TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00082-00-(20-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00082-00-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-23-33-000-2019-00082-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinte (20) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024)
S. 151
La SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, encargado del Despacho quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora ANA RUBY JARAMILLO DE URIBE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Solicita se declare la nulidad de la Resolución N° RDC 2018 -01261 de 11 de octubre de 2018, y de la liquidación oficial contenida en la Resolución N° RDO2017-03576 de 20 de octubre de 2017, con las cuales la UGPP impuso a la demandante obligaciones a su cargo por valor de $168’485.100, por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social, por el periodo comprendido entre los meses de en ero y diciembre de 2014. Lo anterior, por considerar que tales actos administrativos se encuentran viciados por las
de contribuciones parafiscales de la protección social, por el periodo comprendido entre los meses de en ero y diciembre de 2014. Lo anterior, por considerar que tales actos administrativos se encuentran viciados por las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011,
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la UGPP anular el cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos demandados, por constituir estos una carga parafiscal adicional, y se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra.17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
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CAUSA PETENDI.
En síntesis, expresa la demandante que la UGPP adelantó un proceso fiscal en su contra por el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2014, con ocasión de su afiliación al sistema integrado de protección social. Agregó que en dicho trám ite, la entidad demandada aseguró que la señora JARAMILLO DE URIBE realizó el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social con un ingreso de cotización que no correspondía con la realidad de sus ingresos totales.
Así mismo, reprochó que, pese a que durante el trámite administrativo la señora ANA RUBY JARAMILLO DE URIBE demostró el origen de sus ingresos, los documentos aportados no fueron valorados en debida forma , pues aduce que con ellos quedó demostrado que percibía ingresos producto d e dividendos por inversiones e intereses en sociedades y otras entidades financieras, y la venta de un apartamento.
documentos aportados no fueron valorados en debida forma , pues aduce que con ellos quedó demostrado que percibía ingresos producto d e dividendos por inversiones e intereses en sociedades y otras entidades financieras, y la venta de un apartamento.
También, mencionó que, si bien el artículo de la Ley 1438 de 2011 dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar el esquema de presunc ión de ingreso, no conoce disposición alguna en cumplimiento de tal deber, por lo que la UGPP no cuenta con soporte legal para obligar a los cotizantes a realizar aportes sobre ingresos obtenidos como rentista de capital , por lo que, al no existir un parámetro objetivo, tiene libertad el cotizante para determinar la base de sus aportes.
Pese a ello, continuó, por los aportes realizados entre los meses de enero a diciembre del año 2014, la UGPP fijó un valor a pagar por ajuste al sistema de seguridad social por valor de $56’161.700, y por sanción por omisión, la suma de $112’323.400, para un total de $168’485.100.
Finalmente, manifestó que para el caso de los aportes a pensión y salud por parte de los rentistas de capital no han sido señalados los el ementos de la obligación tributaria consagrados en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
3 lo que “resulta improcedente la cotización y por lo tanto el acto administrativo es nulo”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Primera instancia S.151
3 lo que “resulta improcedente la cotización y por lo tanto el acto administrativo es nulo”.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca la parte actora como violados los artículos 1, 4, 6, 13, 25, 29, 95, 209, y 338 de la Constitución Política, 135 de la Ley 1753 de 2015, 33 de la Ley 1438 de 2011, 107 del Estatuto Tributario, 70 del Decreto 806 de 1998, y 17 de la Ley 100 de 1993.
En suma, expone que , con base en el artículo 108 del Estatuto Tributario , el servidor público debe tener en cuenta que los rentistas de capital no pueden ser asimilados como independientes, puesto que estos deben entenderse como personas que prestan servicios personales por lo cual reciben ingresos (renta activa), mientras que los rentistas de capital, como lo es la señora Ana Ruby Jaramillo, percibe sus ingresos producto de sus rentas y obtiene sus ingresos económicos de sus bienes activos (rentas pasivas), por lo que expresa n o encontrarse en la obligación de cotizar sobre el IBC que la entidad considere, pues exige que se pague más de lo que la ley ha determinado.
Seguidamente manifiesta que no se agot ó la conciliación extrajudicial, atendiendo a lo establecido por la normativ a vigente sobre la no conciliación para asuntos tributarios.
Para brindarle sustento a lo argüido, al paso de acudir a las Leyes: 100 de 1993 (artículo 157), 1438 de 2011 (art. 33) y 1753 de 2015 (art. 135), menciona la
Para brindarle sustento a lo argüido, al paso de acudir a las Leyes: 100 de 1993 (artículo 157), 1438 de 2011 (art. 33) y 1753 de 2015 (art. 135), menciona la Sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional, insistiendo de este modo que se acceda a las súplicas formuladas.
