TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00125 00-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 23 33 000 2019 00125 00-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2ª. Oral de Decisión
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17001 23 33 000 2019 00125 00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fernando Giraldo Hernández
Demandado: Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 20
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fernando Giraldo Hernández contra Colpensiones.
Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la s resoluciones SUB 220685 del 21 de agosto de 2018, SUB 270428 de 17 de octubre de 2018, DIR 20399 del 22 de noviembre de 2018, por medio de las cuales se desconoce el reconocimiento y pago de la pensión del señor FERNANDO GIRALDO HERNÁNDEZ, conforme las previsiones de l a ley 33 de 1985 y se desconoce el reconocimiento del retroactivo pensional.
desconoce el reconocimiento y pago de la pensión del señor FERNANDO GIRALDO HERNÁNDEZ, conforme las previsiones de l a ley 33 de 1985 y se desconoce el reconocimiento del retroactivo pensional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a que reconozca y pague la pensión de jubilación del señor FERNANDO GIRALDO HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los aportes efectuados en los últimos diez años de servicio, los cuales constituyen la base de la liquidación pensional y el reconocimiento del retroactivo pensional.
TERCERA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina.2
Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
CUARTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el reconocimiento de la indexación monetaria de los valores correspondientes a las diferencias de las mesadas pensionales decretadas
[…]”
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
El señor Fernando Giraldo Hernández laboró durante más de 20 años al servicio del Estado, ostentando siempre la calidad de empleado público.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la Resolución SUB 220685 del 21 de agosto de 2018 reconoció a favor del demandante
Estado, ostentando siempre la calidad de empleado público.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la Resolución SUB 220685 del 21 de agosto de 2018 reconoció a favor del demandante una pensión de vejez aplicando lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta los factores establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
La precitada pensión se reconoció a partir del 28 de mayo de 2018 y en cuantía de $3.948.079.oo.
La fecha a partir de la cual se reconoció la pensión a favor del señor Giraldo Hernández no corresponde a la realidad toda vez que dicha prestación se debía reconocer a partir del 1 de noviembre de 2016, fecha en la cual éste se retiró del servicio como empleado de la Gobernación de Caldas y para la cual contaba con más de 55 años de edad en tanto su fecha de nacimiento fue el 28 de mayo de 1956.
Contra la resolución de reconocimiento pensional, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a fin de que se efectuara la liquidación de la misma con base en la Ley 33 de 1985, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2016 e incluyendo el retroactivo correspondiente.
El precitado recurso fue decidido por Colpensiones mediante las resoluciones SUB 270428 del 17 de octubre de 2018 y DIR 20399 del 22 de noviembre del mismo año, mediante las cuales decidió confirmar en todas sus partes la Resolución SUB 220685 del 21 de agosto de 2018.3
270428 del 17 de octubre de 2018 y DIR 20399 del 22 de noviembre del mismo año, mediante las cuales decidió confirmar en todas sus partes la Resolución SUB 220685 del 21 de agosto de 2018.3
3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 2, 13 y 53.
Código Laboral: artículo 21 y 127
Acuerdo 049 de 1990: artículo 13 Ley 100 de 1993: artículos 12, 21 y 36. Ley 1437 de 2011: artículo 10.
Se arguye en la demanda que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto está amparado por el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985 en atención al tiempo laborado como empleado público. Se afirma que la pensión debe ser reliquidada con el 75% del salario devengado en los últimos diez años anteriores al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 1 de noviembre de 2016; no a partir del cumplimiento de 62 años de edad como lo hizo la entidad demandada.
Precisa que aunque el derecho se causó al cumplimiento de los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), el demandante continuó cotizando al sistema hasta el 1 de noviembre de 2016 y por disposición legal, se deben tener en cuenta todos y cada uno de los aportes efectuados por el trabajador.
4. Contestación de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos adujo que unos son ciertos
4. Contestación de la demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos adujo que unos son ciertos y otros no lo son.
