TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00175-00-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00175-00-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-23-33-000-2019-00175-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de NOVIEMBRE dos mil veintitrés (2023)
S. 228
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (el Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA se encuentra en permiso) , procede a dictar sentencia de primer grado, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la ORGANIZACIÓN LOGÍSTICA EMPRESARIAL ANDINA S.A. - ORLEANS S.A. (en lo sucesivo ORLEANS S.A.) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFIS CALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Se impetra la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial RDO 2017 -03755 de 8 de noviembre de 2017 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales por Mora e Inexactitud en las Autoliquidaciones y Pagos de los Aportes al Sistema de Protección Social, con la cual modificó las autoliquidaciones correspondientes a aportes parafiscales del personal incluido en nómina por el periodo 2013, e impuso sanción por inexactitud.
Autoliquidaciones y Pagos de los Aportes al Sistema de Protección Social, con la cual modificó las autoliquidaciones correspondientes a aportes parafiscales del personal incluido en nómina por el periodo 2013, e impuso sanción por inexactitud.
- Resolución RDC 2018-01375 de 29 de octubre de 2018 emanada del Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social17-001-23-33-000-2019-00175-00
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- UGPP, con la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandante.
Como corolario de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , pretende que se declare l a firmeza de las autoliquidaciones presentadas y canceladas por los meses de e nero a diciembre del año 2013 y se levante la sanción por inexactitud impuesta.
En caso de no prosperar lo anterior, solicita a modo subsidiario, se practique una nueva liquidación de la sanción por inexactitud que sustituya la contenida en los actos acusados.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La parte actora sustentó las anteriores pretensiones mediante los siguientes supuestos fácticos:
➢ ORLEANS S.A. presentó y canceló las autoliquidaciones correspondientes a aportes parafiscales de su personal incluido en nómina.
➢ El diecinueve (19) de abril de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento RCD 2017 -00381, con el cual se propone declarar y/o corregir las
➢ El diecinueve (19) de abril de 2017, la UGPP emitió el Requerimiento RCD 2017 -00381, con el cual se propone declarar y/o corregir las autoliquidaciones presentadas.
➢ La UGPP emitió la Liquidación Oficial RDO 2017-03755 del ocho (08) de noviembre de 2017 , notificada el diecinueve (19) de noviembre del mismo año, con la cual modificó las autoliquidaciones correspondientes a aportes parafiscales del personal incluido en nómina por el periodo 2013, e impuso sanción por inexactitud.
➢ Mediante la Resolución RDC 2018 -01375 del veintinueve (29) de octubre de 2018, la UGPP desató el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Liquidación Oficial.17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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NORMAS VIOLADAS Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera la parte actora que la UGPP ha vulnerado las siguientes normas: Artículos 2, 29 y 383 de la Constitución Política; 647, 683, 746, 777 y 742 del Estatuto Tributario (ET); 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; y 30 de la Ley 1393 de 2010.
Explica que la UGPP desconoció el principio de la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, y que obliga a la administración a presentar evidencias suficientes en caso de que pretenda desconocer la información consignada por el contribuyente en sus denuncios rentísticos, por
que ampara las declaraciones tributarias, y que obliga a la administración a presentar evidencias suficientes en caso de que pretenda desconocer la información consignada por el contribuyente en sus denuncios rentísticos, por lo que en el caso concreto, en su sentir, no existe prueba que desvirtúe lo señalado en sus intervenciones dentro del proceso de fiscalización.
A continuación, expone que la UGPP también infringió el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Ley 1393 de 1010, al pretender incluir pagos no constitutivos de salario en el Ingreso Base de Cotización (IBC) para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social , tales como el auxilio de transporte, algunas bonificaciones y gastos que si bien reciben los empleados de la empresa demandante, no constituyen salario.
