TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00582-00-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00582-00-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Melva Quintero Montoya
Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales Del Magisterio – Municipio de
Manizales Radicado: 17001-2333-000-2018-000582-00
Sentencia: 0165
Manizales, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha
Síntesis: La parte demandante solicita se ajuste la liquidación de las cesantías definitivas incluyendo la prima de servicios y la bonificación mensual, así como la sanción por mora en el pago de las cesantías. La sala niega las pretensiones porque se presentó la caducidad de la acción.
§01. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Melva Quintero Montoya contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante Fomag-, y el Municipio de Manizales.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§02. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto derivado de
– en adelante Fomag-, y el Municipio de Manizales.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§02. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto derivado de la petición del 8 de septiembre de 2017, que negó el reconocimiento y pago de reajuste de las cesantías y la sanción moratoria.
§03. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a l Fomag y al municipio de Manizales, al reconocimiento y pago del reajuste de la cesantía definitiva
1 fls. 2 a 18 c. 113
y la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuando se realice el pago en forma completa, en forma indexada como el pago de la condena en costas.
§04. En los hechos se describió que la demandante laboró como docente en el municipio de Manizales , y el 4 de octubre de 2016 solicitó el reconoc imiento de las cesantías definitivas.
§05. Por medio de la Resolución 811 del 19 de diciembre de 2016, le fueron reconocidas las cesantías definitivas en forma incompleta teniendo en cuenta los factores salariales el sueldo mensual, la prima de navidad y la prima de vacaciones, siendo canceladas el 2 de mayo de 2017 a través del banco Bbva.
§06. No s e tuvo en cuenta la prima de servicios devengada ni la bonificación por servicios prestados, devengadas conforme a los decretos 1545 de 2013 y 1566 de 2014, respectivamente.
§06. No s e tuvo en cuenta la prima de servicios devengada ni la bonificación por servicios prestados, devengadas conforme a los decretos 1545 de 2013 y 1566 de 2014, respectivamente.
§07. El 8 de septiembre de 201 7, se solicitó el ajuste de las cesantías definitivas mediante la inclusión de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. Como la sanción por mora desde los 70 días hábiles desde la radicación de la petición inicial de l as cesantías definitivas, hasta cuando fuera realizado el pago total de la prestación.
§08. El pago se solicitó el 4 de octubre de 2016 siendo el plazo para cancelarlas el 18 de enero de 2018, sin que se cancelen aún las cesantías en forma completa.
§09. Invocó como violados los artículos 5, 15 de la ley 91 de 1989; 1 y 2 de la ley 244 de 1995; 4 y 5 de la ley 1071 de 2006.
§10. Expresó que a la parte actora se le han vulnerado los derechos invocados en el libelo demandatorio, toda vez que, en la liquidación de las cesantías definitivas, no se tuvo en cuenta factores salariales como son la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, por lo que se constituye la suma reconocida un pago parcial de la prestación. Asimismo, se debe reconocer la sanción por mora por el periodo comprendido entre la fecha en la cual debió realizarse el pago de la cesantía inicial y la fecha en la cual fuere realizado el pago total de la obligación.
1.2. El Fomag y el municipio de Manizales no contestaron la demanda2
comprendido entre la fecha en la cual debió realizarse el pago de la cesantía inicial y la fecha en la cual fuere realizado el pago total de la obligación.
1.2. El Fomag y el municipio de Manizales no contestaron la demanda2
§11. Respecto a las contestaciones de la demanda, el municipio lo hizo extemporáneamente y el Fomag guardó silencio.
1.3. Alegatos de Conclusión
§12. La parte demandante y el Fomag presentaron alegatos de conclusión; el municipio de Manizales, y el Ministerio Público permanecieron silentes.
2 folio 59, c113
§13. Parte demandante3 insistió que conforme los decretos 1545 de 2013 y 1566 de 2014, se debió liquidar las cesantías con la inclusión de los factores como son: prima de servicios y bonificación por servicios prestados. Y se debe reconocer la sanción moratoria.
§14. El Fomag4 expuso que no se encuentra marco norma tivo previsto para el ajuste de las cesantías definitivas, respecto al reconocimiento de la sanción por mora, por tanto, son improcedentes las pretensiones invocadas.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§15. La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud del artículo 152 del CPACA.
2.2. Problemas Jurídicos
§16. ¿Se configuró la caducidad en el acto administra tivo ficto o presunto, que negó el reconocimiento del reajuste de la cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios y la bonificación mensual?
§16. ¿Se configuró la caducidad en el acto administra tivo ficto o presunto, que negó el reconocimiento del reajuste de la cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios y la bonificación mensual?
2.2. De la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
§17. En torno a este aspecto, el artículo 164.2.d del CPACA señala que “… Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”
§18. Cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se promueve oportunamente, se produce el fenómeno de la caducidad, que opera por inactividad del interesado para acudir a la administración de justicia para reclamar determinado derecho.
