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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00114-00-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00114-00-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2019-00114-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 167

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora CARMEN EMILIA

CÁRDENAS ARIZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

ANTECEDENTES

Pretende la parte actora, se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 035661 del 31 de agosto y RDP 044496 del 20 de noviembre, amb as de 2018, con l as cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la nulidiscente, y en su lugar, se declare que tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague dicha prestación por haber cumplido 50 años de edad y 20 años al servicio de la educación.

A título de restablecimiento del derecho, pretende:

➢ Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora Cárdenas Ariza la pensión gracia a partir del 7 de febrero de 2012.

educación.

A título de restablecimiento del derecho, pretende:

➢ Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora Cárdenas Ariza la pensión gracia a partir del 7 de febrero de 2012.

➢ Que se condene a la entidad a pagar todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al que adquirió el status de pensionada.17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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➢ Que se ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario de conformidad con los artículos 192 y 195 del C/CA.

➢ Ordenar el pago de intereses morat orios a partir de la fecha de ejecutorio de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en totalidad de la condena.

CAUSA PETENDI

Para fundamentar sus pretensiones, la parte actora manifestó que fue nombrada por el Departamento de Caldas en el cargo de Directora de la Escuela Rural ‘El Llano’ como docente nacionalizada, mediante Decreto N°0089 de 28 de febrero de 1969, y que permaneció en el cargo hasta el 25 de abril de 1971.

Así mismo, mencionó que el 7 de febrero de 1994 fue nombrada en propiedad en la Escuela Rural ‘Marzala’ del Municipio de Victoria (Caldas), y el pago de los salarios se efectuaron por intermedio de los FONDOS EDUCATIVOS REGIONALESFERde Caldas, recursos del situado fiscal asignado al Departamento de Caldas para el sector de la educación.

salarios se efectuaron por intermedio de los FONDOS EDUCATIVOS REGIONALESFERde Caldas, recursos del situado fiscal asignado al Departamento de Caldas para el sector de la educación.

No obstante, mencionó que, pese a que de los nombramiento s efectuados se desprende que su régimen laboral corresponde a l de docente territorial nacionalizada, el DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en las certificaciones laborales expedidas afirma que es docente nacional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron las leyes 4ª de 1966, 114 de 19313, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2011. También la sentencia del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018, radicado 3805-2014.17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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3 Como sustento d e la infracción, mencionó que debe diferenciarse el docente nacional y el nacionalizado para analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que al haber prestado sus servicios la demandante a una entidad territorial debe tenerse como docente nacionalizada, pues completó el tiempo de servicios con un ente territorial. Finalmente, haciendo un recuento de las posturas adoptadas por el H. Consejo de Estado y de las normas que regulan la materia, considera que esos tiempos bajo las condiciones anteriores, son de naturaleza nacionalizada y aptos para el

Finalmente, haciendo un recuento de las posturas adoptadas por el H. Consejo de Estado y de las normas que regulan la materia, considera que esos tiempos bajo las condiciones anteriores, son de naturaleza nacionalizada y aptos para el cómputo de servicio de la pensión gracia.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La UGPP contestó la demanda de manera oportuna /fls. 87 a 104 C.1/, se opuso a la prosperidad , por considerar que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que reclama. Para sustentar su tesis, formuló los medios exceptivos que denominó:

➢ ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ’, en virtud de que la señora CÁRMEN EMILIA CÁRDENAS ARIZA ostentó la calidad de docente nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, por lo que no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia; ➢ ‘BUENA FE ’ arguyendo que no actuó de forma arbitraria, sino por el contrario, las decisiones adoptadas lo fueron conforme a los preceptos legales que rigen la materia; ➢ ‘PRESCRIPCIÓN’ con base en los artículos 488 del CST y 151 del CPT; y ➢ ‘GENÉRICA’, por lo que solicita se declare cualquier vicio que de oficio advierta el juez en el curso del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ PARTE DEMANDADA /fls. 145 a 155 C.1/: luego de referirse a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, reiteró que la

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ PARTE DEMANDADA /fls. 145 a 155 C.1/: luego de referirse a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, reiteró que la señora CARMEN EMILIA CÁRDENAS ARIZA no cuenta con los 20 años de17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 0167 4 docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, en tanto no es posible c omputar tiempos al servicio de orden nacional ni cargos de carácter administrativo para acceder a la prestación solicitada.

