TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00456-00-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00456-00-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2018-00456-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 105
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (El Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA se encuentra ausente con permiso), procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso iniciado en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR, por el señor LUIS ALFREDO MISAS CUERVO contra la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS Y
MUNICIPIO DE MANIZALES.
ANTECEDENTES
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS
Pretende el actor popular se declaren vulnerados los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; consagrados en los literales h), l) y m ) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
PRETENSIONES
ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; consagrados en los literales h), l) y m ) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
PRETENSIONES
Implora el actor popular, se ordene a las entidades accionadas:17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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- Construir las obras necesarias para garantizar la estabilidad de talud; ii) Realizar los estudios técnicos y las asignaciones presupuestales a que haya lugar para la mitigación del riesgo en el que se encuentran las viviendas afectadas; iii) Garantizar el pago de un subsidio de arrendamiento mientras se desarrollan las obras de estabilización del talud; y iv) La exoneración del pago del impuesto predial respecto inmueble del actor popular, por tratarse de una vivienda estrato 1.
CAUSA PETENDI
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que su vivienda, ubicada en el Barrio ‘Bajo Cervantes’ , resultó afectada el 19 de abril de 29017 debido a un fenómeno de remoción de tierras que generó afectaciones de un muro de concreto aledaño a su casa, por lo que su familia y vecinos del sector fueron evacuados del sector y se les concedió un subsidio de arrendamiento por el término de 3 meses. Cumplido este término, agregó, su familia se vio obligada a retornar a la vivienda. No obstante, refirió que en visita realizada el 30 de enero de 2018 por la Unidad de Gestión de Riesgo
su familia se vio obligada a retornar a la vivienda. No obstante, refirió que en visita realizada el 30 de enero de 2018 por la Unidad de Gestión de Riesgo y el Cuerpo Oficial de Bomb eros, se recomendó evacuar nuevamente la vivienda de manera preventiva.
Seguidamente, informó que pese a que se han realizado recomendaciones técnicas por parte de CORPOCALDAS y la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales frente a la inter vención del talud para la mitigación del riesgo, las obras no han sido realizadas, lo que ha extendido en el tiempo la inhabitabilidad de la vivienda.
Para finalizar, mencionó que no cuentan con recursos económicos para residir en un lugar distinto a la vivienda que es de su propiedad, ni para realizar las obras sobre el muro para garantizar su propia seguridad.17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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CONTESTACIONES
AL LIBELO DEMANDADOR
❖ Con escrito visible en las páginas 60 a 69 del archivo digital N°1 del expediente digitalizado , la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDASsolicitó ser absuelta de todo cargo en el presente asunto, lo cual sustentó con los medios exceptivos que denominó:
✓ ‘CORPOCALDAS HA ACTUADO CONFORME A LOS POSTULADOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES’, en tanto dentro de su s competencias de acompañamiento y asesoría frente a la gestión del riesgo, ha asistido y proporcionado al Municipio de Manizales el criterio técnico necesario para adoptar las medidas de mitigación del
LEGALES Y CONSTITUCIONALES’, en tanto dentro de su s competencias de acompañamiento y asesoría frente a la gestión del riesgo, ha asistido y proporcionado al Municipio de Manizales el criterio técnico necesario para adoptar las medidas de mitigación del riesgo necesarias . Por lo anteri or, y toda vez que las obras que pretende el actor popular hacen parte de la actividad primaria en materia de gestión del riesgo , corresponde al MUNICIPIO DE MANIZALES priorizar la zona para realizar las obras de estabilidad.
✓ ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ATRIBUIBLE A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS-, argumentando que no cuenta con competencia s frente al control urbanístico, ni facultades policivas, elementos necesarios para dar cumplimiento a las solicitudes presentadas por el accionante, y con los cuales sí cuenta el MUNICIPIO DE MANIZALES.
❖ A su turno, el MUNICIPIO DE MANIZALES /págs. 86 a 100 , PDF N°01/ anotó, de un lado, que la presente actuación constitucional versa sobre un predio privado, por lo que es deber del propietario tomar todas las medidas técnicas sugeridas por CORPOCALDAS, mismas que no han sido acatadas por él, ni por los vecinos. Por otro lado, expuso que no es jurídicamente posible otorgar exención tributaria sobre el impuesto predial al predio al que se refiere el accionante.
