TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00620-00-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2018-00620-00-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 14 de marzo de 2025
Asunto: Sentencia de primera instancia N° 029
Medio de control: Popular
Demandantes: Procuraduría General de la Nación
(Procuradurías 70, 179, 180 y 181 Judiciales I para Asuntos Administrativos de Manizales)
Demandados: Departamento de Caldas, Municipio de
Villamaría, Corpocaldas, CHEC S.A. E.S.P., Efigas S.A. E.S.P. y Aquamaná S.A. E.S.P.
Radicado: 17001-2333-000-2018-00620-00
Acta de discusión: 028 de la fecha
I. ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
Solicita la parte de mandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos consagrados en los literales a), d), g), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce de un ambiente sano, de conformidad
Solicita la parte de mandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos consagrados en los literales a), d), g), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y la salubridad públicas ; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
En consecuencia, pide que se ordene a las demandadas realizar un estudio detallado del sector de “Los Sauces” en Villamaría, en el que se caracterice el suelo, los niveles freáticos, la competencia del terreno, la viabilidad de la continuidad de las viviendas que se encuentran ubicadas en el sector, un análisis de estabilidad de
17ED_C01Princip_004Demandapdf(.pdf) NroActua 18.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00620-00
2 de 40 taludes y las obras que deben realizarse para la mitigación, control y prevención del riesgo en la zona.
En caso de que los estudios arrojen la posibilidad de permanencia de las viviendas que allí se ubican , se adelanten las acciones urbanísticas para su habitabilidad segura, como la pavimentación de la vía, redes de acueducto y alcantarillado con la
En caso de que los estudios arrojen la posibilidad de permanencia de las viviendas que allí se ubican , se adelanten las acciones urbanísticas para su habitabilidad segura, como la pavimentación de la vía, redes de acueducto y alcantarillado con la capacidad hidráulica suficiente y manejo de aguas lluvias. Así mismo, se garantice por las empresas competentes, la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica , y que el Departamento de Caldas proceda a emprender o culminar el proceso de cesión a título gratuito del terreno, con el fin de legalizar dicha ocupación.
Finalmente, en caso de que los estudios arrojen que el sector no es habitable, se proceda a la reubicación de las familias con pleno respeto de sus derechos fundamentales.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
1.1.1 En el Municipio de Villamaría existe un predio denominado “Los Sauces ”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-4298, de propiedad del Departamento de Caldas, que se encuentra habitado de forma irregular por 66 viviendas ocupadas por 73 familias aproximadamente.
1.1.2 Anota que el Departamento de Caldas , ante solicitud de los procuradores demandantes, precisó que, en el marco del procedimiento de cesión a título gratuito del terreno, se tienen adelantadas las etapas de identificación y estudio jurídico, pero no se ha llevado el estudio técnico, en la medida que la visita de campo arrojó que hace falta ejecutar obras civiles que permitan conjurar el riesgo o amenaza por remoción en masa e inundaciones.
pero no se ha llevado el estudio técnico, en la medida que la visita de campo arrojó que hace falta ejecutar obras civiles que permitan conjurar el riesgo o amenaza por remoción en masa e inundaciones.
1.1.3 Explica que Corpocaldas también ha efectuado visitas al sitio y ha concluido que las viviendas, construidas aproximadamente desde 2012, se encuentran en la corona de un talud absolutamente vertical que ha presentado procesos de inestabilidad, no cumplen con normas de sismorresistencia, cuentan con servicios de energía eléctrica y gas, mas no de acueducto y alcantarillado, y que la vía de acceso al barrio no está pavimentada, y conecta con la antigua carrilera del ferrocarril, ubicada en la parte inferior de la ladera.
