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TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00080 00-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00080 00-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2019 00080 00

Demandante: Jorge Iván Escobar Muñoz Demandado: Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPPProvidencia: Sentencia No. 253

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

“Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo liquidación ofician No. RDO-2017 03016 29/08/2017, expediente: 20161520058003160, emanada de la entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dependencia adscrita a la Nación – Ministerio de Hacienda, creada por medio de la ley 1151 de 2007.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos la mencionada liquidación oficial No. RDO – 201703016 29/08/2017, expediente: 20161520058003160, acto administrativo particular por adolecer de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad: a) Por haberse proferido con infracción de las normas en que debía emitirse; b) Por haberse emitido y publicado en forma irregular, por

particular por adolecer de irregularidades constitutivas de las siguientes causales de nulidad: a) Por haberse proferido con infracción de las normas en que debía emitirse; b) Por haberse emitido y publicado en forma irregular, por desconocimiento del derecho de defensa que debía tener la entidad demandante; c) Por haber actuado la entidad demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.

Tercera: Que como efecto de esta declaratoria, se ordene la reparación del derecho infringido a mi representado, y se levante la sanción impetrada en su causa de manera injusta; debiéndose en consecuencia condenar a la demandada en los perjuicios de carácter patrimonial que se logrará establecer en el proceso.2

Cuarta: En concordancia con lo anterior, se abra la posibilidad de agotar el derecho fundamental a una óptima defensa y proceda de esta manera a que se deje sin efectos la notificación electrónica de dicha liquidación oficial acto Nro. RDO -2017-03016 y vuelva a ser notificado en debida forma”.

2. Hechos.

Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes:

  • El día 20 de junio de 2018 el apoderado judicial del demandante acudió a las instalaciones de la UGPP, donde se informó de manera verbal que, mediante escrito notificado por correo electrónico al correo del apoderado el día 13 de septiembre de 2017, la liquidación oficial. - Que la notificación de la liquidación oficial nunca fue recibida al correo del apoderado, paulobe70@hotmail.com. - Que la accionada entregó un oficio de notificación por correo electrónico, lo

septiembre de 2017, la liquidación oficial. - Que la notificación de la liquidación oficial nunca fue recibida al correo del apoderado, paulobe70@hotmail.com. - Que la accionada entregó un oficio de notificación por correo electrónico, lo cual no es prueba suficiente para demostrar que, efectivamente, dicha notificación fue recibida en la bandeja de entrada al correo señalado. - Afirma que no fue notificado personalmente de la liquidación oficial proferida, y que , al buscar en la bandeja de entrada de su correo no se encuentra el documento, de manera que, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario relaciona do con la notificación electrónica ; y la notificación no fue realizada de manera oportuna. - Afirma que por pertenecer el correo a un “hot mail ”, no le es posible demostrar que el correo no fue recibido, por lo que traslada la carga de la prueba, y es la accionada, la que debe demostrar que el correo fue recibido en la bandeja de entrada del correo mencionado. - Sostiene que se legitimó la oportunidad para solicitar la revocatoria directa del acto cuestionado de acuerdo a las causales del artículo 93 del CPACA y que, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de contradicción.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:

Constitución Política: Artículos 2, 4, 29 y 209.3

Estatuto Tributario: Artículos 565 y 566-1.

Ley 1437 de 2011: Artículos 56, 57, 58, 62, 67, 72 y 93.

El demandante funda la vulneración de las normas en mención afirma ndo que,

Ley 1437 de 2011: Artículos 56, 57, 58, 62, 67, 72 y 93.

El demandante funda la vulneración de las normas en mención afirma ndo que, no fue notificado personalmente de la liquidación oficial, vulnerando con ello el artículo 566-1 del Estatuto Tributario relacionado con la notificación electrónica y hace una extensa cita jurisprudencial.

4. Contestación de la demanda.

La demandada UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, y hace una exposición sobre el Sistema de la Protección Social y la obligatoriedad en la afiliación y pago de aportes.

