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado 17 001 23 33 000 2018 00415 00 Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante María Rosa Téllez Gómez Demandado Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. Providencia Sentencia No. 3
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante depreca lo siguiente:
“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 046311 del 09 de diciembre de 2016 expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, en donde se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora MARIA ROSA TELLEZ.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución ADP 005213 del 18 de julio de 2018 expedido por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCICÍN SOCIAL, en donde se insiste en la negativa del reconocimiento pensional a favor de mi poderdante.
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCICÍN SOCIAL, en donde se insiste en la negativa del reconocimiento pensional a favor de mi poderdante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, reconocer la sustitución pensional de sobrevivientes, a la señora MARIA ROSA TELLEZ GOMEZ, que le corresponde en su calidad de compañera permanente del seño r NICOLAS ESCANDON DEVIA (q.e.p.d.), a partir del 30 de diciembre de 2015, fecha en que falleció el mismo, lo que se hará junto con las dos mesadas adicionales anuales, para un total de catorce mesadas, con los incrementos legales anuales, hasta la fecha q ue persiste el derecho pensional.2
CUARTO: Condenar a la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES pagar los intereses moratorios de cada QUINTO: Condenar a la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES pagar la indexación de cada una de las ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, una de las mesadas pensiónales atrasadas.
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, mesadas pensiónales atrasadas.
SEXTO: Que se condene a la parte convocada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y gastos y expensas procesales que se causen con ocasión de este petitum.”
2. Hechos.
SEXTO: Que se condene a la parte convocada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y gastos y expensas procesales que se causen con ocasión de este petitum.”
2. Hechos.
En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones, son los siguientes:
Al señor Nicolás Escandón Devia le fue reconocido derecho pensional de vejez por parte de la UGPP mediante resolución 006305 del 24 de abril de 2000, con retroactividad al 01 de septiembre de 1999, en un 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servic ios, con una asignación de $ 351.178,83.
Mediante resolución 0020822 del 23 de octubre de 2003 la UGPP da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales en donde se le reliquida la pensión de vejez al causante Nicolás Escandón Devia elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 899.632,11 efectiva a partir del 01 de septiembre de 1999.
Afirma que l a señora María Rosa Téllez Gómez y el señor Nicolás Antonio Escandón Devia tenían una unión extramarital, compartiendo techo, mesa y lecho desde marzo del año 1999 hasta la fecha del fallecimiento del causante, quienes convivieron en la Carrera 5B No. 44 -23 Barrio Las Ferias de la ciudad de La Dorada-Caldas, sin hijos de dicha unión.
El día 19 de septiembre de 2016 la dema ndante s olicita ante la UGPP la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Nicolás Antonio
Dorada-Caldas, sin hijos de dicha unión.
El día 19 de septiembre de 2016 la dema ndante s olicita ante la UGPP la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Nicolás Antonio Escandón Devia; y mediante la resolución RDP 046311 del 09 de diciembre de 2016 se le niega la solicitud, manifestando que en su entidad reposaba s olicitud de pensión de sobrevivientes de la señora María Gloria Devia Muñoz y al suscitarse una controversia entre compañeras permanentes le corresponde ría a la Justicia Ordinaria Laboral resolverla.
Afirma que la señora María Rosa T éllez G ómez en calidad de compañera permanente supérstite del señor Nicolas Antonio Escandón Devia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en razón3
a que al momento del fallecimiento del mentado señor contaba con más de 3 0 años de edad, en vista que nació el 01 de junio de 1968, existiendo además, dependencia económica de la demandante respecto de su compañero.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Afirma la demandante que la UGPP vulnera los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional de Colombia y así mismo lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que desconoce los principios fundantes de la seguridad social como derechos de segunda generación dignos de protección constitucional, por vulnerar además el mínimo vital al sometérsele a una larga espera en cuanto al reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes.
4. Demanda v inculada María Gloria Devia Muñoz (Documento 29 del expediente digital)
espera en cuanto al reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes.
