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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00048-00-(13-03-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00048-00-(13-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Beltrán

Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 23 33 000 2019 00048 00 Demandante Martha Lucy Vasquez de Pineda Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSMSentencia No. 38

La Sala Segunda de Decisión profiere sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

“DECLARACIONES.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, originado por el silencio administrativo negativo de la entidad de acuerdo con la reclamación administrativa presentada el 12 de mayo de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago del REAJUSTE DE LA CESANTÍ A Y LA SANCION MORATORIA a mi mandante.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al

MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION, al

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago a favor de mi mandante del REAJUSTE DE SU CESANTIA DEFINITIVA y la SANCION POR MORA establecida en la las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en suma equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía de finitivas ante la entidad, hasta cuando se haga el pago completo y efectivo de la totalidad de las cesantías, conforme a los hechos y fundamentos de derecho de la demanda o como resulte probado en el proceso.2

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

4 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al pago de las costas y agencias procesales.”

2. Hechos

  • Que la señora Martha Lucy Vásquez de Pinera laboró como docente en el municipio de Manizales, y solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretar ía de Educación del municipio de Manizales, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 21 de junio de

2016.

  • Que mediante la Resolución 622 de 5 de septiembre de 2016, le fueron reconocidas las cesantías definitivas teniendo como factores salariales el sueldo mensual, las primas de navidad y prima de vacaciones.
  • Que las cesantías en mención fueron canceladas de manera parcial mediante BBVA el 28 de octubre de 2016.
  • Que al no haberle sido realizado el pago de la totalidad de las cesantías al término de la relación laboral, mediante petición radicada el 12 de mayo de 2017, solicitó el ajuste de las cesantías definitivas con la inclusión de los factores salariales de Prima de Servicios y bonificación por servicios prestados, y en consecuencia se reconociera la Sanción por Mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la petición inicial

ajuste de las cesantías definitivas con la inclusión de los factores salariales de Prima de Servicios y bonificación por servicios prestados, y en consecuencia se reconociera la Sanción por Mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la petición inicial de las cesantías definitivas, hasta cuando fuera realizado el pago total de la prestación por medio del deprecado ajuste.

  • Que a la fecha no ha habido respuesta de fondo a la solicitud elevada configurándose el silencio administrativo.

3. Normas violadas y concepto de violación

Considera vulneradas las siguientes:

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.3

Consideró que a la demandante se le reconoció mediante resolución número 622 del 5 de septiembre de 2016, cesantías definitivas en monto inferior al que tenía derecho, al excluirse como factores salariales la Prima de Servicios y b onificación por servicios prestados, constituyendo un pago parcial de la prestación que aún no ha sido superado; siendo a su juicio atribuible la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Sanción que debió ser impuesta desde que se realizó el pago de las cesantías definitivas hasta que se pague completamente las diferencias.

Sostuvo que la Ley 1071 de 2006, estableció términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante; y que la prestación solicitada se cancela con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición de la misma.

reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante; y que la prestación solicitada se cancela con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición de la misma.

Que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, se fija un término para que la administración expida la resolución en forma oportuna, norma desconocida por las demandadas.

4. Contestación de la demanda

  • Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

Mediante apoderada judicial, la demandada aduce que los hechos expuestos en la demanda son apreciaciones subjetivas y se opone a las pretensiones de la misma.

Sostiene que, en lo concerniente al reconocimiento y pago de las cesantías, son las Leyes 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, las que establecen los términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos, y prevé las sanciones.

Refiere que la sanción moratoria se causa cuando por negligencia del empleador no se consignan dentro de los términos legales establecidos las cesantías a favor del trabajador, lo cual no ocurre en este caso, pues la parte demandante aduce que, por haberse originado un reajuste en las cesantías de la actora al incluirse en la liquidación de dicho emolumento la prima de servicios, también se produce una mora por el incumplimiento del nominador; afirmando que “si bien existió una reliquidación nada tiene que ver con el deber del pago oportuno de la prestación del docente, pues para

de dicho emolumento la prima de servicios, también se produce una mora por el incumplimiento del nominador; afirmando que “si bien existió una reliquidación nada tiene que ver con el deber del pago oportuno de la prestación del docente, pues para la fecha del reconocimiento de la misma, la prima de servicios no era considerada como un factor salarial al momento de calcular el valor de las cesantías, pues tal y como consta en el escrito de demanda la misma empezó a incluirse en la liquidación de las cesantías del personal docente una vez fue expedido el Decreto 1545 del 19 julio de 2013, por lo tanto con fundamento en las anteriores consideración y que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, las pretensiones de la demanda no deben prosperar.” Propone las excepciones de “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”.

5. Alegatos de conclusión.4

La demandada presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda; señalando que “la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros a favor del docente por la entidad encargada de dicho trámite, frente al caso en concreto la solicitud de las cesantías fue 21/06/2016 conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía que fue el 05/09/2016, y según certificado proferido por la Fiduprevisora S.A, el día 27/10/2016 se puso a disposición el dinero por con cepto de cesantías, por lo que los días señalados en la demanda no son acordes con la realidad.”.

Solicita que, se condene a la entidad territorial al pago de la sanción mora, como quiera

cesantías, por lo que los días señalados en la demanda no son acordes con la realidad.”.