Refiere que el auxilio de transporte , por expresa disposición legal, no es factor salarial, aun cuando deba tenerse en cuenta para liquidar algunas prestaciones sociales. Lo propio ocurre con las bonificaciones, que no son habituales, pero además son conferidas por mera liberalidad del empleador. Y en punto a los demás valores no incluidos en la liquidación de aportes, dice que son aquellos que corresponden a transporte (taxis y buses), alojamiento y alimentación de los conductores, además de los servicios de cargue y descargue. En este sentido, para contextualizar, manifiesta que su actividad principal es la logística y el transporte de mercancías en camiones, por lo que estos gastos, además de expensas necesarias, son aquellos en que incurren los conductores durante su trabajo y que posteriormente le s son
principal es la logística y el transporte de mercancías en camiones, por lo que estos gastos, además de expensas necesarias, son aquellos en que incurren los conductores durante su trabajo y que posteriormente le s son reembolsados por la empresa. Es decir, se trata de pagos que no enriquecen17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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al trabajador ni acrecientan su patrimonio , sino que son necesarios para el desarrollo de su labor, por lo que no emergen como salario ni base para cotización a seguridad social.
Finalmente, dice que tampoco le asiste razón a la UGPP en cuanto impuso la sanción por inexactitud, pues la conducta desplegada por ORLEANS S.A. no encaja en las previsiones del artículo 647 del Estatuto Tributario, ni existe prueba dentro del expediente de que los desembolsos no correspondan a las operaciones contables plasmadas en sus registros. Considera que lo debatido se debe más a una diferencia de criterios entre las partes, que en todo caso no da lugar a esa sanción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a las súplicas formuladas en el libelo demandador /fls. 200224 cdno 1/ y cimentó su defensa conforme pasa a compendiarse.
Alega que no le asiste razón a la parte actora , pues los actos demandados están debidamente motivados. Al respecto, precisa que, de la lectura de los fundamentos de la liquidación oficial, como del archivo formato Excel que la acompaña, cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto
están debidamente motivados. Al respecto, precisa que, de la lectura de los fundamentos de la liquidación oficial, como del archivo formato Excel que la acompaña, cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, ya que allí se explican las razones por las cuales debían modificarse las contribuciones parafiscales de la protección social efectuadas por la parte actora.
Frente al auxilio de transporte, aduce que sí era dable incluirlo en el IBC bajo la lógica del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues se trata de rubros frente a los cuales se pactó que no constituyen salario, y estos no pueden superar el 40% de la remuneración. En el mismo sentido, expresa que la citada norma no hace ninguna distinción respecto a la clase de pagos no salariales que deben sujetarse a sus reglas , por lo que no es posible excluirlos totalmente de la base de cotización, además, la ley tampoco indica que únicamente los pagos que remuneran directamente el servicio son los que deben tenerse en cuenta para los efectos de los aportes . Por lo tanto, concluye qu e era procedente considerarlos como no salariales, e incluirlos en el IBC para el17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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pago de aportes en salud, pensión y riesgos laborales cuando excedían en un 40% del total de la remuneración percibida por los trabajadores.
Sobre las bonificaciones, aclara que en cuanto a su naturaleza, el representante legal de la demandante, en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, se limitó a afirmar que se trataba de una bonificación
Sobre las bonificaciones, aclara que en cuanto a su naturaleza, el representante legal de la demandante, en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, se limitó a afirmar que se trataba de una bonificación por mera liberalidad, sin embargo, no allegó nuevos elementos de juicio que le permitieran desvirtuar la naturaleza salarial endilgada en el acto administrativo discutido ni esclarecer la naturaleza de ese concepto , sin dejar de lado que en la nómina de salarios, los pagos de bonificaciones se efectuaron más de una vez dentro de la vigencia fiscalizada, por lo que no pueden considerarse ocasionales.