Sostiene que, las disposiciones especiales que regulan los procedimientos que se surte n en la UGPPP con el fin de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones del Sistema de Protección Social (Seguridad Social y Parafiscales) son el artículo 156 de la ley 1150 de 2008, decreto Ley 169 de 2008, artículos 178 y 179 de la ley 1607 de 2012 y la ley 1739 de 2014; y, en lo no previsto en esas disposiciones, en las complementarias del libro V, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario nacional.

Y por ello, para la notificación de los actos administrativo s que emita la UGPP, se deben tener en cuenta las reglas de los artículos 563 a 569 del Estatuto Tributario, donde indica que las notificaciones deberán hacerse a la dirección indicada por el aportante, y en caso que no lo hubiere hecho, la administración, mediante verificación directa o mediante utilización de guías telefónicas, directorios y en general, información oficial, comercial o bancaria.

indicada por el aportante, y en caso que no lo hubiere hecho, la administración, mediante verificación directa o mediante utilización de guías telefónicas, directorios y en general, información oficial, comercial o bancaria.

Dice que, el apoderado judicial dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir número RDC 2016 -0336 de 22 de diciembre de 2016, radicado número 201750050835792 de 21 de marzo de 2017, dispuso como dirección electrónica paulobe70@hotmail.com, y que, es notificación es plenamente válida.

Refiere que, contrario a lo manifestado por el apoderado del demandante, la dirección de correo electrónico corresponde a una dirección procesal que se4

dio de manera voluntaria, además; y que, la notificación electrónica no fue devuelta, por lo que no tení a la obligación la UGPP de buscar otro medio de notificación; y reitera la existencia de caducidad de la acción por haber prueba de la entrega efectiva del correo electrónico con sus documentos adjuntos.

Expone que, la UGPP tiene certificadas las pruebas de recepción y envío del mensaje de datos realizado por CERTIMAIL, presentado por la empresa “Certicamara”, es decir, el correo electrónico certificado, el cual es equivalente al correo certificado físico, teniendo como tal la misma validez jurídica y probatoria, pero en medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la ley 1437 de 2011, decreto 2693 de 2012, directiva presidencial 04 de 2012 y decreto Ley 019 de 2012.

Afirma que, CERTIMAIL garantiza la recepción, el acuse de recibido y el envío de mensajes de datos en las actuaciones administrativas a través de la

decreto Ley 019 de 2012.

Afirma que, CERTIMAIL garantiza la recepción, el acuse de recibido y el envío de mensajes de datos en las actuaciones administrativas a través de la habilitación de casillas de correo electrónico, con el rastro sobre la fecha y hora en cada caso; de manera que, queda demostrado, a su juicio, que, la dirección de correo electrónico suministrado por el apoderado corresponde a una dirección procesal, sin necesidad de acudir a otro tipo de notificación; pues se utilizó la suministrada por el apoderado en otra instancia del proceso; de manera que, la liquidación oficial 2017-03016 de 29 de agosto de 2017 con sus anexos, surtió efectos legales a partir del 13 de septiembre de 2017, no habiendo lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Demandada UGPP (Documento 23 expediente digital). La demandada UGPP reitera y se ratifica en todos los argumentos planteados en la contestación de la demanda, y señala que, en este caso opero la figura de la caducidad de la acción, toda vez que la Liquidación Oficial N° RDO 201703016 del 29 de agosto de 2017, se noti ficó en forma electrónica al apoderado del demandante el día 13 de septiembre de 2017, la prueba de entrega de esta notificación obra dentro de los antecedentes administrativos, también se anexo con la contestación de la demanda; y que, al confrontar la fecha notificación de la Liquidación antes mencionada y la de la presentación de la demanda esto es 02 de agosto de 2018, es evidente su extemporaneidad.5

Dice que, es claro que la Liquidación Oficial N° RDO 2017 -03016 del 29 de

la Liquidación antes mencionada y la de la presentación de la demanda esto es 02 de agosto de 2018, es evidente su extemporaneidad.5

Dice que, es claro que la Liquidación Oficial N° RDO 2017 -03016 del 29 de agosto de 2017, no se notif icó bajo la modalidad de conducta concluyente el día el día 20 de junio de 2018, toda vez que , al momento de hacerle entrega de las copias solicitadas al apoderado del demandante, se le hizo tal advertencia, que no constituye una nueva notificación, ni rev ive un término legal.

