TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00085-00-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00085-00-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00085-00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sonia Marleny Castañeda Camacho
Demandado: UGPP
Providencia: Sentencia No. 163
La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP.
Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Solicita el apoderado de la parte demandante que por esta Corporación se hagan los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERA. Se Declare la nulidad absoluta de la Resolución No RDP 031041 DEL 27 DE JULIO DE 2018, expedida por el Subdirector d e Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se Niega el Reconocimiento y Pago de la
DE JULIO DE 2018, expedida por el Subdirector d e Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se Niega el Reconocimiento y Pago de la Pensión Gracia de Jubilación a que tiene derecho la demandante.
SEGUNDA. Se Declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº RDP 037097 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018, mediante la cual se Resolvió desfavorablemente el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No RDP 031041 DEL 27 DE
JULIO DE 2018.
TERCERA. Se Declare la nulidad absoluta de la Resolución No RDP 040641 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2018, mediante la cual se Resolvió desfavorablemente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 031041 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2018.2 CUARTA. Declarar que mi mandante tiene derecho a que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, le Reconozca y Pague la Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 08 DE MAYO 2013, fecha en que adquirió el status de pensionada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ésta durante el año de consolidación del derecho a la Pensión, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
QUINTA. Que como consecuencia de la Declaración de Nulidad se Ordene, como Restablecimiento del Derecho, el Reconocimiento y Pago de la Pensión Gr acia de Jubilación a que tiene derecho la demandante desde el día 08 DE MAYO 2013, fecha de status pensional, teniendo en cuenta para dicha liquidación todos los factores
Restablecimiento del Derecho, el Reconocimiento y Pago de la Pensión Gr acia de Jubilación a que tiene derecho la demandante desde el día 08 DE MAYO 2013, fecha de status pensional, teniendo en cuenta para dicha liquidación todos los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho, debidamente indexados.
SEXTA. Que se condene al pago de la Indexación a que haya lugar, así como al Reconocimiento y Pago de los Intereses que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
SEPTIMA. Que se Condene a la Parte Demandada al Cumplimiento del Fallo que se profiera en el presente proceso, de acuerdo con los arts. 192 y subsiguientes del
C.P.A.C.A.
OCTAVA. Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del art. 188 del C.P.A.C.A.”
2. Hechos.
Se afirma en la demanda lo siguiente:
La señora Sonia Marleny Castañeda Camacho solicitó nuevamente el día 28 de mayo de 2018, por intermedio de apoderada , el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a que considera tiene derecho desde el día 8 de mayo de 2013, fecha de su status pensional, allegando nueva prueba -Certificado de Tiempo de Servicios de fecha 01 de marzo de 2018-, que la acredita con vinculación nacionalizada.
Mediante Resolución Nº RDP 031041 del 27 d e julio de 2018, la UGPP resolvió desfavorablemente la solicitud de pensión gracia, indicando que la Secretaría de Educación
Mediante Resolución Nº RDP 031041 del 27 d e julio de 2018, la UGPP resolvió desfavorablemente la solicitud de pensión gracia, indicando que la Secretaría de Educación de Caldas expidió un nuevo certificado en fecha 12 de abril de 2018 en donde se señala que la vinculación de la docente era del orden nacional a partir del 3 de agosto de 1993.
Inconforme con la anterior decisión, se interpone en la debida oportunidad el recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 28 de agosto de 2018, mismos que fueron resueltos desfavorablemente mediant e Resoluciones Nos. RDP 037097 del 12 de septiembre de 2018 y RDP 040641 del 09 de octubre de 2018, en las cuales se reitera que la Secretaría de Educación de Caldas expidió un nuevo certificado que establece que el tipo de vinculación de la docente es del orden Nacional.
Por lo anterior, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Caldas aclaración del certificado expedido en fecha 12 de abril de 2018 , siendo expedido en respuesta, el3 certificado de fecha 18 de febrero de 2019 con la siguiente observación:
"SE ACLARA Y SE ADICIONA EL CERTIFICADO 1865 DE 12/04/18, EN EL SENTIDO DE QUE LA VACANTE EN QUE FUE NOMBRADA LA SEÑORA CASTAÑEDA CAMACHO EN LA ESCUELA NUEVA PRIMAVERA DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, A PARTIR DE 03/08/93 SE TRATÓ DE UNA VACANTE EN PLAZA NACIONALIZADA Y SE VINCULÓ AL FPSM COMO NACIONAL PARA
NUEVA PRIMAVERA DEL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, A PARTIR DE 03/08/93 SE TRATÓ DE UNA VACANTE EN PLAZA NACIONALIZADA Y SE VINCULÓ AL FPSM COMO NACIONAL PARA EFECTOS DE PRESTACIONES SOCIALES ANTE ESTE FONDO POR HABER SIDO NOMBRADA
DESPUÉS DE 01/01/90”
Se advierte en la demanda que, el presente caso, fue ventilado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con resultado desfavorable en segunda instancia, mediante providencia del Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 22 de junio de 2017, y solicita que en esta oportunidad se abstenga este Tribunal de declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues asegura que las pruebas nuevas que se aportan son de gran relevancia, tales como los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, los cuales deberán ser analizados en un nuevo debate jurídico que no sólo examine la vinculación allí consignada, sino que también analice las observaciones en ellos contenida s a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; art. 1º y 15 de la Ley 91 de 1989; Constitución Política, artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53; C.P.A.C.A., artículos 2, 3, 82, 85, y demás concordantes y pertinentes.
