TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00440-00-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00440-00-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17 001 23 33 000 2018 00440 00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
UGPP
Demandado: Roberto Parra Mosquera
Providencia: Sentencia No. 97
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Solicita el apoderado de la parte demandante que por esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERA. Se declare la nulidad de las resoluciones: Resolución No. 27457 de 16 de junio de 1993 mediante la cual, CAJANAL resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 000431 del 25 de enero de 1993 y en consecuencia reconoció y ordeno el pago de una pensión gracia a favor de ROBERTO PARRA MOSQUERA de conformidad con la ley 114 de 1913, efectuando la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico, en cuantía de $88.552.50 efectiva a partir del 12 de Enero de 1989, incluyendo el salario básico y la
75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico, en cuantía de $88.552.50 efectiva a partir del 12 de Enero de 1989, incluyendo el salario básico y la Resolución No. 17395 de 02 de Septiembre de 2004, la hoy liquidada CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCU ITO DE MANIZALES DE fecha 13 de mayo d 2004, en consecuencia re liquidó la pensión Gracia del interesado teniendo en cuenta además de la base salarial del 85%, incrementar otro 4% para un total del 89%, como base salarial de conformidad con el precepto 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el decreto 0692 de 1994, canon 42 elevando la cuantía de la misma a la suma de $113.839.15 efectiva a partir del 12 de enero de 1989.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título2 de restablecimiento del derecho, se ordene al señor ROBERTO PARRA MOSQUERA en su condición de benefici o de la pensión gracia, reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos que le reconoci eron y reliquidaron la pensión gracia, toda vez que no le asistía derecho al reconocimiento por el no cumplimiento de los requisitos exigidos . Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.”
2. Hechos.
- Que el señor Roberto Parra Mosquera nació el 12 de enero de 1938 y que prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado:
indexadas al momento del pago.”
2. Hechos.
- Que el señor Roberto Parra Mosquera nació el 12 de enero de 1938 y que prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado:
El referido señor prestó los siguientes tiempos de servicio:
- En la I nstitución Superior de Educación Rural de Pamplona: Desde el 08 de abril de 1964 al 31 de diciembre de 1970 nombrado por Resolución No. 1200 del 28 de abril de 1964 emanada del Ministerio de Educación Nacional según certificado de fecha, 28 de marzo de 1969, 23 de junio de 1969, de fecha 10 de febrero de 2014 y de fecha 28 de junio de 1994.
- Normal Nacional para Varones - Manizales: Desde el 08 de febrero de 1971 al 10 de octubre de 1973, nombrado por resolución No. 961 del 12 de marzo de 1971 según certificado de fecha 21 de marzo de 1975 y de fecha 28 de junio de 1991 emitida por el Ministerio de Educación Nacional.
- Instituto de Educación Media Diversificada INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales - Caldas: Desde el 22 de Noviembre de 1973 hasta el 03 de Junio de 2003, nombrado por Resolución No. 5336 del 12/11/1973, trasladado al Instituto Mariscal Sucre de Manizales Caldas desde el 04 de Junio de 2003 al 18 de Enero de 2004 con tipo de vinculación nacional según certificado de techa 22 de Mayo de 2014, No. SAC 5268 de l 27 de Mayo de 2014
18 de Enero de 2004 con tipo de vinculación nacional según certificado de techa 22 de Mayo de 2014, No. SAC 5268 de l 27 de Mayo de 2014 certificado SE-FPSM-1068 del 25 de Junio de 2018 Ministerio de Educación Nacional.
- Que el último cargo desempeñado fue el de Consejero II (Docente Grado 14) en el Instituto Mariscal Sucre - Manizales (Caldas), con tipo de Vinculación
Nacional.
- Que el señor Roberto Parra fue retirado del servicio mediante resolución No. 934 del 29/12/2003 a partir del 19 de enero de 2004.3
- Que mediante la resolución número 000431 del 25 de enero de 1993, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Roberto Parra Mosquera , y mediante resolución número 27457 de 26 de junio de 1993 CAJANAL resolvió recurso de reposición interpuesto contra la resolución en mención, reconociendo y ordenando el pago de una pensión gracias a favor del demanda nte, ello, de conformidad con la Ley 114 de 1913, realizando la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.
- Que mediante resolución número 24517 de 29 de mayo de 2007 la extinta CAJANAL negó la rel iquidación de la pensión gracia por inclusión de todos los factores salariales solicitada por el interesado por ser docente del orden nacional; y, mediante la resolución 56399 del 14 de noviembre de 2008
CAJANAL resolvió un recurso de re posición en consecuencia se confirmó la resolución 24517 de 29 de mayo de 2007.
nacional; y, mediante la resolución 56399 del 14 de noviembre de 2008 CAJANAL resolvió un recurso de re posición en consecuencia se confirmó la resolución 24517 de 29 de mayo de 2007.
