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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00089-00-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00089-00-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 066

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Controversias Contractuales Radicación: 17001-23-33-000-2019-00089-00

Demandante: Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda.

Demandada: Municipio de Anserma

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 038 del 02 de mayo de 2025

Manizales, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de controversias contractuales promovido por la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. contra el Municipio de Anserma.

LA DEMANDA

El 1º de marzo de 2019 2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. presentó demanda3 contra el Municipio de Anserma , y con la cual solicitó lo siguiente4:

Pretensiones

1. Que se ordene la terminación y liquidación del contrato de concesión del servicio de alumbrado público suscrito el 2 de septiembre de 1998

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 004 del expediente digital. 3 Archivo nº 006 del expediente digital.

del servicio de alumbrado público suscrito el 2 de septiembre de 1998

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 004 del expediente digital. 3 Archivo nº 006 del expediente digital. 4 Páginas 4 y 5 del archivo nº 006 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 2

entre la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y el Municipio de Anserma.

2. Que se ordene el restablecimiento del equilibrio financiero del referido contrato de concesión.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a favor de la parte demandante el pago de $1.421’552.370,63, correspondiente al déficit total asumido por el concesionario conforme a las tablas de flujo de caja aportadas con la demanda y que surge de la suma de los siguientes factores: déficit de transferencia, déficit reconocido y aceptado en el año 2015 e inversión del otrosí 3 con su respectivo interés de mora.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:

a) Mediante Resolución nº 160 del 24 de julio de 1998, el Municipio de Anserma dio apertura al proceso de oferta pública nº 001 ALP 1998, para contratar a travé s del sistema de concesión, el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público, incluyendo todo lo inherente y relacionado con ese servicio y particularmente el suministro de materiales, instalación, reemplazo, renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y de los accesorios eléctricos, así como

inherente y relacionado con ese servicio y particularmente el suministro de materiales, instalación, reemplazo, renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y de los accesorios eléctricos, así como el consumo del mismo. La fecha de apertura y de cierre de la oferta fueron fijadas el 28 de julio y el 11 de agosto de 1998, respectivamente.

b) Actuando debidamente autorizado por el Concejo Municipal de Anserma según consta en el Acuerdo 112 del 13 de junio de 1998, c on Resolución de Adjudicación nº 179 del 15 de agosto de 1998, el Municipio de Anserma adjudicó la oferta al proponente Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda.

c) La Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. inicialmente se encontraba conformada por la sociedad Tenorio García y Cía. Ltda. y la sociedad Industrias Eléctricas Schreder Ltda.

d) El 2 de septiembre de 1998, el Municipio de Anserma y la Unión Temporal Teno rio García y Cía. Ltda. suscribieron el contrato de concesión, entregándose a esta la prestación integral del servicio de alumbrado público.

5 Páginas 6 a 11 del archivo nº 006 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 3

e) Por cesión del 20 de julio de 2007, y en cumplimiento de la cláusula decimocuarta del contrato de concesión, las partes convinieron que la sociedad Industrias Eléctricas Schreder Ltda. cediera a Torres Vivas y Cía. Ltda. los derechos y obligaciones contraídas.

decimocuarta del contrato de concesión, las partes convinieron que la sociedad Industrias Eléctricas Schreder Ltda. cediera a Torres Vivas y Cía. Ltda. los derechos y obligaciones contraídas.

f) Como documento integrante del contrato de concesión se encuentra la oferta presentada por el contratist a, en la cual se incluye el modelo financiero y la aplicación proyectada mensual de recursos, con ocasión de los valores a que tenía derecho como contraprestación por los servicios pactados en desarrollo del citado contrato.

g) En la cláusula décima del cont rato de concesión se estableció que el Municipio de Anserma mantendría las condiciones de equilibrio, según lo previsto en la Ley 80 de 1993.

h) El saldo corresponde a la remuneración al concesionario por los servicios prestados de inversión, administración, operación, mantenimiento y expansiones, el cual se gira a la fiducia constituida por el concesionario para percibir su remuneración contractual.