Se aduce por la demandante que los actos administrativos demandados deben ser anulados
82, 85, y demás concordantes y pertinentes.
Se aduce por la demandante que los actos administrativos demandados deben ser anulados teniendo en cuenta la errada interpretación que del artículo 1° de la Ley 91 de 1989 ha dado la UGPP, pues ha considerado como argumento de su negativa que los docentes nombrados por ente terri torial después de 1990 se asimilan a los docentes del orden nacional, interpretación que riñe claramente con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
Dice que, t eniendo en cuenta los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, así como los actos administrativos de nombramiento y posesión y las observaciones contenidas en los certificados de tiempo de servicios que obran en este proceso como pruebas nuevas de gran relevancia, se puede determinar que la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho cumple con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconozca la pensión gracia de jubilación.
En el presente caso, dice, la violación a la ley es evidente por cuanto la entidad demandada interpreta de manera restrictiva y aislada el contenido del artículo 1° de la Ley 91 de 1989 y pasa por alto los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado.4
4. Contestación de la demanda.
Se opone a las pretensiones de la parte demandante. Plantea las siguientes excepciones:
- “Cosa Juzgada”. Indica que en el presente caso obra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales el 29 de octubre
- “Cosa Juzgada”. Indica que en el presente caso obra sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2015, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de junio de 2017 mediante proveído que hace tránsito a cosa juzgada . Destaca que en segunda instancia se negó la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia deprecada por la aquí demandante. Recalca que dicho fallo está dotado de un valor definitivo e inmutable y por tanto es de obligatorio cumplimiento por las partes.
-“Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” . Aduce que en el expediente obra certificado de información laboral de fecha 1 de marzo de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, en el cual se determina que la interesada fue nombrada docente mediante Decreto N°113 del 3 de agosto de 1993 , desde el 3 de agosto de 1993 hasta la fecha de expedición del documento, con vinculación de carácter nacionalizado; así mismo, dicho documento contiene las siguientes aclaraciones:
NOTA EL CARACTER DE DOCENTE COMO NACIONALIZADO, SE DA ACOGIENDONOS AL ACTA DE ACUERDOS DEL 12/08/10 SUSCRITO ENTRE LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO Y LA JUNTA DIRECTIVA EDUCAL' POR HABER LABORADO COMO DOCENTE DEPARTAMENTAL ANTES DE 01/01/81 . SE EXPIDE EN ESTE FORMATO YA QUE EL CERTIFICADO EXPEDIDO EN EL FORMATO ES TABLECIDO POR EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO PERMITE CAMBIAR EL CARACTER DE DOCENTE EN LA FECHA ALLEGÓ A ESTE DESPACHO
FORMATO ES TABLECIDO POR EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO PERMITE CAMBIAR EL CARACTER DE DOCENTE EN LA FECHA ALLEGÓ A ESTE DESPACHO DECRETOS DE RECONOCIMIENTOS POR CUBRIMIENTO DE LICENCIAS DE VACANTES TEMPORALES ANTERIORES A 01/01/81 LO QUE DIO ORIGEN AL CAMBIO EN TIPO DE VINCULACION
ESTE CERTIFICADO REEMPLAZA A LOS ANTERIORES EXPEDIDOS UNICAMENTE PARA TRAMITES
ANTE LA UGPP
No obstante lo anterior, indica que posteriormente, mediante c ertificado de información laboral de fecha 12 de abril de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, se determina que la interesada fue nombrada docente mediante Decreto N°113 del 3 de agosto de 1993 desde el 3 de agosto de 1993 hasta la fecha de expedición del documento, con vinculación de carácter nacional. Así mismo, dicho documento contiene las siguientes aclaraciones:
Este certificado anula y reemplaza el N°1584 de 01/03/18 expedido en formato Excel co mo docente nacionalizada, ya que el tiempo laborado anterior a 01/01/80 se trató de cubrimiento de licencias en vacantes temporales y no registra acto administrativo de nombramiento, ni actas de posesión. Tal como qued ó estipulado en el Acta de Acuerdos de 12/08/10, suscrita entre la Secretaría de Educación Departamental y la junta directiva de Educal.”