- Finalmente, que, mediante resolución RDP 026674 del 01 de septiembre de 2014, CAJANAL negó la solicitud de revisión o aclaratoria de la resolución No. 17395 de 02 de septiembr e de 2004 a favor del señor Roberto Parra Mosquera, argumentando que la liquidación pensional se efectuó conforme a los lineamientos del fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2004; por auto ADP 001585 del 25 de febrero de 2015 le comunicó lo ante rior al demandante.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Considera vulnerados:
Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 4, 6,121, 122, 123 y 209. Ley 114 de 1913. Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2. Sentencia C-489 de 2000. Sentencia del Consejo de Estado, radicado 0423-2008 del 1 de octubre de 2009. Sentencia del Consejo de Estado, radicado 3809-2004 del 16 de marzo de 2006.
La UGPP aduce que el acto administrativo que reconoció y pagó la pensión gracia al señor Roberto Parra Mosquera resulta ilegal de acuerdo con la normatividad aludida y con el precedente jurisprudencial reseñado, pues se otorgó sin que el docente hubiera reunido la totalidad de los requisitos que exige la ley 114 de 1913
al señor Roberto Parra Mosquera resulta ilegal de acuerdo con la normatividad aludida y con el precedente jurisprudencial reseñado, pues se otorgó sin que el docente hubiera reunido la totalidad de los requisitos que exige la ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la ley 91 de 1989, porque aunque el referido señor cumplió con4 el supuesto de estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, no solo no cumplió con los 20 años que exige la leyes 114 de 1913, sino que se computó el tiempo laborado como docente del sector nacional, incumpliendo así uno de los presupuestos esenciales para el otorgamiento de dicha prestación vitalicia.
4. Contestación de la demanda.
El demandado contestó la demanda en su condición de abogado, haciendo un recuento del tiempo laborado en el sector educativo así:
- Del 08 de febrero de 1961 al 07 de abril de 1964. - Del 08 de abril de 1964 al 31 de diciembre de 1970 - Del 18 de febrero de 1971 al 10 de octubre de 1973 (Normal de Varones de
Manizales)
Afirma que los años en mención, fueron laborados en Pamplona - Norte de Santander, en la Escuela Primaria Departamental.
- Del 10 octubre de 1973 al 30 de junio de 2003, en la Institución Escolar
Mariscal Sucre (Manizales).
Y concluye que, trabajó en el Norte de Santander así:
- En la Escuela Primaria Departamental - Escuela Anexa de la Normal Asociada a la UNESCO , aduciendo que, la escuela
Mariscal Sucre (Manizales).
Y concluye que, trabajó en el Norte de Santander así:
- En la Escuela Primaria Departamental - Escuela Anexa de la Normal Asociada a la UNESCO , aduciendo que, la escuela Anexa es “un apéndice de la Escuela Normal, es complemento, fue una Normal Especial para Colombia”, y que, trabajó posteriormente en la Escuela Normal de
Manizales.
Sostiene el demandado que reúne los derechos necesarios para adquirir la pensión de gracia y hace algunas citas jurisprudenciales.
5. Fijación del litigio.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2021 se fijó el litigio en el siguiente sentido:
¿El señor Roberto Parra Mosquera acredita todos y cada uno de los5 requisitos para gozar de una pensión gracia de jubilación o, por el contrario, dicho reconocimiento se reputa ilegal por habérsele computado para dicho reconocimiento, tiempo de servicios en calidad de docente nacional?
6. Alegatos de conclusión.
- Parte demandante (documento 011 del expediente digita del aplicativo SAMAI) La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la dem anda y concluye que, el demandado tiene tiempos laborados en el ministerio de educación nacional , y que se le computaron un total de 39 años 6 meses 24 días, con tipo de vinculación de carácter nacional, motivo por el cual no cumple con el requisito de 20 años de servicio con vinculación del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado establecido en la ley 114 de 1913
Y que, en la pensión gracia reconocida al señor Parra Mosquera, se le
de 20 años de servicio con vinculación del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado establecido en la ley 114 de 1913
Y que, en la pensión gracia reconocida al señor Parra Mosquera, se le reconocieron tiempos del orden nacional, por lo que no reúne los requisitos de 20 años de servicio docente en una entidad territorial, municipal o departamental, exigencia contemplada en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1980, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia.
- Parte demandada El demandado no presentó escrito de alegatos de conclusión.
II. Consideraciones de la Sala
Pretende la parte demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por esta Corporación se declare la nulidad de las resoluciones 27457 de 16 de junio de 1993 mediante la cual, CAJANAL resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 000431 del 25 de enero de 1993 y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pe nsión gracia ; y la nulidad de la resolución No. 17395 de 02 de septiembre de 2004 mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela.