4. Demanda v inculada María Gloria Devia Muñoz (Documento 29 del expediente digital) Como vinculada, la señora María Gloria Devia Muñoz procedió a presentar escrito
de demanda cuyas pretensiones son:
“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 046311 del 09 de diciembre de 2016 expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, en donde se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora MARIA GLORIA DEVIA MUÑOZ.
SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución ADP 005213 del 18 de julio de 2018 expedido por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCICÍN SOCIAL, en donde se insiste en la negativa del reconocimiento pensional a favor de mi poderdante.
TERCERO: Como con secuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, reconocer la sustitución pensional de sobrevivientes, a la señora MARIA GLORIA DEVIA MUÑOZ, que le corresponde en su calidad de compañera permanente del señor NICOLAS ESCANDON DEVIA (q.e.p.d.), a partir del 30 de diciembre de 2015, fecha en que falleció el mismo, lo que se hará junto con las dos
que le corresponde en su calidad de compañera permanente del señor NICOLAS ESCANDON DEVIA (q.e.p.d.), a partir del 30 de diciembre de 2015, fecha en que falleció el mismo, lo que se hará junto con las dos mesadas adicionales anuales, para un total de catorce mesadas, con los incrementos legales anuales, hasta la fecha que persiste el derecho pensional.
CUARTO: Condenar a la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES pagar los intereses moratorios de cada de las mesadas pensio nales atrasadas.
QUINTO: Condenar a la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES pagar la indexación de cada una de las NIT. 900.621.715 -7
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, una de las mesadas pensiónales atrasadas.
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, mesadas pensiónales atrasadas.4
SEXTO: Que se condene a la parte convocada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y gastos y expensas procesales que se causen con ocasión de este petitum.”
5. Hechos.
Afirma la vinculada que el señor Nicolás Antonio Escandón Devia declaró unión marital de hecho con la señora María Gloria Devia Muñoz mediante escritura número 7869 de 11 de noviembre de 2015 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira.
Sostiene que no es cierto que el mentado señor y la señora María Rosa Téllez Gómez convivieran juntos, y que, la vinculada solicitó ante la U nidad
Pereira.
Sostiene que no es cierto que el mentado señor y la señora María Rosa Téllez Gómez convivieran juntos, y que, la vinculada solicitó ante la U nidad Administrativa de Gestión pensional y Parafiscal de la Seguridad Social –UGPPde sustitución pensional, la cual le fu e negada mediante la resolución RDP 046311 de 9 de diciembre de 2016.
Que la solicitud en mención le fue negada, y que se presentaron los recursos de ley; así como que presentó demanda en la jurisdicción Ordinaria Laboral, en busca del reconocimiento pensional.
Finalmente, propone como excepciones de mérito de “Carencia o inexistencia de presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho, temeridad y mala fe por parte de la actora, falta de legitimación en la causa por activa y falta de jurisdicción y competencia”
5. Contestación de la demanda.
5.1. Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. (Documento 2 del expediente digital)
La demandada UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de mérito de “Proceder legal de la entidad, buena fe y prescripción”, concluyendo que, a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, la UGPP carece de competenc ia para resolver reclamaciones de pensión se sobrevivientes en las que se suscite controversia entre varios peticionarios; concretamente en este caso entre las señoras María Rosa Téllez Gómez y María Gloria Deva Muñoz, lo cual corresponde a la justicia ordinaria.
controversia entre varios peticionarios; concretamente en este caso entre las señoras María Rosa Téllez Gómez y María Gloria Deva Muñoz, lo cual corresponde a la justicia ordinaria.
6. Alegatos de conclusión.5
6.1. Vinculada María Gloria Devia Muñoz (Documento 52 del expediente digital) La vinculada señora Devia Muñoz presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y hace alusión al interrogatorio de parte del hijo del causante, quien adujo que la demandante señora María Rosa Téllez Gómez, no vivió con éste, ni asistió a sus honras fúnebres; y cita apartes de los testimonios recibidos afirmando que con éstos no se acreditó la convivencia de la señora Téllez Gómez con el causante. De manera que, al no estar acreditada la convivencia de la demandante con el señor Nicolás Antonio Escandón Devia no hay lugar al reconocimiento de la pensión solicitada, reiterando la solicitud que le sea reconocida a ella, María Gloria Devia Muñoz la pensión de sobreviviente en este caso.
