TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00057 00-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00057 00-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, primero (1° ) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17001 23 33 000 2019 00057 00
Clase: Recurso Extraordinario de Revisión
Demandante: UGPP
Demandado: Luis Alfredo Velásquez Marín
Providencia: Sentencia No. 123
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de revisión por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el señor Luis Alfredo Velásquez Marín.
Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:
“PRIMERA: Revocar la sentencia de JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE MANIZALES del 14/12/2012, SENTENCIA ADICIONADA MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 29 de abril de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por LUIS ALFREDO
SENTENCIA ADICIONADA MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA 4 DE ABRIL DE 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 29 de abril de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por LUIS ALFREDO VELASQUEZ MARIN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL, en el proceso radicado con el No. 170013331002201100197.
SEGUNDA: Declarar que a LUIS ALFREDO VELASQUEZ MARIN en cua nto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU -230 de 2015. SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU 631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional esto es adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 según el caso, así como2
los FACTORES BASE DE COTIZACION TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Ley
Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del REGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de LUIS ALFREDO VELASQUEZ MARIN conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017 y SU631 de 2017 proferidas por la S ala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACION las directrices fijadas en el inciso 3° del articulo 36 a las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZA CIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el salari o promedio de los factores devengados en el último año de servicio por haber adquirido su status
SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el salari o promedio de los factores devengados en el último año de servicio por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del REGIMEN DE TRANSICION creado por el Sistema General de Pensiones y no antes. […]
2. Hechos.
El señor Luis Alfredo Velásquez Marín nació el 7/8/1951 . Laboró en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 9 de agosto de 1971; y en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 3 de junio de 1968 hasta el 31 mayo de 1994
Mediante Resolución No. 51562 del 16 de octubre de 2008 se reconoció una pensión de vejez en cuantía de $408,000.00, efectiva a partir del 8 de julio de 2006.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales , mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 ordenó:
FALLA
“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la
FIDUPREVISORA SA PAP BUENFUTURO, denominadas "FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA" e "INCAPACIDAD JURIDICA DE LA
PARTE DEMANDADA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones denominadas
"IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS
SUSTANTIVOS", "PRESCRIPCION y "COBRO DE LO NO DEBIDO
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones denominadas
"IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS
SUSTANTIVOS", "PRESCRIPCION y "COBRO DE LO NO DEBIDO
POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION" propuestas por CAJANAL.3
TERCERO DECLARAR la nulidad del acto ficto, procedente de la no respuesta a la petición del 28 de abril de 2009, y radicada el 30 del mismo mes, mediante la cual se solicita reliquidar la pensión de jubilación y la Nulidad del acto ficto resultado de la no respuesta al recur so de apelación interpuesto el 12 de enero de 2010 y radicado el 15 del mismo mes contra el acto ficto o presunto surgido de la petición del 28 de abril de 2009.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SO CIAL -CAJANALreliquidar y pagar al señor LUIS ALFREDO VELASQUEZ MARÍN, la pensión de jubilación incluyendo los factores de salario que fueron devengados en el año anterior previo al status de pensionado como son: además de la asignación mensual, el subsidio de alimentación, la prima de antigüedad, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, que no fueron tenidas en cuenta por (sic)
Dicha reliquidación deberá hacerse desde el 8 de julio de 2006, fecha en la que adquirió el status de pensionado. Se tendrán en cuenta igualmente los reajustes anuales y los descuentos de ley sobre los factores
Dicha reliquidación deberá hacerse desde el 8 de julio de 2006, fecha en la que adquirió el status de pensionado. Se tendrán en cuenta igualmente los reajustes anuales y los descuentos de ley sobre los factores indicados si no se hubieren efectuado. Las sumas que se paguen a favor del señor Luis Alfredo Velásquez Marín, serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado, y hasta que se haga efectiva la reliquidación dentro de los términos fijados por el art. 176 del C.CA y debidamente indexadas conforme al ART. 178 del C.C.A es decir actuali zadas mediante la aplicación de los ajustes de valor para lo cual la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALtendrá en cuenta la formula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes”.
