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TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00618-01-(25-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00618-01-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Acción: Popular

Demandante: Germán Humberto Gallego

Demandado: Municipio de Manizales Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDASCuraduría Segunda Urbana de Manizales Vinculado: John Freddy Castro González, Aleyda Rosa Gonzáles Castrillón y otros.

Radicado: 17001233300020180061800

Acto judicial: Sentencia 49

Manizales, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Proyecto discutido y aprobado en sala.

§01. Síntesis: El demandante pretende que se ordene a las demandadas que restablezcan la movilidad del camino que conecta las veredas Alto Tablazo, Guacas y Bajo Tablazo. Además, adelantar las gestiones para conservar las especies nat urales del sector. La sala declara improcedente la acción popular para la protección de un derecho real como la servidumbre de tránsito y niega las pretensiones respecto a la protección de derechos colectivos ambientales por no demostrarse su vulneración.

§02. Esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de ACCIÓN POPULAR, promovido por el señor GERMÁN HUMBERTO

protección de derechos colectivos ambientales por no demostrarse su vulneración.

§02. Esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado en el medio de control de ACCIÓN POPULAR, promovido por el señor GERMÁN HUMBERTO GALLEGO contra el MUNICIPIO DE MANIZALES – en adelante el municipio, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - en adelante Corpocaldasy la CURADURÍA SEGUNDA URBANA DE MANIZALES - en adelante la curaduría.Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00

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1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público ; al acceso a los servicios públicos ; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible ; la c onservación de las especies animales y vegetales; y la protección de áreas de impacto ecológico y ecosistemas.

§04. En consecuencia, se ordene a las demandadas: (i) restablezcan de forma permanente la movilidad del camino que conecta las veredas Alto Tablazo, Guacas y Bajo Tablazo; y, (ii) adelantar las gestiones necesarias para conservar las especies naturales del sector.

§05. El actor indicó que en la vereda Alto Tablazo del Municipio de Manizales, Caldas, se encuentra un lote d e terreno rural el cual linda con la propiedad del señor Agustín Álzate hasta salir al camino que une con la vereda Las Guacas y la vereda Bajo Tablazo.

se encuentra un lote d e terreno rural el cual linda con la propiedad del señor Agustín Álzate hasta salir al camino que une con la vereda Las Guacas y la vereda Bajo Tablazo. Este camino ha sido utilizado por la comunidad de las veredas para poder dirigirse al puesto de salud, a la estación de policía y a la escuela , lo que ayuda al desarrollo económico como social de las mismas.

§06. Mencionó que, para el mes de abril de 2018, el predio fue vendido a los señores Jhon Fredy Castro, los cuales han talado árboles en el camino, y obstruyen la movilidad por el mismo . Además, han amenazado a la comunidad informándoles que no deben transitar por el lugar ante la presencia de perros de razas peligrosas quienes han atacado a distintas personas que transitaban por el sector.

§07. Describió que presentó querella policial de conocimiento de l corregidor del Corredor Agroturístico el Tablazo , quien estableció audiencia para el 19 de junio de 2018, sin que las partes querelladas asistieran, y sin adelantar gestión alguna.

§08. Señaló que los propietarios del predio sostuvieron que existe otro camino alterno el cual conecta las dos veredas, transitable hasta el sector llamado Estación Uribe y con disponibilidad para usar el servicio público de transporte hasta la vereda Bajo Tablazo. No obstante, el actor aseveró que dicho camino no es suficiente para satisfacer las necesidades requeridas por las comunidades de las veredas.

1.2. Tránsito procesal

§09. El 30 de noviembre de 2018 2, se declaró la falta de competencia por la Señoría

necesidades requeridas por las comunidades de las veredas.

1.2. Tránsito procesal

§09. El 30 de noviembre de 2018 2, se declaró la falta de competencia por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

§10. Por auto de l 18 de diciembre de 2018 3 el despacho del ponente inadmitió la demanda.

1 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 003actaacciones populares 2 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 004autodeclarafaltadecompetencia. 3 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 008autoinadmitedemanda.Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00

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§11. El 11 de febrero de 2019 4, se rechazó la demanda. El 15 de febrero de 2019 5, se allegó recurso de reposición y en subsidió de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

§12. El 29 de abril de 2019 6, se declaró la nulidad del auto proferido el 11 de febrero de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda , ante lo cual la parte demandante presentó recursos contra la decisión.