  1. Desde el inicio de operaciones y en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, del Decreto 2424 de 2006, del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 y del RETILAP (Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público adoptado mediante Resolución nº 181331 del 6 de agosto de 2009 por el Ministerio de Minas y Energía ), la concesión ha prestado sus ser vicios ininterrumpidamente con recursos propios, eficiencia, diligencia, responsabilidad y calidad en las labores de inversión, operación, administración, mantenimiento y expansiones del sistema, con lo cual expresa su compromiso con la comunidad de Anserma y la administración municipal en esta importante tarea.

eficiencia, diligencia, responsabilidad y calidad en las labores de inversión, operación, administración, mantenimiento y expansiones del sistema, con lo cual expresa su compromiso con la comunidad de Anserma y la administración municipal en esta importante tarea.

j) La ejecución del contrato ha presentado un desequilibrio financiero en el modelo económico de la concesión y, de este modo, es imperativa la aplicación de la cláusula décima del contrato de concesión.

k) Los valores a favor del concesionario debieron ser percibidos por éste en los meses establecidos en el modelo financiero que rige el contrato, por lo que el no ingreso de los mismos en el debido momento significa para el concesionario una pérdida de o portunidad en el uso de un recurso financiero – económico, con lo cual es apenas razonable aplicar a dichos valores en mora una tasa de oportunidad que el concesionario ha calculado sobre la base del valor en mora por cada mes y sobre el númeroExp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 4

de días en mora desde el momento de la insolvencia del pago a la fecha.

l) La Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. puso en conocimiento del Municipio de Anserma el desequilibrio económico y el déficit de recaudo del impuesto de alumbrado público que se estaba reg istrando en la prestación del servicio de alumbrado público, con fundamento en la cláusula décima del contrato de concesión.

m) El Municipio de Anserma incumplió el deber de asignar interventor al contrato de concesión, según se extrae de las pruebas allegadas en las que se advierte que desde el año 2017 no se cuenta con dicha figura.

m) El Municipio de Anserma incumplió el deber de asignar interventor al contrato de concesión, según se extrae de las pruebas allegadas en las que se advierte que desde el año 2017 no se cuenta con dicha figura.

n) Con oficio del 27 de febrero de 2019, el Municipio de Anserma manifestó a la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y a Torres Vivas y Cía. Ltda. que la fecha de terminación del contrato de concesión del alumbrado público vencía el 3 de marzo de 2019, por lo cual les solicitó la entrega de inventario y elementos de infraestructura de alumbrado público pertenecientes al municipio.

o) Con Oficio nº UT-625-19 del 28 de febrero de 2019, la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. dio respuesta a la solicitud del Municipio de Anserma, indicándole que se encontraba a la espera de que éste realizara en mesa de trabajo el análisis financiero del contrato, l iquidara y pagara las obligaciones financieras a su cargo y a favor de la demandante, y ejecutara el protocolo de reversión del contrato de concesión, discriminando los bienes objeto de reversión, frente a los cuales el concesionario se reservaba el derecho de objeción.

Fundamentos de derecho

La parte demandante invocó como fundamento de sus pretensiones 6, las siguientes disposiciones: Código Civil: artículo 1.546; CPACA: artículo 141.

Expuso que el desequilibrio económico del contrato ha tenido como principal causa la no implementación de las tarifas de la tasa de alumbrado público presentadas, acordadas y aceptadas por el Municipio de Anserma,

Expuso que el desequilibrio económico del contrato ha tenido como principal causa la no implementación de las tarifas de la tasa de alumbrado público presentadas, acordadas y aceptadas por el Municipio de Anserma, conforme a la propuesta que conllevó a la adjudicación y firma del contrato, y que no se aplicaron en el sector urbano ni en el rural.

Manifestó que el contrato estatal va más allá de los criterios del derecho civil que se apoyan en la autonomía de la voluntad y la inmutabilidad, para incorporar postulados como la reciprocidad y la buena fe contenidos en el

6 Páginas 11 a 27 del archivo nº 006 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 5

artículo 28 de la Ley 80 de 1993.

En relación con el principio de reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, indicó que es resultado del carácter sinalagmático y conmutativo del contrato, que permite detectar las irregularidades o desequilibrios surgidos en la ejecución contractual y que deben ser corregidos para lograr los cometidos estatales ínsitos en la contratación pública.

Sostuvo que el equilibrio económico del contrato constituye una regla contenida en los artículos 4, 27 y 28 de la Ley 8 0 de 1993, en virtud del cual se debe mantener en los contratos estatales la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones rugidos al momento de proponer o contratar, como resultado de la aplicación del principio de conmutatividad.

