TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00005 00-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00005 00-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda De Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2019 00005 00
Demandante: Pedro Eliecer Menjura Escobar
Demandado: Assbasalud ESE
Providencia: Sentencia No. 131
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del Oficio GER - 436 del 17 de julio de 2018 expedido por ASSBASALUD E.S.E., mediante el cual denegó las peticiones formuladas, consistentes en el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaria, la cual existió entre ASSBASALUD E.S.E. y el señor PEDRO ELIECER MENJURA ESCOBAR, en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 03 de julio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2016.
SEGUNDA: Declarar el reconoc imiento de una relación laboral, legal y reglamentaria, la cual existió entre el ASSBASALUD E.S.E. y el señor PEDRO ELIECER MENJURA ESCOBAR, en virtud de los sucesivos contratos de
SEGUNDA: Declarar el reconoc imiento de una relación laboral, legal y reglamentaria, la cual existió entre el ASSBASALUD E.S.E. y el señor PEDRO ELIECER MENJURA ESCOBAR, en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 03 de julio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2016, y en consecuencia ordenar el pago a título de indemnización de todas las prestaciones sociales, tales como prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, subsidio familiar, bonificaci ón por servicios prestados, horas extras, dominicales y festivas, prima de servicios, reliquidación de salarios y engeneral los factores salariales que contemplen las leyes y los decretos para los servidores públicos de planta de ASSBASALUD E.S.E.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior solicitud, se cancele a favor del señor PEDRO ELIECER MENJURA ESCOBAR la suma de OCHENTA Y UN
MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS M/CTE $81.147.395 (103.8 SMLMV
CUARTA: Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
QUINTA: Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valores a que haya lugar por motivo de la
servicios.
QUINTA: Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valores a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones adeudadas.
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada, y en favor de mi representado.”
2. Hechos.
Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:
- Que el señor Pedro Eliecer Menjura Escobar y Assbasalud ESE Suscribieron contratos de prestación de servicios durante los años 2008 y 2016 de manera continua y sucesiva; para prestar sus servicios de odontólogo general, en el centro que Assbasalud ESE lo requiera.
- Afirma que en los contratos suscritos se establecieron las obligaciones a cumplir por parte del demandante, y que, Assbasalud cuenta con personal de planta para realizar iguales funciones a las realizadas por el señor Pedro Eliecer Menjura.
- Que al demandante no se le reconocían prestaciones sociales, ni emolumentos adicionales, a los cuales si tenían derecho los odontólogos de planta de la entidad.
- Que el señor Pedro Eliecer Menjura prestaba sus servicios de manera per sonal, cumpliendo los horarios asignados por la demandada en jornadas laborales que iban entre las 7:40 a.m. y las 3:00 p.m., asistiendo además a reemplazos, reuniones administrativas y capacitaciones.
- Que el demandante tenía como jefe inmediato a la Coordinadora de Odontología,
iban entre las 7:40 a.m. y las 3:00 p.m., asistiendo además a reemplazos, reuniones administrativas y capacitaciones.
- Que el demandante tenía como jefe inmediato a la Coordinadora de Odontología, vinculada a la entidad por un vínculo legal.- Que el demandante desempeñaba sus actividades bajo subordinación, dependencia, y, de manera continuada; lo que configura una relación legal y reglamentaria entre las partes, encubi erta por los contratos de prestación de servicios suscritos.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el demandante como normas vulneradas las siguientes:
Artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 125, 209 y 277 de la Constitución Política.
En el concepto de violación hace un extenso relato de la prestación de servicios del demandante en la modalidad de prestación de servicios, y, desarrolla cada uno de los elementos necesarios para que se configure una relación laboral; afirmando que, la demandante tenía una relación de subordinación y dependencia laboral con Assbasalud ESE.
Expone ampliamente los elementos de prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y dependencia, objeto contractual, cumplimiento de horarios, capacitaciones y reuniones obligatorias, presentación personal y elementos, jerarquización de la función, imposición de funciones de dirección, indelegabilidad de funciones, funciones y labores similares a odontólogos, órdenes y direccionamiento continuo, permanencia del servicio y solución de continuidad.
4. Contestación de la demanda. (Documento 01 Cdo. 1A del expediente digital)
y direccionamiento continuo, permanencia del servicio y solución de continuidad.