6.2. Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. (Documento 53 del expediente digital)
La demandada UGPP presenta su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda.
Se pronuncia frente a la prueba testimonial y aduce que, de los documentos que reposan en el expediente administrativo , en contraste con los testimonios recibidos en audiencia, dan lugar a contradicciones entre las dos posibles
lo expuesto en la contestación de la demanda.
Se pronuncia frente a la prueba testimonial y aduce que, de los documentos que reposan en el expediente administrativo , en contraste con los testimonios recibidos en audiencia, dan lugar a contradicciones entre las dos posibles beneficiarias ya que ambas m anifiestan haber vivido con el causante hasta el fallecimiento de este último, casi durante el mismo periodo y una y otra manifiesta que no conoce a la otra; y que, las pruebas testimoniales, no permiten establecer que haya existido una convivencia real con las reclamantes y el causante.
Así mismo cuestiona el hecho de que la fecha de convivencia suministrada por la señora María Gloria Devia sea exactamente desde enero de 2010 y la fecha del fallecimiento del señor Nicolás Antonio Escandón Devia ocurrió e l 30 de diciembre de 2015, pues pareciera que se tratara de hacer coincidir exactamente los 5 años de convivencia anterior al fallecimiento como exige la ley, en igual sentido el señor Rafael Antonio Escandón dice en una de sus versiones que la relación entre el causante y la señora Devia inició después de enero de 2010.
Concluye que, a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, la UGPP carece de competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que se suscite controversia entr e varios peticionarios , correspondiendo a la6
justicia ordinaria, definir a quien se le debe asignar la prestación, o si no hay lugar a ello, en razón a las pruebas aportadas, por ambas solicitantes, generándose controversia en el derecho.
6.3. Demandante María Rosa Téllez Gómez (Documento 54 del expediente digital)
a ello, en razón a las pruebas aportadas, por ambas solicitantes, generándose controversia en el derecho.
6.3. Demandante María Rosa Téllez Gómez (Documento 54 del expediente digital)
La demanda nte presenta escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la demanda, y afirma que se encuentra probado con las documentales aportadas que para la fecha del fallecimi ento de su compañero permanente señor Nicolas Escandón, esto es el 30 de diciembre de 2015, ella ostentaba la edad superior a los 47 años, siendo beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional.
Afirma que con las declaraciones del señor Obed de Jesús Álzate y de la señora Amparo Morales se acredita la convivencia entre la demandante y el causante; y que, la señora Mar ía Gloria Devia, corroboró en su interrogatorio que , no tenía más que una relación de parentesco con el pensionado.
7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Pretende la parte demandante y la vinculada que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a éstas.
1. Cuestión previa. 1.1. De la Intervención excluyente.
En el asunto de la referencia se vinculó a la señora María Gloria Devia Muñoz, y ésta en dicha calidad, presentó escrito de demanda con las pretensiones mencionadas en los antecedentes, el 3 de marzo de 2022, dejando presente que, si bien el día 30 de noviembre de 2021 se había dado inicio a la correspondiente
ésta en dicha calidad, presentó escrito de demanda con las pretensiones mencionadas en los antecedentes, el 3 de marzo de 2022, dejando presente que, si bien el día 30 de noviembre de 2021 se había dado inicio a la correspondiente audiencia inicial, la misma fue suspendida para resolver de oficio la vinculación al proceso de la señora ma ría Gloria Devia Muñoz, en virtud que en el acta del comité de Conciliación presentada en la audiencia por la UGPP, se manifiesta que dicha señora también solicitó el reconocimiento de la prestación que se discute en el asunto.7
Por lo expuesto, mediant e auto de 6 de abril de 2022, se resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la realización de audiencia inicial, se ordenó la notificación de la demanda a la vinculada y la misma procede a pronunciarse el 3 de marzo de 2022, como se mencionó; posterior a lo cual, se fijó fecha para audiencia inicial el día 17 de agosto de 2022, la cual finalmente se llevó a cabo el día 6 de septiembre de 2022.