Además, en su escrito formuló las siguientes excepciones:17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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Además, en su escrito formuló las siguientes excepciones:17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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4 ✓ “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES” , referida a que el accionante no aportó ningún elemento probatorio para demostrar idónea y válidamente que el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados, fuera causada por la entidad; ✓ “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR LA NO ACREDITACIÓN DEL DAÑO ACTUAL O CONTINGENTE A DERECHO O INTERÉS COLECTIVO”, pues considera que la demanda no establece en qué consiste el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio a los derechos o intereses colectivos que dice estar protegi endo, máxime porque pretende el demandante la realización de obras en un predio privado;
✓ “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando que se declare cualquier otra excepción de mérito que se encontrare probada en el expediente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
⮚ Con escrito visible en el PDF N° 41 del expediente escaneado, CORPOCALDAS reiteró que sus competencias en materia de gestión de riesgo son subsidiarias, y que las mismas se han cumplido a cabalidad, pues ha llevado a cabo visitas técnicas y el análisis del sector objeto de la demanda, y a prestado el apoyo técnico requerido por el Municipio de
riesgo son subsidiarias, y que las mismas se han cumplido a cabalidad, pues ha llevado a cabo visitas técnicas y el análisis del sector objeto de la demanda, y a prestado el apoyo técnico requerido por el Municipio de Manizales poniendo en su conocimiento la situación y realización de recomendaciones necesarias. Añad ió que pese a que su papel complementario, ha realizado acciones efectivas en pro de la solución de la problemática planteada, pues suscribió un contrato para la construcción de obras de estabilidad de taludes y manejo de aguas de sitios críticos del Municipio de Manizales. Para fundamentar su dicho, enlistó las acciones ejecutadas hasta el 29 de octubre de 2022 en el sector objeto de la presente actuación constitucional.17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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Por último, aludió a las responsabilidades que le asisten al accionante y propietario del predio que se encuentra involucrado de manera directa en la controversia, pues asegura que su actuar ha contribuido a aumentar los factores de deterioro en las zonas aledañas a su inmueble, esto con: “los cortes realizados en la base del talud con el objeto de conseguir ampliaciones en la vivienda, la falta de técnica en las construcciones realizadas, la carencia de obras de conducción de aguas lluvias provenientes de las cubiertas (canales, y bajantes)”.
Así mismo, agregó que i ncluso después de realizadas las obras de estabilidad, el accionante ha generado una nueva condición de riesgo para
provenientes de las cubiertas (canales, y bajantes)”.
Así mismo, agregó que i ncluso después de realizadas las obras de estabilidad, el accionante ha generado una nueva condición de riesgo para la vivienda, pues aduce que sobre la pantalla “se apoyaron 3 columnas cuadradas en concreto reforzado de 20 cm de lado y 2 m de altura aproximada, con el fin de ampliar la terraza de la vivienda ubicada en la parte posterior del predio en cuestión” y “[s]obre las columnas recién construidas, se construyeron vigas en forma de retícu la, para soportar la terraza mencionada”. Por lo anterior recomendó “(...) adelantar la demolición de las columnas y de la estructura superior correspondiente a la ampliación de la terraza”.
⮚ Por su parte, el MUNICIPIO DE MANIZALES /PDF N°43/ reiteró su oposición a las pretensiones de la parte actora , y solicitó dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas dentro del trámite de este proceso. Como sustento de ello, mencionó que el presupuesto público constituye un bien escaso, que siempre es inferior frente a las necesidades insatisfechas de la población, por lo que no se justifica acceder a las pretensiones del actor popular. Así mismo, reiteró que en aplicación del principio de proporcionalidad, se debe tener en cuenta que el actor popular no allego prueba de las supuestas afectaciones, situación que impide una condena al entidad. Finalmente, solicitó tener en cuenta el precedente de esta misma Corporación en un caso similar, en el cual se negaron las pretensiones tendientes a reconocimientos económicos a los act ores populares.17-001-23-33-000-2018-00456-00
al entidad. Finalmente, solicitó tener en cuenta el precedente de esta misma Corporación en un caso similar, en el cual se negaron las pretensiones tendientes a reconocimientos económicos a los act ores populares.17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con escrito visible en el PDF N° 45 del expediente digitalizado, el señor Procurador Judicial II Para Asuntos Administrativos, expuso que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, existe un riesgo para los derechos de la comunidad que habita la zona afectada, por lo que existe un deber jurídico de las entidades accionadas prevenir los riesgos reales y efectivos que pudiesen presentarse.
