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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00191-00-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00191-00-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa Sentencia.222

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 17001-23-33-000-2019-00191-00

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES ERNESTO DE JESÚS MONSALVE Y ANTONIO MARÍA

VILLADA LOAIZA

DEMANDADO CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A E. S.PCHEC

LLAMADO EN

GARANTÌA

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Declarar que la Central Hidroeléctrica de Caldas es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, titulares del contrato de concesión minera para la extracción de materiales de construcción radicada en la Unidad de Delegación Minera de la gobernación de Caldas, e inscrito en el Catastro y Registro Minero Nacional bajo el número LH -0128-17, por causa de la arbitraria intervención de su sitio de trabajo, al realizar la construcción de muros elaborados en concreto ciclópeo y sacos rellenos de arena y gravilla para el sostenimiento de la vía que lleva a la bocatoma, afectando el área

realizar la construcción de muros elaborados en concreto ciclópeo y sacos rellenos de arena y gravilla para el sostenimiento de la vía que lleva a la bocatoma, afectando el área donde se venían ejerciendo legalmente las labores de la explotación minera, además del depósito de elementos elaborados en concreto reforzado a lo largo del lecho del Río Chinchiná, denominado “hexápodos”, “estrellas”, o “rompe olas”.

2. Condenar a la entidad demandada a pagar la sum a de $686.400.000 por concepto de lucro cesante, consistente en el ingreso mínimo previsible de vida útil de l contrato, valor estimado desde el mes de noviembre de 2016, momento en el cual se suspendieron las labores de extracción de materiales de arrastre en una parte del Río Chinchiná, intersección de la Quebrada “El Planchón” con la carretera que conduce a la Hacienda Montevideo, ubicada en la comprensión territorial de la Vereda Los Cuervos del municipio17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa

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2 de Villamaría, y hasta el 13 de noviembre de 2042 , fecha de finalización del contrato de concesión.

3. Disponer que la suma fijada como lucro cesante se indexe desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el momento de realizarse el pago por parte de la entidad demandada.

4. Condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS

✓ Los señores demandantes son titulares de un contrato de concesión minera para la extracción de materiales de construcción, radicada en la Unidad de Delegación Minera de

4. Condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS

✓ Los señores demandantes son titulares de un contrato de concesión minera para la extracción de materiales de construcción, radicada en la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, e inscrito en el Catastro y Regist ro Minero Nacional bajo el número LH-0128-17.

✓ El área otorgada por el concedente, corresponde a 0.13233 hectáreas, las cuales se encuentran alinderadas dentro de las siguientes coordenadas:

✓ El objeto del contrato de concesión minera consiste en la re alización por parte de los concesionarios de un proyecto de explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción, tales como piedra, arena y gravilla en una parte del Río Chinchiná, cerca de la desembocadura de la Quebrada El Planchón con l a carretera que conduce a la Hacienda Montevideo, aledaña a la bocatoma de la Central Hidroeléctrica de Caldas; área ubicada en la comprensión territorial del Municipio de Manizales.

✓ Los demandantes han ejercido las labores de explotación de los material es de río en el mismo sitio y de manera ininterrumpida desde el año 1977, bajo la modalidad de permiso otorgado por el INDERENA ; y a partir del mes de abril de 2003, en acogimiento de lo previsto en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, a través de la fig ura de legalización de minería de hecho, la cual concluyó con la firma del contrato de concesión y su inscripción en el Catastro Minero Nacional.17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa Sentencia.222

minería de hecho, la cual concluyó con la firma del contrato de concesión y su inscripción en el Catastro Minero Nacional.17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa Sentencia.222

3 ✓ El contrato de concesión minera se suscribió el 6 de septiembre de 2012 entre la Gobernación de Ca ldas y los señores Ernesto de Jesús Monsalve Mazo y Antonio María Villada Loaiza; y de acuerdo a su cláusula cuarta su duración se fijó en 30 años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional, es decir, hasta el 13 de noviembre de 2042, ya que el contrato fue inscrito el 14 de noviembre de 2012.

✓ Durante los años 1999 y 2000 los actores advirtieron sobre la presencia de una socavación en la base del canal conductor de agua a la bocatoma, por lo que los ingenieros encargados del mantenimiento y funcionamiento de esta llevaron al sitio un buldócer que recogía el material que se estaba llevando el río y lo apilaba nuevamente en la base del canal. Más adelante, y como solución al problema, ingenieros adscritos a la CHEC decidieron hacer un pequeño muro en concreto, el cual no fue suficiente, ni definitivo para corregir el inconveniente, ya que el correr de las aguas siguió dragando el canal.