§19. Este plazo puede suspenderse por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 2121 de la Ley 640 de 2001 y 322 del Decreto 1716 de 2009 y solo hasta que esta se lleve a cabo. §20.
3 fs. 88 a 90 c.1 4 fs. 91 a 93 c.113
§21. Sin embargo, existen algunas excepciones, entre ellas, cuando se demandan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el supuesto de que estos pueden demandarse en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 164 numeral 1º literal c del CPACA
administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, bajo el supuesto de que estos pueden demandarse en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 164 numeral 1º literal c del CPACA
§22. En materia de reclamación de prestaciones periódicas, el Consejo de Estado5 estimó, (…) Tal y como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Corporación, la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.
Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción.
De otro lado, la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría re caer sobre el Estado de reparar el
acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría re caer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, trans curridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.
En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la segur idad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.
De otro lado, la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisión de la demanda, debe ser declarada en la sentencia y conllevará a la declaratoria de inhibición para decidir el fondo del asunto por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción.
5 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve, Rad 080012331000200700725 01, veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014 ) Bogotá DC.13
5 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B” Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve, Rad 080012331000200700725 01, veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014 ) Bogotá DC.13
Finalmente, cabe precisar que en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. prevé que la misma caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, salvo que se trate de actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo.
§23. Por otro lado el Consejo de Estado, señaló que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las prestaciones periódicas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos sal ariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral .
§24. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 20136, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.
2.3. Naturaleza de los emolumentos reclamados
cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.
2.3. Naturaleza de los emolumentos reclamados
2.3.1. La prima de servicios para docentes
§25. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 20137, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días:
“ARTÍCULO 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.
2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.
6 Decreto 1545 de 2013, Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. 7 Decreto 1545 de 2013, Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones
educativas de preescolar, básica y media. 7 Decreto 1545 de 2013, Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.13
PARÁGRAFO. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada ano.
(…) Artículo 3°. Pago de la prima de servicios . Para el pago de la prima de servicios, en los términos que señala el artículo 1° del presente decreto, los docentes y directivos docentes oficiales deberán haber laborado un (1) año completo.
Cuando a treinta (30) de junio el docente o directivo docente oficial de educación preescolar, básica y media no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, de que trata el presente Decreto, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el docente o directivo docente oficial se retire del servicio y haya laborado por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 5° del presente decreto, cau sados a la fecha de retiro.”
§26. Así mismo, en el artículo 5 del citado decreto, se estableció, a efectos de liquidar las prestaciones económicas, la prima de servicios constituye factor salarial desde el
fecha de retiro.”
§26. Así mismo, en el artículo 5 del citado decreto, se estableció, a efectos de liquidar las prestaciones económicas, la prima de servicios constituye factor salarial desde el momento de su causación: para las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad.
§27. El Honorable Consejo de Estado8 en sentencia del 7 de marzo de 2019 precisó que la prima de servic ios establecid a en el Decreto 1545 de 2013 tiene efectos prestacionales, a favor de los docentes, así:
“No obstante y conforme a lo ilustrado, en el segundo periodo, esto es, entre el 10 de mayo de 2013 y el 17 de marzo de 2015 sí habría lugar a examinar si la demandante tenía derecho a percibir la prima de servicios, precisamente por la reg ulación de esta prestación en favor de los docentes a partir del Decreto 1545 de 2013. En efecto, el decreto en cita, se reitera:
- creó la prima de servicios en favor del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media (artículo
1.º);
- determinó los factores a tener en cuenta para su liquidación (artículo 2.º);
- los requisitos para su pago (artículo 3.º);
- reguló que sería factor salarial para efectos de liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad (artículo 5.º);
8 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez Radicación número: 20001-23-39prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad (artículo 5.º);
8 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez Radicación número: 20001-23-39000-2014-00231-01(2898-16)siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=213127313
- además, esta prima es incompatible con cualquier otra que por el mismo concepto perciban los docentes (artículo 6.º);
- y su financiación se deriva de los recursos que conformen la partida en educación del Sistema General de Participaciones (artículo 7.º).”
§28. En este sentido, se tiene que la prima de servicios a la que tiene derecho los docentes oficiales conforme a los requisitos establecidos en el artículo 3 del citado Decreto, se constituye como factor salarial para la liquidación de las cesantías entre otros emolumentos.
2.3.2. La bonificación mensual para docentes
§29. De otro lado, la bonificación por servicios, prevista en el Decreto 1566 de 20149; se creó a favor de los docentes y directivos docentes, con cargo al Sistema General de Participaciones, reconocida mensualmente a partir del 1 de junio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015-
§30. Así mismo se dispuso en el artículo 1 del citado decreto, que dicha bonificación constituirá factor sala rial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios; además el valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar
constituirá factor sala rial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios; además el valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.
