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TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00418-00-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00418-00-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 209

Asunto: Sentencia de primera instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

(Lesividad) Radicación: 17001-23-33-000-2018-00418-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP)

Demandado: Mercedes Espinosa de Giraldo

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 060 del 10 de noviembre de 2023.

Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 182A y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia anticipada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2 contra la señora Mercedes Espinosa de Giraldo.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de agosto de 2018 3, se solicitó lo siguiente4:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

solicitó lo siguiente4:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 3 y 4 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 2

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 8630 del 19 de noviembre de 1979, nº 08360 del 28 de agosto de 1989, nº 12026 del 24 de marzo de 2009 y nº UGM 033985 del 20 de febrero de 2012, con las cuales, en su orden, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) EICE liquidada 5 reconoció pensión gracia y de jubilación a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, y se sustituyeron dichas pensiones a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Mercedes Espinosa de Giraldo reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.

3. Que se declare que al señor Eduardo Giraldo Cardona no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber computado tiempo como docente nacional, y tampoco de la pensión de jubilación, por ser incompatible ésta con la pensión reconocida por el ISS.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala:

por ser incompatible ésta con la pensión reconocida por el ISS.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Eduardo Giraldo Cardona nació el 22 de junio de 1922 y adquirió el status para la pensión de vejez el 22 de junio de 1977.

2. El señor Eduardo Giraldo Cardona prestó sus servicios al Estado

conforme se indica a continuación:

ENTIDAD

EXTREMOS TEMPORALES Desde Hasta Departamento de Caldas 20 de enero de 1944 31 de julio de 1964 SENA 27 de noviembre de 1964 15 de septiembre de 1977 Ministerio de Educación Nacional – FER de Caldas 1º de marzo de 1979 31 de enero de 1988

3. El último cargo desempeñado por el señor Eduardo Giraldo Cardona fue el de docente en Manizales.

5 En adelante, CAJANAL. 6 Páginas 2 y 3 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 3

4. Con Resolución nº 8630 del 19 de noviembre de 1979, CAJANAL reconoció pensión gracia a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, teniendo en cuenta para la liquidación el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1976, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 114 de 1913, en cuantía de

teniendo en cuenta para la liquidación el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1976, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 114 de 1913, en cuantía de $8.819,27, efectiva a partir del 1º de octubre de 1974 por prescripción trienal.

5. Mediante Resolución nº 08360 del 28 de agosto de 1989, CAJANAL reconoció pensión de jubilación a favor del señor Eduard o Giraldo Cardona, aplicando el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 23 de junio de 1976 y el 22 de junio de 1977, en cuantía de $13.557,60, efectiva a partir del 22 de junio de 1977, fecha en la que consolidó el derecho por cumplir la edad pero con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 1985 por prescripción trienal y sin demostrar retiro del servicio por tratarse de un docente.

6. El señor Eduardo Giraldo Cardona falleció el 13 de octubre de 2008.

7. Por Resolución nº 12026 del 24 de marzo de 2009, CAJANAL sustituyó la pensión gracia que devengaba el señor Eduardo Giraldo Cardona a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 14 de octubre de 2 008, día siguiente al fallecimiento del causante, y en cuantía del 100%, esto es, de

$2’106.785,31.

8. Con Resolución nº 19926 del 1º de junio de 2009, CAJANAL reconoció y

fallecimiento del causante, y en cuantía del 100%, esto es, de $2’106.785,31.

8. Con Resolución nº 19926 del 1º de junio de 2009, CAJANAL reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo, la suma de $2’307.500 por concepto de auxilio funerario.

9. A través de Resolución nº UGM 033985 del 20 de febrero de 2012, CAJANAL sustituyó la pensión de jubilación que devengaba el señor Eduardo Giraldo Cardona a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo en calidad de có nyuge, efectiva a partir del 14 de octubre de 2008, día siguiente al fallecimiento del causante, y en cuantía del 100%.