✓ Desde hace 8 años , aproximadamente, el río comenzó a desbancar lenta, pero definitivamente, la parte inferior del canal, haciéndose evidente el deterioro de su base, razón por la cual se informó a la CHEC sobre la situación, empresa que envió ingenieros

definitivamente, la parte inferior del canal, haciéndose evidente el deterioro de su base, razón por la cual se informó a la CHEC sobre la situación, empresa que envió ingenieros para realizar una evaluación , quienes se limitaron a tomar fotos y dejar pasar los día s sin solucionar el inconveniente.

✓ Debido a la presencia del fuerte invierno del año 2011 la situación se tornó más crítica, dejando como consecuencia la pérdida de la base del canal por efectos de una creciente ; hechos de los cuales fue informada la acc ionada sugiriéndoles impedir el paso de vehículos, ya que el canal había quedado en el aire y podía ocasionar una tragedia; para ese momento se atendió la sugerencia y se cerró la vía.

✓ Ante la situación presentada, la CHEC después de evaluar el evento encontró como opción más viable levantar un muro para sostener la carretera ; obras que adelantaron afectando el área concesionada dejando a los actores sin la posibilidad de ejercer su actividad de extracción de materiales de arrastre.

✓ Que adicional a la co nstrucción del muro en concreto ciclópeo, la CHEC distribuyó un arrume de sacos de fibra llenos de arena y gravilla a lo largo de la orilla derecha del río, impidiendo a los actores el acopio de los materiales extraídos y el ingreso de las volquetas encargadas de transportarlo; muros en concreto y sacos rellenos de arena que terminaron convirtiéndose en una vía alterna por la cual circulan los vehículos que van o vienen de la Hacienda Montevideo, lo que denota que al río le fue modificado su cauce normal unos 25

convirtiéndose en una vía alterna por la cual circulan los vehículos que van o vienen de la Hacienda Montevideo, lo que denota que al río le fue modificado su cauce normal unos 25 metros, convirtiéndose en un cuello de botella en ese punto.17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa Sentencia.222

4 ✓ Que no obstante las intervenciones descritas, la CHEC ha venido regando a lo largo del lecho del Río Chinchiná unos bloques elaborados en concreto reforzado, consistentes en un núcleo cen tral y 6 columnas cortas denominad as patas o pies, que pesan cada una aproximadamente una tonelada, los cuales se denominan “hexápodos”, “estrellas” o “rompe olas”.

✓ Destacó que esa intrusión no permite la elaboración de los denominados “trinchos” por parte de los encargados de extraer el material de arrastre , y además se convierte en un peligro para la integridad de las personas que ingresan al río, debido a que esos bloques en época de lluvias son arrastrados por la corriente sin control alguno.

✓ Pese a las reclamaciones, tanto los demandantes como varias personas del sector se vinieron quedando sin la posibilidad de seguir ejerciendo su labor de explotación de materiales de río, ocasionándoles grandes perjuicios económicos ya que de esta actividad derivan su sostenimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS: en relación con los hechos adujo de unos que parecían ser ciertos pero que debían probarse; de otros que no eran hechos; de otros que

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS: en relación con los hechos adujo de unos que parecían ser ciertos pero que debían probarse; de otros que no eran hechos; de otros que eran ajenos a la empresa; y de otros que no eran ciertos.

Aseguró que para el momento en que se otorgó la concesión minera nro. LH -0128-17 ya existía la Bocatoma Montevideo, la cual fue construida por CHEC en el año1950 , y fue reconstruida después de la avalancha del Nevado del Ruiz en el año 1985; por tanto, los hechos a que se hace alusión en la demanda son anteriores a ese negocio jurídico, aunado a que las obras que se mencionan se llevaron a cabo en el año 2011, es decir, antes del contrato minero.