Solicita que, se condene a la entidad territorial al pago de la sanción mora, como quiera que esta excedió el límite de los 15 días para expedir acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y de no ser procedente la anterior condena, se suplica se condene únicamente a los días de mora señalados líneas atrás, esto es por el número de 26 días.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestiones previas.

Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:

a) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2 y, por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

b) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha

en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de

1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-330002012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.5

las cesantías definitivas (…)” . Claro está, previo descuento de un total de 65 días 3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.

Por otra parte, es necesario dejar presente que, la parte actora solicita es el reajuste de las cesantías reconocida, y la sanción mora con ocasión al mismo.

2. Problema jurídico

Compete a la Sala determinar lo siguiente:

Por otra parte, es necesario dejar presente que, la parte actora solicita es el reajuste de las cesantías reconocida, y la sanción mora con ocasión al mismo.

2. Problema jurídico

Compete a la Sala determinar lo siguiente:

¿Procede la solicitud de reajuste de las cesantías en virtud de la reclamación realizada a la demanda da, sin haber recurrido el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas?

¿Es procedente efectuar el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 como consecuencia del ajuste o reliquidación de cesantías inicialmente reconocidas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?

¿En caso de ser procedente dicho reconocimiento, cuál es la fecha a partir de la cual se produce su causación y hasta qué fecha se causó?

2.3. Relación probatoria

  • Copia del derecho de petición elevado al Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, sin fecha, ni sello de recibido, en el que solicita la señora Martha Lucy Vásquez por medio de apoderado judicial, reconocer y pagar la sanción por mora y el reconocimiento de la prima de servicios y bonificación sobre sus cesantías definitivas. (Doc 2 Exp. Dig)
  • Copia del formato de información de radicación de fecha de consulta 11 de agosto de 2016, solicitando el retiro de cesantías definitivas por la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda, con estado en trámite, con la relación de documentos entregados. (Doc. 37 Exp. Dig)

de 2016, solicitando el retiro de cesantías definitivas por la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda, con estado en trámite, con la relación de documentos entregados. (Doc. 37 Exp. Dig)

  • Copia de la resolución número 2458 de diciembre 1° de 2015, mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Manizales resuelve retirar del servicio por pérdida de capacidad laboral a partir del 01 de diciembre de 2015 a la señora Martha

Lucy Vásquez de Pineda. (Doc. 37 Exp. Dig)

  • Copia del oficio S.E -F.P.S.M de 1 de agosto de 2016, en el que Municipio de Manizales informa a la señora en mención, que la solicitud de cesantías parciales le fue denegada, porque debía adjuntar el certificado de anticipos de cesantías, con firma de notificación de 3 del mismo mes y año.
  • Copia de la resolución número 000622 de 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a la señora Martha Lucy Vásquez de Pinera. Con firma de notificación de 15 de septiembre de 2016. (Doc 2

del Exp. Dig)6

  • Copia del Oficio SE -FPSM-085 de 14 de febrero de 2002, dirigido por la Coordinadora de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales al Tribunal Administrativo de Caldas, informando que, al revisar sus bases de datos no encuentran solicitud de reajuste de cesantías de la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda, y que solo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, con las fechas que relaciona. Teniendo com o primera

bases de datos no encuentran solicitud de reajuste de cesantías de la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda, y que solo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, con las fechas que relaciona. Teniendo com o primera actuación la del 10 de junio de 2016, en la cual solicita las cesantías definitivas y la última de, 15 de septiembre de 2016, como notificación de la resolución 622 de 5 de septiembre del mismo año. (Doc 10 exp Dig)

  • Copia del Formato Único para la expedición de certificado de salarios de la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda correspondiente al año 2015. (Doc 23 Exp. Dig)
  • Copia del oficio enviado el 17 de agosto de 2022 a la señora Vásquez Pineda Martha Lucía por parte de la Fiduprevisora, relacionada con la solicitud de certificación de

pago de cesantías en el que informa:

“En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de MANIZALES, al docente VASQUE Z DE PINEDA MARTHA LUCY identificado con CC No. 24821862, Mediante Resolución No. 0622 DIGIT de fecha 05 de Septiembre de 2016, quedando a disposición a partir del 27 de Octubre de 2016 por valor de $29,769,486 , a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MANIZALES .”

2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial

La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente

BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MANIZALES .”

2.4. Marco jurídico y precedente jurisprudencial

La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente

El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos 4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado 3, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes:

Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales. Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario.

3 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de

2007. Radicación número: 76001 -23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.

Demandado: Municipio de Cali.7

Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en

Demandado: Municipio de Cali.7

Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera del texto).

Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[...] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se

prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para

no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]”

Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración.

Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CESUJSII-012-20184 , relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-2333000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.8

definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso:

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la

término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción

para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.9

En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días

tiene en cuenta para el computo del término de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

Renunció

Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ACTO ESCRITO

Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

45 días desde la renuncia

ACTO ESCRITO

Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

Interpuso recurso

Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso10

Como se puede observar, el Consejo de Estado5 fijó postura en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria docente, señalando como regla de interpretación “que en el

evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5110], y 45 días.

Inclusión de la sanción moratoria para las Secretarías de Educación de las entidades territoriales.

Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5110], y 45 días.

Inclusión de la sanción moratoria para las Secretarías de Educación de las entidades territoriales.

Con la expedición de la Ley 962 de 2005 “ Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, así:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad

5 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales

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