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TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00506-00-(08-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00506-00-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2018-00506-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (08) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 159

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor WILSON EDUARDO

FRANCO LLANOS contra el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y

DESARROLLO DE CALDAS -INFICALDAS-.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Se declare la nulidad del Oficio N°G.G.179-2018 datado 22 de marzo de 2018 , con el cual INFICALDAS negó la existencia de una relación laboral con el señor WILSON EDUARDO FRANCO LLANOS, y con ello el pago de todas las acreencias laborales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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2 • Se declare que entre INFICALDAS y el demandante existió una relación laboral entre el 1 1 de julio de 20 01 y el 7 de marzo de 2018 , tiempo

Primera instancia

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2 • Se declare que entre INFICALDAS y el demandante existió una relación laboral entre el 1 1 de julio de 20 01 y el 7 de marzo de 2018 , tiempo durante el cual adquirió la connotación de ‘funcionario público de hecho’.

  • Se ordene el reconocimiento y pago de auxilio de las cesantías; sanción moratoria por la no consignación de las cesantías durante la relación laboral y al momento de terminar dicho vínculo; intereses a las cesantías; indemnización por el no pago del interés legal sobre las cesantías; vacaciones compensadas en dinero; prima de servicios; auxilio de transporte; aportes a pensión; e indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

CAUSA PETENDI.

En síntesis, expresa el demandante que celebró contrato individual de trabajo de forma verbal con INFICALDAS, el cual se desarrolló entre el 11 de julio de 2001 y el 7 de marzo de 2018, en el horario de lunes a domingo desde las 5:50 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde ; como contraprestación, agregó, se pactó el pago de un salario mínimo, el cual se pagaba diariamente al finalizar la jornada laboral en el Aeropuerto La Nubia de Manizales.

Así mismo, indicó que dentro de las funciones que debía cumplir en desarrollo de dicho contrato, se encontraban ‘a) Brindar el servicio de ‘maletero’ tanto para los pasajeros que efectuaran check in y el check out. b) Abrir la puerta de ingreso cuando llegaran los vuelos de pasajeros al Aeropuerto. c) Encender, cuidar y vigilar la cinta transportadora de equipaje para evitar el paso en la

para los pasajeros que efectuaran check in y el check out. b) Abrir la puerta de ingreso cuando llegaran los vuelos de pasajeros al Aeropuerto. c) Encender, cuidar y vigilar la cinta transportadora de equipaje para evitar el paso en la sala de espera del Aeropuerto. d) Izar las banderas del Aeropuerto y recogerlas al terminar el turno para dejarles en custodia del puesto de información. e)17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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3 Realizar el aseo del Aeropuerto. f) Encender y apagar las luces del parqueadero y sala de equipajes del Aeropuerto. j) Quemar la pólvora en la mañana y en la tarde, para espantar las garzas a los alrededores de la terminal aérea ’, y las demás asignadas por la administración del Aeropuerto La Nubia y por funcionarios de INFICALDAS , las cuales, asegura, se asemejaban a las labores asignadas al cargo de ‘Auxiliar de servicios generales’.

Para reforzar sus dichos, refirió también, que las funciones eran desempeñadas de manera personal y bajo la subordinación de la administración del aeropuerto, que, incluso, le otorgó un carnet de identificación para facilitar su ingreso a las instalaciones de la terminal aére a para la prestación de los servicios contratados, situaciones por las cuales, prohíja, adquirió la condición de ‘funcionario público de hecho’.

El siete ( 7) de marzo de 2018, continuó, se reunieron el Administrador del Aeropuerto ‘La Nubia ’, el Secretario General de INFICALDAS, y la

‘funcionario público de hecho’.