Finalmente, refiere que, no sobra indicar que los actos administrativos demandados, fueron expedidos con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, Decreto Ley 169 de 2008, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decreto 575 de 2013 y demás normas concordantes y complementarias, a través de las cuales se asignó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, la competencia para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquid ación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que en ejercicio de la señalada potestad adelantó el proceso de determinación oficial a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determinó el valor de las cont ribuciones cuya liquidación y pago se han omitido o se han efectuado incorrectamente.

Acorde con lo anterior, al demandante se le adelantó un proceso de determinación en el cual se evidenció que no cumplió con el deber de afiliarse oportunamente, reportar la novedad de ingreso y así declarar y pagar como

Acorde con lo anterior, al demandante se le adelantó un proceso de determinación en el cual se evidenció que no cumplió con el deber de afiliarse oportunamente, reportar la novedad de ingreso y así declarar y pagar como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Pensión y Salud aportes correspondientes a los periodos 01/01/2014 al 31/12/2014.

Por lo expuesto, y en atención que la parte a ctora no ha logrado probar la ocurrencia de la indebida notificación de la Liquidación Oficial N° RDO 201703016 del 29 de agosto de 2017, como tampoco logra desvirtuar su legalidad, respetuosamente solicit a se decrete la caducidad de la acción y por ende negar las pretensiones de la demanda.

Alegatos parte demandante (Documento 25 expediente digital) Reitera en su totalidad los argumentos presentados en la demanda ; y dice que, la prueba documental que aporta la UGPP relacionada con el asunto del mensaje, el correo electrónico, la hora de envió incluyendo la fecha y la hora6

de apertura , dicho documento no da cuenta la fecha de recibo, siendo ello fundamental para determinar el día de la notificación, conforma la norma aplicable.

Agrega que de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 vigente, el cual regula la notificación por correo electrónico, la notificación que aduce haberse realizado por parte de la UGPP no fue recibida al correo electrónico paulobe70@hotmail.com; en virtud de lo cual , no se realizó ninguna notificación personalmente de dicha liquidación oficial, pues después de exhaustivas búsquedas en todas las bandejas de entrada del correo

electrónico paulobe70@hotmail.com; en virtud de lo cual , no se realizó ninguna notificación personalmente de dicha liquidación oficial, pues después de exhaustivas búsquedas en todas las bandejas de entrada del correo electrónico mencionado, no encuentra ésta; de manera que, la entidad demandada no cumplió con lo preceptuado por el Artículo 566 -1 Notificación electrónico del Estatuto Tributario Nacional.

Que po r lo anterior, es el día 20 de junio de 2018, en calidad de apo derado judicial del señor Jorge Iván Escobar Muñoz, que acude a las instalaciones de la entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando copia del acto demandado, esto es la liquidación oficial número RDO – 2017 – 03016 del 29 de agosto del 2017, por lo que en esa fecha del 20 de junio del 2018 se configuró una notificación por conducta concluyent e; de manera que, la parte demandante tenía cuatro meses para presentar la dem anda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual se contabilizaba a partir del 20 de junio del 2018 con fecha de vencimiento el 21 de octubre del 2018, y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se radicó el 02 de agosto del 2018, por cuanto la demanda se presentó dentro del término consagrado para ello en el artículo 164 del CPACA.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 23 de noviembre de 2021, que se encuentra en el documento 26 del expediente digital.

II. Consideraciones de la Sala7

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 23 de noviembre de 2021, que se encuentra en el documento 26 del expediente digital.

II. Consideraciones de la Sala7

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:

1. Problemas jurídicos a resolver.

El problema jurídico general se contrae a establecer de acuerdo a la discusión central en el presente asunto es si, se entiendo o no por notificada en debida forma la liquidación oficial No. RDO -2017 03016 29/08/2017; y de ser así, determinar si ha operado el fenómeno de caducidad.