Aunado a lo anterior, indica que en la Sentencia C - 084 de 1999, M.P. ALFREDO BELTRAN SIERRA, la Corte analiza la exequibilidad del artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de
Aunado a lo anterior, indica que en la Sentencia C - 084 de 1999, M.P. ALFREDO BELTRAN SIERRA, la Corte analiza la exequibilidad del artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, particularmente las expresiones "() vinculados a partir del 1° de enero de 1981. (...). y para aquellos (…)
Conforme a esta sentencia de exequibilidad la Corte Constitucional precisa que el derecho a5 la pensión gracia solo fue respetado por la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes oficiales (territoriales o nacionaliz ados), que hubiesen adquirido los requisitos para acceder a tal prestacion (conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37de 1933) antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 lo cual presupone una vinculación anterior al 31 de diciembre de 198 0, habida consideración que para acceder a la pensión gracia, debe completarse entre otros requisitos 20 a ños de servidos continuos o discontinuos en calidad de docente nacionalizado y territorial.
- “Buena fe, prescripción y genérica”
5. Alegatos de conclusión.
5.1. Parte demandante.
Reitera los argumentos de la demanda.
5.2. Parte demandada.
Reitera los argumentos de la contestación de la demanda.
5.3. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
Pretende la parte demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del
5.3. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
Pretende la parte demandante mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por esta Corporación se declare la nulidad de l os actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia.
La parte demandada se opone a tal pretensión, en primer lugar, proponiendo la excepción perentoria de cosa juzgada, a cuyo estudio procede la Sala de Decisión.
1. Problema jurídico a resolver.
¿Están dados los supuestos facticos y jurídicos para declarar probada la excepción perentoria de cosa juzgada en el sub lite?6 En relación con la figura de la cosa juzgada, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente:
Artículo 189. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política , tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
La sentencia dictada en procesos relativ os a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de rest ablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
[…]
Por vía jurisprudencial se ha dicho en punto al alcance de dicha norma1:
De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben
que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria. […] Atendiendo a los anteriores conceptos, se conclu ye que, tratándose de sentencias que sean emitidas dentro de un proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, el objeto corresponde al acto mismo, entretanto la causa se circunscribe a los cargos en que se estructure la pretensión de nulidad.
Así mismo, se ha dicho por la alta Corporación2, que:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02253-01 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de do s mil quince (2015) Radicación número: 1700123-33-000-2014-00219-01(ACU)7 Esta Sala ha expresado3 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligat orio y, por lo tanto, de
conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligat orio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.
Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Sobre el particular, esta Corporación manifestó:
“A la cosa juzgada o "res ju dicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem” 4 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 d el C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración.
El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada
175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración.
El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.”.
De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. […]”
Descendiendo al caso concreto se tiene acreditado que, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 201 7, este Tribunal en sede de segunda instancia resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2015, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho contra la UGPP para el reconocimiento de la pensión gracia; proceso radicado bajo el número 17001 33 33 002 2013 00732 02; como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la parte demandante.
Camacho contra la UGPP para el reconocimiento de la pensión gracia; proceso radicado bajo el número 17001 33 33 002 2013 00732 02; como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la parte demandante.
La copia de la referida providencia obra en el expediente y sumado a ello, luego de consultar el programa informático Justicia XXI, se obtiene el siguiente resultado:8
Como puede verse, la referida sentencia fue notificada por estado y posteriormente devuelta al juzgado de origen, todo lo cual coincide con lo afirmado en torno a su existencia, tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Ahora bien, en aras de establecer los elementos constitutivos de la cosa juzgada en el sub iudice, se procede a hacer el siguiente cuadro comparativo:
Radicado: 17001-23-33-000-201900085-00
Radicado: 17001-33-33-002-2013
00732 02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sonia Marleny
Castañeda Camacho
Demandante: Sonia Marleny
Castañeda Camacho
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Pretensiones:
PRIMERA. Se Declare la nulidad absoluta de la Resolución No RDP 031041 DEL 27 DE JULIO DE 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos
Pretensiones:
PRIMERA. Se Declare la nulidad absoluta de la Resolución No RDP 031041 DEL 27 DE JULIO DE 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se Niega el Reconocimiento y Pago de la Pensión Gracia de Jubilación a que tiene derecho la demandante.
SEGUNDA. Se Declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº RDP 037097 DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018, mediante la cual se Resolvió desfavorablemente el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No RDP 031041 DEL 27 DE JULIO DE 2018.
TERCERA. Se Declare la nulidad absoluta de la Resolución No RDP 040641 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2018, mediante la cual se Resolvió desfavorablemente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Nº 031041 DEL 09 DE
OCTUBRE DE 2018.
Pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 048078 del 16 de octubre de 2013, expedida por la demandada, mediante la cual se negó la pensión gracia a la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho.