Finalmente, argumenta que la sanción por inexactitud impuesta está conforme a derecho, ya que se configuran los presupuestos establecidos en el artí culo 179 de la Ley 1607 de 2012 , norma especial tratándose de contribuciones parafiscales de la protección social.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDA DA /fls. 305 -314/: manifestó ratificar lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, en especial, lo relacionado con los conceptos que no tuvieran carácter salarial, que deben ser tenidos en cuenta en el IBC cuando superen el 40% de la remuneración total de los trabajadores, por lo que los cálculos efectuados en los actos demandados son corre ctos. Insiste que la parte actora no demostró dentro de la actuación administrativa, que las bonificaciones pagadas a los empleados no tuvieran naturaleza salarial, pues no se hallan incluidas en los pactos de exclusión salarial y tampoco fueron ocasionales, pues fueron canceladas más de una vez al año. Y sobre los demás pagos, anota que no hay lugar a modificar los actos
salarial, pues no se hallan incluidas en los pactos de exclusión salarial y tampoco fueron ocasionales, pues fueron canceladas más de una vez al año. Y sobre los demás pagos, anota que no hay lugar a modificar los actos demandados, pues la empresa no acreditó que hubieran sido hechos a terceros, más aún cuando le corresponde la carga de la prueba en materia de tributación.17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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PARTE DEMANDANTE /fls. 318 -321/: en armonía con lo expresado en la demanda, manifestó que la UGPP interpreta de forma errónea el contenido del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al definir que todo pago no salarial que supere el 40% del total de la remuneración de los trabajadores, debe integrar el Ingreso Base de Cotización (IBC). Por ende, ratifica que la entidad demandada erró al incluir dentro de la base de cotización, los pagos relacionados con el auxilio de transporte, las bonificaciones y l os dineros reembolsados a los conductores por los gatos que asumieron en transporte, alojamiento, alimentación y cargues y descargues, conceptos que reitera, no contribuyen a acrecentar el patrimonio del trabajador, porque se trata de gastos en los que deben incurrir para realizar sus labores.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora se anulen la Liquidación Oficial RDO 2017-03755 de 8 de noviembre de 2017 y la Resolución RDC 2018-01375 de 29 de octubre de
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora se anulen la Liquidación Oficial RDO 2017-03755 de 8 de noviembre de 2017 y la Resolución RDC 2018-01375 de 29 de octubre de 2018, emanada de la UGPP, y en consecuencia, se disponga la firmeza de las autoliquidaciones privadas que presentó en el añ o 2013, y se elimine la sanción por inexactitud.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con los planteamientos de los extremos procesales, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:
- ¿Qué conceptos de pago deben ser incluidos en el Ingreso Base de Cotización para aportes a seguridad social y parafiscales del personal de ORLEANS S.A. para el año 2013, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010?
- ¿Procedía la sanción por inexactitud impuesta a ORLEANS S.A.?17-001-23-33-000-2019-00175-00
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En caso afirmativo:
➢ ¿Es procedente la reliquidación de la sanción por inexactitud?
(I)
LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN EL
SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
El artículo 48 Superior consagra la seguridad social indicando que, “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Segurida d Social.”.
Por su parte, l a Ley 789 de 2002 1, definió el sistema de protección social como “ el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo”. Está integrado por una serie de subsistemas que buscan, mediante instituciones y procedimientos, garantizar la calidad de vida, tales como, el Sistema de Seguridad So cial Integral, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar coordinado por el ICBF, el Sistema de Formación Profesional a cargo del SENA; y el Sistema de Compensación Familiar con sus componentes de subsidio familiar y otros servicios que prestan las cajas de compensación.
De otro lado, las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que no remuneran un servicio prestado por el Estado y únicamente afectan a un grupo social o económico determinado; tienen una destinación específica en cuanto se uti lizan para el beneficio del se ctor que las soporta y son administradas por órganos que hacen parte de ese mismo renglón social o económico. En el caso de las contribuciones destinadas a la protección social,
1 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
administradas por órganos que hacen parte de ese mismo renglón social o económico. En el caso de las contribuciones destinadas a la protección social,
1 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”.17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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financian y propenden por el bienestar laboral, social y económico , y se concretan en los aportes destinados al SENA, ICBF y las cajas de compensación familiar, así como los que se hacen al sistema general de seguridad social integral, en los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales.
