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TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00444-00-(28-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00444-00-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2018-00444-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)

S. 128

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LUZ ADIELA GUZMÁN MEJÍA contra NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

– DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA CALDAS.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Se declare la nulidad del Oficio N° S-2018 ARSAN – JEFAT – 3.1 datado el 9 de julio de 2018 , con el cual la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA CALDAS negó la existencia de una relación laboral con la señora LUZ ADIELA GUZMÁN MEDINA, y con ello, el pago de todas las acreencias laborales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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de todas las acreencias laborales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

S. 128

2 • Se declare que entre la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA CALDAS y la accionante existió una relación laboral, entre el 1° de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2018, sin solución de continuidad.

  • Se ordene el reconocimiento y pago de las vacaciones, primas de servicios, auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, dominicales y festivos laborados, recargos diurnos y nocturnos, y horas extra diurnas y nocturnas, desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 15 de abril de 2018, así como de las demás acreencias a que tenga derecho.
  • Se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización a favor de la señora GUZMÁN MEJÍA, equivalente al 12% de los aportes a pensión, y del 8,5% de los aportes a salud, entre el 1° de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2018.
  • Que los valores reconocidos sean ajustados conforme al IPC.
  • Se condene en costas y se ordene el cumplimiento del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C/CA.

CAUSA PETENDI.

En síntesis, expresa la demandante que prestó sus servicios a la POLICÍA

NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE MANZIALES – DIRECCIÓN DE SANIDAD,

CAUSA PETENDI.

En síntesis, expresa la demandante que prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL – POLICÍA METROPOLITANA DE MANZIALES – DIRECCIÓN DE SANIDAD, en virtud de sendos contratos de prestación de servicios entre el 1° de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2018 , los cuales pese a la modalidad de contratación, tenían todos los elem entos de una verdadera relación laboral, como la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación,17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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3 sin que se reconociera el pago de la totalidad de los emolumentos prestacionales que se reconocían a una enfermera de planta de la misma entidad.

A su di cho, agregó que sus servicios como enfermera los prestó en el área de hospitalización y consulta prioritaria, de acuerdo a los cuadros de turnos elaborados por la dirección, lo que, en su sentir, demuestra la subordinación y prestación personal del servicio , en tanto estaba sometida a constante supervisión por parte de la enfermera coordinadora , debía cumplir con un horario de 12 horas diarias de lunes a domingo, debía portar el uniforme distintivo de la entidad , y para cumplir con su la bor, debía contar con los equipos y demás elementos asignados para ello . Luego, f rente a la remuneración, mencionó que, conforme a las órdenes de pago, existía un pago mensual por los servicios prestados.

Finalmente, indicó que el cargo que desempeñó en la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Caldas, tenía las mismas funciones del empleo de

mensual por los servicios prestados.

Finalmente, indicó que el cargo que desempeñó en la Dirección de Sanidad de la Policía Metropolitana de Caldas, tenía las mismas funciones del empleo de planta identificado con la denominación “Técnico de Servicio, Código 2-2, grado 10”, razón que, considera, refuerza su solicitud de declaratoria de una verdadera relación laboral, con el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones que de dicho vinculo se derivan.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, y demás normas concordantes.

Como juicio de la infracción, explicó que la demandada vulnera el principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, pues el17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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4 elemento de la subordinación marcó la prestación de servicios de la demandante, como si se tratase de una empleada de planta . No obstante, reiteró que, en el presente asunto, debido a la modalidad de contratación, la POLICÍA NACIONAL evadió el pago equitativo de salarios y la liquidación de las prestaciones sociales conforme a la ley.

Así mismo, refirió que las funciones desempeñadas por la señora LUZ ADIELA GUZMÁN MEJÍA, no eran , en manera alguna, obligaciones ocasionales, pues el servicio se prestó de manera ininterrumpida por 12 años en el área de enfermería, por lo que no contaba con autonomía alguna para el desarrollo de funciones, y

GUZMÁN MEJÍA, no eran , en manera alguna, obligaciones ocasionales, pues el servicio se prestó de manera ininterrumpida por 12 años en el área de enfermería, por lo que no contaba con autonomía alguna para el desarrollo de funciones, y debía hacer uso de los elementos brindados por la Dirección de Sanidad, seguir las instrucciones de sus superiores, y cumplir con los turnos asignados por la misma entidad.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN - POLICIA NACIONAL , con escrito visible a folios 440 a 447 del Cuaderno 1A , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, por lo que no están presentes los elementos propios de una relac ión laboral como la que pretende sea declarada.