Que es nula la Resolución No. RDP 052535 del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión.
Que se condene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante, la pe nsión gracia con la
mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión.
Que se condene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante, la pe nsión gracia con la inclusión de todos los factores salariales.
[…]
Hechos:
El 7 de octubre de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta mediante actos administrativos RDP 048078 del 16 de octubre de 2013, y9
CUARTA. Declarar que mi mandante tiene derecho a que LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, le Reconozca y Pague la Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 08 DE MAYO 2013, fecha en que adquirió el status de pensionada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ésta durante el año de consolidación del derecho a la Pensión, sumas que deberán ser debidamente indexadas.
QUINTA. Que como conse cuencia de la Declaración de Nulidad se Ordene, como Restablecimiento del Derecho, el Reconocimiento y Pago de la Pensión Gracia de Jubilación a que tiene derecho la demandante desde el día 08 DE MAYO 2013, fecha de status pensional, teniendo en cuenta par a dicha liquidación todos los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho, debidamente indexados.
[…]
Hechos:
fecha de status pensional, teniendo en cuenta par a dicha liquidación todos los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho, debidamente indexados.
[…]
Hechos:
La señora Sonia Marleny Castañeda Camacho solicitó nuevamente el día 28 de mayo de 2018, por intermedio de apoderada, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a que tiene derecho desde el día 08 de mayo de 2013, fecha de su status pensional, allegando nueva prueba –Certificado de tiempo de servicios de fecha 1 de marzo de 2018-, que la acredita con vinculación nacionalizada. RDP052535 del 14de noviembre de 2013, de manera negativa.
Contra dichos actos administrativos, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, aportando las siguientes pruebas:
- Decreto 385 de 1979, suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas de la época, mediante el cual se realizaron unos reconocimientos por servicios prestados en el ramo de la educación primaria a varios docentes, entre ellos, a la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho, del 1° de febrero al 25 de marzo de 1979, en la Seccional Urbana de Manizales - Caldas, en licencia de Ruth Echeverry de Villamil
(CD - fl. 41). - Decreto 647 de 1979, suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas de la época, mediante el cual se realizaron unos reconocimien tos por servicios prestados en el ramo de la
- Decreto 647 de 1979, suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas de la época, mediante el cual se realizaron unos reconocimien tos por servicios prestados en el ramo de la educación primeria durante este año a varios docentes, entre ellos, a la señora Sonia Marleny Castañeda Camacho, del 2 de abril al 31 de mayo de 1979, en la Seccional Urbana de ManizalesCaldas (CD - fl. 41).
- Decreto 113 del 3 de agosto de 1993, mediante el cual el señor Alcalde del Municipio de VillamaríaCaldas, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, y el artículo 16 del Decreto 1706 de 1989, nombró a la señora accionante como docente en la Escuela Nueva Primavera del Municipio de VillamaríaCaldas; cargo en el cual se posesionó el 3 de agosto de ese mismo año, mediante acta número 001 (CD - fl. 41).
En el proceso radicado con el n úmero 17001-33-33-002-2013 00732 02 fue proferida sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales el 29 de octubre de 2015, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró SONIA MARLEN Y
CASTAÑEDA CAMACHO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró SONIA MARLEN Y
CASTAÑEDA CAMACHO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. En consecuencia
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demandante.
[…]10 El juez que accedió a las pretensiones de la parte demandante al considerar que la misma reunía todos los requisitos para acceder al derecho a la pensión gracia. En relación con el tiempo de servicios acreditado, estimó que el nombramiento realizado mediante Decreto No. 133 de 1993, es de cará cter territorial; y en relación con la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 indicó, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, que no se requiere que la vinculación antes de esta fecha sea en propiedad, por lo que al encontrar que la demandante realizó cubrimientos de licencias, dio por acreditado este requisito.
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, al desatar el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia bajo el siguiente argumento:
“Revisando el acto administrativo mediante el cual el señor Alcalde del Municipio de Villamaría — Caldas nombró a la señora Castañeda Camacho como docente en la Escuela Nueva Primavera, se observa que en él se realizó la consideración, de que el primer man datario actuaba en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, y el artículo 16 del Decreto 1706 de 1989.
En este punto debe hacerse énfasis, en que si bien es cierto los nombramientos realizados por el señor Alcalde tendrían prima facie la
la Ley 29 de 1989, y el artículo 16 del Decreto 1706 de 1989.
En este punto debe hacerse énfasis, en que si bien es cierto los nombramientos realizados por el señor Alcalde tendrían prima facie la calidad de territoriales, en este caso específico no puede considerarse así, por cuanto el nombramiento se hizo en virtud de la Ley 29 de 1989, norma que trata el tema de la descentralización administrativa, haciendo énfasis en el parágr
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