En caso contrario, se estudiará si, dicha liquidación debe ser declarada nula por haberse proferido con infracción de las normas en que debía fundarse; por notificarse en indebida forma y con desconocimiento del derecho de defensa que debía ten er la entidad demandante; y si encuentra acreditada la desviación de las atribuciones que le fueron asignadas ; ello por no haberse notificado al apoderado del demandante.

2. Análisis normativo De las normas que el demandante cita como vulneradas, se citan las siguientes por ser de mayor relevancia para el estudio inicial del fondo del asunto, normas del estatuto tributario vigente para el momento en que se adelantó la actuación administrativa y en que profirió la liquidación oficial

contemplaba:

“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones

“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…)

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

Parágrafo 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.8

Parágrafo 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado te nga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

Parágrafo 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada se rán

Registro Único Tributario, RUT.

Parágrafo 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada se rán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 566-1. Notificación Electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.

La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.

Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.

Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectua r la notificación de las actuaciones a la

día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectua r la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un tér mino no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inheren tes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.9

El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación”.

A su vez, el artículo 312 de la ley 1819 de 2016, vigente para la época de los

deban notificarse por correo o personalmente.9

El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación”.

A su vez, el artículo 312 de la ley 1819 de 2016, vigente para la época de los hechos, dispone con relación a los actos proferidos por la UGPP y, notificados por correo electrónico lo siguiente:

“Artículo 312: Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa.

Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa adm inistrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección.

Se entenderá surtida la notificación electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP.

Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.

Cuando el interesado no pueda acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo, deberá informarlo a la Unidad a más tardar el octavo día hábil siguiente a aquel en que se recibió el correo electrónico, la UGPP previa evaluación del hecho, procederá a

datos por razones inherentes al mismo, deberá informarlo a la Unidad a más tardar el octavo día hábil siguiente a aquel en que se recibió el correo electrónico, la UGPP previa evaluación del hecho, procederá a enviar el acto administrativo a través de correo electrónico. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Unidad, el octavo día hábil siguiente al r ecibo del primer correo electrónico del acto administrativo y para el aportante, el término para responder o impugnar se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto le sea efectivamente notificado por medio electrónico.

Si a pesar d e lo anterior el aportante no puede acceder al mensaje de datos o no se pudiere notificar por problemas técnicos de la Administración, se podrán utilizar las otras formas previstas en la ley para la notificación.

Parágrafo. En todos los casos en que la no tificación electrónica o la notificación surtida por los otros medios previstos en la ley, se haya realizado más de una vez, los términos para efectos de la administración y para el aportante, se contaran a partir de la primera notificación realizada en debida forma” (Subraya la Sala)

3. Lo que se encuentra probado en el proceso.10

  • La UGPP profirió la liquidación oficial número RDO -2017-03016 el 29/08/2017. (Fls. 25 a 24 C. 1) - Requerimiento para declarar y/o corregir número RDC -2016-0336 22/12/2016 (Carpeta requerimiento para declarar , contenida en la carpeta de cd de antecedentes administrativos aportada por la UGPP)
  • Requerimiento para declarar y/o corregir número RDC -2016-0336 22/12/2016 (Carpeta requerimiento para declarar , contenida en la carpeta de cd de antecedentes administrativos aportada por la UGPP) - Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir número RDC-20160336 22/12/2016, enviad a a la Subdirección de Determinación d e Obligaciones Dirección Parafiscales de la UGPP por parte del apoderado judicial del señor Jorge Iván escobar, abogado Paulo César Bermúdez Santa.

(Carpeta requerimiento para declarar, carpeta de cd de antecedentes administrativos) - Solicitud de revocatoria directa de la liquidación oficial (Fls. 1 a 34 Expediente digital). - Estampado cronológico certificado y acuse de recibo certificado de CERTIMAIL, con el acuse de entrega y de a pertura del correo (documento notificación electrónica, carpeta de actos demandados del CD de antecedentes administrativos)

4. De la notificación electrónica.

De acuerdo con las normas vigentes al momento de efectuarse la liquidación oficial transcritas inicialmente, queda claro que, la notificación electrónica es un medio aceptado y válido para notificar los actos proferidos por la administración; y se realiza, y se entiende surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibido según el Estatuto Tributario.