Sumado a ello, resaltó que no es cierto que los demandantes hayan ejercido la explotación de materiales de río desde el año 1977, y que además debe verificarse que no se haya realizado explotación de manera ilegal; adicional a que los actores han incumplido las obligaciones impuestas en el contrato de concesión minera en varias oportunidades, especialmente en materia ambiental y relativa al respeto por los retiros establecidos respecto de las obras de infraestructura preexistente en el sector desde el año 1950, tal como lo determina el Código de Minas.17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa Sentencia.222

5 Aclaró que efectivamente en la Bocatoma Montevideo se venía presentando una socavación que fue atendida de manera permanente por el personal de mantenimiento; y

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5 Aclaró que efectivamente en la Bocatoma Montevideo se venía presentando una socavación que fue atendida de manera permanente por el personal de mantenimiento; y que a raíz del inv ierno del año 2011 se aumentó el problema y por ello se contrat ó un estudio con el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional (IDEA) en el cual se estableció que la explotación minera era una de las causas por las cuales se presentaba la afectación del río y la socavación del canal.

Que las obras q ue ha ejecutado la empresa de manera voluntaria, pero con la realización de estudios previos y autorizaciones de ocupación de cauce de río expedidas por Corpocaldas, siempre han tenido como finalidad mitigar los problemas de socavación causados por hechos naturales de la dinámica del Río Chinchiná, que de igual manera han perjudicado a la empresa, pero no han afectado el área de extracción de los actores.

Por ello, resaltó que la suspensión de labores por parte de los demandantes obedece a un hecho discrecional, que en ningún momento está relacionada con un actuar de la CHEC, especialmente porque los hexápodos fueron instalados en una zona debidamente autorizada por Corpocaldas, que en todo caso corresponde a una de protección de infraestructura de la empresa y no al área concesionada, los cuales por la creciente del río se desplazaron pero que han sido los mismos demandantes los que no han permitido el retiro de los hexápodos que la creciente del río ubicó en sus área concesionada, siendo este hecho del que derivan la interrupción de sus labores.

Por otro lado, manifestó que debe tenerse en cuenta que las crecientes del Río Chinchiná,

retiro de los hexápodos que la creciente del río ubicó en sus área concesionada, siendo este hecho del que derivan la interrupción de sus labores.

Por otro lado, manifestó que debe tenerse en cuenta que las crecientes del Río Chinchiná, en la zona de la Bocatoma Montevideo es un evento de la naturaleza que se constituye en una fuerza mayor o un caso fortuito.

Hizo alusión también a que la entidad ha actuado siempre respetando el ordenamiento jurídico y las obligaciones que por ley tiene en relación con la infraestructura que está a su cargo, sin que haya incurrido en conductas que permitan determinar que ex istió culpa de su parte en los hechos que motivan la demanda, ya que en la decisión de los demandantes de no seguir extrayendo material no tuvo injerencia la empresa.

Planteó las excepciones de:

  • Caducidad: mencionó que en este caso se presenta la caduc idad del medio de control al afirmar que son plurales los hechos que considera la parte actora causaron los perjuicios, los cuales sin duda alguna llevaban más de 2 años de ocurrencia antes de la radicación de la17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa

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6 solicitud de conciliación o presentación de la demanda, al tenor de lo establecido en el artículo 164 del CPACA.

  • Culpa exclusiva de los demandantes en la suspensión de la explotación del material de río en la zona de concesión del LH-nro. 0128-17: reiteró que la suspensión de las actividades de extracción de material de río, por parte de los actores, obedece a un acto voluntario y no ha hechos generados por la empresa.

en la zona de concesión del LH-nro. 0128-17: reiteró que la suspensión de las actividades de extracción de material de río, por parte de los actores, obedece a un acto voluntario y no ha hechos generados por la empresa.

  • Fuerza mayor o caso fortuito: señaló que no es factible imputar ningún tipo de responsabilidad por los daños y afectaciones que han generado las crecientes del Río Chinchiná, porque estos constituyen hechos de la naturaleza los cuales son catalogados como fuerza mayor o caso fortuito.
  • Actuación de la Central Hidroeléctrica de Caldas dentro del marco de legalidad: que la empresa e n relación con la infraestructura instalada en el sector de la Bocatoma Montevideo está facultada por el ordenamiento jurídico, en aras de la continua y eficiente prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica a la comunidad; e igualmente Corpocaldas dio autorización mediante la Resolución 007 de 2016 para la ejecución de obras que impactan el cauce del río, obteniéndose de parte de esa autoridad el permiso de ocupación del cauce.
  • Ausencia de culpa de la demandada: que la CHEC no ha inc urrido en hechos que permitan determinar que existió culpa de su parte en los hechos generadores o motivadores de la reclamación presentada, y la empresa no ha intervenido en la producción del hecho dañoso.
  • Las demás excepciones que se encuentren probadas en el proceso.