Propuso como excepciones las que denominó:
“Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional”. Aduce que en este caso el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin embargo, resulta más beneficioso para él la liquidación de resulta de aplicar el régimen pensional de la Ley 797 de 2003, en virtud del cual, la tasa de reemplazo aplicable es del 77.23% que da como resultado para el año 2018 una mesada pensional de $3.948.079; mientras que con la Ley 33 de 1985, la tasa de reemplazo es del 75% para una mesada de $3.834.074.
“Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados” . Teniendo en cuenta que la modificación que introdujo el Decreto 1158 de 1994 al artículo 6 del Decreto 691 de la misma anualidad, dispone cuáles serán los factores salariales que4
se tendrán en cuenta para la s cotizaciones al sistema por parte de los empleados públicos y por lo mismo, han de constituir la base de liquidación pensional.
“Improcedencia de reliquidar la prestación pensional” pues considera que la pensión, tal y como fue liquidada, es más favorable para el demandante pues arroja una mesada superior que la obtenida luego de aplicar la ley 33 de 1985.
“Prescripción del reajuste a la mesada pensional” . De conformidad con el artículo 41
tal y como fue liquidada, es más favorable para el demandante pues arroja una mesada superior que la obtenida luego de aplicar la ley 33 de 1985.
“Prescripción del reajuste a la mesada pensional” . De conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
“improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”; “Buena fe” y “Declarables de oficio”. (fls. 66 a 82, C. 1)
5. Audiencia inicial.
Se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. (fl. 111, C. 1)
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Parte demandante.
Itera que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues incluso al 1° de abril de 1994 acreditaba más de 750 semanas aportadas al sistema conforme se desprende de su historia laboral, conservando ese beneficio según la previsión del Decreto Legislativo 01 de 2005. Advierte que Colpensiones no le reconoció la pensión con el régimen anterior sino con aplicación de la Ley 797 de 2003, la cual exige una edad de 62 años como uno de los requisitos para acceder al derecho. La parte actora, no obstante, insiste en su derecho a que le sea reconocida la pensión con los requisitos de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio y con el retroactivo correspondiente. Considera que le es más favorable esto último,
La parte actora, no obstante, insiste en su derecho a que le sea reconocida la pensión con los requisitos de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio y con el retroactivo correspondiente. Considera que le es más favorable esto último, comoquiera que le permite acceder a la pensión a la fecha del retiro (1 de noviembre de 2016) y no al cumplimiento de los 62 años de edad, esto es, en el año 2018. Al respecto, afirma que aunque el derecho se causó a los 55 años de edad y 20 de servicio, el disfrute del mismo comienza a partir de la desafiliación al sistema o retiro del servicio. Por lo anterior, insiste en la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones, como consecuencia de lo cual debe restablecerse su derecho en el5
sentido ya indicado. (fls. 120 Vlto a 122 Vlto, C. 1)
6.2. Parte demandada.
Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda toda vez que la pensión de vejez, tal y como fue liquidada por la entidad, se ajusta a las disposiciones legales, además de resultarle más favorable al actor porque se traduce en una mesada superior a la que resulta de aplicar la Ley 33 de 1985. (fls. 115-117, C. 1)
7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la solicitud de liquidación de su pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, a la edad de 55 años, 20 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75% aplicada a un IBL calculado sobre los salarios devengados en los últimos 10 años; además , que los efectos de dicho reconocimiento sean a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, desde el 1 de noviembre de 2016 , incluyendo el pago de retroactivo correspondiente.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones del demandante pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen que le era más favorable, esto es, el contenido en la Ley 797 de 2003.
1. Problemas Jurídicos.
1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional del demandante?
1.2. ¿A partir de qué momento debe reconocerse la pensión de vejez al demandante, esto es, desde la consolidación del derecho pensional o a partir de la fecha de retiro del servicio?
2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se6
dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto
dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); y el canon 36 de la misma estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les
hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos …” /Destacado también de la Sala/.
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que el señor Fernando de Jesús Giraldo Hernández , al treinta (30) de junio de 1995 , fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 15 años de servicio al departamento de Caldas de conformidad con la historia laboral que obra en el proceso /fls. 23 – 31, C. 1/, de suerte que es beneficiario del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito.