También debe tenerse presente el artículo 312 de la ley 1818 de 2016, donde se específica la notificación de los actos proferidos por la UGPP, del cual queda claro que, los actos administrativos proferidos por la mencionada Unidad, en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de

se específica la notificación de los actos proferidos por la UGPP, del cual queda claro que, los actos administrativos proferidos por la mencionada Unidad, en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa ; y una vez ocurrido esto, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección.11

Ahora, en relación a cuándo se entiende surtida la notificación, el artículo mencionado, por ser especial para las actu aciones de la UGPP dispone que, tratándose de notificación electrónica, se entiende surtida el día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP; y, para los efectos legales, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto.

Ahora, lo que debe determinarse en este caso es, si se entiende notificada o no la liquidación oficial al correo del apoderado judicial del demandante.

De lo que se encuentra probado dentro del proceso queda claro que, en el requerimiento para declarar y/o corregir número RDC -2016-0336 22/12/2016 notificado por la UGPP al Señor Jorge Iván Escobar Muñoz, se dice que:

“El presente requerimiento se notifica a l señor Jorge Iván Escobar Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía número 10243823 a la

notificado por la UGPP al Señor Jorge Iván Escobar Muñoz, se dice que:

“El presente requerimiento se notifica a l señor Jorge Iván Escobar Muñoz identificado con la cédula de ciudadanía número 10243823 a la última dirección registrada en el Registro Único Tributario – RUT – CR 23 20 59 OF 207 Manizales, Caldas, de conformidad con los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, advirtiendo que con la respuesta podrá informar una dirección procesal diferente.

Igualmente, podrá autorizar la notificación electrónica (…)”

El apoderado judicial del demandante, abogado Paulo César Bermúdez Santa, en respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir número RDC2016-0336 22/12/2016, enviado a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Dirección Parafiscales de la UGPP manifiesta expresamente en el capítulo de notificaciones que recibirá éstas en las carrera 23C No. 62 – 06 edificio Fórum oficina 602 y al correo paulobe70@hotmail.com.

Sea lo primero dejar presente que, en la demanda, en ninguna parte se discute que la notificación debía realizarse de una manera diferente a la electrónica; tampoco se dice que el correo electrónico al cual se envió esta estuviera errado; lo que reitera el apoderado judicial es que, la liquidación oficial nunca llegó a su correo electrónico, a su bandeja de entrada, y que no tiene como demostrar que no llegó.12

Por lo anterior, esta Sala estudiará todo lo relacionado con la notificación electrónica, como l o discute el demandante, y si ésta se entiende o no notificada al correo electrónico suministrados por el apoderado judicial.

Por lo anterior, esta Sala estudiará todo lo relacionado con la notificación electrónica, como l o discute el demandante, y si ésta se entiende o no notificada al correo electrónico suministrados por el apoderado judicial.

El apoderado judicial del demandante, afirma que , pese haber suministrado como dirección electrónica para notificación la de paulob e@70hotmail, nunca llegó allí la liquidación ofic ial proferida por la UGPP; y que, por ser correo hot mail, no tiene como demostrar que no llegó a su bandeja de entrada; situ ación que, pretende demostrar mediante una copia que reposa a folio 28 del cuaderno principal con la siguiente información:

  • Es una copia de la impresión de lo que parece ser una bandeja de entrada de un correo electrónico. - La parte izquierda de lo que sería un “pantallazo” está cortada y se observa solo terminaciones como “deja de en ...”, “radores”, “deja de ent...”, “eo no deseado”, entre otros. - No se puede determinar cuál es correo al que corresponde esa información, pues en la margen d erecha solo aparece el nombre de “paulo cesar bermúdez santa”, sin un correo electrónico. - A parecen 26 correos, de

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