1.1.4 Así mismo, la Corporación Autónoma Regional ha mencionado que en la zona existen evidencias de procesos de inestabilidad superficiales, favorecidos por factores como el inadecuado manejo de aguas lluvias y el sobre empinamiento del talud para la construcción de la vía de acceso. A lo anterior se suma la existencia de un sistema artesanal de alcantarillado que deposita las aguas en el río Chinchiná y que presenta fugas y riesgo de colapso del sistema sobre la ladera en la cual se ubican las viviendas. También halló proliferación de residuos sólidos sobre la vía, lo que le permitió inferir que el sector no cuenta con servicio de recolección de este tipo de residuos por una empresa de aseo.
1.1.5 En cuanto a la prestación de servicios públicos, relata que Aquamaná E.S.P.
que le permitió inferir que el sector no cuenta con servicio de recolección de este tipo de residuos por una empresa de aseo.
1.1.5 En cuanto a la prestación de servicios públicos, relata que Aquamaná E.S.P. presta el servicio de alcantarillado a 10 predios y Efigas S.A. E.S.P. presta el servicio de gas domiciliario a 53 usuarios.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico de las pretensiones, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son:Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00620-00
3 de 40 - El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (literal a);
- El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público
(literal d);
- La seguridad y salubridad públicas (literal g);
- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
(literal l).
- La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 AQUAMANÁ E.S.P.2
Al pronunciarse sobre la pretensión principal de la demanda, manifiesta que los estudios requeridos deben ser adelantados por el municipio con la asesoría técnica
2.1 AQUAMANÁ E.S.P.2
Al pronunciarse sobre la pretensión principal de la demanda, manifiesta que los estudios requeridos deben ser adelantados por el municipio con la asesoría técnica de la autoridad ambiental, dado que conforme lo establece la Ley 1523 de 2012, los procesos de reducción del riesgo, incluido su conocimiento, son responsabilidad de estas entidades territoriales. En cuanto al servicio de acueducto, expresa que se ha adelantado un proceso de sensibilización con la comunidad para lograr que se conecten legalmente a la red de la empresa, a tal punto que hoy se tienen 45 usuarios legalizados y 5 que faltan por aportar documentación. Respecto al servicio de aseo, la empresa realiza barrido 2 veces a la semana y recolección de residuos sólidos los martes y viernes.
Agrega que en 2023 se formuló el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Villamaría que está planteado a 25 años, y que estableció problemáticas en diversos sectores, entre ellos el de Los Sauces, que hace parte de 800 tramos de tubería en mal estado, lo que equivale aproximadamente a 12.000 metros lineales de tubos. Recalca finalmente , la necesidad de coordinar este instrumento con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de dicha localidad.
2.2 CORPOCALDAS3
Expuso que en el marco de su función asesora llevó a cabo un estudio en el año 2013, y ha realizado visitas al sitio, remitiendo los informes a las autoridades correspondientes.
Seguidamente, planteó como excepciones las denominadas “Corpocaldas ha
2013, y ha realizado visitas al sitio, remitiendo los informes a las autoridades correspondientes.
Seguidamente, planteó como excepciones las denominadas “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales” , para lo cual reitera que atendiendo las funciones que le impone la Ley 99 de 1993, ha efectuado visitas, informes técnicos y análisis de la problemática abordada en esta acción popular, y los ha dado a conocer a las autoridades correspondientes; “la competencia relacionada con el desarrollo urbanístico es exclusiva de las entidades municipales”, basada en que la construcción de obras urbanísticas es una competencia exclusiva del municipio de Villamaría, tal y como lo dispone el Decreto 1469 de 2010, además, corresponde al municipio exigir a los habitantes de la zona o interesados en urbanizar, los respectivos estudios de detalle que incluyan las obras de mitigación
2 31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-contestaciondemanda(.pdf) NroActua 35. 3 35_memorialweb_respuesta-contestacionaccion.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00620-00
4 de 40 de riesgo; y “La prestación eficiente de los servicios públicos en el municipio de Villamaría corresponde restrictivamente a la Empresa Aquamaná S.A E.S.P”, en atención a que esa corporación no presta servicios públicos, obligación que está a cargo de los municipios, quienes deben prestarlos de forma directa o indirecta, según lo dispuesto en los artículos 365 a 370 de la Constitución.