El régimen previsto para los servi dores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 1985, en cuyo artículo 1º señala:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/7
El demandante tiene acreditados tiempos de servicio como empleado público del municipio de Manizales, en la Contraloría del municipio de Manizales y en el
durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/7
El demandante tiene acreditados tiempos de servicio como empleado público del municipio de Manizales, en la Contraloría del municipio de Manizales y en el departamento de Caldas, todos los cuales acumulan más de 20 años. (fls. 23 a 31, C. 1) Durante más de 20 años el demandante prestó sus servicios en el sector público y las entidades empleadoras le efectuaron los aportes exclusivamente al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones; bajo tal premisa podía acceder a la pensión de vejez al amparo de la Ley 33 de 1985.
Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a determinar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
En el sub lite, se tiene que el accionante Fernando Giraldo Hernández es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985. Ahora, otro aspecto que se deprende de la aplicación del régimen de transición, es el referido al alcance de dicho beneficio y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:
Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por
artículos 1º y 3º previó:
Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio
(…)
Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.8
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.
En cuanto al ingreso base de liquidación, el Consejo de Estado unificó su postura en la
cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.
En cuanto al ingreso base de liquidación, el Consejo de Estado unificó su postura en la sentencia de veintiocho (28) de agosto de 201810, en la cual indicó el IBL que debe tenerse en cuenta para las personas beneficiarias del régimen de transición:
“91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo
para liquidar la pensión es:
favorables.
(…)
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo
para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Asimismo, en la misma providencia esa Alta Corporación señaló que los factores salariales a incluir en la liquidación pensional de los servidores públicos beneficiarios de la transición, deben ser únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema pensional de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-2333-000-20120143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado:
UGPP.9
4. Causación del derecho pensional, reconocimiento y disfrute de las mesadas.
33-000-20120143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado:
UGPP.9
4. Causación del derecho pensional, reconocimiento y disfrute de las mesadas.
La pensión de vejez se causa con el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley de conformidad con el régimen aplicable en cada caso. Tratándose de la Ley 33 de 1985, dicho derecho se cons olida al cumplimiento de la edad y el tiempo mínimo de servicios en calidad de empleado público, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio. El reconocimiento se hace mediante acto administrativo y se ordena el pago de las mesadas a partir de la causación del derecho, siempre y cuando para esa fecha se encuentre acreditado el retiro definitivo del servicio público. En todo caso, el empleado público que reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez, puede postergar su disfrute con el fin de continuar vinculado al servicio, incluso hasta la edad de retiro forzoso; una vez se produzca el retiro o el cese de cotizaciones, tendrá derecho a la liquidación o reliquidación de la pensión con base en los aportes efectuados en los últimos 10 años.
Tal condicionamiento obedece a que, por regla general, la pensión es incompatible con la permanencia en el servicio público en tanto y comoquiera que, no está permitido devengar dos asignaciones del erario.
Así se encuentra previsto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, a cuyo tenor:
Así se encuentra previsto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, a cuyo tenor:
ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquier a el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones. /Negrilla de la Sala/
Sobre el tema ha dicho el Consejo de Estado1:
Precisada la situación fáctica acreditada en el sub examine, la Sala considera necesario señalar que, de conformidad con las normas legales que regulan la materia, la pensión de vejez se reconoce a solicitud de la parte interesada, cuando se encuentren reunidos los requisitos mínimos establecidos en la ley, esto es, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas según sea el caso, pero será necesaria la desafiliación al régimen del beneficiario de la prestación para que se pueda disfrutar de la misma.
79. En consecuencia, es necesario diferenciar tres extremos temporales, a saber: i) la causación del derecho pensional; ii) el reconocimiento del derecho; y iii) el disfrute de las mesadas pensionales, los cuales no necesariamente coinciden, debiéndose
79. En consecuencia, es necesario diferenciar tres extremos temporales, a saber: i) la causación del derecho pensional; ii) el reconocimiento del derecho; y iii) el disfrute de las mesadas pensionales, los cuales no necesariamente coinciden, debiéndose
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-0397000(REV)10
examinar cada caso concreto, para establecer el derecho que efectiva y materialmente le asiste al pensionado.