1. Problemas jurídicos a resolver.6
Los problemas jurídicos se contraen a establecer lo siguiente:
1.1. ¿El señor Roberto Parra Mosquera - en su momento - reunía la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia?
1.2. ¿El tiempo de servicio prestado por el señor Roberto Parra Mosquera en calidad de docente, puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia?
1.2. ¿El tiempo de servicio prestado por el señor Roberto Parra Mosquera en calidad de docente, puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia?
1.3. ¿Debe declarase la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia al señor Roberto Parra Mosquera?
1.4. ¿Hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros percibidos por la demandada con fundamento en los actos objeto de nulidad?
Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes ítems: i) marco jurídico de la pensión gracia; y ii) solución al caso concreto.
2. Las normas que rigen el reconocimiento de la pensión gracia.
La Ley 114 de 1.913 dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, y que reunieran todos los requisitos exigidos por la ley, el derecho a una pensión de Jubilación Gracia vitalicia, consagrada en el artículo 4:
“Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (Derogado por la ley 45 de 1913)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 ley 45 de 1913)
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Subrayado de la Sala).
En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias7 oficiales que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que se comprobara “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Luego, la ley 116 de 1.928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Se autorizó en el artículo 6° de esta ley para completar el tiempo requerido, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
La Ley 37 de 1933 en el artículo 3° determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
La interpretación correcta que se le debe dar a la frase “hubieran completado” consignada en esta norma, ha sido objeto de varios pronunciamientos, tanto por los Tribunales como por el Consejo de Estado.
En efecto, en sentencia de 11 de marzo de 19991, se precisó:
“… Una interpretación jurídica que indague no solamente por el sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado contexto, permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1933 utilizó el vocablo “completado”, pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación en comento se podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquella o, en escuelas normales. En este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala….
“…en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No.9538, se dijo: La correcta interpretación de la Ley 37 de 1.933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o
“…en el fallo de 16 de junio de 1995, proferido dentro del expediente No.9538, se dijo: La correcta interpretación de la Ley 37 de 1.933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles”.(Gaceta Jurisprudencial, abril de 1.999, pág.61).
1 Consejero Ponente: Silvio Escudero Castro, Exp. 38287-2399-01.8
Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), reiteró la vigencia del derecho a la pensión Gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, la jurisprudencia ha señalado2:
“…Lo anterior permite precisar: i) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; ii) la inexistencia de derecho alguno al respecto para los docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la
docentes nacionales; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacionalpensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”. (Subraya la sala)
Lo anterior permite establecer que, para el disfrute de la pensión Gracia, se deben reunir íntegramente los requisitos legales mencionados.
En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, 2 se advirtió que , para obtener el reconocimiento de la pensión de gracia, se requiere necesariamente “haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”33
Ahora bien, para determinar la naturaleza de la plaza ocupada por el docente durante el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia, ha de tenerse en cuenta la precisión que al respecto ha hecho el Consejo de Estado4:
Ahora bien, para determinar la naturaleza de la plaza ocupada por el docente durante el tiempo requerido para acceder a la pensión gracia, ha de tenerse en cuenta la precisión que al respecto ha hecho el Consejo de Estado4:
(v) No es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 18 de febrero de
2010. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 2006-07030-01(2093-08).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-0002013-00572-01(2629-15). 4 Sentencia del 18 de junio de 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01.9 de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, ni por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
(vi) Lo relevante frente al reconocimiento de la pensión de gracia es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.
(vii) Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de
territorial o nacionalizada.
(vii) Para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
De esta forma procede la Sala a verificar las pruebas recaudadas en el proceso, y conforme a ellas, el cumplimiento o no de los requisitos legales por parte del señor Roberto Parra Mosquera para acceder al derecho a la pensión gracia.
3. Caso concreto.
A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, mediante auto interlocutorio No. 206 de 12 de abril de 2019, el cual se encuentra en firme, se accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos cuya nulidad se depreca en este proceso. (Páginas 446 a 457 del document o 006 que reposa en el expediente digital del aplicativo SAMAI.
En dicho proveído se expuso lo siguiente:
“De todo lo anterior se desprende que, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que éstos se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compatibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por tiempos prestados a los departamentos o municipios.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente5:
(…)
entidades territoriales, pues la compatibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por tiempos prestados a los departamentos o municipios.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente5:
(…)
5. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de10 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’ . Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. /Negrilla de la Sala/
En el presente caso la entidad demandante asegura que el señor
prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. /Negrilla de la Sala/
En el presente caso la entidad demandante asegura que el señor Roberto Parra Mosquera fue docente de nivel nacional y por lo tanto nunca se le debió reconocer la pensión gracia.