2.3 CHEC S.A. E.S.P.4
cargo de los municipios, quienes deben prestarlos de forma directa o indirecta, según lo dispuesto en los artículos 365 a 370 de la Constitución.
2.3 CHEC S.A. E.S.P.4
Manifiesta que llevó a cabo visita al sector de Los Sauces, detectando que solo 5 viviendas cuentan con el servicio de energía eléctrica en forma legal, y se puede inferir que existen conexiones ilegales, lo que requiere un estudio más profundo . Agrega que no tiene competencia respecto a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda , más aún cuando esa empresa no puede auscultar sobre la propiedad o titularidad de un bien inmueble cuando le es solicitado el servicio, según lo establecen los artículos 134 de la Ley 142 de 1994 y 16 de la Resolución 108 de 1998, expedida por la CREG.
Con base en las anteriores razones, f ormuló las excepciones de “ausencia de derecho colectivo vulnerado”, que sustenta en que no ha desconocido ninguna prerrogativa, por el contrario, presta el servicio independiente de la titularidad de los predios y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que la adopción de las medidas solicitadas en esta acción popular es del resorte de las entidades territoriales, mientras que las actuaciones de la CHEC son accesorias de las decisiones que se adopten en este proceso, y mientras ello ocurre, debe continuar prestando el servicio.
2.4 DEPARTAMENTO DE CALDAS5
Sostiene que lo pretendido en el presente caso corresponde al Municipio de Villamaría, según lo establecen los artículos 311 y 312 constitucionales, 8 y 10 literal d) de la Ley 388 de 19 97, 76 de la Ley 715 de 2011, conforme a los cuales la
Villamaría, según lo establecen los artículos 311 y 312 constitucionales, 8 y 10 literal d) de la Ley 388 de 19 97, 76 de la Ley 715 de 2011, conforme a los cuales la reubicación de asentamientos en zonas de alto riesgo y la atención de desastres tienen como primera autoridad obligada a los municipios.
Respecto al proceso de ces ión a título gratuito del predio donde se ubican las viviendas, aduce que ya ha adelantado las etapas de estudio jurídico e identificación del bien, concluyendo plenamente que es propiedad del Departamento de Caldas, sin embargo, no se ha adelantado el estudio técnico ni la expedición de la certificación técnica, pues se requiere la evaluación de los riesgos que existen sobre el terreno, para lo cual deben adelantarse estudios de detalle, en este caso a cargo del Municipio de Villamaría como urbanizador, luego de lo cual podrán continuarse las siguientes etapas del proceso.
Propone como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fundamenta en que la competencia para la realización de los estudios de detalle pretendidos por la parte actora es del Municipio de Villamaría; “ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados”, por incumplimiento de la carga de la prueba de la parte actora, prevista en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998; “inexistencia del nexo causal”, en la medida que ni siquiera se ha probado una acción u omisión de ese departamento; y la “genérica”.
4 37_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-201800620Contestac(.pdf) NroActua 37
se ha probado una acción u omisión de ese departamento; y la “genérica”.
4 37_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-201800620Contestac(.pdf) NroActua 37 5 42_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4CONTESTACIONACCI(.pdf) NroActua 38Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00620-00
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2.5 MUNICIPIO DE VILLAMARÍA6
Presentó oposición a las pretensiones de la demanda con base en la excepción de falta de competencia, sustentada en que el predio Los Sauces es de propiedad del Departamento de Caldas, por lo que está vedado para la entidad municipal la inversión de recursos en un terreno ajeno, y el propietario es quien debe asumir la obligación legal del deber y cuidado del referido predio, toda vez que según se ha identificado en muchos de los informes, este se encuentra ubicado en una zona de amenaza alta y de riesgo de alta susceptibilidad a la remoción de masa.