§13. El 29 de abril de 2019 , con los argumentos de la parte demandante, se anuló el auto que rechazó la acción, y el 13 de mayo de 20197ordenó la admisión de la demanda, y la vinculación del señor John Fredy Castro González.

auto que rechazó la acción, y el 13 de mayo de 20197ordenó la admisión de la demanda, y la vinculación del señor John Fredy Castro González.

§14. El 31 de julio de 2019, se aceptó la solicitud de coadyuvancia conforme a la solicitud elevada por los interesados8.

§15. El 11 de diciembre de 2019 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, sin llegar a acuerdo, y se decretaron pruebas.

§16. Se hizo el traslado de alegatos el 11 de diciembre de 2019.

§17. El 1 de diciembre de 20229, se ordenó vincular a la señora Aleida Rosa González Castrillón, en calidad de propietaria del predio donde se denuncia la afectación10.

§18. El 24 de mayo de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte vinculada11.

§19. El 22 de junio de 2023 y 22 de agosto de 2023 se celebraron audiencias de pruebas y el 6 de febrero de 2024 se hizo la inspección judicial al sitio de interés. 12

§20. El 4 de agosto de 2023 la parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado, que fue negada por auto del 25 de abril de 202413.

§21. El 25 de abril de 2024 se ordenó el traslado de alegatos. El 30 de abril de 2024 la propietaria solicitó la aclaración del auto señalando que se acepte una prueba sobreviniente. El 2 de mayo de 2024 la parte demandante interpuso recurso de reposición y ape lación solicitando la nulidad de lo actuado para vincular a todos los

propietaria solicitó la aclaración del auto señalando que se acepte una prueba sobreviniente. El 2 de mayo de 2024 la parte demandante interpuso recurso de reposición y ape lación solicitando la nulidad de lo actuado para vincular a todos los propietarios de los predios donde pasa el denunciado camino veredal.

§22. El 11 de septiembre de 2024 el despacho ponente se pronunció sobre las peticiones así: (i) respecto a la prueba sobreviniente de una resolución emitida sobre el peligro en la zona se tuvo como parte del trámite policivo que se solicitó como prueba,

4 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 013autorechaza el recurso 5 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 013autorechaza el recurso 6 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 017declaranulidad 7 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 020admitedemanda. 8 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 9 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 024admitedemanda 10 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 11 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 62_1700123330002018006180062EXP 12 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 89_ACTAAUDIENCIA_REV2018618ACTADEI 13 090AUTORESUELVEN_AUTORESUE_POPULARNULIDAD201800Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00

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13 090AUTORESUELVEN_AUTORESUE_POPULARNULIDAD201800Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00

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así mismo se mencionó en la inspección judicial y se pidió a las entidades que la aportaran; (ii) no se accedió al recurso de reposición decretando la nulidad para vincular a todos los propietarios donde pasa la vía veredal, porque la demanda solo denunció la afectación por parte de los vinculados, y no se concedió el recurso de apelación por no proceder.

1.3. Contestaciones de las demandadas y el vinculado

1.3.1. La Curaduría14

§23. Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó no constarle los hechos.

§24. Como sustento de la defensa, mencionó que no se probó vulneración alguna de los derechos colectivos, y resaltó que el curador ejerce funciones relacionadas con las licencias de urbanismo.

§25. Propuso las siguientes excepciones: (i) Carencia de la prueba con valor jurídico que demuestre la vulneración de los derechos constitucionales y colectivos que afirma el accionante conforme a los documentos allegados con la demanda; y, (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque las funciones de los curadores urbanos se centran en la aplicación de las normas urbanísticas frente a las solicitudes de licencias urbanas.

1.3.2. El municipio15

§26. Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no han vulnerado o han puesto en peligro los derechos colectivos invocados por el demandante.

1.3.2. El municipio15

§26. Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no han vulnerado o han puesto en peligro los derechos colectivos invocados por el demandante.

§27. En cuanto a los hechos se abstuvo de emitir algún pronunciamiento.

§28. Como sustento de la defensa, explicó conforme al oficio CET 135-2019 del 17 de mayo de 2019 emitido por el Corregidor del Corregimiento Agroturístico El Tablazo, que la entidad no tiene la competencia de ordenar la apertura del camino, pues dentro del trámite policivo adelantado no existe aut orización para permitir el tránsito de personas por el fundo de los propietarios, y precisó que no se ha vulnerado el tránsito de las personas que caminan por dicho sector.