Ahora, el artículo 63 del Código General del Proceso precisa:
“Artículo 63. Intervención excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.
En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.”
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.
En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.”
De lo expuesto queda claro que, la señora María Gloria Devia Muñoz intervino dentro del proceso en calidad de vinculada formulando demanda dentro del mismo, ello, previo a la realización de la audiencia inicial; motivo por el cual, al considerarse como una intervención excluyente, se procederá a tramitar la demanda conjuntamente con el proceso principal, resolviendo en primer término la pretensión de dicha interviniente.
1.2. De la excepción de “Falta de Jurisdicción y competencia” La vinculada señora María Gloria Devia Muñoz propuso la excepción de “Falta de Jurisdicción y Competencia”, aduciendo que lo que se pretende en este caso es el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Nicolás Antonio Escandón Devia, considerando que es competencia del Juez Laboral del Circuito por corresponder a la Jurisdicción Laboral el reconocimiento prestacional del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Sea lo primero precisar que, esta Sala de Decisión no tiene duda alguna en relación con la competencia y jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, en primer lugar porque tanto en la resolución número 05924 de 31 de enero de 2002, mediante la c ual se ordena la reliquidación de una pensión de jubilación de 27 de noviembre de 2001 del señor Nicolás Antonio Escandón Devia y en la certificación de afiliación de beneficiario, en la cual aparece como cotizante el Señor Nicolás Antonio se dice que la pensión reconocida es una de
jubilación de 27 de noviembre de 2001 del señor Nicolás Antonio Escandón Devia y en la certificación de afiliación de beneficiario, en la cual aparece como cotizante el Señor Nicolás Antonio se dice que la pensión reconocida es una de naturaleza pública, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central, motivo por el cual el estudio del reconocimiento de la sustitución pensional8
corresponde a esta jurisdicción ; así que, por la naturaleza de su vincu lación laboral, como empleado público de la Rama Judicial en calidad de escribiente, resulta suficiente para que esta jurisdicción conozca de dicho asunto.
Y en relación con el proceso que afirma la vinculada se adelanta en el Juzgado Sexto Laboral del C ircuito de Bogotá, debe decirse que ese mero hecho no despoja de la jurisdicción y competencia de este Tribunal Administrativo para conocer del asunto de la referencia, por cuanto acá se solicita que se declare la nulidad de la resolución RDP 046311 del 09 de diciembre de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a las señoras María Rosa Téllez Gómez y María Gloria Devia Muñoz ; y como consecuencia de ello, ordenar dicho reconocimiento a título de restablecimiento del derecho.
Resulta de igual manera necesario precisar en este punto de la discusión que, no hay lugar a que se configure en este caso el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto el proceso laboral que inicialmente tramitó la vinculada ante el Juzgado
Resulta de igual manera necesario precisar en este punto de la discusión que, no hay lugar a que se configure en este caso el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto el proceso laboral que inicialmente tramitó la vinculada ante el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, fue final mente remitido por competencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, Juzgado que mediante providencia de 23 de agosto de 2024 resolvió rechazar por no corregir la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Gloria Devia Muñoz, como obra en el documento 6 del expediente digital del aplicativo SAMAI, sin que haya otra actuación, quedando dicha providencia debidamente ejecutoriada.
Por lo anterior, se declarará impróspera la excepción de “Falta de Jurisdicción y Competencia”, propuesta por la vinculad a señora María Gloria Devia Muñoz, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
2. Problemas jurídicos.
¿Acreditó la vinculada señora María Gloria Devia Muñoz la calidad de compañera permanente del señor Nicolás Escandón Devia para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional?