10. Con Auto nº UGM 009354 del 6 de julio de 2012, CAJANAL aclaró la Resolución nº UGM 033985 del 20 de febrero de 2012, en el sentido de indicar que la fecha de nacimiento de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era el 27 de abril de 1916 y no el 22 de abril de 1921.Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 4

11. Por memorando interno del 16 de mayo de 2018, la Subdirec ción de Asesoría y Conceptualización Pensional advirtió una irregularidad en el reconocimiento de la pensión gracia, ya que en la misma se tuvieron en cuenta tiempos laborados en el SENA, esto es, tiempos nacionales, y la liquidación de la prestación se hi zo con factores salariales devengados en el SENA como instructor de tiempo completo.

en cuenta tiempos laborados en el SENA, esto es, tiempos nacionales, y la liquidación de la prestación se hi zo con factores salariales devengados en el SENA como instructor de tiempo completo.

12. El ISS reconoció pensión de jubilación al señor Eduardo Giraldo Cardona a través de Resolución nº 309 del 3 de marzo de 1983.

13. El señor Eduardo Giraldo Cardona contaba con pensión compartida con el Departamento de Caldas mediante Resolución nº 1604 de 1985.

14. Consultada la página de bonos se evidencia que el señor Eduardo Giraldo Cardona está pensionado por CAJANAL, el ISS y el SENA.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículos 1, 2, 4 , 6, 121, 122, 123 , 128 y 209; Ley 114 de 1913: artículo 1; y Ley 91 de 1989: artículo 15 ; Ley 100 de 1993: artículos 13 – literales f) y g)– y 33 –parágrafo–;

Adujo que sólo tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia los docentes que antes de entrar a regir la Ley 91 de 1989 hubieran completado todos los requisitos exigidos por la norma, pues gozan de un derecho adquirido. Acotó que si tales docentes cumplen los requisitos para la pensión de jubilación, pueden recibir ambas prestaciones, que serían compatibles.

Trajo a colación apartes de sentencias relacionadas con la improceden cia de reconocer pensión gracia acumulando tiempos de servicio de orden nacional.

compatibles.

Trajo a colación apartes de sentencias relacionadas con la improceden cia de reconocer pensión gracia acumulando tiempos de servicio de orden nacional.

De otra parte hizo referencia a la incompatibilidad de pensiones, para lo cual sostuvo que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación siempre y cuando aque lla se otorgue por servicios prestados en planteles departamentales o municipales, pues si se computa con tiempos nacionales, es incompatible.

Indicó que antes de la Ley 100 de 1993, eran compatibles dos pensiones, siempre y cuando una fuera otorgada por el ISS por cotizaciones realizadas

7 Páginas 4 a 13 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 5

del sector privado y la otra por el fondo o caja del sector público por el tiempo de servicios prestados a entidades públicas, sin computar en ambos casos las mismas cotizaciones.

Precisó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, son incompatibles cualquier tipo de pensiones y/o indemnizaciones sustitutivas reconocidas a partir del 1º de abril de 1994, independientemente de que los tiempos laborados hubieren sido al sector público o privado.

Aseguró que es evidente q ue los actos que reconocieron pensión gracia y la sustituyeron son ilegales por cuanto tal prestación se reconoció sin que el beneficiario hubiera reunido la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues si bien cumplió el

sustituyeron son ilegales por cuanto tal prestación se reconoció sin que el beneficiario hubiera reunido la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues si bien cumplió el presupuesto de estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que no sólo no cumplió los 20 años de servicio para el reconocimiento pensional sino que además se computaron tiempos prestados para el SENA como docente del sector nacional, incluyendo incluso factores salariales devengados para esta entidad.

Expuso que al haber sido liquidada la pensión gracia teniendo en cuenta tiempos nacionales, hay incompatibilidad entre dicha prestación y la pensión ordinaria.