➢ Según constancia visible a folio 56 del cuaderno principal, la PARTE DEMANDANTE y el MINISTERIO PÚBLICO, no realizaron pronunciami ento alguno en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

de las Resoluciones RDP 035661 del 31 de agosto y RDP 044496 del 20 de noviembre, ambos de 2018, con las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la parte accionante , y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la mencionada prestación.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la fijación del litigio de la audiencia inicial, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:

  • ¿Cumple la demandante con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de pensión gracia creada con la Ley 114 de 1913, especialmente con la exigencia relativa al cumplimiento de los

a dilucidar es el siguiente:

  • ¿Cumple la demandante con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de pensión gracia creada con la Ley 114 de 1913, especialmente con la exigencia relativa al cumplimiento de los tiempos de servicio docente en los ámbitos territorial o nacionalizado?

(I)

MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA

La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 0167 5 servido en el magisterio por un término no inferior a veinte año s, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, en tanto que su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestad os en diversas épocas en la enseñanza primaria , como normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933, con el artículo 3°, hizo extensivo ese beneficio de los maestros de escuela, a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios

la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933, con el artículo 3°, hizo extensivo ese beneficio de los maestros de escuela, a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia sólo para los docentes v inculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, estableció ad pedem litterae el citado aparte normativo:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión s eguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 0167 6 cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/.

Se precisa indicar aquí, que la declaratoria de exequibilidad que sobre la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 dispuso el precepto, en sentencia C-489 de 2000, la H. Corte Constitucional refirió que las situaciones

Se precisa indicar aquí, que la declaratoria de exequibilidad que sobre la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 dispuso el precepto, en sentencia C-489 de 2000, la H. Corte Constitucional refirió que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se h ubieran consolidado antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de esa regulación), quedaban a salvo de la nueva normativa al constituir derechos adquiridos que el Legislador no podía desconocer.

En cuanto al alcance del aludido precepto, el H. C onsejo de Estado 1 de manera uniforme ha expuesto que,

“…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización . A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docent es, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S-699. C.P.

gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S-699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado por el Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 d e agosto de 2009, Rad. 2500023-25-000-2006-03436-01(0019-09), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…”.

Vale precisar también respecto al proceso de nacionalización de la educación, que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980; este proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las remuneraciones salariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación.

proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las remuneraciones salariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación.

Posteriormente con la expedición de la Ley 60 de 1993, la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, entre otras regulaciones estableció que el sector educativo estaría a cargo de cada entidad territorial para que asumiera la prestación del servicio público de educación.

(II)

EL CASO CONCRETO

En el expediente fue acreditado lo siguiente:

➢ La señora CARMEN EMILIA CÁRDENAS ARIZA cumplió cincuenta (50) años edad el ocho (8) de julio de 1999, pues nació el ocho (8) de julio de 1949, según se desprende de la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 44 del cuaderno principal.

➢ Según el Decreto Nº 0089 expedido por el Departamento de Caldas, la docente CÁRDENAS ARIZA fue nombrada en el cargo de Directora de la Escuela17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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8 Rural ‘El Llano’ el 28 de febrero de 1969 , tomando posesión en dicho cargo el 1° de marzo de 1969 /fls. 29 a 32, C.1/.

➢ El Certificado de Información de 1° de diciembre de 2016, da cuenta de que la demandante estuvo vinculada con el Departamento de Caldas en calidad de ‘Docente Primaria’, entre el 1° de marzo de 1969 y el 25 de abril de 1971

➢ El Certificado de Información de 1° de diciembre de 2016, da cuenta de que la demandante estuvo vinculada con el Departamento de Caldas en calidad de ‘Docente Primaria’, entre el 1° de marzo de 1969 y el 25 de abril de 1971 /fl. 33, C.1/.

➢ Con Decreto N° 001 de 7 de febrero de 1994 expedido por el Departamento de Caldas , la señora CARMEN EMILIA CÁRDENAS ARIZA fue nombrada en el cargo de Docente de tiempo completo en la escuela rural ‘Marzala’ del Municipio de Victoria (Caldas) . Según consta en el expediente, tomó posesión del cargo el 14 de febrero de 1994 /fls. 34 a 37, C.1/.