§29. Propuso las siguientes excepciones: (i) Improcedencia de la acción , porque la autoridad no es competente para ordenar la apertura de un camino que se encuentra en un predio particular ; (ii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, pues no se probó la relación de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos colectivos demandados y el municipio; y, (iii) Carencia de prueba que

14 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera025contestación 15 Expedientedigital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera031escritocontestacionSentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00

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constituya vulneración de derechos colectivos , ya que el demandante no demostró los hechos, acciones y omisiones que generaron la vulneración a sus derechos

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constituya vulneración de derechos colectivos , ya que el demandante no demostró los hechos, acciones y omisiones que generaron la vulneración a sus derechos colectivos; y, (iv) Genérica.

1.3.3. Corpocaldas16

§30. Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la entidad ha procedido conforme a las normas constitucionales y legales vigentes.

§31. Frente a los hechos, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno.

§32. Manifestó que se persigue el restablecimiento del tránsito de un camino veredal. Por ende , el conflicto debe ser dirimido por la entidad territorial, y respeto a la afectación ambiental, esta no fue demostrada.

§33. Propuso las siguientes excepciones: (i) Competencia de la alcaldía municipal por medio de las inspecciones de policías en los problemas entre vecinos que afecta la convivencia ciudadana , porque según e l Código Nacional de Convivencia Ciudadana, los alcaldes e inspectores de policía solucionan los problemas derivados del tránsito peatonal e inconvenientes entre los habitantes de una comunidad ; (ii) Competencia del municipio en materia del cumplimiento de normas ambientales, ya que el ente territorial es el competente para atender de forma preventiva las problemáticas ambientales , el cual no ha trasladado a la corporación algún informe acerca de las supuestas afectaciones en los recursos naturales que sean competencia de esta; (iii) Competencia del municipio en el cuidado e integridad del espacio público para e l restablecimiento del tránsito en áreas peatonales, una vez haya realizado el procedimiento policivo pertinente ; (iv) Cumplimiento de las competencias

esta; (iii) Competencia del municipio en el cuidado e integridad del espacio público para e l restablecimiento del tránsito en áreas peatonales, una vez haya realizado el procedimiento policivo pertinente ; (iv) Cumplimiento de las competencias asignadas por ley a la corporación autónoma r egional de Caldas -Corpocaldas, debido a que luego de atender las denuncias de la comunidad por el aprovechamiento de árboles en el sector , se determinó que no existe n dichos aprovechamientos, y tampoco se generaron afectaciones a las fuentes hídricas y los recursos naturales.

1.3.4. Las partes vinculadas: el denunciado perturbador del camino y la propietaria del terreno donde pasa el camino17

§34. El señor Jhon Fredy Castro González, quien es denunciado como perturbador del camino veredal, no contestó la demanda.

§35. Por su parte, la propietaria del terreno, la señora Aleida Rosa González, sí contestó la demanda en los siguientes términos18:

16 Expedientedigital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 33_ED_33ESCRITOCONTESTACIO(.pdf) NroActua 53 17 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 33_ED_33ESCRITOCONTESTACIO(.pdf) NroActua 53 18 Expediente digital Samai. Índic e 00053 archivo Expediente digital primera 58_1700123330002018006180058EXPSentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00

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§36. Señaló como ciertos los hechos relacionado s al lugar donde se produjo la

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§36. Señaló como ciertos los hechos relacionado s al lugar donde se produjo la afectación y las recomendaciones ordenadas por las autoridades municipales, con relación a la necesidad de movilizar a la comunidad por la antigua carretera a Chinchiná para dirigirse a la vereda Bajo Tablazo hacia la vereda las Guacas. Así mismo, sobre las decisiones de las acciones administrativas policivas competentes.

§37. Solicitó se restablezca de manera permanente la movilidad del camino que comunica a las veredas Alto Tablazo, Guacas y Bajo Tablazo , por tratarse de un bien de uso público . También se adelanten las gestiones necesarias por parte de Corpocaldas, a efectos de conservar las especies naturales.

