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TA CAL - 17001 23 33 000 2018 00590 00-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2018 00590 00-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2018 00590 00

Demandante: José Francisco Lozada Reinosa Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAProvidencia: Sentencia No. 183

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes:

1. Declaraciones y condenas.

“El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

1 DECLARACIONES, PRETENSIONES Y CONDENAS

1.1 PRINCIPAL

1.1.1 Que se declare la nulidad del acto Administrativo contenido en el oficio No 2-2018-002731 del 26 de julio de 2018, en lo que tenga relación directa con mi representado, con dicho acto administrativo se da respuesta y niegan la petición de solicitud de que se declarara y reconociera la relación contractual desarrollada desde el 21 de enero del 2010 hasta el 19 de diciembre de 2017.

1.1.1.1 Que como consecuencia de la nulidad, a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte a Pensión dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con

derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte a Pensión dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el2

numeral 8 de la demanda . VALOR 30.152.949 más corrección monetaria hasta el momento del pago.

1.1.1.2 Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Salud dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 21.358.339, más corrección monetaria hasta el momento del pago.

1.1.1.3 Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimi ento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Riesgos Profesionales dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los

derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Riesgos Profesionales dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de l a demanda. VALOR $ 2.623.307, más corrección monetaria hasta el momento del pago.

1.1.1.4 Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las vacaciones dejadas de pagar por la entidad accionada

tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 20.938.711 más corrección monetaria hasta el momento del pago.

1.1.1.6 Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las primas de navidad dejadas de pagar por la enti dad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para

cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $24.404.933 + $ 2.928.709= $ 27.333.642 más corrección monetaria hasta el momento del pago.

1.1.1.8 El valor total de las pretensiones es de $ 156.806.820, como se aprecia en el numeral 8 de la demanda.

1.2 SUBSIDIARIA.

1.2.1 Teniendo en consideración que en atención al contenido del artículo 157 de la ley 1437, solo se pretendió la conciliación de las prestaciones de los últimos 3 años, pero atendiendo el contenido de los últimos pronunciamientos del Consejo de estado en especial la Sentencia suscrita por el magistrado Alfonso Vargas Rincón el día 13 de febrero de 2014, con Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), de la subsección B, el Consejo de Estado elevó que de manera contundente señaló:

En relación con la prescripción de derechos se observa: El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual . En otro s términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es indispensable que la exigibilidad de los

prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual . En otro s términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es indispensable que la exigibilidad de los derechos, objeto de la controversia, sea evidente. En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos………. (Subrayados fuera de texto)

1.2.2 En el fallo de la sentencia con Radicación número: 68001 -23-31-000201000449-01(1807-13) se dispuso: Como consecuencia de la nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENA a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Hospital Militar Regional de Bucaramanga reconocer y pagar al señor DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ SIERRA las prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con lo señalado en esta providencia, e igualmente computar el tiempo laborado para efectos pensiónales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. (Subrayados fuera de texto)

1.2.3 Que en consideración a los argumentos dados en los numerales 1.2.1 y

pensiónales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. (Subrayados fuera de texto)

1.2.3 Que en consideración a los argumentos dados en los numerales 1.2.1 y 1.2.2 se considere la posibilidad que al emitir fallo se reconozcan la totalidad de las prestaciones reclamadas en los periodos desde el 21 de enero del 2010 hasta el 19 de diciembre de 2017 y que son descritas en el numeral 8 de la presente demanda.”4

2. Hechos.

La parte demandante expone que, el señor José Fráncico Lozada Reinosa, laboró en el SENA Regional Caldas, durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2017 , mediante contratos de prestación de servicios.

Afirma que la labor desarrollada por el demandante se llevó a cabo en las instalaciones de la entidad accionada con elementos proporcionados por la misma, recibiendo remuneración por los servicios personales prestados y siendo sometido al cumplimiento de horarios y ordenes por parte de los coordinadores y/o supervisores.

Sostiene que la labor del demandante fue definida como: labor de instructor contratista, impartiendo horas de formación profesional titulada y complementaria, presenciales o virtuales en el área de hardware, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulació n de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área de sistemas y mantenimiento de equipos de cómputo y electrónica.

Dice que e l 3 de julio de 201 8 el accionante elev ó derecho de petición a la entidad demandada con el fin del reconocimiento de una relación contractual

equipos de cómputo y electrónica.

Dice que e l 3 de julio de 201 8 el accionante elev ó derecho de petición a la entidad demandada con el fin del reconocimiento de una relación contractual desarrollada desde el 21 de enero del 2010 hasta el 19 de diciembre de 2017, por haberse presentado los elementos de una relación laboral; y, mediante oficio No 2-2018-002731 del 26 de julio de 2018 el SENA negó las pretensiones de la solicitud deprecada por la parte accionante.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:

  • Constitución Política artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125. • Decreto 3135 de 1968. • Decreto 1848 de 1969. • Decreto 1042 de 1978. • Numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.5

Indica que Colombia es un estado social de derecho y el trabajo se erige como fundamento del orden jurídico y como tal, merece una protección especial pues es un derecho fundamental del ser humano; y que, el derecho a la igualdad está siendo violado al desconoce rse los derechos reclamados por el accionante , reconociéndole los derechos a otras personas vinculadas a la institución bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia.

Precisa que las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos indistintamente y refiere que pertenece a la esencia de la labor docente que el servicio se preste pers onalmente y en subordinación al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que

públicos son empleados públicos indistintamente y refiere que pertenece a la esencia de la labor docente que el servicio se preste pers onalmente y en subordinación al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar.