CONTESTACIÓN
La UGPP, afirma que los actos administrativos demandados no desconocen los preceptos que regulan el marco jurídico del pago de los parafiscales de la demandante, como tampoco disposiciones constitucionales y legales , seguidamente, refiere que los trabajadores independientes están obligados no17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
4 solo a afiliarse a salud y pensión, sino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago, capacidad que se presume cuando son declarantes de impuestos.
Sobre el caso particular, arguye que, al ser una rentista de capital está obligada a cotizar al sistema de seguridad social en virtud del principio de solidaridad y universalidad, respecto al valor sobre el cual debe realizar la cotización refiere que los contribuyentes podían autodeclarar su base de cotización, siempre y cuando esa base correspondiera con los ingresos efectivamente percibidos.
Luego, al paso de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicita se desestime el cargo de falsa motivación del acto administrativo pues no es cierto que para el año 2014 existiera un vacío normativo que impidiera adelantar un proceso de fiscalización por ausencia de normas que determinaran
solicita se desestime el cargo de falsa motivación del acto administrativo pues no es cierto que para el año 2014 existiera un vacío normativo que impidiera adelantar un proceso de fiscalización por ausencia de normas que determinaran la manera de calcular la base de aportes para los trabajadores independientes identificados como rentistas de capital. No propuso medios exceptivos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
➢ La señora ANA RUBY JARAMILLO DE URIBE manifestó que con base en las pruebas aportadas la información enviada a la entidad demandada no fue debidamente estudiada, ya que los documentos daban cuenta de que los ingresos percibidos eran producto de la explotación económica de sus bienes o activos (rentas pasivas) motivo este por el cual considera debe ser de clarado nulo el acto administrativo enjuiciado en atención a que la entidad demandada exige que se pague m ás de lo que la ley ha determinado para coadyuvar las cargas públicas de la nación.
Advierte que a la fecha se desconoce la reglamentación posterior al año 2011 que ha ce referencia a la presunción de ingresos, de allí que la entidad demandada no pueda obligar a los cotizantes que realicen sus aportes sobre ingresos pasivos. En virtud de este vacío normativo y al no existir un parámetro objetivo se puede concluir la libertad del cotizante para determinar la base de sus aportes, queriendo con ello significar que la demandante no tiene la17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
5 obligación de cotizar al sistema de seguridad social sobre sus ingresos producto de rentas de capital y comerciales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
5 obligación de cotizar al sistema de seguridad social sobre sus ingresos producto de rentas de capital y comerciales.
Reitera que, no se le puede dar el trato de un trabajador independiente, porque no presta sus servicios de manera personal, por ejemplo, el arrendamiento de bienes (renta de capital), de allí que la remuneración no corresponda a una renta por trabajo sino a una renta comercial y la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta no se practica por concepto de servicios sino de otros ingresos tributarios.
Por último, menciona que , el fundamento legal para exigir a lo s rentistas de capital el pago de parafiscales seguirá en entredicho hasta tanto no se aclaren los elementos del tributo, como lo ordena la constitución, pues los rentistas de capital no son una clase de trabajadores independientes como lo pretende hacer ver la entidad demandada.
➢ La UGPP acudió a idénticos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
➢ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, plantea que tanto los trabajadores independientes como los rentistas de capital tiene la obligación de afiliarse al régimen de seguridad social, pues según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la Corte Constitucional se entiende como trab ajador independiente, toda persona que se encuentre económicamente activa, razón por la cual afirma que un rentista de capital puede considerarse como un trabajador independiente.
Alega que, no existe el vacío normativo que advierte la parte actora y acompaña la postura asumida por la UGPP pues menciona que, si bien para la época de los
trabajador independiente.
Alega que, no existe el vacío normativo que advierte la parte actora y acompaña la postura asumida por la UGPP pues menciona que, si bien para la época de los hechos no era técnicamente correcto equipara r los rentistas de capital a los trabajadores independientes, la jurisprudencia avaló dicha analogía atendiendo a los princi pios constitucionales como es el de solidaridad ; con todo pide se denieguen las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES17001-23-33-000-2019-00082-00
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Pretende la parte actora se anulen la Resolución N° RDC 2018 -01261 de 11 de octubre de 2018, y la liquidación oficial contenida en la Resolución N° RDO2017-03576 de 20 de octubre de 2017, emanadas de la UGPP, y, en consecuencia, se anule el cobro de las obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en los actos administrativos demandados.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Cuestión Preliminar.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta importante a manera de contexto mencionar que la UGPP realizó oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos impugnados, que de conformidad con el artículo 95 inciso 5° de la Ley 1437 de 2011 se puso en conocimiento de la parte demandante la oferta de revocatoria directa parcial de la resolución N° RDC 2018 -01261 de 11 de octubre de 2018, y la liquidación oficial contenida en la Resolución N° RDOde revocatoria directa parcial de la resolución N° RDC 2018 -01261 de 11 de octubre de 2018, y la liquidación oficial contenida en la Resolución N° RDO2017-03576 de 20 de octubre de 2017, a quien se le otorgó un término de 15 días hábiles para que se pronunciara sobre la referida oferta, sin que la parte actora se manifestara al respecto, posteriormente y en acato al inciso segundo del parágrafo único del artículo 95 del CPACA se requirió nuevamente a la señora Jaramillo de Uribe para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia se sirviera realizar algún pronunciamiento sobre la oferta de revocatoria directa parcial, empero, la parte actora guardó silencio.