Sostuvo que los actos que reconocieron y sustituyeron pensión ordinaria también deben ser declarados nulos, habida cuenta que contravienen el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto tomaron tiempos de servicio prestados en el Departamento de Caldas desde el 20 de enero de 1944 hasta el 19 de enero de 1964 y del 20 de enero de 1964 hasta el 31 de julio de 1964, y en el SENA desde el 27 de noviembre de 1964 hasta el 30 de diciembre de 1976.

Afirmó que hay incompatibilidad entre la pensión de jubilaci ón reconocida por CAJANAL con la Resolución nº 309 de 1983 del ISS, por cuanto aunque ambas fueron reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión compartida tiene cotizaciones realizadas al sector público, configurándose incompatibilida d por la fuente de financiación, y para

ambas fueron reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión compartida tiene cotizaciones realizadas al sector público, configurándose incompatibilida d por la fuente de financiación, y para ambas se tuvieron en cuenta los tiempos prestados al Departamento de Caldas, por lo que también hay incompatibilidad por simultaneidad de cotizaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del tiempo otorgado para talExp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 6

efecto, la señora Mercedes Espinosa de Giraldo contestó la demanda 8, en los siguientes términos.

Tuvo como ciertos algunos de los hechos de la demanda, respecto de otros manifestó no constarle y atenerse a lo que resulte probado en el proceso y frente a los demás, aclaró lo siguiente:

1. La pensión gracia se reconoció por cuanto el causante prestó sus servicios para el Departamento de Caldas por un período de 20 años, 6 meses y 11 días. Si al momento del reconocimiento pensional, la extinta CAJANAL tuvo en cuenta otros tiempos de servicio, es una circunstancia imputable a la misma entidad, que no puede ser utilizada en detrimento del pensionado y sus beneficiarios.

2. El estado de las pensiones del señor Eduardo Giraldo Cardona es suspendido por fallecimiento y no pensionado activo

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

Expuso que el señor Eduardo Giraldo Cardona pertenecía a la plaza nacionalizada, y fue vinculado a la docencia secundaria por nombramiento

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

Expuso que el señor Eduardo Giraldo Cardona pertenecía a la plaza nacionalizada, y fue vinculado a la docencia secundaria por nombramiento departamental desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 31 de enero de 1988.

Indicó que con base en lo anterior, el causante era beneficiar io de la pensión gracia, en la medida en que se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumplía todos los requisitos de la Ley 114 de 1913, y era un docente nacionalizado, al cual la misma norma reconoció un beneficio de transición que le permitía acceder a la prestación.

Manifestó que las pensiones sustituidas a la demandada constituyen situaciones jurídicas subjetivas que quedaron consolidadas hace más de 40 años y que gozan de la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme.

Afirmó que las pensiones sustituidas representan para la accionada un derecho fundamental directamente en conexidad con la vida, la seguridad social, la salud y el trabajo y, por lo tanto, es inalienable, inherente y esencial.

Señaló que se encuentra en una innegable situación de indefensión, pues cuenta con 103 años y actualmente atraviesa por delicadas condiciones de

8 Archivo nº 002 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 7

salud que tienen en riesgo su vida.

Manifestó que tiene como único sustento los ingresos percibidos con ocasión de l as sustituciones pensionales de su fallecido cónyuge, con los cuales

salud que tienen en riesgo su vida.

Manifestó que tiene como único sustento los ingresos percibidos con ocasión de l as sustituciones pensionales de su fallecido cónyuge, con los cuales asume los cuantiosos gastos médicos, de mantenimiento, acompañamiento y asistencia permanente de enfermería, entre otros, que ascienden a la suma de $8’806.000 mensuales.

Explicó que en la sentencia C-489 de 2000, la Corte Constitucional indicó que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcialmente de la Nación.