Además, justifica la competencia del departamento aludiendo a la precariedad de recursos del Municipio de Villamaría.
2.6 EFIGAS S.A. E.S.P.7
Se opone a las pretensiones de la parte demandante, aludiendo que su función primordial es la prestación del servicio de gas domiciliario, entre tanto, los departamentos y municipios deben trabajar de manera conjunta para la gestión del riesgo de desastres, cada uno con funciones específicas que complementan las de los otros niveles de gobierno. Alude que la implementación de estos procesos busca no solo prevenir daños mayores en caso de desastres, sino también garantizar la
riesgo de desastres, cada uno con funciones específicas que complementan las de los otros niveles de gobierno. Alude que la implementación de estos procesos busca no solo prevenir daños mayores en caso de desastres, sino también garantizar la protección de los derechos de los habitantes de las zonas vulnerables, en cumplimiento de las responsabilidades constitucionales y legales.
Propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación en al cusa por pasiva para satisfacer el derecho sustancial reclamado” : toda persona tiene derecho a recibir los servicios públicos, siempre y cuando ésta y el inmueble se encuentren en las condiciones previstas por la empresa, y que sólo podrá negarse, como en este caso, cuando la zona sea catalogada como de alto riesgo; “inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos del accionante por parte de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. ”, reitera que la negativa a instalar el servicio en ciertos inmuebles responde a razones de riesgo existente y a lo estipulado normativamente sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos; y “prestación oportuna del servicio público domiciliario de gas natural por parte de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P” , entidad que ha construido infraestructura y actualmente presta el servicio a 61 usuarios del sector.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de 21 de enero de 20198 se inadmitió la demanda de la referencia, siendo posteriormente rechazada el 22 de febrero de la misma anualidad 9. Contra dicho auto, la parte actora presentó recurso de apelación, por lo que el Consejo de Estado, con auto de 1° de febrero de 202410, revocó la decisión.
dicho auto, la parte actora presentó recurso de apelación, por lo que el Consejo de Estado, con auto de 1° de febrero de 202410, revocó la decisión.
El Tribunal se estuvo a lo dispuesto por la Alta Corporación el 18 de julio de 202411, por lo que admitió la demanda el 26 de septiembre de 202412, decisión notificada a los demandados el 27 del mismo mes y año13.
647_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION20180062(.pdf) NroActua 39. 748_memorialweb_contestaciondemanda-20180062000cont. 810ED_C01Princip_007AutoOrdenaCorregi(.pdf) NroActua 18. 9 15ED_C01Princip_012AutoRechazaDemand(.pdf) NroActua 18 10 12_AUTOQUERESUELVEAPELACIONDEAUTO(.pdf) NroActua 13 11 2Estese a lo dis_AutoEstese_20180062000AutoEstes(.pdf) NroActua 14 12 22Autoadmitedem_AutoAdmite_AP20180062000AdmiteD(.pdf) NroActua 20. 13Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 24.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00620-00
6 de 40 El 29 de noviembre de 20 2414 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento declarándose fallida, mientras que el 2 de diciembre de 2024 el Tribunal decretó pruebas15, mientras que el 29 de enero de 2025, se corrió traslado para alegatos de conclusión16.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
pruebas15, mientras que el 29 de enero de 2025, se corrió traslado para alegatos de conclusión16.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE17
Sostuvo que está probada la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del predio denominado “Los Sauces” toda vez que, no cuentan con adecuado sistema de prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, aspecto que debe ser subsanado. Agrega que el municipio no ha adelantado las acciones tendientes a la restitución de los bienes por parte de los habitantes del sector, pese a que tal asentamiento humano ha permanecido por más de diez años y llevaron a construcciones de viv iendas de forma irregular, sin ningún tipo de licenciamiento y con un sistema de alcantarillado que representa una potencial amenaza, puesto que, aumenta el riesgo de deslizamiento y movimientos en masa del terreno.