La anterior sentenci a fue adicionada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales mediante providencia del 4 de abril de 2013, así:
PRIMERO: ADICIONASE el numeral cuarto de la sentencia N472 del 14 de diciembre de 2012 proferida por este D espacho dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló el señor LUIS
ALFREDO VELÁSQUEZ MARÍN, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL - EICE EN LIQUIDACION Y/O FIDUPREVISORA SA PAP BUENFUTURO., el cual quedará de la siguiente manera: CUARTO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA o l a
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-reliquidar y
FIDUPREVISORA SA PAP BUENFUTURO., el cual quedará de la siguiente manera: CUARTO: A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA o l a CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL-reliquidar y pagar al señor LUIS ALFREDO VELASQUEZ MARIN, l a pensión de jubilación incluyendo los factores de salario que fueron devengados en el año anterior previo al status de pensionado como son además de la asignación mensual, el subsidio de alimentación la prima de antigüedad, lo prima de servicios de junio y diciembre, la prima de navidad, la prima de vacaciones y l a bonificación por servicios prestados, que no fueron tenidas en cuent a por l a entidad accionada al momento del4
reconocimiento de su pensión. Dicha reliquidación deberá hacerse desde el 8 de julio de 2006 fecha en l a que adquirió el status de pensionado. Se tendrán en cuenta igualmente los reajustes anuales y los descuentos de ley sobre los factores indicados no se hubieren efectuado . En consecuencia, la entidad demandada deberá reliquidar la pensió n de jubilación del actor teniendo en cuento todos los factores salariales señalados en el Artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, y todos aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes con destino o la entidad de previsión, liquidando para tal fin el 75% del salario promedio devengado por el actor en el último año de prestación de servicio, es decir entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1994, cifra que deberá ser actualizada de conformidad co n
tal fin el 75% del salario promedio devengado por el actor en el último año de prestación de servicio, es decir entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1994, cifra que deberá ser actualizada de conformidad co n lo previamente considerado, paro lo cual deberá expedir un nuevo acto administrativo en el que se consigne el monto total de la pensión en el que reconozca los rubros dejados de pagar, indexados y con los intereses solicitados si llegaren a causarse. Las sumas que se paguen a favor del señor Luis Alfredo Velásquez Marín, serán canceladas de acuerdo con lo antes expresado, y hasta que se haga efectiva la reliquidación dentro de los términos fijados por el art. 176 del C.C.A. y debidamente indexadas conform e al ART. 178 del C.C.A, es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, l a Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALtendrá en cuenta la formula indicada en la parte motiva de providencia y la forma como deberá hacer dichos ajustes. SEGUNDO EJECUTORIADA esta providencia a Despacho para resolver sobre la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL ELCE EN
LIQUIDACION”.
Mediante resolución No RDP 47232 del 9 de octubre de 2013 , la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial profe rido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales de fecha 14 de diciembre de 2012 y en consecuencia reliquidó la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de
Descongestión del Circuito de Manizales de fecha 14 de diciembre de 2012 y en consecuencia reliquidó la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios en cuantía de $905.729, efectiva a partir del 6 de julio de 2006.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Disposiciones Constitucionales: artículos 1,2,6,121,123 inciso 2° y 124.
Disposiciones Legales: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo01 de 2005 y demás normas concordantes.
Aduce la parte demandante que la acción impetrada procede en el presente caso, comoquiera que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, el 14/12/2012 profirió sentencia, adicionada mediante providencia de fecha 4 de abril de 2013, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandado por cumplir con los requisitos del régimen de transición establecido en el Artículo 36 de Ley 100 de 1993, aplicando en el Ingreso Base de Liquidación el 75% de lo devengado en el en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación5
de la Ley 33 de 1985, desconociendo la normatividad y el precedente constitucional que rige el asunto, por lo que procede la infirmación del fallo referido.
Se destaca que al apartarse el juez de instancia de la interpretación dada por la Corte Constitucional y al tenor literal de la norma vigente como el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 respecto a la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos
Constitucional y al tenor literal de la norma vigente como el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 respecto a la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en régimen de transición, vulneró el debido proceso dentro de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin , lesionando gravemente el erario pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones.
Considera que en el presente caso se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, según los cuales procede la revisión de pensiones (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere la debida de acuerdo con la ley pacto o convención colectiva que le era n legalmente aplicables. Precisa que la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado no atendió disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por ende, afirma que el fallo acusado transgrede los principios superiores. Pone de presente que el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara l ínea jurisprudencial acerca de la forma com o se debe n liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993, pero
pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior; lo anterior, en concordancia con las sentencias C-168 de 1995 C-258 de 2013, Auto 326 de 2014 SU-230 de 2015, SU 427 de 2016, Auto 229 de 2017 SU 210 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017 y T-039 - todas proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional - y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia.
4. Contestación de la demanda.
El demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Reconoció como ciertos los hechos expuestos en la demanda pero recalcó que el fallo materia de cuestionamiento fue proferido de conformidad con el criterio imperante del Consejo de Estado sobre la materia, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, destaca que en el curso de dicho proceso ordinario se respetó el derecho al debido proceso de la entidad, la cual pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Destaca que las sentencias citadas por la UGPP, sólo fueron acogidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la cual es posterior a la sentencia del 14/12/2012 y la sentencia de aclar ación o adición de fecha 4 de abril de 2013 proferida por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión
es posterior a la sentencia del 14/12/2012 y la sentencia de aclar ación o adición de fecha 4 de abril de 2013 proferida por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Velásquez Marín, bajo radicado No 201100197.