Ahora bien, tal y como lo establece la Ley 91 de 1989, se consideran nacionales aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; aspecto que en este caso se encuentra acreditado con los siguientes documentos: - Constancia suscrita por el rector y pagador de la Escuela Normal Nacional de Varones de Manizales. (fl. 65, C. 1). - Resolución No. 56399 del 14 de noviembre de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, (fis. 170 - 172, C. 1). - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fl. 234, C. 1 A)
Así pues, comoquiera que en el expediente se observan documentos que certifican que el demandado prestó sus servicios en calidad de docente de nivel nacional, la Sala concluye que no se encuentra entonces acreditado uno de los requisitos esenciales para el reconocimiento de la pensión gracia en favor de aquel, lo cual permite colegir que en este caso están dadas las condiciones para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 27457 del 16 de junio de 1 993 mediante la cual CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de ROBERTO PARRA
suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 27457 del 16 de junio de 1 993 mediante la cual CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de ROBERTO PARRA
MOSQUERA.
(…)
Resulta pertinente señalar que, dado que la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión gracia en favor del demandado será suspendida provisionalmente por hallarse acreditado que aquel no acreditó el tiempo de servicio en calidad de docente del orden nacional, es igualmente procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 17395 del 02 de septiembre de 2004, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela. Lo anterior, pues siendo la resolución que reconoce el derecho, el fundamento del acto que lo reliquida, claro resulta que este último debe seguir la suerte del primero.
(…)
Así las cosas, le asiste razón a la demandante para deprecar la suspensión de la resolución en cita, también por esta razón en concreto, pues ciertamente, sobre la pensión gracia es procedente descontar el 12% como aporte al Sistema de Seguridad S ocial en Salud, con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, hoy ADRES actualmente no existe fundamento legal que permita reducir el aporte a salud hasta el 8%, siendo entonces fundado el cargo que en tal sentido se le hace al acto administrati vo cuya suspensión se pretende en este caso. (…)”11
Dentro de las pruebas allegadas al proceso se destaca n los siguientes documentos:
tal sentido se le hace al acto administrati vo cuya suspensión se pretende en este caso. (…)”11
Dentro de las pruebas allegadas al proceso se destaca n los siguientes documentos:
- Certificado expedido en febrero de 2004 por la señora Julia Inés Bocanegra Aldana, asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional en la que se hace referencia a la revisión de la historia laboral del señor Roberto Parra Mosquera y que éste fue nombrado mediante resolución número 1200 de 28 de abril de 1964 en el cargo de profesor de primaria en la Escuela Primaria Anexa a la Normal Asociada del Instituto de Educación Rural de Pamplona; mediante resolución 1458 de 28 de mayo de 1969, incorporado como profesor de enseñanza elemental en el Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona; por medio de la resolución 961 de 12 de marzo de 1971, nombrado como profesor de enseñanza secundaria en la Normal de Varones de Manizales; y, por la resolución número 12160 de 26 de noviembre de 1 973 se aceptó la renuncia presentada al cargo mencionado, haciendo claridad que, se expide a solicitud del interesado para tramitar pensión de jubilación.
- Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los cuales se consignan que el tipo de vinculación del señor Roberto Parra Mosquera, es Nacional. (página 291 del documento 03 del expediente digital del aplicativo SAMAI)
- Formato de información laboral en el que aparece que el señor Roberto Parra Mosquera se desempeñó como docente y que la entidad
documento 03 del expediente digital del aplicativo SAMAI)
- Formato de información laboral en el que aparece que el señor Roberto Parra Mosquera se desempeñó como docente y que la entidad empleadora era el Ministerio de Educación Nacional. (página 60 del documento 04 del expediente digital del aplicativo SAMAI)
- Certificación expedida por la rectora del Instituto “Baldomero Sanín Cano” – I.E. INEM – de Manizales, en la cual se dice que el demandante prestó sus servicios desde el 11 de octubre de 1973 a 4 de junio de 20 03, y que de allí fue trasladado al Colegio Mariscal Sucre. (página 61 del documento 04 del expediente digital del aplicativo SAMAI)12
- Constancia proferida por la Secretaría de Educación de Manizales, en la que expone que el señor Roberto Parra Mosquera lab oró como Psicorientador en el Instituto Mariscal Sucre del municipio de Manizales, hasta el 13 de enero de 2004, sin definir fecha de inicio.
Así las cosas, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto en precedencia, y de cara al material probatorio que obra en el expediente, esta Sala de Decisión ha podido establecer que el señor Roberto Parra Mosquera no cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, y esto es así, pues con los certificados de tiempo examinados no se logra acreditar 20 años de servicio en calidad
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