Luego de hacer una comparación de los principales rasgos distintivos del contrato laboral y el de prestación de servicios, c omo medios exceptivos, planteó los de ‘LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO E INEXISTENCIA D EL DERECHO RECLAMADO’, basada en que entre las partes existió una relación contractual de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, de la que no puede17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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5 derivarse la calidad de servidor público, además, dicho vínculo solo implicaba que la demanda nte prestara su concurso como enfermera jefe desarrollando tareas propias de esta área, sin que ello significara que existía subordinación; e

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5 derivarse la calidad de servidor público, además, dicho vínculo solo implicaba que la demanda nte prestara su concurso como enfermera jefe desarrollando tareas propias de esta área, sin que ello significara que existía subordinación; e ‘INEXISTENCIA DE CAUSALES DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO’, aludiendo que no existen pruebas sobre la existencia de los elementos de una relación laboral, desviación de poder o falsa motivación, ni violación al debido proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 482 a 485 C.

1A/, aseguró que las labores desarrolladas por la demandante hace n parte del objeto social y el funcionamiento de la entidad, como lo es la prestación de servicios de salu d ligada direct amente a los derechos fundamentales de los afiliados, por lo que no puede darse interrupción alguna sobre tales servicios. No obstante , señaló que la subordinación no puede inferirse de manera automática por el cumplimiento de un horario de trabajo o por el desarrollo de las actividades en un lugar determinado, por lo que, considera, no se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral.

Luego, explicó que la contratación de la señora LUZ ADIELA GUZMÁN MEJÍA lo fue conforme a lo previsto en la Ley 80 de 1993 a través de la modalidad de prestación de servicios, por lo que es obligación del contratista realizar el pago de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Finalmente, se refirió a pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, para concluir que el desarrollo de una función

de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Finalmente, se refirió a pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, para concluir que el desarrollo de una función encomendada a través de la contratación por prestación de servicios, no17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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6 descarta acatar determinadas instrucciones ni el cumplimiento de un horario, pues aduce que tales elementos, no son concluyentes frente a la subordinación como elemento de las relaciones laborales.

⮚ PARTE DEMANDANTE /fls. 486 a 503 C. 1A/: refirió que analizado el material probatorio que obra en el expediente, se tiene demostrado que entre las partes, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una verdadera relación laboral. Para sustentar su dicho , transcribió varios apartes de las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas para resa ltar que los testigos fueron enfáticos en afirmar que la accionante prestó sus servicios como enfermera jefe para la entidad accionada, que recibía órdenes de superiores y estaba sometida a un horario , que desempeñaba funciones de homólogos de planta, y que no tenía autonomía para el desarrollo de sus funciones.

➢ El MINISTERIO PÚBLICO no realizó pronunciamiento alguno , según constancia secretarial visible a folio 504 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se anule el acto administrativo con el cual se negó la existencia de una relación laboral con la entidad llamada por pasiva, y

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se anule el acto administrativo con el cual se negó la existencia de una relación laboral con la entidad llamada por pasiva, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos consagrados en la ley para los servidores públicos de planta.

PROBLEMAS JURÍDICOS17001-23-33-000-2018-00444-00

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Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  1. ¿Hubo una relación laboral administrativa entre la señora LUZ ADIELA GUZMÁN MEJÍA y la NACION – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL , por el lapso comprendido entre el 1° de diciembre de 2005 y el 15 de abril de 2018 ? o ¿simplemente se presentó un vínculo contractual de prestación de servicios?

En caso afirmativo,

  1. ¿A qué créditos tiene derecho la parte demandante?

(I)

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

La parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cant idad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;

menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cant idad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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8 para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificado s, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen dife rentes

artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen dife rentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.

De otro lado, el H. Consejo de Es tado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también s e explorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional. No obstante, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.

Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador

trabajadores particulares.

Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.

En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:

“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejer cicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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10 … …

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar activ idades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.

desarrollar activ idades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.

En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:

“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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11 persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del

razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política , según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci ón del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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12 planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación l aboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste qu edará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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13 requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinac ión laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste

contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o depend encia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la a dministración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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14 contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones s ociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad

subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que si bien en los términos del artículo 32-3º de la Ley 80, admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de personal de planta de la entidad que prestará el servicio, en parte alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.