Insiste que se deben realizar los estudios detallados de riesgo por inundación, avenidas torrenciales y movimientos en masa con el objeto de determinar la mitigabilidad o no del riesgo y la definición de las obras de mitigación en caso de ser aplicables, o la reubicación definitiva de los moradores de este sector , añadiendo que mientras ello ocurre, debe procederse a la reubicación de quienes se ubican al borde del talud, teniendo en cuenta que las viviendas tampoco cumplen las normas de sismorresistencia.
4.2 PARTE DEMANDADA
4.2.1 EFIGAS S.A. E.S.P.18
Hizo alusión al testimonio rendido por el Coordinador de Cartografía de Efigas,
las normas de sismorresistencia.
4.2 PARTE DEMANDADA
4.2.1 EFIGAS S.A. E.S.P.18
Hizo alusión al testimonio rendido por el Coordinador de Cartografía de Efigas, ingeniero César Augusto Piraneque Monroy, con base en el cual estableció que la compañía enfrenta restricciones para la prestación del servicio en la zona objeto de la presente acción popular, pues en virtud de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), la zona en cuestión ha sido catalogada como de alto riesgo, lo que impone limitaciones normativas y técnicas que restringen la posibilidad de desarrollar infraestructura para la prestación del servicio de gas natural.
En este sentido, reitera que el reconocimiento de esta clasificación territorial adquiere especial relevancia, pues refleja una condición objetiva que impide la ejecución de obras o la expansión del servicio en el área, en atención a las disposiciones normativas vigentes y a los criterios de seguridad establecidos por la autoridad competente. Finalmente, acota que una vez que la autoridad competente evalúe y considere que las condiciones del área han mejorado, permitiendo así el levantamiento de la declaratoria de alto riesgo, la compañía procederá a reanudar la suscripción de nuevos contratos.
1481Actaaudiencia_Acta_079ActaAudienciaPact(.pdf) NroActua 59. 15 82Autoabreproce_ABREAPRU_P201800620Pruebaspdf(.pdf) NroActua 60. 16108Actaaudiencia_Acta_103ActaAudienciaPrue(.pdf) NroActua 76. 17 111_MemorialWeb_Alegatos-20180062000Asenta(.pdf) NroActua 81.
16108Actaaudiencia_Acta_103ActaAudienciaPrue(.pdf) NroActua 76. 17 111_MemorialWeb_Alegatos-20180062000Asenta(.pdf) NroActua 81. 18 Memorial__110Alegatos(.pdf) NroActua 79.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00620-00
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4.2.2 CORPOCALDAS19
Menciona que el Municipio de Villamaría ha inobservado desde el año 2012 sus obligaciones de control urbanístico, permitiendo la construcción de viviendas sin licencia, y también vulnera los derechos de los habitantes del sector, en la medida en que no cuentan con servicio de alcantarillado y deben di sponer las aguas residuales domésticas sobre la ladera y las fuentes hídricas que hay en esa zona. Además, la situación se ve agravada por la inadecuada disposición de residuos sólidos, que puede potenciar los riesgos de erosión sobre la ladera.
Da cuenta de 2 procesos sancionatorios abiertos en 2014 y 2023 contra la empresa Aquamaná por incumplimientos del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Villamaría, y concluye que no ha incurrido en ninguna conducta de carácter omisivo, por lo que solicita ser desvinculada del trámite popular.
4.2.3 DEPARTAMENTO DE CALDAS20
Reitera lo manifestado en la contestación de la demanda con relación a las competencias municipales en materia de gestión del riesgo de desastres, conocimiento y reducción del riesgo, incluida la determinación de zonas de alto
Reitera lo manifestado en la contestación de la demanda con relación a las competencias municipales en materia de gestión del riesgo de desastres, conocimiento y reducción del riesgo, incluida la determinación de zonas de alto riesgo con asentamientos urbanos y la obligación de disponer terrenos para su reubicación. Indica que no se opone a la cesión a título gratuito del inmueble para vivienda, pero que para ello deben cumplirse los requisitos de ley, entre los cuales se encuentra la mitigación del riesgo, que es de la órbita funcional del municipio.