Finalmente, la empresa llamó en garantía a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.

LLAMADA EN GARANTÍA

Se pronunció sobre los hechos para indicar de su gran mayoría que no le constaban. Y en

Finalmente, la empresa llamó en garantía a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.

LLAMADA EN GARANTÍA

Se pronunció sobre los hechos para indicar de su gran mayoría que no le constaban. Y en cuanto a las pretensiones se opus o a su prosperidad al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Hizo mención también a la caducidad del medio de control, al argumentar que los demandantes hacen referencia a varios hechos ocasionados en distintas épocas, los cuales ocurrieron hace mucho más de 6 años, lo que significa que los supuestos fácticos de los que17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa Sentencia.222

7 derivan el daño antijurídico llevan más de 2 años antes del 2017, fecha de radicación de la solicitud de conciliación.

Por otro lado, manif estó que en la demanda se está haciendo alusión a un a relación de carácter contractual entre los demandantes y el departamento de Caldas originada en una concesión minera, por lo que cualquier situación que provenga de esta actuación es solo imputable a los contratantes ya sea por incumplimiento, o por garantías allí pactadas y no cumplidas por la otra parte, siendo claro que la CHEC no funge como extremo visible de esa relación contractual, y tampoco es una entidad territorial que tenga a su cargo labores de prevención de desastres, por lo que es claro que las situaciones que rodean los perjuicios reclamados no ocurrieron por acción u omisión de la empresa de servicios públicos.

Mencionó que los daños que se reclaman obedecen a hechos de la naturaleza, como lo fue

reclamados no ocurrieron por acción u omisión de la empresa de servicios públicos.

Mencionó que los daños que se reclaman obedecen a hechos de la naturaleza, como lo fue el fuerte invi erno del año 2011, y que dieron origen a aumentos de la corriente del Río Chinchiná que afectó las labores de extracción de materiales, lo que se constituye en un hecho de fuerza mayor o caso fortuito; e incluso destacó que fueron las actuaciones de la CHEC las que evitaron que el perjuicio fuera mayor.

Añadió que la CHEC fue autorizada por Corpocaldas mediante resolución para la ejecución de obras que impactaran el cauce del río, sin que haya sido posible el retiro de las piedras hexápodos que se han movilizado como consecuencia de las crecientes del afluente por la negativa de los demandantes, lo cual significa que sus actividades mineras fueron suspendidas por su propia culpa, por lo que se presenta el hecho exclusivo de la víctima, lo cual además demuestra la ausencia del nexo causal.

En relación con el llamamiento en garantía sostuvo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, y precisó que, aunque es cierto que existe la póliza que sirve de fundamento a la vinculación, no le consta que el hecho esté cubierto, sumado a que la misma tiene una seria de exclusiones que deben ser analizadas en este caso, así como un límite de valor asegurado, y debe verificarse que la vigencia no esté agotada por otras reclamaciones y pagos.

Indicó, además, que en el proceso no obra prueba de los daños aducidos.

Propuso las excepciones de mérito de:17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa Sentencia.222

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Indicó, además, que en el proceso no obra prueba de los daños aducidos.

Propuso las excepciones de mérito de:17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa Sentencia.222

8 - Indebida escogencia del medio de control: precisó que el medio de control de reparación directa fue concebid o por el Legislador para ventilar situaciones de re conocimiento de perjuicios cuando el Estado sea extracontractualmente responsable, y como se expresa en el artículo 90 de la Constitución Política se deberá responder por el daño antijurídico que se cause; pero en el caso concreto media la existencia de una relación contractual entre los señores Ernesto de Jesús Monsalve Maso y Antonio María Villada Loaiza con el Departamento de Caldas, desde el 6 de septiembre de 2012; en consecuencia, resulta que el presente medio de control no es el adecuado.