Sobre sus características, la Corte Constitucional2 ha precisado: “(…) las rentas parafiscales constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, representadas en aquella forma de gravamen que se establece con carácter impositivo por la ley para afectar a un determinado y único grupo social o económico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De acuerdo con la concepción jurídica de este tipo de tributo, son características de los recursos parafiscales su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los demás tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinación o singularidad, en cuanto sólo grava a un grupo, sector o gremio económico o social; su destinación específica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto
destinación específica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condición de contribución, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza pública, en la medida en que pertenecen al Estado aun cuando no comportan ingresos de la Nación y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulación excepcional, en cuanto así lo consagra el numeral 12 del artículo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos públicos, la Contraloría General de la República, directamente o a través de las contralorías territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean. (…)”
2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-655 de cinco (5) de agosto de 2003. Rad. D4433 .M.P. Rodrigo Escobar Gil.17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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El Consejo de Estado también se ha referido a esta especialidad de los tributos3:
“(…) Son rentas de carácter parafiscal en tanto comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizada s para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura”.
(II)
EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN
sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizada s para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura”.
(II)
EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN
PARA APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
El Ingreso Base de Cotización (IBC) constituye el parámetro o monto de los ingresos del trabajador sobre el cual se calculan los aportes, que , por disposición legal, deben efectuarse tanto al Sistema General de Seguridad Social Integral, como al SENA, al ICBF y a las cajas de compensación familiar. El inciso 2° del artículo 18 de la Ley 1 00 de 1993 expresamente remite la regulación y características del Ingreso Base de Cotización a los preceptos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, cuando se trata de relaciones laborales con particulares, bajo el siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo”.
Dicha codificación, precisamente en el artículo 127 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia veintiuno (21) de febrero de 2019. Rad. 25000-23-37-000-2014-00688-01(23123). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Jeannette Carvajal Basto.17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” /Resaltado y subrayas de la Sala/.
Complementariamente, el precepto 128 ibídem determinó las características con las que debe contar determinado concepto de pago, para que no constituya o haga parte del salario devengado por un trabajador, previendo:
“ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , como gastos de representa ción, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones
especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones , como gastos de representa ción, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorga dos en forma extralegal por el empleador , cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” /Resaltado y subrayas de la Sala/.
Entre tanto, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, establece que en virtud del citado artículo 128 del estatuto sustantivo laboral , los pactos entre17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no se incluyen en la base para liquidar tanto los aportes a la seguridad social establecida en la Ley 100 de 1993, como las contribuciones parafiscales. Reza dicho mandato legal:
“ARTÍCULO 17. Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen
Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familia r y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993 . (…)” /Resaltado y subrayas de la Sala/.
Así, de acuerdo al marco normativo referenciado líneas atrás , en principio, no hacen parte de la base de cotización con destino a la Seguridad Social: (i) los pagos que recibe el trabajador ocasionalmente y por mera liberalidad de su empleador; (ii) lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones , y que por ende , no genera un beneficio ni incrementa el patrimonio del trabajador; (iii) las prestaciones sociales; (iv) aquellos beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario y finalmente, (v) el auxilio de transporte.
Sin embargo, la Ley 1393 de 2010 , “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recu rsos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del
destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recu rsos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones ”, en su precepto 30 estableció lo siguiente:17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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“Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.” /Destaca el Tribunal/.
Sobre este punto, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de veinticuatro (24) de octubre de 2019 , con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez4, sosteniendo:
“(…) De ahí que es contrario al entendimiento del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, decir que lo que no es constitutivo de salario no debe tenerse en cuenta para efectos del IBC , cuando la norma expresamente dice que solo para efectos de salud y pensiones debe tenerse en cuenta todo aquel factor que no constituye salario, que supere el 40% de la remuneración total del trabajador.