Así mismo mencionó, que si bien se pretende la realización de unos muros en un predio privado, el interés colectivo sí está efectivamente comprometido, en caso del colapso de la estructura, por lo que concluyó que corresponde a la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Ma nizales, con asesoría de CORPOCALDAS, atender tal necesidad conforme a lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012.
Seguidamente agregó, que si bien se han realizado unas obras en el predio afectado, las mismas no son concluyentes ni definitivas para cesar el ri esgo en el que se encuentran los habitantes del sector, pues éstos no han acatado las recomendaciones en cuanto a la debida conducción de las aguas provenientes de las viviendas, por lo que las entidades accionadas deberán verificar la adecuada instalación de las bajantes, a efectos de que la
las recomendaciones en cuanto a la debida conducción de las aguas provenientes de las viviendas, por lo que las entidades accionadas deberán verificar la adecuada instalación de las bajantes, a efectos de que la mitigación del riesgo sea efectiva.
De conformidad con las anteriores consideraciones, concluyó que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto frente a la construcción de las obras solicitadas por el demandante por parte de las entidades accionadas. Frente a aquellas a la asignación de un subsidio de arrendamiento y de la exoneración del pago de impuestos sobre el predio, indicó que tales pretensiones son abiertamente improcedentes a través del mecanismo de protección de intereses colectivos.
Finalmente, explicó que corresponde a los propietarios de las viviendas ubicados en la parte alta del talud afectado, realizar las obras de17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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7 construcción y bajantes de las aguas lluvia que caen sobre los t echos de las casas, con la debida asesoría de CORPOCALDAS.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue el actor popular la protección de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitante, previstos, en
a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitante, previstos, en su orden, en los literales h), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, impetra se ordene a las accionadas adoptar las acciones tendientes a evitar el deslizamiento y /o agrietamiento del talud ubicado en la parte superior del conjunto habitacional demandante, con las consecuencias patrimoniales y humanas que de ello se podrían derivar.
EXORDIO
La acción popular tuvo su consagración constitucional desde 1991, y fue regulada mediante la Ley 472 de 1998; constituye un mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.
Se encuentra contemplada en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso 1° dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seg uridad y la salubridad17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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8 públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
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8 públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/.
El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de l as autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De igual manera, prevé en su artículo 12 quiénes son sus titulares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la
de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en los anteriores esbozos legales y de acuerdo con lo discurrido por las partes en las etapas procesales desarrolladas en esta instancia, esta Sala de Decisión se plantea los siguientes problemas jurídicos a dilucidar:17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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9 ● ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales h), l), m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de los procesos de inestabilidad presentes en el sector Bajo Cervantes?
En caso afirmativo,
● ¿A qué entidad o entidades le corresponde conjurar las causas de la vulneración?
(I)
LOS DERECHOS COLECTIVOS
PRESUNTAMENTE VULNERADOS
Según se puntualizó en el apartado que antecede, se indican como vulnerados los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitante, previstos, en su orden, en
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitante, previstos, en su orden, en los literales h), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Frente al primero de los derechos invocados, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo1 sobre la relación que existe entre l a salubridad pública y la infraestructura de servicios que debe garantizarse a la comunidad, ha insistido que:
“(...) El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública’. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de
2002. AP533. M.P: Ligia López Díaz.17-001-23-33-000-2018-00456-00
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10 es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública (…)”.
Respecto al derech o a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, otra de las prerrogativas que se consideran vulneradas en el
para la buena gestión de la salubridad pública (…)”.
Respecto al derech o a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, otra de las prerrogativas que se consideran vulneradas en el sub lite, de manera ordenada la cual el H. Consejo de Estado 2 ha señalado que este derecho “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados ‘por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.
Este derecho encuentra una profunda relación con el modelo de Estado, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar. El Consejo de Estado explicó este vínculo en fallo del 10 de marzo de 2021 con ponencia del Doctor Hernando Sánchez (Exp. 66001 -33-31-0032009-00225-01):
“(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jur ídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423 -01. M.P. Ligia López Díaz,
desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423 -01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso.17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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11 el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgo sos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 , como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimient o y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bie nestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que
consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”.
A su turno, se ha referido también el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3 sobre la relación que existe entre la salubridad pública y la infraestructura de servicios que debe garantizarse a la comunidad, siendo esta otra de las prerrogativas que se estiman vulneradas en el sub lite, así:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de
2002. AP533. M.P: Ligia López Díaz.17-001-23-33-000-2018-00456-00
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12 “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este
determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública (…)”./Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión/.