§38. Propuso como excepciones las siguientes: (i) temeridad del accionante al buscar el mismo objetivo con diferentes instrum entos jurídicos al mismo tiempo. Expuso que el demandante ha buscado la reapertura del camino ancestral que comunica el barrio Gutierrez, de la vereda Bajo Tablazo, con Alto Tablazo a través de diferentes mecanismos administrativos y judiciales, como es la s denuncias policivas y acción popular. (ii) Inexistencia del camino veredal ancestral por daño a causa de múltiples erosiones acaecidas con el paso de los años. Se demostró con las pruebas documentales, testimoniales y los informes técnicos, que debido a los derrumbes que ha sufrido la zona se hace imposible el tránsito por la misma, así mismo que dicho camino ha servidumbre voluntaria. La afectación sobre el trazado del camino ancestral ha generado la actividad erosiva de la Cárcava del tablazo , que pone en peligro las

camino ha servidumbre voluntaria. La afectación sobre el trazado del camino ancestral ha generado la actividad erosiva de la Cárcava del tablazo , que pone en peligro las personas que transitan por dicho lugar, (iii) Existencia de otro mecanismo judicial, subsidiario a la acción popular. El objeto del proceso al estar relacionado con la reapertura de un camino que atraviesa un predio privado, que se torna como única vía, que comunica dos lugares en este caso el barrio Gutiérrez y la parte alta de la vereda el Tablazo, debe remitirse a la jurisdicción ordinaria civil a través de un proceso de servidumbre. No obstante, se torna indispensable tomar una decisión a cerca de la prohibición para el uso del camino; que ya no existe, ahora se encuentra ubicado en una zona peligrosa por la cercanía a la cárcava del tablazo. (iv) La protección de la integridad física y la vida de las personas está por encima del interés ge neral. Reiteró sobre la peligrosidad que representa el camino ancestral, ya que el camino no existe y hace parte de la cárcava, producto de la falla romeral que afecta a las veredas Guacas y tablazo Alto y Bajo. (v) el accionante no probó el daño real a los derechos colectivos que p rofesa. No se probó la vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor, por parte del predio propiedad de la señora Aleida Rosa, por el contrario, todas las labores que allí se realizan se ha efectuado con los debidos permisos y el acompañamiento de las entidades públicas relacionados con estos temas. No existe vulneración al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, porque el mismo es reconocido a la comunidad por dos (2) vías, actualmente

y el acompañamiento de las entidades públicas relacionados con estos temas. No existe vulneración al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, porque el mismo es reconocido a la comunidad por dos (2) vías, actualmente en uso; esto es, una que conduce de la parte Alta de la vereda el Tablazo hacia la vereda las Guacas, y la otra vía, que es de la antigua carretera que comunica con el municipio de Chinchiná. (vi) Es deber de las entidades del estado, darle apli cación a lo contemplado en el literal l) del artículo 4° de la ley 472 de 1998 “derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. Consideró que permitir nuevamente el tránsito por la zona pone en peligro a las personas de la comunidad y semovientes, en atención a la s deformaciones de suelo y el peligro que representa por los deslizamientos de toda la zona en que influye la cárcava, poniendo en contra los esfuerzos de las entidades.Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00

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1.2.5. Coadyuvancia de los habitantes de las veredas19

§39. Los habitantes de las Veredas Bajo Tablazo, Alto Tablazo y Guacas presentaron una coadyuvancia a la acción popular, siendo aceptada a través del auto del 31 de julio de 201920

1.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento21

§40. Las partes no llegaron a un acuerdo en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019 y en la misma diligencia se decretaron pruebas.

de 201920

1.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento21

§40. Las partes no llegaron a un acuerdo en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019 y en la misma diligencia se decretaron pruebas.

1.4. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público

§41. Corpocaldas presentó alegatos de conclusión. La parte actora , las demás demandadas y los vinculados permanecieron silentes.

§42. Corpocaldas22 reiteró que dentro del proceso no se demostró la vulneración de los derechos colectivos demandados, y la Corporación cumplió con sus obligaciones de atender las denuncias de aprovechamiento que se presentaron.

§43. El Ministerio Público23 conceptuó que no debe accederse a las pretensiones, pues de las pruebas allegadas no se demuestra vulneración a los derechos colectivos demandados de los habitantes. Además, no se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción popular, como tampoco de los elementos para declarar responsables a las entidades demandadas.