La norma busca precisamente limitar o fijar como tope máximo para efectos de depurar el IBC el 40% de la remuneración total, como se infiere del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 que explícitamente dispuso que
La norma busca precisamente limitar o fijar como tope máximo para efectos de depurar el IBC el 40% de la remuneración total, como se infiere del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 que explícitamente dispuso que únicamente para efectos de la cotización a pensión y salud de que tratan los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, “los pagos laborales no constitutivos de salario de l os trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”.
Significa que los pagos que no constituyen salario que excedan el 40% del total de la remuneración, sí deben incluirse en el Ingreso base de Cotización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social,
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia veinticuatro (24) de octubre de 2019. Rad. 25000 -23-37-000-2015-00811-01(24085). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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aunque no en la base de co tización de aportes parafiscales Sena, ICBF, Cajas de Compensación y Subsidio Familiar. (…) /Destacado de la Sala/”
Empero, no es posible computar en el ingreso base de cotización, las sumas que el empleador ha puesto a disposición de sus trabajadores, derivadas únicamente de costos operacionales en la actividad social de la empresa, pues dichos pagos no son en beneficio del empleado, ni ingresan a su patrimonio.
que el empleador ha puesto a disposición de sus trabajadores, derivadas únicamente de costos operacionales en la actividad social de la empresa, pues dichos pagos no son en beneficio del empleado, ni ingresan a su patrimonio.
En resumen, educe esta colegiatura que (i) únicamente para aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud y pensión, el Ingreso Base de Cotización –IBCestará conformado por los pagos que tengan el carácter salarial, junto con todos aquellos pagos no constitutivos de salario realizados al trabajador que excedan el 40% del total de la remuneración, en virtud del pluricitado artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , exceptuando los valores consignados con el fin de reembolsar o cubrir los pagos o servicios que representan gastos operacionales del empleador; (ii) para los demás aportes, el Ingreso Base de Cotización –IBCestará integrado únicamente por los conceptos que sí constituyen salario derivados de estipulaciones contractuales y mandatos legales.
ANTECEDENTE DE ESTE TRIBUNAL
Este criterio ya ha sido acogido por este Tribunal en casos con similares ribetes fácticos. En fallo de 6 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas (Exp. 2017-00147-00):
“(…) Todas las erogaciones efectuadas en el marco de la relación laboral entre Confamiliares y sus empleados a favor de estos últimos y que no constituyan salario, se encuentran limitadas a un 40% del ingreso mensual, y en caso de que este tipo de emolumentos superen dicho límite, el exceso deberá hacer parte del I.B.C.
favor de estos últimos y que no constituyan salario, se encuentran limitadas a un 40% del ingreso mensual, y en caso de que este tipo de emolumentos superen dicho límite, el exceso deberá hacer parte del I.B.C. para ef ectos de aportes salud y pensiones ; sin17-001-23-33-000-2019-00175-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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embargo en este monto no pueden ser incluidos descuentos a empleados o sumas que fueron puestas a disposición de un empleado únicamente con la finalidad de sufragar gastos operacionales del empleador, dado que no constituyen pagos a favor del empleado (…).
En tal sentido, no puede incluirse para el cómputo del ingreso base de cotización como si de un pago laboral se tratase, aquellas sumas que el empleador ha puesto a disposición de sus trabajadores, únicamente con el fin de hacer pagos por conceptos operacionales en el giro ordinario de la empresa, pues dichos rubros no son en beneficio del empleado, ni ingresan por modo alguno a su patrimonio. (…)” /Resaltado de esta Sala/
EL CASO CONCRETO
En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente:
- La UGPP, por conducto de l Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales por Mora e Inexactitud en las Autoliquidaciones y Pagos
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