La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015. El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.”
§31. A partir del 1º de enero de 2015, el Decreto 1116 del 26 de mayo de 2015, que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, señaló en el parágrafo 1º del artículo 1º: “Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida
fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, señaló en el parágrafo 1º del artículo 1º: “Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2 del decreto 1566 de 2014.” Previsión que seguida por los decretos 120 de 2016, 122 de 2016, 123 de 2016, 980 de 2017, 982 de 2017, 983 de 2017, 316 de 2018, 317 de 2018 y 322 de 2018.
9 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6467713
§32. Por lo anterior, esta bonificación mensual debe tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías.
2.3.3. Del caso Concreto
§33. En el caso concreto se encuentra debidamente demostrado lo siguiente:
§34. La accionante laboró desde 16 de marzo de 1981 hasta el 1 de agosto de 2016. (fs. 26, c1)
§35. Conforme a la certificación de la secretaría de educación del municipio de Manizales, la parte demandante devengó entre los años 2014 a 2016 la prima de servicios y la bonificación mensual, a parte de los demás factores salariales.
§36. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 4 de octubre de 2016, siéndole reconocida dicha prestación a través de la Resolución 0811 del 19 de diciembre de esa misma anualidad, y en cuya liquidación se tuvieron en cuenta los
octubre de 2016, siéndole reconocida dicha prestación a través de la Resolución 0811 del 19 de diciembre de esa misma anualidad, y en cuya liquidación se tuvieron en cuenta los siguientes rubros: sueldo mensual, prima de navidad y prima de vacaciones; además le fue reconocido como saldo total el valor de $ 47.128.426. La notificación acaeció el 19 de diciembre de 2016.10
§37. Frente al acto administrativo procedía los recursos de reposición y o apelación, sin embargo, no se interpusieron.
§38. Es de recalcar que las cesantías no son prestaciones periódicas, según lo señala el Consejo de Estado en sentencias del 25 de agosto de 2005 y 26 de marzo de 200911:
“Ello es así por cuanto, como lo señaló el Consejo de Estado, mediante auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, magistrada ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada, la cesantía no tiene el carácter de prestación periódica: “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme.
La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial.
El acto de liquidación por tanto e s demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término
excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial.
El acto de liquidación por tanto e s demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).”.
10 fs. 26 cdno. 1, fl. 27 cd 1, 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”- Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE - Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) - Radicación número: 08001 -23-31-000-2003-02500-01(1134-07)- Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03866-01(4723-03)13
§39. Por lo tanto, el artículo 164.2.d del CPACA señala debe demandarse en los siguientes términos so pena de que opere la caducidad “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; …”
término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; …”
§40. Luego entonces a partir de esta solicitud tenía hasta el 20 de abril de 2017 para presentar la demanda.
§41. A través del Banco BBVA, el día 27 de abril de 2017, le fue cancelado el valor de $47.128.426, por concepto de cesantías definitivas.12
§42. Con petición radicada el 8 de septiembre de 2017, la parte actora solicitó a la entidad demandada el ajuste de sus cesantías definitivas y el reconocimiento y pago de la sanción por mora, frente a la cual aduce, no ha habido respuesta13.
§43. El 22 de agosto de dos mil dieciocho ( 2018), la parte accionante solicitó la conciliación prejudicial, y el certificado de no conciliación, se emitió el 17 de octubre de 2018.
§44. La demanda fue presentada, el 19 de noviembre de 2018, por fuera del plazo de la caducidad.
§45. Así las cosas, en criterio de la Sala es claro que, con la solicitud presentada en el año 2017, el demandante pretendió revivir los términos, toda vez que la reliquidación de las cesantías, no es una prestación de carácter periódico para que proceda su dem anda en cualquier tiempo.
§46. De esta forma queda demostrado que se configuró el fenómeno de la caducidad y se declara de oficio esta excepción.
3. Costas en esta instancia
cualquier tiempo.
§46. De esta forma queda demostrado que se configuró el fenómeno de la caducidad y se declara de oficio esta excepción.
3. Costas en esta instancia
§47. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:
“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
§48. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.
12 fs. 25, c.1 13 fls. 19-23 ídem13
§49. En este proceso, la parte demandada no contestó la demanda, sino que actuó solo en alegatos, por lo que no se generaron costas a su favor, y no se condenará a las mismas.
§50. Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
SENTENCIA
PRIMERO: DECLÁRASE DE OFICIO la excepción de caducidad.
SEGUNDO: NEGAR, las pretensiones de la demanda en el medio de control de
SENTENCIA
PRIMERO: DECLÁRASE DE OFICIO la excepción de caducidad.
SEGUNDO: NEGAR, las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Melva Quintero Montoya contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Municipio de Manizales.
TERCERO: SIN COSTAS por lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia conforme al artículo 203 del CPACA.
QUINTO: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “SAMAI”.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior