TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00225-00-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00225-00-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 099
Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00225-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gesti ón
Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP
Demandado: Norberto Alzate López
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 027 del 17 de mayo de 2024
Manizales, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP2 contra los actos administrativos que en cumplimiento de un fallo de tutela, reconocieron y reliquidaron la pensión al señor Norberto Alzate López.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de mayo de 20193, se solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº RDP 0 05283 del 11 de septiembre de 2003, que modifica la Resolución n°09824 del 28 de mayo
solicitó lo siguiente4:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº RDP 0 05283 del 11 de septiembre de 2003, que modifica la Resolución n°09824 del 28 de mayo
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Según hoja de reparto. 4 Página 15 y 16, archivo 01, expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 2
de 2003, expedida por la UGPP, en cuanto reconoció la pensión de vejez al señor Norberto Alzate López teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios comprendiendo la totalidad de factores salariales desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, efectiva a partir del 1 de octubre de 2002, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2003.
2. Que se declare la nulidad de la s Resoluciones nº014642 del 20 de mayo de 2005 y n°26685 del 31 de mayo de 2006 , que reliquida la pensión de vejez del causante, incrementando la cuantía de la misma a la suma de $9.974.663 al aplicar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución n° UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, incrementando la cuantía de la pensión a la suma de
servicios, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución n° UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011, incrementando la cuantía de la pensión a la suma de $10.960.608,02, ajustada a 25 SMLMV ($9.537.500) en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y en la cual se incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados.
4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Norberto Alzate López reintegrar a la entidad demandante las sumas recibidas por concepto de reliquidación de la pensión en virtud de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de fallo de tutela que ordenó reliquidar la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y no como se había realizado en la Resolución n°9824 del 28 de mayo de 2003 en la cual CAJANAL reconoció pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidando el 75% del promedio de lo devengado los últimos 8 años y 6 meses de servicio y efectiva a partir del 01 de octubre de 2002.
5. Que se declare que al señor Norberto Alzate López no le asiste derecho a que se reconozca y liquide la pensión con el 75% de la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio sino conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Hechos
mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio sino conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala5:
5 Página 12, archivo 01, exp. digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 3
1. EI señor Norberto Alzate López nació el 19 de septiembre de 1947 y adquirió su status de pensionado el 19 de septiembre de 2002.
2. El señor Norberto Alzate López prestó sus servicios a la Rama Judicial, siendo el último cargo el de Magistrado de la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Manizales.
3. En la Resolución nº 9824 del 28 de mayo de 2003, CAJANAL reconoció una pensión de vejez a favor del señor Norberto Alzate López, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $5.160.895 liquidando la misma con el 75% del promedio de lo devengado los últimos 8 años y 6 meses , efectiva a partir del 1º de octubre de 2002, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio para su disfrute.
6. En Resolución n°005283 del 11 de septiembre de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, modificando la Resolución
6. En Resolución n°005283 del 11 de septiembre de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2003 por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, modificando la Resolución n°09824 del 28 de mayo de 2003 en el sentido de reconocer la pensión de vejez del señor Norberto Alzate López teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios comprendiendo la totalidad de factores salariales desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, efectiva a partir del 1 de octubre de 2002, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de julio de 2003.
4. En Resoluciones nº014642 del 20 de mayo de 2005 y n°26685 del 31 de mayo de 2006, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del causante, incrementando la cuantía de la misma a la suma de $9.974.663 al aplicar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005.
5. Mediante Resolución n°26685 del 31 de mayo de 2006, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor Alzate López por nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $9.974.663, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005.
6. A través de la s Resoluciones n°39196 del 24 de agosto de 2007 y PAP 026889 del 23 de noviembre de 2010 se niega la solicitud de inclusión en
efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005.
6. A través de la s Resoluciones n°39196 del 24 de agosto de 2007 y PAP 026889 del 23 de noviembre de 2010 se niega la solicitud de inclusión en nómina de la totalidad del factor denominado bonificación por servicios prestados teniendo en cuent a que dicho factor debe incluirse en sus doceavas partes.Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 4
7. En fallo de tutela de carácter definitivo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de fecha 18 de diciembre de 2007, radicado 2007-00181, se estableció que debió incluirse el 100% de la bonificación por servicios como factor salarial, por lo que se emitió la Resolución UGM 019623 del 7 de diciembre de 2011 elevando la cuantía a la suma de $10.960.608,02, la cual se ajustó a 25 SMLMV de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 793 de 2003.
8. En Resolución n° UGM 056469 del 26 de septiembre de 2012 se revocó la Resolución n° UGM053631 del 3 de agosto de 2012 y se modificó el acto administrativo n°019623 del 7 de diciembre de 2011 en el sentido de dar cumplimiento al fallo de tutela definitivo y en consecuencia se reliquida la pensión en cuantía de $10.960.608 efectiva a partir del 01 de noviembre de
2005.
9. Por la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%, la UGPP inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2005.