Ante este panorama, con proveído de 19 de julio de 2021 se tuvo por no aceptada la revocatoria directa parcial formulada por la UGPP.
Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿La base sobre sobre la cual determinó la obligación de realizar aportes la actora a la UGPP, y que están consignados en la Resolución N° RDC 2018-01261 de 11 de octubre de 2018, y la liquidación oficial contenida en la Resolución N° RDO -2017-03576 de 20 de octubre de 2017 proferidas por la UGPP , se ajustan a las normas y17001-23-33-000-2019-00082-00
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7 jurisprudencia que regulan esta obligación , igual que la sanción decretada?
En caso afirmativo,
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7 jurisprudencia que regulan esta obligación , igual que la sanción decretada?
En caso afirmativo,
- ¿Sobre qué ingreso base de cotización debía la señora Ana Ruby Jaramillo de Uribe realizar el pago de sus aportes al Sistema General
de Seguridad Social?
(I) Del ingreso base de cotización (ibc) para realizar los aportes a salud y pensión a cargo de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, no era claro el IBC para las cotizaciones a salud y pensión de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, no obstante, este asunto fue zanjado en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 14 de septiembre de 2023 por la C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello Exp. 26001, sobre el particular, concluyó que sí existía base gravable, veamos:
El artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 dispuso:
“ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones
1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los
servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
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[...]
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deber á́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)”
Seguidamente, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 79 7 de 2003 determinó la base de cotización de los trabajadores independientes así:
“ARTÍCULO. 19. - BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos
al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determ inado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (resaltos fuera del texto)
De la normativa recién trasunta, se observa que hay claridad en que el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes debe guardar relación con los ingresos efectivamente percibidos, sobre este punto, el canon 1° del Decreto 510 de 2003 estableció:17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
9 “se entienden por ingr esos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.”
En este punto, y en lo que atañe al IBC para las cotizaciones a salud y pensión de los trabajadores independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, antes de la entrada en vigencia del artículo 135 de la
Estatuto Tributario.”
En este punto, y en lo que atañe al IBC para las cotizaciones a salud y pensión de los trabajadores independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, antes de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el Consejo de Estado1 se pronunció en los siguientes términos:
“De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que si bien el inciso primero de esa disposición hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la mencionada Ley 797, “el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas.”
Sobre el particular, resulta de cardinal importancia hacer alusión a las deducciones que se deben hacer al contribuyente en el ejercicio de su actividad económica, para ello el artículo 107 del Estatuto Tributario dispuso:
“ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de
1 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
Gutiérrez Argüello.17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
10 renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”
Así mismo y respecto a los límites de cotización el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 determinó que, los aportes no podían ser inferiores a 1SMLMV ni superiores a 25 SMLMV, rango este también aplicable al subsistema de salud. En lo que atañe a la cotización en materia de salud, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 14 de septiembre del 2023, C.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:
“para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”.
En este mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado en cita se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando
podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”.
En este mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado en cita se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo:
“no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador” /Negrillas de la Sala/17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
11 Al respecto y puntualmente sobre la base para el cálculo de cotización de la pensión manifestó:
“Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de p restación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente:
“Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadore s vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art.189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”.
Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en
los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”.
Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales”
Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando e l legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
12 el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden”.
Con el precedente jurisprudencial para la determinación del IBC el tema fue decantado en los siguientes términos:
“En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1193], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199513 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996. Posteriormente, el Decreto 806 de 1998 , vigente para el
de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996. Posteriormente, el Decreto 806 de 1998 , vigente para el año 2014 , en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “ Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló:
“ARTICULO 25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA
TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud -EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
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En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la
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En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las pres unciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso B ase de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente. En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala)
Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así:
“ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:
33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto
de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:
33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
14 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamenta rá un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas.
En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.
Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos”.
En esta línea de intelección, la jurisprudencia en cita 2 determinó que la base de cotización de los trabajadores independientes sin contrato por prestación de servicios, sería:
“… tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente,
de cotización de los trabajadores independientes sin contrato por prestación de servicios, sería:
“… tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151
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Corolario de lo expuesto, y puntualmente para el año 2014 los tr abajadores indepe
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