Por último, en cuanto a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; el Consejo de Estado4 ha explicado que:
“La Sala encuentra que la disposición transcrita contiene tres elementos que, por un lado, limitan la discrecionalidad de la administración y, por otro, constituyen el núcleo del derecho colectivo que se prescribe. Ellos son: a) Apego a la juridicidad en la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. b) Realización ordenada de esas obras c) Beneficio a la calidad de vida de los habitantes. dichos elementos debe dárseles una lectura sistemática según la cual, el apego a las norm as jurídicas, que regulen el desarrollo de las obras de que se trate en cada caso, es la condición general dentro de la cual se pueden exigir las otras dos y constituye su unidad de medida. Entendida de esa manera, lo que dice la norma
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de octubre de 2000, Rad. AP -082. M.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez.17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Hernandez Enriquez.17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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13 es que la administra ción debe sujetarse a todo cuanto las leyes dispongan sobre esas construcciones y que, si bien dispone de un rango de discreción dentro del cual puede escoger la manera de llevar a cabo las obras, tal rango está condicionado por una exigencia de orden que hace esta ley, y por la finalidad obligada de obtener el beneficio a la calidad de vida de los habitantes. Como se ve, ambas condiciones imponen a la administración límites específicos que pueden deducirse del principio de legalidad y del deber de servir a l interés general; con el componente adicional de que la comunidad puede exigir a las autoridades la sujeción a tales límites por vía de la acción popular, porque ellos han sido calificados por el legislador como de interés colectivo.” /Negrillas de la Sala de Decisión/
En consonancia con el anterior marco conceptual, aborda la Sala el petitum de la parte actora, relacionado con la situación de inestabilidad del talud del sector Bajo Cervantes.
(II)
CASO CONCRETO
El accionante LUIS ALFREDO MISAS CUERVO, como habitante del sector Bajo Cervantes expresa que la situación de vulneración de los derechos colectivos desarrollados en el anterior acápite, se concreta en el riesgo que en el que se encuentra su vivienda debido a fenómeno de remoción de masa s que generó la cesión parcial de un muro de concreto aledaño, situación que, aduce, ha puesto en peligro la vida tanto de su familia como la de los habitantes vecinos.
se encuentra su vivienda debido a fenómeno de remoción de masa s que generó la cesión parcial de un muro de concreto aledaño, situación que, aduce, ha puesto en peligro la vida tanto de su familia como la de los habitantes vecinos.
Para sustentar su dicho, se refirió a: i) la recomendación realizada por la Unidad de Gestión de Riesgo de Manizales de evacuación preventiva de los habitantes de las viviendas ; ii) al concepto técnico emanado de CORPOCALDAS, en el cual se detallaron las obras a realizar para la estabilidad17-001-23-33-000-2018-00456-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Primera Instancia
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14 del talud , y aquellas intervenciones a realizar po r los propietarios de las viviendas para la debida conducción de aguas; y iii) al informe rendido por la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales en el cual se mencionó que las obras de mitigación de riesgo en el lugar serían incluidas en el inventario de necesidades de la dependencia.
Ahora bien, ha de indicarse que durante e l trámite del proceso, de manera concomitante con la admisión de la demanda, con proveído datado el 11 de diciembre de 2020, el Tribunal decretó una medida cautelar de urgencia en los siguientes términos /PDF. No. 2, págs. 158 a 165):
“DECRÉTASE como medida cautelar que la comunidad proceda de manera inmediata a ubicar plásticos con la resistencia suficiente para que proteja n el área donde se encuentra el muro y aledaño para evitar la infiltraciones de aguas y a la CORPORACIÓN
proceda de manera inmediata a ubicar plásticos con la resistencia suficiente para que proteja n el área donde se encuentra el muro y aledaño para evitar la infiltraciones de aguas y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS en coordinación con el MUNICIPIO DE MANIZALES, que proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, a adoptar las medidas técnicas necesarias a efectos de evitar el posible riesgo de colapso del muro que se halla en la Carrera 34B número 30C -21 del barrio Bajo Cervantes. Adicionalmente, la municipalidad accionada realizará monitoreo permanente al sitio.
Si las necesidades lo ameritan, el Municipio de Manizales reubicará a las familias que habiliten vi
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