2. Consideraciones

§44. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 14 del CPACA.

2.1. Problemas jurídicos

§45. ¿Se presentan las vulneraciones de los derechos colectivos de los habitantes de las veredas Alto Tablazo, Guacas y Bajo Tablazo en el municipio de Manizales, por el supuesto cierre de un camino en propiedad privada, que conecta las veredas?

19 Cuaderno 1, Fls. 56 a 57/265 20 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital

supuesto cierre de un camino en propiedad privada, que conecta las veredas?

19 Cuaderno 1, Fls. 56 a 57/265 20 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera34_ED_34AUTORESUELVECOADYU (.pdf) NroActua 53Cuaderno 1, Fls. 187. 21 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 37_ED_37AUTOFIJAFECHAAUDIE(.pdf) NroActua 53 22 Cuaderno 1, Fls. 250 a 256/265 23 Cuaderno 1, Fls. 244 a 249/265Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00

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2.2. Lo demostrado en el proceso

§46. Como se verá más adelante, durante el trámite de la acción popular la autoridad de policía ordenó el restablecimiento de la ser vidumbre del camino ancestral, pero en la acción popular Corpocaldas conceptuó que “NO SE CONSIDERA RECOMENDABLE O CONVENIENTE, desde la óptica del riesgo por deslizamiento, la rehabilitación, reapertura, reconstrucción o reacondicionamiento del denominado camino ancestral que bordea la Cárcava del Tablazo.”

§47. De las fotografías aportadas con la demanda: previamente, se indica que en la demanda24 y en la contestación25 de la demanda se aportaron fotografías en medio magnético, las cuales “…son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es,

magnético, las cuales “…son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.”26 En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas en medio magnético no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento y ratificación. Por lo que no serán valoradas.

§48. De la querella de policía interpuesta por el aquí demandante: el 19 de abril de 2018, antes de la presentación de esta acción popular, el actual demandante Germán Gallego Giraldo interpuso queja contra la propietaria del predio de interés en este proceso por que se estaba apoderando del camino antiguo veredal y otros predios, con tala de árboles y rocerías. El Corregidor del Tablazo adelantó el trámite policivo 20186369 del año 2018, donde consta 27. Luego de adelantado el trámite con acopio de pruebas, por auto del 8 de mayo de 2018 se decretó la nulidad de lo actuad o en la querella interpuesta, que es la última actuación allegada.

§49. La decisión de la querella: En la audiencia de pacto de cumplimiento de esta acción popular, se allegó la Resolución 072 del 26 de noviembre de 201928, por medio de la cual se decidió la apelación contra el acto que decidió la querella de policía. Pese a que no se aportó en la oportunidad probatoria, en auto del 11 de septiembre de 2024

de la cual se decidió la apelación contra el acto que decidió la querella de policía. Pese a que no se aportó en la oportunidad probatoria, en auto del 11 de septiembre de 2024 el despacho ponente señaló que hace parte de la actuación administrativa y que se allegó antes del traslado de alegatos, por lo que se puede asumir esta prueba.

24 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 3_170012333000201800618003EXPED.

25 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 3_170012333000201800618003EXPED. 26 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CConsejera Ponente: Olga Mélida Valle de de La Hoz (E) - Bogotá, D.C, seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación: 05001-23-31-000-1997-02667-01 (30.892) 27 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 31_1700123330002018006180031EXPED, Fls. 70 y ss 28 Expediente digital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 31_1700123330002018006180031EXPED, Fls. 206 a 236Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00

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§50. Esta resolución 29 precisa que el 3 0 de octubre de 2019 el Corregidor de Corregimiento Agroturístico El Tablazo halló que la señora Aleida Rosa González Castrillón incurrió en comportamientos contrarios al derecho de servidumbre, al

Corregimiento Agroturístico El Tablazo halló que la señora Aleida Rosa González Castrillón incurrió en comportamientos contrarios al derecho de servidumbre, al impedir, alterar o interrumpir el uso de una servidumbre por las vías de hecho . En consecuencia, le impuso como medida correctiva el restablecimiento de la servidumbre y reparación de materiales, correspondiente a permitir el tránsito por el camino que comunica a las veredas.

§51. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 072 del 26 de noviembre de 2019.