El siete ( 7) de marzo de 2018, continuó, se reunieron el Administrador del Aeropuerto ‘La Nubia ’, el Secretario General de INFICALDAS, y la Superintendente Jefe del aeropuerto, ocasión en la cual se decidió la finalización de los servicios prestados po r el demandante, sin reconocerse su derecho al pago de ningún emolumento prestacional derivado de la relación laboral, ni su derecho a ser afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados los artículos 2º, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y las leyes 443 de 1998 y 909 de 2004.17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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4 Como juicio valorativo de la infracción, explicó que la voluntad de la entidad, que se traduce en la expedición del acto administrativo demandado, resulta contraria a los principios y garantías laborales en el sector público, pues se conocía ampliamente la prestación continua, ininterrumpida y bajo subor dinación del demandante mientras cumplía con sus funciones en el Aeropuerto ‘La Nubia’ de Manizales, por lo que adquirió la connotación de 'funcionario público de hecho’, en tanto las labores desempeñadas siempre guardaron relación con los empleados de servicios generales de la planta de personal.

Señaló que cuenta de la labor desempeñada por el demandante quedó consignada en el informe de autoría presentado por el área de control interno de la entidad,

de servicios generales de la planta de personal.

Señaló que cuenta de la labor desempeñada por el demandante quedó consignada en el informe de autoría presentado por el área de control interno de la entidad, pues referenció la presencia de personas realizando trabajos de manera informal en el Aeropuerto.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR

El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDASINFICALDAS-, con escrito visible de folios 102 a 113 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que conforme a lo previsto en la Constitución, los empleos públicos deben tener sus funciones debidamente detalladas en la ley , y que para adquirir la calidad de empleado público se debe ser nombrado en el cargo y tomar posesión del mismo, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos mínimos para su desempeño.

También explicó que para desempeñar un cargo público se exige el cumplimiento de requisitos mínimos, como lo es la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la asignación específica de funciones propias del destino, y la provisión de recursos para cumplir con el pago de la labor17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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5 realizada, bie n sea en calidad de empleado público, trabajador oficial, o contratista por prestación de servicios . Así mismo, refirió , que si bien en el presente asunto el demandante considera que adquirió la condición de ‘funcionario público de hecho ’, no están dados los requisitos para que se configure dicha figura.

contratista por prestación de servicios . Así mismo, refirió , que si bien en el presente asunto el demandante considera que adquirió la condición de ‘funcionario público de hecho ’, no están dados los requisitos para que se configure dicha figura.

Para sustentar su oposición, formuló los medios exceptivos que denominó:

  1. “NO EXISTEN PRESUPUESTOS JURÍDICOS NI JURISPRUDENCIALES PARA QUE SE PRESENTE LA FIGURA DE ‘FUNCIONARIO DE HECHO’”: pues asegura que para que se acredite tal condición, es necesario, en principio, que el cargo exista y/o que las funciones desempeñadas sean realizadas por una persona nombrada de manera irregular, situación que no se acompasa con las manifestaciones r ealizadas por la parte actora, dado que no existe en la planta de personal un cargo con las funciones que menciona el demandante.

Indicó, igualmente, que si bien el accionante adujo que por la labor desempeñada percibía un salario mínimo, pagado diariamente al finalizar la jornada de trabajo, tal pago no provenía de los recursos públicos de la entidad, sino de las propinas recaudadas durante el día, sin que existiera si quiera una tarifa fijada por INFICALDAS sobre los servicios.

  1. “COBRO DE LO NO DEBIDO”, por considerar que no existe contrato, comprobante de pago, expediente de hoja de vida, actos de nombramiento y posesión, órdenes de prestación de servic ios, ni cualquier otro documento qu e permita vislumbrar que las labores17001-23-33-000-2018-00506-00

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cualquier otro documento qu e permita vislumbrar que las labores17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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6 desarrolladas por el demandante estaban autorizadas por INFICALDAS; por el contrario, expresa, sus actividades en el aeropuerto fueron realizadas bajo su cuenta y riesgo, por lo que no hay lugar al reconocimiento de una relación laboral, ni al pago de derecho prestacional alguno.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ Con escrito que milita de folios 162 a 169 del c dno ppl, el demandante WILSON EDUARDO FRANCO LLANOS expuso que con la prueba testimonial recibida en el proceso es posible concluir que, en efecto, están dados los elementos para la configuración de su calidad de ‘funcionario público de hecho’, pues se tiene conocimiento sobre las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, la duración de la jornada laboral, la remuneración recibida diariamente por los servicios prestados, las funciones desempeñadas, la carnetización y la dotación entre gada por INFICALDAS para prestar el servicio de Auxiliar de Equipaje, la citación a capacitaciones, los llamados de atención, entre otros.