  • Caducidad del medio de control: amparado en el art ículo 164 del CPACA, numeral 2, resaltó que se superó el término de 2 años , desde la ocurrencia, o el conocimiento de los hechos causantes del daño para presentar la demanda, ya que según lo informado por los actores desde 2014 se vienen presentando dichas afectaciones , incluso menciona datas anteriores; pero solo hasta 2017 se solicitó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría, por lo tanto plantea la preclusión de la oportunidad para demandar , apoyad o en jurisprudencia.
  • Falta de integración del litisconsorcio necesario: pidió sea incluido en el proceso el Departamento de Caldas al considerar que puede tener incidencia en la forma en que ocurrieron los hechos, y toda vez que puede ser la entidad llamada a resarcir al contratista
  • Falta de integración del litisconsorcio necesario: pidió sea incluido en el proceso el Departamento de Caldas al considerar que puede tener incidencia en la forma en que ocurrieron los hechos, y toda vez que puede ser la entidad llamada a resarcir al contratista por un desequilibrio económico.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva de la CHEC S.A E.S.P: reiteró la existencia de una cesión en la que la CHEC no funge como extremo contractual; aunado a que en el objeto del contrato se tenía la posibilidad de explotar y aprovechar un área concertada; por tanto, las problemáticas que surjan del incumplimiento de las obligaciones allí pactadas solo corresponden a las partes involucradas. Así las cosas, consideró que, en caso de querer proyectar situación adversa a los intereses del demandante, debe realizarse ante la entidad territorial que participó en la celebración del contrato.
  • Causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito: compartió lo argumentado por la CHEC en este sentido, y trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se evidencia la ausencia de responsabilidad en casos análogos, cuando los supuestos daños tienen su origen en hechos de la naturaleza.
  • Inexistencia de responsabilidad administrativa por enmarcarse la actuac ión de la CHEC dentro del marco de la legalidad : manteniendo la línea argumentativa con la que la demandada propuso la excepción de mérito denominada “actuación de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A ESP dentro del marco de la legalidad”, con apoyo en la Ley 5617001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa

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Hidroeléctrica de Caldas S.A ESP dentro del marco de la legalidad”, con apoyo en la Ley 5617001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa Sentencia.222

9 de 1981, la Ley 142 de 1994 artículos 33 y 57, y la Resolución 007 del 18 de enero de 2016 concluyó que no se ha actuado en contra de la ley , por lo que no es imputable responsabilidad alguna.

  • Ausencia de prueba del nexo causal: señaló el incumplimiento del artículo 167 del CGP al precisar que la parte accionante no demostró este elemento de la responsabilidad, necesario para que la misma se configure ; ya que en el expediente se ha comentado que los daños ocasionados emanan del propio actuar de l os demandantes y de hechos de la naturaleza, completamente ajenos a la voluntad de la demandada.
  • Culpa exclusiva de la víctima por falta del deber de mitigar el daño, frenar la onda expansiva del daño : hizo alusión al deber, en cabeza de la víctima, de m itigar el daño, adoptando las medidas necesarias y razonables para ello.
  • Inexistencia de prueba del daño: insistió en la necesidad de que se configuren los tres elementos de la responsabilidad administrativa; sin embargo, consideró que los daños patrimoniales y extramatrimoniales aducidos se fundan bajo supuestos improbados y cantidades excesivas.
  • Ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil: enunció los elementos de la responsabilidad e indicó que es la parte demandante quien se obliga a probar el daño y el nexo causal, toda vez que estos no pueden ser presumidos.
  • Ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil: enunció los elementos de la responsabilidad e indicó que es la parte demandante quien se obliga a probar el daño y el nexo causal, toda vez que estos no pueden ser presumidos.
  • Inexistencia de la obligación de indemnizar: señaló que no se configura responsabilidad para el conductor del vehículo asegurado , ya que no fue la conducta de este la causante de los daños y perjuicios reclamados.
  • Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa: el demandante pretende cobrar una suma indebida e injustificada , y por esa vía enriquecerse a costa de los accionados.
  • Prescripción y co mpensación: solicitó se declaren al configurarse sobre cualquier obligación relacionada en el presente litigio.

En relación con el llamamiento en garantía propuso las excepciones de:

  • Exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. - Exclusión de responsabilidad por culpa de la víctima. - Exclusión de responsabilidad por inasegurabilidad del dolo o culpa grave.17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa

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10 - Exclusión de responsabilidad por daños ocasionados por el incumplimiento de obligaciones contractuales. - Límite del valor asegurado. - Inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: consideró que se probaron gran número de los hechos esbozados en la demanda, dentro de los cuales destacó la relación de causalidad entre las obras ejecutadas por la CHEC en el mes de junio de 2011 y la suspensión de los trabajos de explotación por

demanda, dentro de los cuales destacó la relación de causalidad entre las obras ejecutadas por la CHEC en el mes de junio de 2011 y la suspensión de los trabajos de explotación por parte de los demandantes; así como q ue la CHEC de manera constante desatendió las oposiciones de los cesionarios a las intervenciones diseñadas ; y que las lab ores de explotación minera debieron ser suspendidas definitivamente desde el mes de noviembre de 2016.