Propuso como excepciones, las que denominó: “CADUCIDAD”, de conformidad con el literal d) del artículo 164 del CPACA ; “PRESCRIPCIÓN”, en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda; “BUENA FE ”, en aplicación de lo previsto por el numeral 2 del artículo 136 del CCA (sic), en virtud de lo cual la administración no puede recuperar lo pagado y recibido de buena fe exenta de culpa; y “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD ”, en tanto de no haber existido dicha presunción, la entidad hubiera podido revocar directamente los actos y por tanto no puede trasladarse a la demandada los errores cometidos por la misma demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante9

Se ratificó en la s razones esbozadas en la demanda, con las cuales pretende que se declare la nulidad de los actos demandados, como quiera que la pensión de jubilación reconocida al causante no era compatible con la que ya devengaba por cuenta del ISS y, además, no era procedente computar

que se declare la nulidad de los actos demandados, como quiera que la pensión de jubilación reconocida al causante no era compatible con la que ya devengaba por cuenta del ISS y, además, no era procedente computar tiempo como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Parte demandada10

Intervino para manifestar que la demandada falleció el 5 de noviembre de 2020; fecha desde la cual las prestaciones económicas originadas en los actos administrativos objeto de litigio dejaron de ser cobradas.

En ese sentido, estimó que la declaratoria o no de nulidad de los actos

9 Archivo nº 025 del cuaderno 1A del expediente digital. 10 Archivo nº 027 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 8

atacados carece de sentido, máxime si se tiene en cuenta que estos derechos no están llamados a ser sucedidos o a beneficiar a personas diferentes de la fallecida señora Mercedes Espinosa de Giraldo.

De otra parte, expuso que la parte actora incurri ó en yerros al justificar sus pretensiones en situaciones de hecho de casos diferentes y completamente ajenos a los de la demandada; al tiempo que señaló que no existe una prueba idónea, válida, confiable, objetiva y contundente que demuestre la mala fe o alguna actuación irregular cometida por parte de la demandada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 15 de agosto de 2018 11, y allegado el 27 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Inadmisión y a dmisión de la demanda. Contestación y traslado de excepciones. Por auto del 26 de marzo de 2019 se admitió la demanda 13, luego de que ésta fuera subsanada 14 conforme se ordenó en auto del 6 de febrero de 201915. Notificado el libelo, fue contestado oportunamente por la señora Mercedes Espinosa de Giraldo 16. De las excepciones propuestas por la parte demandada se corrió traslado a la parte accionante 17, la cual no se pronunció frente a aquellas18.

Medidas cautelares. Trámite. No obstante que no se profirió auto a través del cual se corriera traslado a la demandada de la solicitud de medida cautelar tal como lo prevé el artículo 233 del CPACA, lo cierto es que el objeto de dicho traslado se cumplió en este caso, pues la parte accionada se pronunció al respecto al momento de dar respuesta a la demanda 19. Por auto del 24 de julio de 202020, el suscrito Magistrado Ponente negó el decreto de la medida cautelar solici tada. Contra dicha decisión, la parte acciona nte

11 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital.

de la medida cautelar solici tada. Contra dicha decisión, la parte acciona nte

11 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Archivo nº 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Archivo nº 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Archivo nº 002 del cuaderno 1A del expediente digital. 17 Archivos nº 003 y 004 del cuaderno 1A del expediente digital. 18 Archivo nº 005 del cuaderno 1A del expediente digital. 19 Archivo nº 002 del cuaderno 1A del expediente digital. 20 Archivo nº 008 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 9

interpuso recurso de reposición21, que fue resuelto desfavorablemente a través de auto del 9 de noviembre de 202022.

Paso a Despacho. El 11 de diciembre de 2020, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial23.

Decisión de excepciones previas. Atendiendo lo previsto por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , a través de auto del 18 de diciembre de 202024, el Magistrado Ponente de esta providencia declaró no probada la excepción de caducidad y difirió la decisión de los demás medios exceptivos formulados al momento de proferir sentencia.

Trámite para sentencia anticipada. De conformidad con lo establecido por

excepción de caducidad y difirió la decisión de los demás medios exceptivos formulados al momento de proferir sentencia.