Así mismo mencionó que la desvinculación del demandante ocurrió con ocasión del informe rendido en el proceso de control operacional, en el cual se concluyó que la permanencia de los ‘maleteros’ en la terminal aérea no lo era bajo el estricto cumplimiento de las normas aplicables al caso, razón por la cual considera que sí existe responsabilidad de INFICALDAS en tanto durante el tiempo en que se llevaron a cabo las labores, no se cumplió con el deber de

estricto cumplimiento de las normas aplicables al caso, razón por la cual considera que sí existe responsabilidad de INFICALDAS en tanto durante el tiempo en que se llevaron a cabo las labores, no se cumplió con el deber de supervisión y control de sus actividades.

➢ Por su parte, INFICALDAS /fls. 170 a 176 C.1/, reiteró que no existe prueba alguna en el expediente que dé cuenta de un nombramiento legal por17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

S. 159

7 parte de la entidad, razón por la cual no puede predicarse la existencia de un vínculo laboral ni el reconocimiento y pago de emolumentos prestacionales. Reiteró que en el presente asunto no están dados los elementos jurídicos y jurisprudenciales para declarar que al demandante lo cobija la figura de ‘funcionario público de hecho’, pues INFICALDAS nunca fue el responsable de la entrega de la remuneración, no existía un empleo con similares funciones en la planta de personal y no tenía asignación propia de funciones. También precisó que el uso de los carros para la movilización de maletas no constituye un elemento de dotación por parte de la entidad, pues contrario a ello, tales elementos están dispuestos para el uso de cualquier usuar io para facilitar su movilización al interior de las instalaciones del aeropuerto.

➢ El MINISTERIO PÚBLICO no realizó pronunciamiento alguno , según constancia secretarial visible a folio 177 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante , señor WILSON EDUDARDO FRANCO LLANOS, se

constancia secretarial visible a folio 177 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante , señor WILSON EDUDARDO FRANCO LLANOS, se anule el acto administrativo con el cual se le negó la existencia de una relación laboral con la entidad llamada por pasiva, INFICALDAS, y, en consecuencia, se le tenga como ‘funcionario público de hecho’, y se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos consagrados en la ley para los servidores públicos de planta.17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  1. ¿Hubo una relación laboral administrativa entre el señor WILSON EDUARDO FRANCO LLANOS e INFICALDAS, o actuó éste como ‘funcionario de hecho ’, por su actividad como ‘maletero’ en la terminal aérea de Manizales , durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2001 y el 7 de marzo de 2018?

En caso afirmativo,

  1. ¿A qué créditos tiene derecho la parte demandante?

(I)

FORMAS DE VINCULACIÓN CON EL ESTADO Y

LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES

Pretende, por modo, el nulidiscente, se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre él y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS, “INFICALDAS”, establecimiento público del orden

Pretende, por modo, el nulidiscente, se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre él y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS, “INFICALDAS”, establecimiento público del orden departamental adscrito a la Gobernación del Departamento de Caldas1, por el tiempo comprendido entre el 11 de julio de 2001 y el 7 de marzo de 2018.