➢ Milita a folio 37 del cuaderno principal, Certificado de Historia Laboral, con consecutivo N° 3611, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se indica que la demandante prestó sus servicios entre el 14 de febrero de 1994 y el 7 de julio de 2014, en plaza nacional.

➢ Con certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 13 de diciembre de 2019 /fl. 13, C.4/, se hace constar lo siguiente:

“La Escuela Rural El Llano, perteneciente a la I.E San Pablo, ubicada en el municipio de Victoria – Caldas, es un establecimiento educativo de carácter oficial del orden departamental (nunca ha cambiado de orden).

La Escuela Rural Marzala, perteneciente a la I.E San Pablo, ubicada en el municipio de Victoria – Caldas, es un establecimiento educativo de carácter

oficial del orden departamental (nunca ha cambiado de orden).

La Escuela Rural Marzala, perteneciente a la I.E San Pablo, ubicada en el municipio de Victoria – Caldas, es un establecimiento educativo de carácter oficial del orden departamental (nunca ha cambiado de orden)”.

Atendiendo el recuento que precede, está suficientemente determinado que la demandante no solo cuenta co n la edad exigida por el marco normativo17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 0167 9 relacionado para hacerse acreedor a al beneficio pensional perseguido, sino también que se encontraba vinculada al servicio docente en plaza nacionalizada con antelación al treinta y uno (31) de diciembre de 1980.

El busilis de la controversia indudablemente se entrelaza con el tipo de vinculación de la actora durante al momento de su ingreso al servicio docente, pues debe tenerse en cuenta que como se pudo apreciar en el acápite anterior, obra en el cartulario el acto de nombramiento y acta de posesión expedido por el Departamento de Caldas, y el certificado de historia laboral y, que de forma contradictoria, identifica el tipo de plaza ocupada por la demandante como nacional.

Frente a este aspecto, tal y como de forma reiterada lo ha exteriorizado el H. Consejo de Estado2 y lo ha acogido este Tribunal, en aras de determinar si hay lugar a reconocer la pensión gracia, toma especial connotación el hecho que se acredite en debida forma que el interesado hubiere presta do sus servicios en entidades del orden territorial en virtud de nombramientos de autoridades del

lugar a reconocer la pensión gracia, toma especial connotación el hecho que se acredite en debida forma que el interesado hubiere presta do sus servicios en entidades del orden territorial en virtud de nombramientos de autoridades del mismo orden, y en atención a lo expuesto, es por modo diáfano concluir que dicha relación legal, se predica frente a plazas nacionalizadas. Frente a éste tópico se ha pronunciado recientemente el H. Consejo de Estado3:

“…

Ahora bien, en torno a los tiempos certificados como Nacionales, el demandante considera que tal afirmación es errónea y no corresponde a la realidad, pues su vinculación es del orden territorial, toda vez que fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.

Al respecto, es oportuno indicar que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no

2 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 20 12, Rad. 63001 -23-31-000-2010-00047 01(241011). Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00657-01(0209-12)17001-23-33-000-2019-00114-00

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S. 0167 10 lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos l aborales respectivos”.4

Entre tanto, la Ley 91 de 1989 establece claramente la clasificación entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales en los siguientes términos:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…).”.

De conformidad con la anterior disposición, en consonancia con los decretos de nombramiento allegados a este

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 28 de enero de 2010,

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 28 de enero de 2010, Radicación No.: 08001 -23-31-000-2004-01341-01(0232-08), Actor: Jorge Eduardo Fonseca Trillos.17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 0167 11 proceso, se arriba a la conclusión que, tal como lo afirman el demandante y el Ministerio Público, la vinculación del señor Carlos Alberto Ramírez López es del orden territorial, pues fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca (…).

Entonces, de cara a los elementos probatorios allegados al expediente, no puede sostenerse válidamente que la vinculación del demandante corresponde a la de un docente Nacional, por cuanto, en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no fue nombrado por el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación Nacional, sino por una autoridad del orden territorial , igualmente fue objeto de traslados e incorporaciones sin perder tal condición.

En consonancia con las consideraciones anter iormente expuestas, es preciso indicar que esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los nombramientos provenientes de Gobernadores Departamentales arribando a la conclusión que los docentes vinculados de este modo eran acreedores d e la pensión gracia”. (…) /Resalta el Tribunal/.