Trámite para sentencia anticipada. De conformidad con lo establecido por el artículo 182A del CPACA, en auto del 24 de mayo de 2021 25, el Despacho sustanciador estimó que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Púb lico. Durante el término conferido, ambas partes alegaron de conclusión 26. El Ministerio Público guardó silencio.

Paso a Despacho para sentencia. El 16 de junio de 2021, el proceso ingresó a Despacho para sentencia27, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la entidad demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones nº 8630 del 19 de noviembre de 1979, nº 08360 del 28 de agosto de 1989, nº 12026 del 24 de marzo de 2009 y nº UGM 033985 del 20 de febrero de 2012, con las cuales, en su orden, se reconoció pensión gracia y de jubilación a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, y se sustituyeron dichas pensio nes a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo . Lo anterior, por considerar que al causante no le

21 Archivo nº 011 del cuaderno 1A del expediente digital.

Cardona, y se sustituyeron dichas pensio nes a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo . Lo anterior, por considerar que al causante no le

21 Archivo nº 011 del cuaderno 1A del expediente digital. 22 Archivo nº 016 del cuaderno 1A del expediente digital. 23 Archivo nº 018 del cuaderno 1A del expediente digital. 24 Archivo nº 019 del cuaderno 1A del expediente digital. 25 Archivo nº 022 del cuaderno 1A del expediente digital. 26 Archivos nº 025 y 027 del cuaderno 1A del expediente digital. 27 Archivo nº 029 del cuaderno 1A del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 10

asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber computado tiempo como docente nacional, y tampoco de la pensión de jubilación, por ser incompatible ésta con la pensión reconocida por el ISS.

Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó condenar a la parte demandada a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.

Problema jurídico

El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar l as siguientes cuestiones:

▪ ¿El señor Eduardo Giraldo Cardona cumplió el requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia?

▪ ¿Son incompatibles la pensión de jubilación y las pensiones presuntamente reconocidas por el ISS y el SENA?

▪ En el evento que alguno de los interrogantes anteriores se responda de manera

▪ ¿Son incompatibles la pensión de jubilación y las pensiones presuntamente reconocidas por el ISS y el SENA?

▪ En el evento que alguno de los interrogantes anteriores se responda de manera afirmativa, ¿procede la devolución de todo lo recibido como consecuencia de dicho reconocimiento?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) marco normativo de la pensión gracia ; iii) marco normativo de la pensión de jubilación para docentes oficiales antes de la Ley 91 de 1989; y iv) examen del caso concreto , en el cual se analizará el derecho al reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión de jubilación, así como la pretensión de reintegro de los dineros ya pagados.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) El señor Eduardo Giraldo Cardona nació el 22 de junio de 192228.

b) El 12 de noviembre de 1944, el señor Eduardo Giraldo Cardona contrajo matrimonio con la señora Mercedes Espinosa Cardona29.

c) De conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente,

28 Páginas 86, 133 y 167 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 29 Páginas 160 y 173 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 11

se encuentra acreditado que señor Eduardo Giraldo Cardona prestó sus

29 Páginas 160 y 173 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 11

se encuentra acreditado que señor Eduardo Giraldo Cardona prestó sus servicios al Estado , de la manera y en los períodos que se indican a continuación:

ENTIDAD PRUEBA /

FOLIOS

EXTREMOS

TEMPORALES CÓMPUTO

Inicio Final Años Meses Días Departamento de Caldas Certificaciones expedidas el 26 de agosto de 197630 y el 15 de marzo de 198831 por la Contraloría General del Departamento, en las cuales se precisó que el docente se desempeñó como institutor en primaria en Manizales, Villamaría, Salamina y Manizales 20 de enero de 1944 31 de julio de 1964 20 6 11 SENA Constancia expedida el 15 de septiembre de 1977 por el SENA32, en la que se indicó que para la fecha de expedición de la constancia, el docente desempeñaba la labor de instructor de tiempo completo 27 de noviembre de 1964 15 de septiembre de 1977 12 9 19

30 Página 88 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Páginas 69 a 71 del archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital.