80. El primer extremo temporal, corresponde al momento en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y cotizaciones exigidos normativamente o el tiempo de servicio según sea el caso; el segundo, correspond e a la fecha del reconocimiento efectuado por la respectiva entidad; y el último, al disfrute efectivo de la pensión y determina su cuantía definitiva, esto es, la fecha en que se haya retirado efectivamente del servicio. /líneas de la Sala/
81. Lo anterior, en consideración a que el disfrute de la pensión está condicionado al retiro efectivo del empleo, lo cual no implica, que se prohíba la posibilidad de que el beneficiario siga efectuando aportes si pretende acrecentar el monto de la pensión, tal como lo autoriza expresamente el artículo 17 de la Ley 100 de 199338.
82. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional39 ha señalado que pese a que la obligación de cotizar desaparece cuando se causa el derecho, esto es, cuando se
como lo autoriza expresamente el artículo 17 de la Ley 100 de 199338.
82. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional39 ha señalado que pese a que la obligación de cotizar desaparece cuando se causa el derecho, esto es, cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, el disfrute de la pensión está condicionado “al retiro efectivo del empleo” , lo cual no imposibilita que el beneficiario pueda seguir efectuando aportes voluntarios que le permitan aumentar el monto de la pensión u obtener una reliquidación con base en los últimos aportes realizados, derecho este último que no es posible conculcar en detrimento del derecho a una mesada pensional que corresponda con lo efectivamente aportado al
Sistema General de Seguridad Social.
83. Al respecto, dicha Corporación ha considerado que “la obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una pensión mínima. No obstante, el disfrute de la pensión que sea reconocida queda supeditado al retiro del empleo y, en todo caso, se brinda a la trabajadora o el trabajador la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios que le permitirán aumentar el monto de su pensión bien si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una reliquidación de su pensión con base en los últimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida”.40
84. En consecuencia, si el beneficiario de la pensión continúa no solo laborando sino también realizando aportes al Sistema General de Pensiones, tiene derecho a que se reliquide o reajuste el valor de su mesada pensión con el promedio del
definida”.40
84. En consecuencia, si el beneficiario de la pensión continúa no solo laborando sino también realizando aportes al Sistema General de Pensiones, tiene derecho a que se reliquide o reajuste el valor de su mesada pensión con el promedio del salario y los factores devengados en los diez (10) últimos años anteriores al reconocimiento, como lo prevé expresamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, derecho que es convencional, constitucional, imprescriptible y que todos los jueces de la república y las autoridades administrativas están obligadas a garantizar. /Negrilla de la Sala/
De lo anterior se colige que, el empleado público que haya decidido continuar vinculado al servicio público después de reunir los requisitos para reclamar su pensión de vejez, puede continuar laborando para el Estado y solo cuando acredite el retiro definitivo del servicio, puede disfrutar de una prestación liquidada con los últimos diez años anteriores al retiro; o si continuó cotizando después de éste, con los últimos diez años anteriores a su último aporte.
4. El caso concreto.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se ha podido establecer que el señor Fernando Giraldo Hern ández aportó a Colpensiones durante toda su vida laboral, en su gran mayor ía como empleado p úblico al servicio de entidades como el municipio de11
Manizales, la Contralor ía Municipal y el departamento de Caldas, acumulando m ás de 20 años de labor en este sector.
De igual forma, atendiendo la fecha de nacimiento del actor /28/05/1956/, se puede determinar que éste cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2011. (Exp. Adtivo)
años de labor en este sector.
De igual forma, atendiendo la fecha de nacimiento del actor /28/05/1956/, se puede determinar que éste cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2011. (Exp. Adtivo)
Unido a lo anterior, se advierte que el demandante continuó trabajando después de la fecha de consolidación de su derecho a la pensión, todo lo cual se comprueba con el certificado No. 0771 del 15 de diciembre de 2016, expedido por la Profesional Especial izada del Grupo de Gestión Administrativa del departamento de Caldas, que da cuenta de su vinculación entre el 15 de marzo de 2002 y el 31 de octubre de 2016 (fls. 21 – 22, C. 1) Esta información coincide con los periodos de aportes a Colpensiones que aparecen
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