Adujo que del equilibrio económico se deriva tanto el derecho a reclamar su restablecimiento como el deber en cabeza de la contratante de adoptar las

resultado de la aplicación del principio de conmutatividad.

Adujo que del equilibrio económico se deriva tanto el derecho a reclamar su restablecimiento como el deber en cabeza de la contratante de adoptar las medidas necesarias para restituir la ecuación contractual.

Indicó que los requisitos para reclamar el reajuste económico de un contrato estatal son los siguientes: i) que el hecho perturbador no sea imputable a la parte que reclama el reequilibrio; ii) que el hecho perturbador o por lo menos sus efectos sean posteriores a la presentación de la propuesta o celebración del contrato; iii) que se trate de un hecho que constituya un álea extraordinario; y iv) que exista una afectación económica para el perjudicado.

Explicó que la jurisprudencia ha sistematizado los casos en los que se aplica el equilibrio contractual, como por ejemplo el ius variandi, la teoría del hecho del príncipe, y la posibilidad de cobrar intereses por parte del contratista afectado.

Afirmó que el contrato de concesión suscrito con el Municipio de Anserma es bilateral o conmutativo, y mientras que la demandante ha cumplido sus obligaciones, la entidad territorial ha omitido las suyas.

Indicó que el Municipio de Anserma ha incumplido con el deber de asignar interventor al contrato de concesión, pues con las pruebas allegadas se logra establecer la ausencia de dicha figura desde el año 2017.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término otorgado para talExp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 6

efecto, el Municipio de Anserma contestó la demanda 7 en los siguientes

Actuando debidamente representado y dentro del término otorgado para talExp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 6

efecto, el Municipio de Anserma contestó la demanda 7 en los siguientes términos.

Respecto de los hechos, la entidad territorial demandada tuvo como ciertos unos, otros como parcialmente ciertos, algunos los consideró falsos, aseguró no constarle los demás y, en todo caso, aclaró lo siguiente frente a todos ellos:

1. Aun cuando se presentó un modelo financiero, lo cierto es que éste es sólo una proyección financiera que no tiene en cuenta las demás variables contenidas en la propuesta, tales como las actividades dejadas de cumplir por el contratista y, por lo tanto, no constituye de ninguna manera un valor cierto a pagar por parte del Municipio de Anserma , teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de concesión.

2. La cláusula décima del contrato de concesión que establecía la obligación de manten er el equilibrio económico del contrato fue modificada por la cláusula primera del otrosí 01 del 12 de abril de 2012.

3. La diferencia que el concesionario alega como déficit que conlleva al presunto desequilibrio financiero surge de una interpretación unila teral y acomodada del modelo financiero propuesto por aquél a la entidad territorial.

4. Si bien la parte demandante ha prestado el servicio a que se obligó por virtud del contrato de concesión, no es del todo cierto que haya cumplido todas sus obligaciones legales y del RETILAP, por cuanto en el curso de la ejecución contractual se han presentado varios

4. Si bien la parte demandante ha prestado el servicio a que se obligó por virtud del contrato de concesión, no es del todo cierto que haya cumplido todas sus obligaciones legales y del RETILAP, por cuanto en el curso de la ejecución contractual se han presentado varios requerimientos por parte del municipio y de la comunidad, que dan cuenta de la deficiente prestación del servicio de alumbrado público.

En todo caso, el ser vicio no se ha prestado con recursos propios de la accionante sino de los usuarios que pagan por el servicio.

5. La atribución de designar interventor para el contrato de concesión corresponde al Municipio de Anserma. Hubo interventoría de manera permanente salvo en algunos cortos períodos en los que no fue posible debido a que para ello debía acudirse a proceso público contractual de selección que implicaba la publicación en el SECOP sin que se presentaran oferentes, dando lugar a la declaratoria de desiert o de los mismos.

7 Páginas 1 a 11 del archivo nº 018 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 7

6. En la fase de liquidación, como etapa post contractual que es, se discuten las obligaciones a favor y/o a cargo de alguna de las partes, y en este caso se encuentra en proceso, y de no ser posible la liquidación bilateral, se acudirá a la unilateral como lo establece el estatuto de contratación.