septiembre de 1977 12 9 19

30 Página 88 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 31 Páginas 69 a 71 del archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 32 Página 89 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 12

Departamento de Caldas Certificación expedida el 17 de marzo de 1988 por el Fondo Educativo Regional (FER)33 de Caldas34, en la que refirió que el docente había laborado en la docencia secundaria por nombramiento hecho por el Departamento de Caldas a través de Decreto nº 0216 de 1979, en plaza nacionalizada, conforme a la Ley 43 de 1975 1º de marzo de 1979 31 de enero de 1988 8 11

SUBTOTAL 40 26 30

TOTAL 42 3

d) El 30 de septiembre de 1977, el señor Eduardo Giraldo Cardona solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia35.

e) Con Resolución nº 8630 del 19 de noviembre de 1979 36, CAJANAL reconoció pensión gracia a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, en cuantía de $8.819,27, efectiva a partir del 1º de octubre de 1974 por prescripción trienal.

reconoció pensión gracia a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, en cuantía de $8.819,27, efectiva a partir del 1º de octubre de 1974 por prescripción trienal.

f) El 9 de mayo de 1988, el señor Eduardo Giraldo Cardona solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación37.

g) Mediante Resolución nº 08360 del 28 de agosto de 1989 38, CAJANAL

33 En adelante, FER. 34 Página 135 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 35 Páginas 84 y 85 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 36 Páginas 119 a 122 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 37 Páginas 130 y 131 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 38 Páginas 148 a 151 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2018-00418-00 13

reconoció pensión de jubilación a favor del señor Eduardo Giraldo Cardona, sin necesidad de demostrar retiro del servicio oficial por hacer parte del ramo docente , en cuantía de $13.557,60, efectiva a partir del 22 de junio de 1977, fecha en la que consolidó el derecho por cumplir la edad, pero con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 1985 por prescripción trienal.

Para efectos de l reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta los tiempos de servicio prestados al Departamento de Caldas entre el 20 de enero

por prescripción trienal.

Para efectos de l reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta los tiempos de servicio prestados al Departamento de Caldas entre el 20 de enero de 1944 al 31 de julio de 1964, y entre el 1º de marzo de 1979 al 31 de enero de 1988, para un total de 29 años, 5 meses y 11 días.

Con el fin de liquidar la prestación reconocida, CAJANAL señaló que el monto equival dría al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios . No obstante lo anter ior, al no contar con el cuaderno administrativo de factores salariales, la entidad liquidó la pensión sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente para 1985.

Dispuso que el valor de la mesada pensional estaría a cargo de la deuda pública del Departamento de Caldas ; entidad contra la cual CAJANAL repetiría.

h) El señor Eduardo Giraldo Cardona falleció el 13 de octubre de 200839.

  1. El 24 de octubre de 2008, la señora Mercedes Espinosa de Giraldo solicitó a CAJANAL la sustitución de la s pensiones gracia y de jubilación que en vida devengaba su esposo el señor Eduardo Giraldo Cardona40, así como el reconocimiento de auxilio funerario41.

j) Por Resolución nº AMB 12026 del 24 de marzo de 2009 42, CAJANAL sustituyó a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo, en calidad de cónyuge, la pensión gracia que devengaba el señor Eduardo Giraldo Cardona, a partir del 14 de octubre de 2008, día siguiente al

sustituyó a favor de la señora Mercedes Espinosa de Giraldo, en calidad de cónyuge, la pensión gracia que devengaba el señor Eduardo Giraldo Cardona, a partir del 14 de octubre de 2008, día siguiente al fallecimiento del causante, y en cuantía del 100%, esto es, de $2’106.785,31.

k) Con Resolución nº 19926 del 1º de junio de 2009 43, CAJANAL reconoció

39 Página 166 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 40 Páginas 165, 175, 185 y 186 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 41 Página 178 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 42 Páginas 193 a 195 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 43 Páginas 198 a 200 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-

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