Precisó que , aun con el derecho que tiene la accionada de efectuar las obras para el sostenimiento de la infraestructura, no debe dicha situación sobreponerse al derecho de los areneros, para el caso concreto, al trabajo.

Sobre el retiro de los hexápodos referenció los testimonios, de los cuales destacó que su reubicación no es tan sencilla como se quiere hacer creer, ya que debe esperarse que las condiciones del clima lo permitan, además del permiso de la autoridad ambiental para el ingreso de maquinaria amarilla al cauce del río.

Finalmente, se pronunció con base en la doctrina y la jurisprudencia sobre los elementos de la responsabilidad extracontrac tual, concluyendo que a título de lucro cesante debe reconocerse la suma de $686.400.000.

Parte demandada: insistió en que se presenta la caducidad del medio de control, ya que son claras las pruebas recaudadas en acreditar que desde la fecha de ocurrenci a de los hechos transcurrieron más de 2 años a la fecha de solicitud de conciliación, ya que se hace mención por los testigos a los años 2010, 2011 y 2015.

Desstacó también la culpa exclusiva de los demandantes en la suspensión de las actividades

hechos transcurrieron más de 2 años a la fecha de solicitud de conciliación, ya que se hace mención por los testigos a los años 2010, 2011 y 2015.

Desstacó también la culpa exclusiva de los demandantes en la suspensión de las actividades de explotación de material de río en la zona de concesión del LH -0128-17, lo cual afirmó obedece a un acto voluntario y no a hechos imprevisibles e irresistibles, que en ningún caso fueron generados por la empresa, ya que esta ha tenido la disposición de realizar el retiro17001-23-33-000-2019-00191-00 reparación directa Sentencia.222

11 de los hexápodos pero ello no ha sido posible por no contar con el permiso para entrar a los charcos , ya que lo s actores no autoriza ron, situación que quedó acreditada con las declaraciones recepcionadas . Sumado a que quedó claro con el dictamen pericial presentado que no existe superposición entre las obras de la CHEC y el área concesionada, por lo que no existe ninguna restricción para la explotación de material de arrastre ya que no hay nada físico construido por la CHEC que lo impida.

Añadió que, si los demandantes hubieran permitido la construcción de las traviesas en sus charcos, podrían estar gozando de una actividad de extracción de material de arrastre segura, tranquila y continua, de acuerdo a las condiciones naturales que el río les permite.

Hizo mención también a la fuerza mayor o caso fortuito indicando que es en virtud de la condición natural del río que se pueden presentar los daños tanto a CHEC, como a los demandantes y demás titulares mineros, los cuales devienen de hechos de la naturaleza,

condición natural del río que se pueden presentar los daños tanto a CHEC, como a los demandantes y demás titulares mineros, los cuales devienen de hechos de la naturaleza, asociados a los efectos del clima y las consecuentes crecientes, como condiciones propias del río,que constituyen fuerza mayor o caso fortuito y en ningún momento por la acción u omisión de CHEC, quien para estos eventos lo único que ha realiz ado es la ejecución de obras voluntarias para mitigar los riesgos que puedan ocasionarse a la comunidad en general.

En cuanto al actuar de la entidad precisó que en relación con la infraestructura instalada en el sector de la Bocatoma Montevideo está facultada por el ordenamiento jurídico para la realización de las obras que requiera, en aras de la continua y eficiente prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Con base en lo anterior, no puede entonces responsabilizarse a CHEC de los perjuicios reclamados por los demandantes, puesto que su actuar está dentro del marco legal que le aplica, y no se observa ninguna acción que permita concluir sin duda alguna que ha sido la causante de los mismos.

Finalmente, destacó que los accionant es han incurrido en varias oportunidades en incumplimientos al objeto del contrato, relacionadas con el cargue de material con volquetas introducidas al río lo cual está expresamente prohibido , ya que el cargue debe realizarse por fuera del cauce, lo que d enota que no puede pretenderse el pago de un perjuicio basado en un incumplimiento de un deber legal y contractual.

Llamada en garantía: procedió a analizar las excepciones planteadas en la demanda de

realizarse por fuera del cauce, lo que d enota que no puede pretenderse el pago de un perjuicio basado en un incumplimiento de un deber legal y contractual.

Llamada en garantía: procedió a analizar las excepciones planteadas en la demanda de conformidad con el material probatorio, fuerza mayor o caso

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