7. Pese a los requerimientos enviados por el municipio al concesionario, a la finalización del contrato nunca se entregó la infraestructura del servicio de alumbrado público, por falta de voluntad del contratista y pese a la disponibilidad expresada por los funcionarios de la Secretaría de Planeación del Municipio de Anserma.

la finalización del contrato nunca se entregó la infraestructura del servicio de alumbrado público, por falta de voluntad del contratista y pese a la disponibilidad expresada por los funcionarios de la Secretaría de Planeación del Municipio de Anserma.

Se opuso a la p rosperidad de las pretensiones, explicando que no es procedente la relativa a la terminación y liquidación de l contrato, pues no sólo éste finalizó el 3 de marzo de 2019 , sino que su liquidación es una actuación posterior que incumbe a la administración y, además, tal pretensión no fue objeto de conciliación prejudicial.

Manifestó oposición así mismo a la preten sión referente al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato de concesión, por cuanto consideró que el equilibrio nunca se rompió y que de haber ocurrido en algún momento de la ejecución contractual, fue resarcido.

Precisó que no es cierto qu e en el año 2015 la administración hubiere reconocido o aceptado algún valor a favor del contratista para que fuera ahora pretendido como déficit a pagar.

Propuso como medios exceptivos, los siguientes:

1. “CLAUSULA (sic) COMPROMISORIA”, con fundamento en que las partes pactaron en el contrato de concesión objeto de demanda, que las diferencias suscitadas en relación con la ejecución del contrato que no pudieran ser solucionadas por las partes, debían ser sometidas a tribunal de arbitramento. En ese sentid o, estimó que esta Jurisdicción no es la competente para decidir la controversia.

2. “INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO ”, como quiera que las partes suscribieron otro sí nº 03 del 5 de agosto de 2016, para

no es la competente para decidir la controversia.

2. “INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO ”, como quiera que las partes suscribieron otro sí nº 03 del 5 de agosto de 2016, para efectos de normalizar la ecuación contractual.

3. “INEXISTENCIA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ”, dado que la etapa de liquidación del contrato de concesión, que inició a partir del 3 de marzo de 2019 y todavía no ha finalizado, es el momento en el cualExp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 8

las partes exponen sus diferencias para dar paso a l a liquidación bilateral, unilateral o judicial. En ese sentido, estimó desacertado acudir a esta Jurisdicción sin haberse agotado la liquidación contractual.

4. “INEXISTENCIA DE PACTO DE INTERESES MORATORIOS ”, en la medida en que la liquidación de tales int ereses no fue pactada en el contrato ni en documento anexo y, por tanto, en el evento de producirse un fallo adverso a la entidad, debe aplicarse el inciso final del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

5. “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ”, por cuanto la pretensión primera de la demanda no fue objeto de conciliación extrajudicial.

6. “FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DEL DAÑO ”, ya que no se observa prueba alguna que acredite fehacientemente la causación de un daño al patrimonio de la parte actora en el monto estimado en la demanda.

6. “FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DEL DAÑO ”, ya que no se observa prueba alguna que acredite fehacientemente la causación de un daño al patrimonio de la parte actora en el monto estimado en la demanda.

7. “RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO POR FALTA DE

MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PÚBLICO QUE GENERÓ DETRIMENTO ECONÓMICO AL MUNICIPIO POR MÁXIMO CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRI CA”, y que basó en el hecho que el contratista nunca modernizó el sistema de alumbrado público, como lo consignó en su propuesta, lo que impidió una prestación eficiente del servicio, así como la obtención de utilidades por encima de lo calculado en el ahorro de energía.

8. “INCUMPLIMIENTO DE LA INSTALACIÓN DE LUMINARIAS POR CONCEPTO DE CRECIMIENTO VEGETATIVO ANUAL QUE SE OFERTÓ EN EL 2.5% ANUAL ”, que deberá ser tenido en cuenta al momento de liquidar el contrato.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante8

Afirmó que han existido actos o hechos realizados por la entidad demandada que llevaron a configurar un desequilibrio económico contractual para la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda., así:

8 Archivo nº 079 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 9

  1. Teoría del hecho del príncipe:

Indicó que bajo dicha teor ía, el Municipio de Anserma ha incurrido en las siguientes actuaciones:

  1. Teoría del hecho del príncipe:

Indicó que bajo dicha teor ía, el Municipio de Anserma ha incurrido en las siguientes actuaciones:

▪ Las tarifas de alumbrado público fueron fijadas por varios años por el alcalde municipal de Anserma, contrariando lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, en el ar tículo 1 de la Ley 97 de 1913 y en el artículo 1 de la Ley 84 de 1915. Lo anterior, en la medida en que la facultad de imponer el impuesto de alumbrado público no podía delegarse en el alcalde y, además, éste no sólo fijó las tarifas por debajo de la ofer ta pública, sino que no hizo el ajuste del IPC correspondiente y tampoco incluyó el cobro al sector rural.

