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TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00461-00-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00461-00-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 23 33 000 2018 00461 00 Demandante Ana María Moreno Corrales Demandado Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – InficaldasProvidencia Sentencia No. 96

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes:

1. Declaraciones y condenas.

La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Declarar nulo el acto administrativo 02 -022018022600000189del 23 de febrero de 2018 recibido el 26 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó a mi representada los derechos laborales reclamados.

SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre mi poderdante y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS desde el 3 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2017.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS INFICALDAS a el pago de las Prestaciones Sociales por todo el tiempo laborado,

PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS INFICALDAS a el pago de las Prestaciones Sociales por todo el tiempo laborado, dentro del que se incluyen Primas, Cesantías, Vacaciones, Intereses a las cesantías, y demás p restaciones dejadas de2 cancelar, por todo el tiempo laborado.

SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS a el reembolso de las retenciones en la fuente e impuestos, que sufrió la remuneración de la deman dante (SIC), señora ANA MARIA MORENO CORRALES, en todo el tiempo laborado.

TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS INFICALDAS a el pago del auxilio de transporte correspondiente a todo el tiempo laborado.

CUARTO: Condenar a l INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS INFICALDAS a el pago de las dotaciones de calzado y vestido que tiene derecho mi procurada por el tiempo laborado.

QUINTO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDASal pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la con signación de las cesantías en un fondo establecido para tal fin.

SEPTIMO: Condenar en costas al INSTITUTO DE

FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS

- INFICALDAS.”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Sostiene que, la demandante, señora Ana María Moreno Corrales tuvo un vínculo con el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas, en adelante INFICALDAS, de manera continuada desde el 9 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2017 med iante contratos de prestación de servicios ; cumpliendo sus funciones en el puesto de información del aeropuerto la nubia, apoyando, además, otras á reas y ejerciendo control de la sala de embarque, entrega de equipajes y arribo de pasajeros.
  • Que la demandante prestaba sus servicios en un horario de lunes a3 sábado de 6 de la mañana a 6 de la tarde, afirmando que no se le cancelaron prestaciones de tipo legal; así como que tuvo a su cargo los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral.

sábado de 6 de la mañana a 6 de la tarde, afirmando que no se le cancelaron prestaciones de tipo legal; así como que tuvo a su cargo los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere la apoderada de la demandante como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Nacional: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 - Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo - Decreto 1848 de 1969 - Ley 100 de 1993 - Decreto 1295 de 1994 - Ley 21 de 1982

Indica que la entidad demandada ha vulnerado el ordenamiento jurídico al no tener en cuenta el derecho a la estabilidad laboral, y al realizar conductas prohibidas al vincular de manera irregular a una persona que, por la naturaleza de sus funciones debe vincularse de manera permanente a la planta de personal.

Considera que se desnaturaliza la finalidad del contrato de prestación de servicios, encubriendo en este caso una verdader a relación laboral, transgrediendo con ello disposiciones constitucionales y legales; así como profiriendo el acto demandado con falsa motivación y desviación de poder.

4. Contestación de la demandada Inficaldas. (Documento 01 del expediente digital que reposa en SAMAI)

La demandada Inficaldas se pronunció sobre los hechos de la demanda, y solo aceptó como ciertos los relacionados con la reclamación administrativa y su contestación.

Sostiene que no necesariamente cua ndo se desempeñan funciones similares a ún empleado de planta se está frente a una relación legal y

solo aceptó como ciertos los relacionados con la reclamación administrativa y su contestación.

Sostiene que no necesariamente cua ndo se desempeñan funciones similares a ún empleado de planta se está frente a una relación legal y reglamentaria; y que, lo que existió en este caso es, la prestación de4 servicios mediante contratos que debían coordinar las actividades a realizarse sin reunir los requisitos necesarios para l a declaratoria del denominado contrato realidad.

Afirma que las labores realizadas por la señora Ana María Moreno Corrales no suplía las necesidades permanentes de la entidad, pues éstas eran en calidad de apoyo, de lo cual dan cuenta los contratos de pre stación de servicios suscritos.

Finalmente propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, prescripción extintiva del derecho”

5. Alegatos de conclusión.

  • Demandante (Documento 024 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La apoderada judicial de la parte demandante, presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, aduciendo que la señora Ana María Moreno estuvo prestando sus servicios de manera continuada e ininterrumpida durante 12 años en el aeropuerto La Nubia de la ciudad de Manizales, cumpliendo labores propias del giro ordinario de sus negocios.

Ello, bajo dependencia, subordinación, con cumplimiento de un horario y recibiendo una remuneración a cambio de ello.

  • Parte demandante (Documento 027 del expediente digital)

La demandada INFICALDAS presentó escrito de alegatos haciendo una relación de los contratos de los contratos de prestación de servicios suscritos

recibiendo una remuneración a cambio de ello.