4. Contestación de la demanda. (Fls. 67 a 97 C. 1)

La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos f ácticos afirmando que no es cierto que el accionante estuvo laborando en dicha entidad, pues lo que ocurrió, fue que prestó sus servicios profesionales como instructor por horas de formación sin generarse en ningún momento una relación legal y reglamentaria.

Dice que tampoco prestó el demandante sus servicios de manera continua desde el 21 de enero de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2017, y que, por el contrario, la relación fue de forma interrumpida y limita da e indispensable para ejecutar el objeto del contrato.

Refiere que el accionante nunca estuvo bajo las órdenes de ningún funcionario y que , para el caso concreto, los respectivos supervisores de los contratos cumplieron con su función legal de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el desarrollo de los contratos, de acuerdo con su alcance, pues es apenas lógico que una persona que se contrata pa ra prestar servicios de capacitación debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.6

Afirma que la entidad solo le suministró al demandante las herramientas y

que una persona que se contrata pa ra prestar servicios de capacitación debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.6

Afirma que la entidad solo le suministró al demandante las herramientas y pedagogías básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje y la estructura curricular , y que, la ejecución de los servicios deformación fueron en razón de la experiencia y capacitación ten ía el contratante en calidad de contratista desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios.

Indicó que es pertinente tener en cuenta que la actividad debía desarrollarse personalmente, toda vez que se presume que la entidad decidió contratar al accionante en razón de sus conocimientos especializados en el área de desempeño, lo que no implica subordinación.

Finalmente propuso como excepciones las siguientes:

“Prescripción extintiva trienal y bienal” , que funda en que, el articulo 41 del decreto 3135 de 1968, estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto prescribirán a partir de que la obligación se haya hecho exigible; y, cuta el Decreto 1848 de 1969 en su articulo 102 que señala las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “ prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.”

“Prescripción a la luz de la sentencia CE -SUJ2-005 del 25/08/2016”, indicando que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas en el servicio público, el término

fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.”

“Prescripción a la luz de la sentencia CE -SUJ2-005 del 25/08/2016”, indicando que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas en el servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales

“Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad”, porque no existen los elementos propios del contrato realidad, pues, pese a que la actividad debía desarrollarse personalmente toda vez que se presume que la entidad decidió contratar al accionante en razón a sus conocimientos especializados en el área de desempeño; ello, no necesariamente implica subordinación.

Dice que hay inexistencia de una continuada subordinación o depend encia, afirmando que las entidades públicas están en plena atribución de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca7

en dependencia o carencia de autonomía. Y que, el accionante no deveng ó salario, pues el SENA le pagó a titulo de honorarios y mensualmente el valor de las horas efectivamente impartidas en la formación académica.

“Interrupción contractual”, porque no se presentó una continuada dependencia por haber habido interrupción en la ejecución de los contratos y la vigencia de los contratos ser siempre limitada.

“Cobro de lo no debido” , por no existir vinculo laboral que genere obligación alguna.

Y propone las exepciones de compensación y la genérica.

5. Alegatos de conclusión.

“Cobro de lo no debido” , por no existir vinculo laboral que genere obligación alguna.

Y propone las exepciones de compensación y la genérica.

5. Alegatos de conclusión.

Parte demandada (fls. 146 a 149 y 153 C. 1)

Ratifica los argumentos presentados con la contestación de la demand a y dice que, las pruebas decretadas y practicadas en el proceso no indican la existencia de los elementos necesarios para habalr de una relación laboral; y que, frente a la subordinación , pues no existe prueb a de la que se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia.

Parte demandante (fls. 154 a 170 C. 1)

Ratifica las pretension es de la demanda e indica que en e l caso concreto el señor José Francisco Lozada Reinosa, tuvo una relación contractual que disfrazaba una verdadera relación laboral, sometido al cumplimiento de estrictos y obligatorios horarios de trabajo, bajo la supervisión directa de coordinadores y/o supervisores.

El contrato de trabajo supone el cumplimiento de tres elementos esenciales, como la prestación personal del servicio, la subordinación del empleado respecto del empleador , y la remuneración como contraprestación de los servicios prestados. Así pues, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran estos elementos, en el evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en8

aplicación del principio de realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo del artículo 53 de la Constitución Política

6. Concepto del Ministerio Público.

surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en8

aplicación del principio de realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo del artículo 53 de la Constitución Política

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 13 de marzo del 2020, que se encuentra a folio 171 del cuaderno 1.

II. CUESTIÓN PREVIA.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en

injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”1

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. --9

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:

1. Problemas jurídicos a resolver:

¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del acto 2 -2018-002731, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, negó al demandante la existencia de una relación laboral, por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?

mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, negó al demandante la existencia de una relación laboral, por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?

¿Hay lugar a la declaración de la existencia de una relación de tipo legal y reglamentaria o bien laboral entre el señor José Francisco Lozada Reinosa y el Servicio Nacional de Aprend izajeSENA, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?

2. Análisis normativo.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de10

duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, l a Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:

“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos

tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de

tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o con venios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no dej a de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).

“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente11

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho

beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la a dministración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

actividades relacionadas con la a dministración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).

De la norma antes mencionada, queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y que allí se caracteriza como temporal, que podría ejecutarse labores sólo por algún tiempo, mientras se supera una situación transitoria, podría decirse que coyuntural, o de emergencia, especializada, par a actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial. Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad.12

3. Análisis jurisprudencial.

El Consejo de Estado 2, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de ser vicios en el siguiente sentido:

“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma ca dena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente

identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma ca dena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación labo ral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustanti vo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pu

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