Por lo anterior, pide se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ente territorial.
4.2.4 AQUAMANÁ E.S.P.
No intervino en esta etapa21.
4.2.5 MUNICIPIO DE VILLAMARÍA.
No intervino en esta etapa22.
4.2.6 CHEC S.A. E.S.P.
No intervino en esta etapa23.
4.3 MINISTERIO PÚBLICO
No intervino en esta etapa procesal24.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los
19 113_memorialweb_respuesta-2025ie00003722ale 20 116_memorialweb_alegatos-alegatosdeconclusi. 21 118aldespachopar_aldespacho_111constanciasecreta. 22 118aldespachopar_aldespacho_111constanciasecreta.
20 116_memorialweb_alegatos-alegatosdeconclusi. 21 118aldespachopar_aldespacho_111constanciasecreta. 22 118aldespachopar_aldespacho_111constanciasecreta. 23 118aldespachopar_aldespacho_111constanciasecreta. 24 118aldespachopar_aldespacho_111constanciasecreta.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00620-00
8 de 40 artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.
No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis.
E igualmente, se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201125.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales a), d), g), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte del Municipio de Villamaría, la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas , el Departamento de Caldas, Aquamaná E.S.P., CHEC S.A. E.S.P., Efigas S.A. E.S.P., en relación con las condiciones de riesgo por deslizamiento y ausencia de servicios públicos en el predio denominado “Los Sauces”?
en relación con las condiciones de riesgo por deslizamiento y ausencia de servicios públicos en el predio denominado “Los Sauces”?
3. TESIS DEL TRIBUNAL
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en el presente asunto se presenta una vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales a), g), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible al Depa rtamento de Caldas y al Municipio de Villamaría, por la inestabilidad de la ladera donde se ubica el predio “Los Sauces”, propiedad del departamento, que ha sido objeto de procesos de urbanización irregular.
Por ende, se ordenarán medidas de reparación a cargo del Departamento de Caldas como propietario del predio, consistentes en la ejecución de estudios de detalle y las obras que estos arrojen, y del Municipio de Villamaría como principal responsable de la g estión del riesgo, y como competente para la eventual reubicación de las familias que habitan ese terreno. Además, se dispondrá la constitución de un Comité de Verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia.
De otro lado, se negarán las pretensiones en cuanto al derecho colectivo consagrado en el literal d) del mismo artículo, pues el predio objeto de esta acción popular es un bien fiscal, y no de uso público.
Respecto a la CHEC S.A. E.S.P., Aquamaná E.S.P. y Efigas S.A. E.S.P., no se encuentra responsabilidad alguna en la vulneración, pues su función se limita a la prestación de servicios públicos domiciliarios, los cuales han prestado hasta donde las posibilidades técnicas lo han permitido, debido a la inestabilida d del terreno,
encuentra responsabilidad alguna en la vulneración, pues su función se limita a la prestación de servicios públicos domiciliarios, los cuales han prestado hasta donde las posibilidades técnicas lo han permitido, debido a la inestabilida d del terreno, mientras que Corpocaldas ha cumplido con la función asesora que le asiste legalmente, por lo que tampoco es responsable de la vulneración.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR
La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal con trámite preferencial, por
258ED_C01Princip_005Anexospdf(.pdf) NroActua 18, págs. 2-15.Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2018-00620-00
9 de 40 medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públic as, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido, el daño a un derecho o interés colectivo puede
e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido, el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).
El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectiv os.”26 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”27
Para mayor ilustración, la Corte Constitucional28 analizó la acción popular indicando que “se trata de una
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