1 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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15 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su config uración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo

relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor públi co, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

(II)

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN

DE LA SALA

  1. Prestación personal del servicio y remuneración.

De acuerdo con la relación realizada por la parte actora , visible a folios 4 y 5 del cuaderno principal, y la cual fue aceptada expresamente como cierta como la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, la señora LUZ ADIELA GUZMÁN MEJÍA prestó sus servicios a la entidad demandada, durante las siguientes fechas , con su correspondiente remuneración con base en cada uno de los contratos aportados /fls. 32 a 162 C.1/, según se indica a continuación:17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

FECHA INICIO

FECHA FINALIZACIÓN

REMUNERACIÓN 19-7-20148-2005 22 de diciembre de 2005 22 de marzo de 2006 1’600.000 /fl. 34 C.1/ 19-7-20063-2006 28 de marzo de

REMUNERACIÓN 19-7-20148-2005 22 de diciembre de 2005 22 de marzo de 2006 1’600.000 /fl. 34 C.1/ 19-7-20063-2006 28 de marzo de 2006 13 de febrero de 2007 1’600.000 /fl. 42 C.1/ 19-7-20029-2007 2 de marzo de 2007 17 de abril de 2008 1’760.000 /fl. 52 C.1/ 19-7-20033-2008 20 de abril de 2008 19 de mayo de 2009 $ 1’760.600 /fl. 64 C.1/ 19-7-20099-2009 8 de junio de 2009 7 de noviembre de 2010 $ 1’848.600 /fl. 74 C.1/ 19-7-20190-2010 18 de noviembre de 2010 8 de junio de 2011 $1’848.000 /fl. 83 C.1/ 19-7-20102-2011 28 de julio de 2011 17 de julio de 2012 $1’848.0002 /fl. 100 C.1/ 19-7-2082-2012 2 de agosto de 2012 1° de agosto de 2013 $1’906.582 /fl. 112 C.1/ 19-7-20136-2013 9 de agosto de 2013 8 de junio de 2014 $1’906.582 /fl. 112 C.1/ 19-7-20083-2014 14 de julio de 2014 28 de febrero de 2015 $1’982.845 /fl. 133 C.1/

/fl. 112 C.1/ 19-7-20083-2014 14 de julio de 2014 28 de febrero de 2015 $1’982.845 /fl. 133 C.1/ 91-7-20015-2015 8 de marzo de 2015 22 de abril de 2016 $1’982.845 /fl. 145 C.1/ 91-7-20038-2016 24 de abril de 2016 30 de abril de 2017 $1’982.845 /fl. 154 C.1/

2 El contrato N° 19-7-20102-2011, fue pactado por un valor total de $22’176.000 para un total de 12 meses, y los pagos se efectuaron de forma mensual.17001-23-33-000-2018-00444-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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17 91-7-20053-2017 2 de mayo de 2017 15 de abril de 2018 $1’982.845 /fl. 162 C.1/

En cuanto a las funciones desempeñadas por la demandante, se itera que , en consonancia con el material probatorio allegado al trámite , los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora LUZ ADIELA GUZMÁN MEJÍA entre 2005 y 2018 tuvieron como objeto común la prestación de servicios profesionales como Enfermera Jefe3 y Enfermera4, en la CLINICA LA TOSCANA –POLICÍA NACIONAL, y Enfermera Profesional5 en el ÁREA DE SANIDAD DE CALDAS.

Así mismo se observa que tales contratos definieron el objeto la prestación de servicios como enfermera profesional, y en el acto administrativo demandado

NACIONAL, y Enfermera Profesional5 en el ÁREA DE SANIDAD DE CALDAS.

Así mismo se observa que tales contratos definieron el objeto la prestación de servicios como enfermera profesional, y en el acto administrativo demandado se señala que: “(…) las funciones asignadas son las descritas por el prestador de servicios y los protocolos de toda enfermera en el ámbito público o privado según la Secretaría de Salud del Ámbito Nacional (…) Para el desarrollo de su función como contratista en la modalidad de Enfermera Jefe, está acorde a las necesidades de las entidades hospitalarias, con rotación de turnos y con plena autonomía en sus labores desarrolladas para la atención del paciente, y con respecto al uso de uniformes distintivos de la unidad, son la imagen corporativa que distingue a sus prestadores de servicios en la modalidad de contratistas, dotación suministrada por la entidad” /fls. 30 y 31 C.1/.

Lo hasta ahora expuesto permite demostrar que la demandante LUZ ADIELA GUZMÁN MEJÍA prestó sus servicios como enfermera jefe en la CLÍNICA LA TOSCANA,

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