4. Contestación de la demanda. (Documento 01 Cdo. 1A del expediente digital)
La parte accionada contestó la demandada mediante apoderado judicial pronunciándose sobre los hechos , y aclarando que , Assbasalud era una entidad descentralizada del orden municipal, regida por el entonces Decreto Nacional 130 de 1976; y que el personal vinculado estaba sometido al régimen privado mediante contrato laboral a término indefinido; y afirma que mediante el Decreto Extraordinario Municipal Nro. 234 del 15 de julio de 1996, la Asociación pasó a ser de Participación Mixta.
Sostiene el apoderado que el contratista no desempeñó funciones continuas y subordinadas, tenía plena autonomía para cumplir con el contrato y las actividadespactadas, y que, los contratos celebrados, fueron debidamente liquidados entre las partes.
Por otra parte, dice que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, en el caso de quienes prestan servicios de apoyo en el sector público en el área asistencial, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva, o no se cuenta con el personal suficiente de profesionales en la planta pública, como en el presente asunto, que dice, se requirió del apoyo de Profesionales en odontología para atender el requerimiento de los usuarios en los servicios asistenciales, cumpliendo agenda de turnos pactados desde la celebración
planta pública, como en el presente asunto, que dice, se requirió del apoyo de Profesionales en odontología para atender el requerimiento de los usuarios en los servicios asistenciales, cumpliendo agenda de turnos pactados desde la celebración del contrato, acorde a la disponibilidad profesional y coordinado con el supervisor del contrato y no un horario laboral obligatorio como se afirma por el actor.
Dice que el demandante, no desempeñó funciones Públicas en la entidad Assbasalud ESE subordinadas y exclusivas y dependientes, carga que le competía probara el demandante, pues tenía el ex contratista plena autonomía para celebrar y ejecutar el contrato y las actividades pactadas, era de su libre voluntad pactarlos y ejecutarlos, no existía norma que le ob ligara a su cumplimiento, inclusive en el evento de no prestar turnos según su disponibilidad, el ú nico inconveniente para el contratista era el no pago del turno.
Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones que denomina : “Inexistencia de la obl igación laboral (prestaciones Sociales) en favor del ex contratista Pedro Eliecer Menjura Escobar”, “Cobro de lo no debido”, “Excepción genérica del artículo 282 del CGP ”; “Caducidad de la acción y prescripción de los derechos en materia laboral ”; “Presunción de legalidad de los contratos aportados como prueba suscritos entre Pedro Eliecer Menjura Escobar y Assbasalud”, “Presunción de legalidad de la s liquidaciones de los contratos suscritos entre Pedro Eliecer Menjura Escobar y Assbasalud.”
5. Alegatos de conclusión
Assbasalud”, “Presunción de legalidad de la s liquidaciones de los contratos suscritos entre Pedro Eliecer Menjura Escobar y Assbasalud.”
5. Alegatos de conclusión
- Parte demandante (Documento 26 del expediente digital)La parte demandante hace un recuento de la demanda y la contestaci ón de la misma, as í como del marco normativo relacionados con las plantas de personal, y sentencias de unificación del consejo de estado en materia de contrato realidad; para considerar que se prob ó la existencia de 66 contratos de prestaci ón de servicios celebrados entre la parte demandante y demandada.
Hace referencia a sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con la relaci ón legal y reglamentaria en el personal de salud, y afirma que la demandada desconoció los fines del Estado con relaci ón al trabajo digno, reconocimiento de todos los derechos laborales a los cuales tiene derecho el demandante y que, se aprovechó de la suscripci ón de los contrat os de prestaci ón de servicios para camuflar una verdadera relación laboral.
Se pronuncia sobre las pruebas documentales que reposan dentro del proceso y afirma que éstas demuestran la prestaci ón personal del servicio y los extremos laborales.
Luego se refiere a la prueba testimonial recibida en este asunto, y sostiene que en todos ellos se dice qu e la parte demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de diversos centros de salud de Assbasalud ESE; que la prestaci ón era personal e indelegable.
Hace menci ón de los elementos constitutivos del v ínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinaci ón o dependencia; (iii) el pago de
personal e indelegable.