▪ El concesionario incurrió en un sobrecosto por el pago de la interventoría del contrato de concesión durante los 20 años de ejecución del mismo.

  1. Teoría de la imprevisión:

Señaló que con posterioridad a la celebración del contrato, acaeci ó un hecho que se enmarca en dicha teoría , pues s ólo a partir de informe de la Contraloría en el año 2009, el Concejo de Anserma empezó a implementar las tarifas de l impuesto de alumbrado público , pese a lo cual, durante 18 de los 20 años de ejecución, el sector rural se excluyó del cobro, lo que generó una carga onerosa para el concesionario y una ventaja indebida al municipio.

  1. Incumplimiento como causa de ruptura del equilibrio económico del

contrato:

del cobro, lo que generó una carga onerosa para el concesionario y una ventaja indebida al municipio.

  1. Incumplimiento como causa de ruptura del equilibrio económico del

contrato:

▪ El concesionario fue obligado a prestar el servicio en v ías no pertenecientes al alumbrado público.

▪ La e nergía destinada al alumbrado público y la comisión por la facturación y recaudo ha representado un déficit económico del contrato.

▪ La entidad accionada ha sido negligente en el cobro coactivo de la cartera desmontada de la base de datos de la CHEC.Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 10

▪ La administración ha incumplido el pago total o parcial de facturas correspondientes a la concesión, pese a lo cual el concesionario nunca suspendió la prestación del servicio, incurriendo en sobrecostos.

▪ El municipio no remitió a la CHEC los acuerdos municipales para su implementación.

Desestimó los dictámenes periciales aportados con la contestación de la demanda.

Adujo que el Municipio de Anserma ha pretendido hacer ver que fue el concesionario quien incumplió el contrato, basándose para ello en leyes posteriores a la celebración del acuerdo de voluntades, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley en materia contractual.

Concluyó que con las pruebas practicadas se logró demostrar de manera clara y objetiva que el Municipio de Anserma tuvo actuaciones que configuraron el grave resquebrajamiento de la ecuación contractual, comprometiendo y tornando más onerosa la ejecución del contrato de

clara y objetiva que el Municipio de Anserma tuvo actuaciones que configuraron el grave resquebrajamiento de la ecuación contractual, comprometiendo y tornando más onerosa la ejecución del contrato de concesión adjudicado a la demandante.

Por lo anterior, solicitó acceder a las súplicas de la demanda.

Parte demandada9

Reiteró la improcedencia de acceder a la pretensión de liquidación del contrato, ya que ello sólo aplica cuando hubiera vencido el período de mutuo acuerdo, así como los dos meses siguientes para la liquidación unilateral.

En lo que respecta a la supuesta existencia de ruptura del equilibrio económico, la entidad territorial accionada expuso que la parte actora no cumplió las obligaciones contractuales a cargo, de manera que no es procedente solicitar indemnización por ese concepto.

Manifestó que en el proceso contractual la accionante realizó una proyección financiera que no correspondía a la realidad e hizo incurrir en error al municipio desde el inicio.

Expuso que aun cuando el municipio desistió de la prueba pericial, el informe sí debe valorarse, pues fue aportado oportunamente y decretado

9 Archivo nº 078 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 11

por el Despacho , y en él se indica que al evaluar el modelo financiero del concesionario con los costos reales, el resultado fue un saldo a favor de la entidad accionada, que permite desvirtuar la existencia de un desequilibrio económico.

Adujo que no sólo la demandante no ha incurrido en pérdidas, sino que ha recibido ganancias exorbitantes y desproporcionales, tal como lo estimó la

económico.

Adujo que no sólo la demandante no ha incurrido en pérdidas, sino que ha recibido ganancias exorbitantes y desproporcionales, tal como lo estimó la Contraloría en informe de hallazgos de 2009.