§52. De la posibilidad de volver a habilitar el camino: Corpocaldas emitió el concepto técnico 2021 -IE-00004634 del 24 de febrero de 2021 30, para la evaluación del riesgo por deslizamiento en el sector denominado camino ancestral que comunica a las veredas Alto y Bajo Tablazo, donde señaló: (i) el denominado camino ancestral se encuentra al interior del área de influencia directa de uno de los procesos de inestabilidad geológica más complejos y de mayor magnitud existentes ; (ii) en la actualidad presenta alto grado de dificultad para su manejo y control, conocido como la “Cárcava del Tablazo”; (iii) las condiciones de estabilidad se presentan con actividad de erosión; (iv) la zona es de alta fragilidad ambiental, por actividades agropecuarias, y el cambio de uso del suelo de bosque a cultivos ; (v) el Acuerdo del 11 del 2009 del Consejo Directivo de Corpocaldas la zona es considerada como “Distrito de Conservación de Suelos - DCS Guacas - El Rosario”.

§53. En dicho informe, se describió el criterio técnico tanto de Corpocaldas como de

Consejo Directivo de Corpocaldas la zona es considerada como “Distrito de Conservación de Suelos - DCS Guacas - El Rosario”.

§53. En dicho informe, se describió el criterio técnico tanto de Corpocaldas como de la URG Manizales, conforme a lo siguiente: “NO SE CONSIDERA RECOMENDABLE O CONVENIENTE, desde la óptica del riesgo por deslizamiento, la rehabilitación, reapertura, reconstrucción o reacondicionamiento del denominado camino ancestral que bordea la Cárcava del Tablazo ; por el contrario, se recomienda adelantar un trabajo de capacitación y sensibilización ambiental con las comunidades asentadas en el área de influencia directa, con el fin de apropiarlos de la implementación de procesos de recuperación ambiental integral que se debe llevar a cabo en el área de la Cárcava y sus zonas de influencia, para lo cual, es necesario tener en cuenta a la comunidad en todo el proceso de planeación, ejecución, control; de este modo, evitar magnificar o favorecer los procesos de inestabilidad existentes y con ello, prevenir, la generación o conformación de nuevos escenarios de riesgo.”

§54. De las demás pruebas de la situación del camino y las posibles afectaciones ambientales: A través de varios derechos de petición presentados por la parte actora el 22 de octubre de 2018 ante la s entidades demandadas , el actor solicitó el restablecimiento de la movilidad por el camino que comunica las veredas Alto Tablazo, Guacas y Bajo Tablazo y las gestiones ambientales necesarias para la conservación de las especies naturales.31

§55. Mediante oficio CET423 -2018 del 1 de noviembre de 2018, el Corregidor del

Guacas y Bajo Tablazo y las gestiones ambientales necesarias para la conservación de las especies naturales.31

§55. Mediante oficio CET423 -2018 del 1 de noviembre de 2018, el Corregidor del corregimiento Agro turístico “El Tablazo” dio respuesta a la solicitud, aludió al proceso

29 Expediente digital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 31_1700123330002018006180031EXPED, Fls. 206 30 Expediente digital Samai. Indice 00053 archivo Expediente digital primera 65_1700123330002018006180065E 31 Expediente digital Samai. Índice 00053 archivo Expediente digital primera 3_170012333000201800618003EXPED.Sentencia Acción Popular. RAD. 170012333000-2018-00618-00

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policivo que adelanta con el objetivo de dirimir los conflictos que se suscitan y a la programación de la inspección ocular al lugar de los hechos32.

§56. El 12 noviembre de 2018 Corpocaldas dio respuesta a los requerimientos del accionante bajo los siguiente s argumentos:33 (i) como autoridad ambie ntal no es competente para resolver asuntos relacionados con movilidad y s ervidumbre; y, (ii) el 09 de noviembre de 2018 realizó visita técnica al predio de ficha catastral 0002-00140124-00 ubicado en la vereda Alto Tablazo donde se verificó que el predio es compatible con las actividades que se adelantan en su interior, y tiene gran cantidad de especies de arbóreas exóticas.

§57. Mediante la Resolución 072 del 26 de noviembre de 2019, la Jefe de Unidad de

compatible con las actividades que se adelantan en su interior, y tiene gran cantidad de especies de arbóreas exóticas.

§57. Mediante la Resolución 072 del 26 de novi

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