  • Parte demandante (Documento 027 del expediente digital)

La demandada INFICALDAS presentó escrito de alegatos haciendo una relación de los contratos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y afirmado que dentro del proceso se rindieron las declaraciones de la señora Mónica Ramos Martínez y del señor Wilson Andrés Castaño Cano, los cuales fueron tachados por InfiCaldas, al considerar que se afectaba su imparcialidad al tener un interés directo en el resultado del proceso dado que ambas personas tramitaban en su momento demandas por hechos similares a los debatidos en este asunto.

Continúa con una extensa exposición sobre la tacha de los testimonios rendidos y sostiene que, a di chos testimonios no se les debe dar un valor5 probatorio.

Sumado a lo anterior, afirma que no se acreditaron en el proceso los elementos necesarios para la declaratoria de una relación legal, y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la dema nda sosteniendo que, la actividad probatoria desplegada por la parte demandante es escasa y no logra acreditar el elemento de subordinación, el cual resulta de suma importancia, para diferenciar la relación contractual propiamente dicha de una relación laboral frente a una entidad pública, como lo es INFICALDAS.

Finalmente, refiere que Consejo de Estado ha establecido la pérdida de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que se pactan de forma continua y por un tiempo deter minado, pero que presentan interrupción en la celebración de uno y otro por espacio superior a 15 días habría que declarar la prescripción de los mismos; y que por ello,

que se pactan de forma continua y por un tiempo deter minado, pero que presentan interrupción en la celebración de uno y otro por espacio superior a 15 días habría que declarar la prescripción de los mismos; y que por ello, en este asunto, entre los contratos 048-2003 y 007 – 2004; 0012007 y 003 – 2008; 133 – 2008 y 036 – 2009; 004 – 2010, 006 – 2011 y 012 – 2012, se presentaron espacios superiores a los 15 días, sumado a que, en varios de esos contratos se suscribieron objetos contractuales diferentes, razones que considera suficientes para declarar la pres cripción extintiva del derecho.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 14 de julio de 2021 , que se encuentra en el documento 028 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.

I. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión Previa Previo al estudio del asunto, es necesario dejar presente por esta Sala de Decisión que, la demandante pretende la declaratoria de nulidad del oficio número 02-02-2018022600000189 del 23 de febrero de 2018 , y al revisar el expediente, la respuesta a la petición realizada por la demandante, se

identifica como oficio G.G. 111 – 2018 de fecha 23 de febrero de 2018 ; no6 obstante, en un cuadro de identificación del mismo en la parte superior, aparece el número 02-02-2018022600000189 del 23 de febrero de 2018 , como “radicado”, por lo que se entiende que ese es el acto demandado.

obstante, en un cuadro de identificación del mismo en la parte superior, aparece el número 02-02-2018022600000189 del 23 de febrero de 2018 , como “radicado”, por lo que se entiende que ese es el acto demandado.

2. Problemas jurídicos a resolver:

¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del oficio 02-02-2018022600000189del 23 de febrero de 2018 recibido el 26 de febrero de 2018, mediante el cual se le negó a la señora Ana María Moreno Corrales el reconocimiento de una relación laboral encubierta por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello? Para resolver lo anterior, es necesario establecer si ¿entre el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS - y la señora Ana María Moreno Cor rales existió una relación laboral, que la hace acreedora del pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?

De resultar cierto lo anterior, en este caso ¿hay lugar o no a la declaratoria de prescripción extintiva de los derechos de la demandante?

3. Análisis normativo.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:

especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad7 social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se

derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:

“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que

concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este

derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).8 “Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación labo ral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).

De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los

122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).9

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

4. Análisis jurisprudencial.

El Consejo de Estado 1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una ver dadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la

precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolo s de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación,10 ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia;

entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio

se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación,10 ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno

órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de

ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el11 interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño

de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En - cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exigede 2008 suscrito el 30 de septi embre que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que,

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica , con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala).

4. Análisis fáctico.

4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. Constancia proferida por “la Técnico Administrativo” de Inficaldas, en la que se relacionan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Ana María Moreno Corrales y dicha entidad:

CTO NRO

DURACIÓN OBJETO

048-2003

7 meses - del 9 de junio de 2003 al 9 de enero de 2004 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia. 007-2004 11 meses - del 30 de enero de 2004 al 1 de enero de 2005 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia.

información del aeropuerto La Nubia. 007-2004 11 meses - del 30 de enero de 2004 al 1 de enero de 2005 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia. 011-2005 12 meses - del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia. 001-2006 12 meses - del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia.12 001-2007 12 meses – del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia. 003-2008 6 meses – del 1 de febrero al 31 de julio de 2008 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia. 133-2008 5 meses – del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008 Prestar servicio de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipaje en los periodos convenidos con el interventor del contrato en el aeropuerto La Nubia. 036-2009 8 meses – del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009 Prestar servicio de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipaje en los periodos convenidos con el interventor del contrato en el aeropuerto La Nubia. 00

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