De igual manera, en Sentencia de Unificación datada el 21 de junio de 2018, el

Departamentales arribando a la conclusión que los docentes vinculados de este modo eran acreedores d e la pensión gracia”. (…) /Resalta el Tribunal/.

De igual manera, en Sentencia de Unificación datada el 21 de junio de 2018, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo estableció las siguientes reglas hermenéuticas (Rad. M.P. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CESUJ2-011-18, Carmelo Perdomo Cuéter).

“(…) Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 0167 12 sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia , lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la

respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia , lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, la s erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en lo s que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé c uenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.

En este orden de ideas, en modo alguno le asiste razón a la UGPP al denegar el derecho deprecado bajo el argumento expuesto en los actos administrativos demandados, según el cual la vinculación de la accionante CARMEN EMILIA CÁRDENAS ARIZA es de carácter nacional , pues ha quedado suficientemente17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

demandados, según el cual la vinculación de la accionante CARMEN EMILIA CÁRDENAS ARIZA es de carácter nacional , pues ha quedado suficientemente17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 0167 13 ilustrado y corroborado a través de la prueba practicada dentro del proceso, que la nulidiscente fue nombrada en dicha plaza por una autoridad del orden territorial, y como ha ocurrido en casos similares, más allá de la calificación que el propio FNPSM quiso atribuir a dicha plaza docente como nacional, ninguna de las pruebas permite avalar esta conclusión.

Por lo demás, al sumarse los referidos tiempos de servicio docente prestados por la nulidiscente en plazas nacionalizadas, se tiene que la accionante acreditó 21 años 4 meses y 18 días, de lapso útil para acceder a la prestación vitalicia aquí implorada.

De igual manera, halla este Juez Plural que los veinte (20) años de servicio necesarios para acceder a la pensión gracia tuvieron lugar 19 de febrero de 2013, fecha en la que cumplió e l estatus pensional, pues ya había cumplido 50 años de edad el ocho 8 de julio de 1999, amén de lo cual ante el lleno del requisito de buena conducta, hay lugar al reconocimiento de la pensión pretendida.

LIQUIDACIÓN PENSIONAL.

De conformidad con el artículo 5° del Decreto 1743 de 19665, reglamentario de la Ley 4ª de 1966, la cuantía de la pensión gracia a reconocer habrá de liquidarse con el promedio del 75% de los salarios devengados durante el año anterior a la

la Ley 4ª de 1966, la cuantía de la pensión gracia a reconocer habrá de liquidarse con el promedio del 75% de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, es decir, entre el 19 de febrero de 2012 y el 19 de febrero de 2013, entendiendo por salario6 la totalidad de los ingresos que

5 “ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios…” 6 El término “salario” ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia como el “Estipendio o recompensa que los amos dan a los criados por razón de su servicio o trabajo. Por Ext. Estipendio con que se retribuyen servicios personales” . A su vez el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo VI de G. Cabanellas, L. Alcalá -Zamora, respecto del concepto de salario dice: “El salario es la compensación que recibe el obrero o empleado a cambio de ceder al patrono todos sus derechos sobre el trabajo realizado. Comprende la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene por sus servicios u obras, no sólo la parte que recibe en metálico o especie, como retribución inmediata y directa de su labor; sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento o interrupciones del trabajo, aportaciones patronales, por los seguros y

como retribución inmediata y directa de su labor; sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento o interrupciones del trabajo, aportaciones patronales, por los seguros y bienestar, beneficios a los herederos y conceptos semejantes. (…)”.17001-23-33-000-2019-00114-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 0167 14 recibe el trabajador por sus servicios, ello conforme a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1042 de 1978, artículo 42.

EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En atención a lo expuesto, se ordenará a la UGPP reconocer a favor de la señora CARMEN EMILIA CÁRDENAS ARIZA la pensión gracia a partir del 19 de febrero de 2013, fecha en que obtuvo su status pensional, liquidándola con el 75% de todo el salario devengado durante el año en que consolidó este derecho prestacional, es decir, entre el 19 de febrero de 2012 y el 19 de febrero de 2013. Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final Índice inicial

Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente

(vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, p ara cada mesada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación

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