1 Creado mediante la Ordenanza 234 de 1998, modificada por las Ordenanzas 565 de 2007, 595 de 2008 y 805 de 2017.17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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9 Para dar respuesta a los problemas jurídicos, resulta imperioso referirse a las normas que regulan las formas de vinculación con el Estado , y bajo esta línea es preciso hacer mención del Capítulo II del Título V de la Constitución Política, relativo a los principios que rigen la función pública. De tales normas constitucionales, se destacan, en lo pertinente:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo

cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos c omo candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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10 tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

(…)”

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

(…)

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los

(…)

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

(…)

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

(…)”

Quiere significar lo anterior, que el régimen jurídico tiene previstas tres modalidades de vinculación formal con entidades del Estado: a) mediante una relación legal y reglamentaria (empleados públicos); b) a través de una relación17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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11 contractual laboral (trabajadores oficiales ); y c) por medio de contrato de prestación de servicios (relación contractual estatal)2.

También ha precisado el mismo Consejo de Estado3, que “para que una persona desempeñe un empleo público, es necesario que su ingreso se realice mediante designación válidamente realizada, sea por nombramiento o elección, seguida de la posesión, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer las funciones asignadas al empleo y que, dentro del presupuesto asignado a la entidad, se tenga la partida correspondiente para el pago de los salarios por la prestación del servicio”.

Ahora bien, toda vez que en el presente asunto la demanda es promovida contra INFICALDAS, y a que la vinculación del actor , se indica, se dio en virtud de un contrato verbal, ha de referirse esta Sala a lo estipulado en la Ley 80 de 1993

INFICALDAS, y a que la vinculación del actor , se indica, se dio en virtud de un contrato verbal, ha de referirse esta Sala a lo estipulado en la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto general de Contratación de la Administración Pública”, que dispone:

“ARTÍCULO 1. - Del objeto. La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

ARTÍCULO 2.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 28 de enero de 2021. M. P. César Palomino Cortés. Radicación N° 08001 -23-33-000-2012-0021401(1273-14). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 15 de julio de 2021. M. P. César Palomino Cortés. Radicación N 44001-23-33-000-2016-0009101(5783-18).17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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12 1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y

las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

El mismo cuerpo normativo también estipula:

“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

1. Contrato de Obra…

2. Contrato de Consultoría…

3. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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13 funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral

13 funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

4. Contrato de Concesión…

5. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública…

(…)

Artículo 39.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.

(…)

Artículo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

<Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007> Para la ejecución se requerirá de17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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14 la aprobación de la garantía y de la existencia de las d isponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la

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14 la aprobación de la garantía y de la existencia de las d isponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.

En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escri to, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.

A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga e l carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes. (...)”17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

respectivo que tenga e l carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes. (...)”17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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15 Manifiesta la parte actora que su vinculación y consecuente desarrollo de las funciones en el aeroparque ‘La Nubia ’ de Manizales se dio en virtud de un ‘contrato verbal’, situación contraria a las disposiciones que rigen la vinculación contractual con el Estado; por tal razón, invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación, entre otros, el artículo 53 constitucional, por cuyo mandato:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad,17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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16 la dignidad h umana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.

Así mismo, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido d e que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, para continuar con el estudio del asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala Plural de Decisión, se torna imperioso referirse a lo s elementos que contiene la definición legal de contrato laboral consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares. En ese orden, el artículo 23 del Código ahora en mención establece:

“ELEMENTOS ESENCIALES

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es

mención establece:

“ELEMENTOS ESENCIALES

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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17 mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. /Subraya la

Sala/

Bajo las anteriores precisiones se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertibl e los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal del servicio (de manera permanente), b) la remuneración respectiva y , c) especialmente, la continua subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública,

tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal del servicio (de manera permanente), b) la remuneración respectiva y , c) especialmente, la continua subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo o ejecución del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito4.

Así las cosas, procederá la Sala de Decisión a hacer un recuento del material probatorio que obra en el cartulario, a efectos de determinar si , en el sub4 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2018-00506-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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18 iudice, se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral entre el señor WILSON EDUARDO FRANCO y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,

PROMOCIÓN Y DESARROLLO D

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