Hace menci ón de los elementos constitutivos del v ínculo laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinaci ón o dependencia; (iii) el pago de una remuneraci ón por la labor prestada y, (iv) la vocaci ón de permanencia en el ejercicio de la función desempeñada.
Refiere que no hay prescripci ón en este asunto, y relaciona todos los contratos, los extremos temporales, duración y valor.
Finalmente, se pronuncia sobre la tacha del Testigo Jos é Samuel Ram írez, afirmando que éste fue imparcial en su declaraci ón, que la hizo bajo gravead de juramento y que, respondi ó las preguntas conforme a su conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le constaban; siendo vital éste testimonio por ser un compa ñero de trabajo del de mandante, se ñor Pedro Eliecer Menjura; y solicita que se resuelvan favorablemente las súplicas de la demanda.- Parte demandada (Documento 28 del expediente digital) El apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de alegatos reiterando en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Sostiene que al contrario de las pretensiones por una presunta relación laboral, se probó en el debate que la relación emanada entre las partes fue consensual, bilateral, en el marco de contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por ley 80 de 1993; además el profesional demandante tenía pleno conocimiento que los contratos celebrados eran de prestación de servicios profesionales; y que, lo ofrecido a la entidad demandada era la oferta de servicios médicos que ofertaba la
por ley 80 de 1993; además el profesional demandante tenía pleno conocimiento que los contratos celebrados eran de prestación de servicios profesionales; y que, lo ofrecido a la entidad demandada era la oferta de servicios médicos que ofertaba la profesional en consultas en los servicios de urgencias de ASSBASALUD ESE, en los turnos elegidos y acordados con la coordinación de las clínicas, y supervisor del contrato, todo e llo de conformidad con la disponibilidad de horas ofrecidas por el profesional.
Señala que, del testimonio del odontólogo Andrés Mauricio Padilla se desprende que la forma de pago era por honorarios, y que había un porcentaje tope para la prestación del servicio, no obstante, si el mismo era superado no había dificultad alguna; así como que, con los testimonios no se logró acreditar la subordinación ni el cumplimiento de un horario.
Sostiene que en los contratos no se pactó cláusula de exclusividad y que la testigo Ana María Carvajal Aristizábal declaró que agendaba las citas acogiendo la disponibilidad del profesional en odontología y que, en cualquier momento el profesional podía suspender el contrato y reanudar luego el mismo.
Afirma reiterar la tach a del testigo señor José Samuel Ramírez por su parcialidad y amistad con el demandante; sumado a tener intereses por tener demandada a Assbasalud ESE con iguales pretensiones a las de este caso.
Finalmente estudia cada uno de los elementos de una relació n legal, argumentando la inexistencia de los mismo s en el asunto de estudio; y dice que, en el caso que se acceda a las pretensiones de la demanda, hay lugar a declarar la prescripción.
la inexistencia de los mismo s en el asunto de estudio; y dice que, en el caso que se acceda a las pretensiones de la demanda, hay lugar a declarar la prescripción.
6. Concepto del Ministerio Público.El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial de 25 de noviembre de 2021 que se encuentra en el documento 31 del expediente digital.
II. Consideraciones de la Sala
1. Excepciones.
Frente a las excepciones propuestas por la demandada Assbasalud ESE , en audiencia inicial llevada a cabo el 5 de febrero de 2020 se resolvió declarar infundada la excepción de caducidad; por lo que , las demás excepciones propuestas se resolverán con el mismo.
2. Problema jurídicos a resolver:
¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del acto administrativo con radicación GER-436 de fecha 17 de julio de 2018, mediante el cual Assbasalud ESE, negó al demandante, señor Pedro Eliecer Menjura Escobar la existencia de una relación laboral, por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
Para resolver ello, es necesario establecer si ¿entre Assbasalud E.S.E. y el señor Pedro Eliecer Menjura Escobar Muñoz, existió una relación laboral , que la hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba como médica, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?.
3. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una
servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?.
3. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El inciso primero del artículo 122 Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es apl icable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se leagreguen”. (Subraya la Sala).
“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnic a y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).
De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal
De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas deprestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
4. Análisis jurisprudencial.
El Consejo de Estado 1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones
deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la s ubordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se
destacan las siguientes:
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se
destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien
estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la
equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la
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