¿Acredita la demandante señora María Rosa Téllez Gómez los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, señor Nicolás Escandón Devia?9
3. Marco normativo de la sustitución pensional.
La sustitución pensional tiene como finalidad proteger a la familia, al cónyuge o compañero o compañera permanente que dependía económicamente del
3. Marco normativo de la sustitución pensional.
La sustitución pensional tiene como finalidad proteger a la familia, al cónyuge o compañero o compañera permanente que dependía económicamente del pensionado que fallece, evitando que además del dolor que conlleva dicha pérdida, se generen otros efectos colaterales en las condiciones de vida de la familia, especialmente en materia económica.
En efecto, el máximo Tribunal Constitucional1 ha sostenido que existe un vínculo indiscutible entre la pen sión de sobrevivencia y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que esa prestación otorga a los beneficiarios la garantía de la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dentro del Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el Subsistema General de Pensiones, cuya finalidad es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la referida ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
El derecho a la sustitución pensional (subrogación en el pago por muerte del titular de la pensión), causado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y bajo su
a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
El derecho a la sustitución pensional (subrogación en el pago por muerte del titular de la pensión), causado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y bajo su amparo por no tratarse de un régimen exceptuado o especial, se rige por la siguiente disposición normativa:
ARTÍCULO 47. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensio nado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) (Subraya la Sala).
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
1Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.10
tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con
pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]”
De conformidad con la norma en referencia, el requisito para acceder a la sustitución pensional consiste en que el cónyuge o la compañera o compañero supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Respecto al factor de convivencia efectiva entre parejas, éste fue abordado por el Consejo de Estado en sentencia de veintiséis (26) de julio de 20122. Al respecto precisó:
“El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aq uellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a p artir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada
maniobras fraudulentas de personas que a p artir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto”.
En esta línea, el Supremo Tribunal Constitucional en sentencia T -813 de 2013 señaló respecto del mencionado principio que:
“3. Principio material para la definición del beneficiario:
‘(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido’.
Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.” /Destaca la Sala/
2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06559-01(2071-11).11
Entonces, corresponde al Juez Colegiado, determinar si en el asunto de marras se acreditan los requisitos y condiciones establecidos por la ley para la s
Entonces, corresponde al Juez Colegiado, determinar si en el asunto de marras se acreditan los requisitos y condiciones establecidos por la ley para la s sustituciones pensionales deprecadas, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso bajo estudio. 4.1 ¿Acreditó la vinculada señora María Gloria Devia Muñoz la calidad de compañera permanente del señor Nicolás Escandón Devia para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional? La se ñora María Gloria Devia Muñoz solicita que se declare la nulidad de la resolución que le negó la pensión de sobreviviente y se reconozca la pensión a la señora María Gloria Devia Muñoz a partir del 30 de diciembre de 2015.
4.2. De lo probado en el proceso. 4.2.1. Prueba documental. - Copia del registro civil de defunción del señor Nicolás Antonio Escandón Devia de 30 de diciembre de 2015 - Copia de la resolución número RDP 046311 de 09 de diciembre de 2016, la UGPP negó la pens ión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Nicolás Antonio Escandón Devia a las señoras María Gloria Devia Muñoz y María Rosa Téllez Gómez. - Copia de la escritura pública número 7869 de 11 de noviembre de 2015, en la que comparecen el se ñor Nicolás Antonio Escandón Devia y la señora Gloria Devia Muñoz, quienes afirmaron tener una unión marital de hecho para esa fecha, tiempo no menor a 2 años, y declaran la existencia de la misma. - Copia de las declaraciones extra procesales rendidas por la señora Luz Stella
Devia Muñoz, quienes afirmaron tener una unión marital de hecho para esa fecha, tiempo no menor a 2 años, y declaran la existencia de la misma. - Copia de las declaraciones extra procesales rendidas por la señora Luz Stella Avila Castro con sello notarial de 20 de abril de 2018, el señor Antonio Quintero Arcila, con sello notarial del 28 de abril de 2018; el señor Armando Forero Suárez con sello notarial de 19 de abril de 2018; en la que dicen que el señ or Nicolás Escandón Devia convivía en unión marital de hecho con la señora María Gloria Devia Muñoz desde el 5 de enero de 2010. - Copia del Informe investigativo Nº 15348/2016 de 10 de noviembre
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