Sostuvo que para proponer el hecho del príncipe deben cumplirse una serie de requisitos fácticos, tales como la existencia de un perjuicio, lo cual no sucedió en este caso, en el que la demandante siempre generó ganancias.

Solicitó entonces negar todas las pretensiones y absolver al Municipio de Anserma, condenando en costas a la accionante.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL

Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 1º de marzo de 201910, y allegado el 22 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión, contestación y traslado de excepciones . Por auto del 5 de julio de 2019 se admiti ó la demanda 12; que una vez notificada fue contestada oportunamente por el Municipio de Anserma13, proponiendo excepciones de las cuales se corrió el traslado correspondiente 14, y frente a las que la parte actora se pronunció15.

Decisión de excepciones previas . En aplicación de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante auto del 1º de febrero de 2021 16, el Magistrado Ponente de esta providencia declaró no probada la excepción de cláusula compromisoria formulada por el

artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante auto del 1º de febrero de 2021 16, el Magistrado Ponente de esta providencia declaró no probada la excepción de cláusula compromisoria formulada por el Municipio d e Anserma , y difirió la decisión de los restantes medios

10 Archivo nº 004 del expediente digital. 11 Archivo nº 011 del expediente digital. 12 Archivo nº 013 del expediente digital. 13 Páginas 1 a 11 del archivo nº 018 del expediente digital. 14 Archivos nº 019 y 020 del expediente digital. 15 Archivo nº 021 del expediente digital. 16 Archivo nº 028 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 12

exceptivos para el momento de proferir sentencia.

Recurso contra el auto que resolvió excepciones previas. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia que decidió sobre las excepciones 17; el cual fue negado por improcedente, dándole el trámite de reposición que fue resuelto desfavorablemente con auto del 23 de febrero de 202118.

Recurso de queja. Contra la decisión de negar por improcedente el recurso de apelación, la parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja19. Con auto del 6 de abril de 2021 20 se negó la reposición y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de queja . Mediante providencia del 13 de agosto de 2021 21, el Consejo de Estado declaró bien denegado el recurso de apelación.

se concedió en el efecto devolutivo el recurso de queja . Mediante providencia del 13 de agosto de 2021 21, el Consejo de Estado declaró bien denegado el recurso de apelación.

Audiencia inicial. El 13 de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para continuar con el trámite correspondiente 22. Con auto del 26 de julio de 202123, el Despacho puso en conocimiento de la parte demandante los dictámenes allegados con la contestación de la demanda, y aquella se pronunció dentro del término concedido 24. Por auto del 27 de enero de 202225 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 2022 26 y el 25 del mismo mes y año 27, finalizando con decreto de pruebas ante la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo.

Audiencia de pruebas. El 23 de noviembre de 2022 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas28.

Alegatos y concepto del Ministerio Público. Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito 29. Durante el término conferido, tanto la demandante 30 como el demandado 31 se pronunciaron. El

17 Archivo nº 030 del expediente digital. 18 Archivo nº 034 del expediente digital. 19 Archivo nº 036 del expediente digital. 20 Archivo nº 039 del expediente digital. 21 Archivo nº 34 del cuaderno de queja. 22 Archivo nº 042 del expediente digital.

18 Archivo nº 034 del expediente digital. 19 Archivo nº 036 del expediente digital. 20 Archivo nº 039 del expediente digital. 21 Archivo nº 34 del cuaderno de queja. 22 Archivo nº 042 del expediente digital. 23 Archivo nº 043 del expediente digital. 24 Archivo nº 045 del expediente digital. 25 Archivo nº 047 del expediente digital. 26 Archivos nº 051 y 052 del expediente digital. 27 Archivos nº 058 y 059 del expediente digital. 28 Archivos nº 075 y 076 del expediente digital. 29 Archivos nº 075 y 076 del expediente digital. 30 Archivo nº 079 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00089-00 13

Ministerio Público guardó silencio.

Paso a Despacho para sentencia. El 9 de diciembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 32, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la entidad demandante que por parte de esta Corporación se ordene la terminación y liquidación del contrato de concesión del servicio de alumbrado público suscrito el 2 de septiembre de 1998 entre la Unión Temporal Tenorio García y Cía. Ltda. y el Municipio de Anserma.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó que: i) se ordene el restablecimiento del equilibrio financiero del referido contra

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