Estima que el fallo cuestionado estuvo soportado en los principios de inescindibilidad de la norma, integralidad, favorabilidad y en el criterio jurisprudencial determinado por6
el Consejo de Estado en decisiones sobre la materia para el momento de l fallo, como lo era la sentencia que se dictó por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-2325-000-2006-07509-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 04 de ag osto de 2010.
Advierte que lo pretendido por la parte accionante a través del recurso extraordinario de revisión es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la reliquidación pensional reclamada por el señor Luis Alfredo, todo lo cual resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este momento como lo pretende la UGPP, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias d el juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial.
Explica que en la sentencia C -168 del 20 de abril de 1995 – cuya aplicación pretende la UGPP - no se fijaron reglas jurisprudenciales sobre cómo se debía entender el IBL
desconocer el principio de autonomía judicial.
Explica que en la sentencia C -168 del 20 de abril de 1995 – cuya aplicación pretende la UGPP - no se fijaron reglas jurisprudenciales sobre cómo se debía entender el IBL en el régimen de tra nsición. Estas solo empiezan a aparece r en el panorama constitucional con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 y luego con la SU-230 del 29 de abril de 2015, que las extendió a los demás regímenes especiales. No obstante, pone de presente que el Consejo de Estado, en cambio, había sentado su postura, de forma contundente y con alcance de unificación, desde la providencia de 4 de agosto de 2010; y fue sólo con la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, que la alta Corporación rectificó el criterio defendido uniformemente por la Sección Segunda desde el año 2010 para, en su lugar, acoger la postura defendida por la Corte Constitucional en los citados pronunciamientos.
Sin embargo, dentro de ese ejercicio de unificación, esa Corporación efectuó una acotación que resulta de cardinal importancia en lo que toca con la resolución del asunto de la referencia, aupada, principalmente, en razones de buena fe, seguridad Jurídica y cosa juzgada, pues allí mismo señaló que “los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicaci ón de esta sentencia” y “No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones
fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicaci ón de esta sentencia” y “No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defin a la prosperidad o no de la causal invocada” y que de hecho “Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley».
Finalmente, se plantean las siguientes excepciones: “Buena fe”, “cosa Juzgada” y “caducidad”, esta última en razón a que, según dice, obra dentro del proceso a folio 213 acta individual de reparto 11001 -0325-000-2018-00928-00(3174) del Consejo de Estado, donde aparece como fecha de radicación de la demanda el 25/06/2018. Del acta de reparto del Consejo de Estado, salta a simple vista que la demanda fue7
presentada por fuera del término de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, establecido en el inciso final del artículo 251 del C.P.A.C.A.
II. Consideraciones de la Sala
presentada por fuera del término de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, establecido en el inciso final del artículo 251 del C.P.A.C.A.
II. Consideraciones de la Sala
Procede el Tribunal a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012 y su aclaratoria del 4 de abril de 2013, dictadas en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales.
1.Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos que se deben resolver en el sub examine se centran en dilucidar los siguientes cuestionamientos:
1.1. ¿Se encuentra legitimada la UGPP para tramitar la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública que contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
En caso afirmativo, deberá resolverse lo siguiente:
1.2. ¿En la sentencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 14 de diciembre de 2012, aclarada mediante proveído del 4 de abril de 2013, se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber liquidado la pensión del señor Velásquez Marín con un IBL conformado por todos los factores de salario percibidos en el año anterior a la consolidación del estatus pensional?
Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala de Decisión abordará los siguientes ítems : i) generalidades sobre el recurso extraordinario de revisión, ii)
todos los factores de salario percibidos en el año anterior a la consolidación del estatus pensional?
Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala de Decisión abordará los siguientes ítems : i) generalidades sobre el recurso extraordinario de revisión, ii) legitimación de la UGPP para tramitar la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público conforme el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. iii) las causales de revisión invocadas y solución al caso concreto.
2. Generalidades sobre el recurso extraordinario de revisión.
El Consejo de Estado 1 se ha pronunciado frente al objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión en el siguiente sentido:
“(…) 1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejero ponente: César Palomino Cortés; Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 11001 -03-25-000-2014-0088000(2712-14)8
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo la principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia2.
El recurso de revisión no implica el desconocimiento de los principios de
00(2712-14)8
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo la principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia2.
El recurso de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación.
En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador3.
Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso4.
es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso4.
De igual manera, con relación a la causal de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado5 sostuvo:
“(…) 4.3. De la causal Invocada
La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, que dispone:
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de
2 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel American o Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa.
Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. 5 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta; Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate; Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018); Radicación número; 11001-03-15-000-2017-00395-01(AC) 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 10 0 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”9
acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resulta do de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta maner a, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”7
Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de contr ol, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dich
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