9. Por la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%, la UGPP inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2015, radicado 17001233300020150071300, demandando las resoluciones n°UGM 019623 del 3 de agosto de 2012, UGM 053631 del 3 de agosto de 2012 y UGM 056469 del 26 de septiembre de 2012 que fueron proferidas en cumplimiento de fallo de tutela por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales radicado 2007-00181.
10. Mediante Resoluciones n°RDP 034209 del 15 de septiembre de 2016 y RDP 007073 del 24 de febrero de 2017, la UGPP dio cumplimiento a la medida provisional decretada en auto del 25 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Caldas y suspendió los efectos de las Resoluciones n°UGM 019623 del 3 de agosto de 2012, UGM 053631 del 3 de agosto de 2012 y UGM 056469 del 26 de septiembre de 2012, por lo que reliquidó la pensión en la suma de $9.537.500.
11. Por medio de la Resolución n° RDP 042257 del 9 de noviembre de 2017 la UGPP modificó l a resolución n°007073 del 24 de febrero de 2017 estableciendo una mesada correspondiente a 25 SMLMV para el año 2017.
12. Con la Resolución n°RDP 043680 del 21 de noviembre de 2017 la UGPP modificó la Resolución n°RDP 042257 del 9 de noviembre de 2017 y en
12. Con la Resolución n°RDP 043680 del 21 de noviembre de 2017 la UGPP modificó la Resolución n°RDP 042257 del 9 de noviembre de 2017 y en cumplimiento de la medida provisional dispuso reliquidar la pensión del señor Alzate López en cuantía de $18.442.925 efectiva a partir del 1 de enero de 2017.
13. El 25 de abril de 2019 la UGPP radicó ante el H. Consejo de Estado solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda en el medio de controlExp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 5
de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001233300020150071300, la cual a la fecha de radicación de este proceso se encontraba surtiendo el trámite respectivo.
14. El señor Norberto Alzate López está incluido en nómina general de pensionados con Resolución n°43680 de 2017.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política : artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123, 209 ; Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971 artículo 6, Ley 100 de 1993 artículo 36, Decreto 1158 de 1994 artículo 6.
Citó diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en los cuales se analiza el reconocimiento de pensiones con aplicación del régimen de transición, precisando que en el caso del demandante la pensió n debe ser ajustada a la
Constitucional y del H. Consejo de Estado en los cuales se analiza el reconocimiento de pensiones con aplicación del régimen de transición, precisando que en el caso del demandante la pensió n debe ser ajustada a la legalidad liquidando la prestación con el 75% de lo devengado en los últimos 8 años y seis meses de servicio y no como erradamente lo ordenó un juez de tutela con el 75% de la asignación mas alta en el último año de servicios.
Agregó que la mesada debe incrementarse con el IPC y no con salarios mínimos, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación con el tope de 25 salarios mínimos ya que resulta superior al IPC.
Expresó que la reliquidación de la pensión en los términos reconocidos afecta el efectivo funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, produciendo un desequilibrio en el sistema que debe mantener su rendimiento constante a fin de cubrir las diferentes contingencias de los afiliados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representado y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, el señor Norberto Alzate López contestó la demanda 7 en los siguientes términos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos administrativos cuya nulidad invoca la entidad demandante no son precisamente los que definen la situación pensional del demandado, a la luz
6 Página 15, archivo 00, exp. digital. 7 Archivo 21, expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 6
de lo establecido en el inciso primero del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.
7 Archivo 21, expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 6
de lo establecido en el inciso primero del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que aquellos actos que definen el monto de la mesada pensional del demandante están cobijados por la presunción de legalidad, pues fueron proferidos sin abuso del derecho, sin fraude a la Ley, sin aportar para su reconocimiento documentos falsos, por tanto, de buena fe y gozan del principio de la confianza legítima a la luz del artículo 83 de la Constitución Política.
Expresó que la liquidación de la mesada pensional del demandado fue consecuencia del ordenamiento de carácter definitivo emitido por el Juez Constitucional, el cual fue posteriormente ratificado por la jurisdicción contenciosa administrativa en el proceso radicado bajo el número 17 -001-2333000-2015-00713-00, donde se concluyó en el Derecho de mi representado en devengar una mesada pensional equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que la pensión que recibe en la actualidad el demandado se ajusta a derecho y tiene sustento en pronunciamientos jurisprudenciales no solo del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, sino del H. Consejo de Estado, que da cuenta que el derecho pensional de las personas que ajustaron su tiempo de servicios a la luz de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, no le son aplicables sus previsiones en atención al principio de favorabilidad en materia pensional y la doctrina de los derechos adquiridos.
su tiempo de servicios a la luz de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, no le son aplicables sus previsiones en atención al principio de favorabilidad en materia pensional y la doctrina de los derechos adquiridos.
Mencionó que la sentencia C-258 de mayo 7 de 2013 prohíbe rebajas sucesivas a la cuantía pensional de quien ya fue objeto de la limitación a los 25 salarios mínimos legales mensuales, como aconteció con el demandado desde el día 1º de julio del año 2013.
En el presente asunto la parte accionada formuló excepciones previas (archivo nº 22 del expediente digital) y de fondo (páginas 19 a 39 del archivo nº 21, ibídem), así:
1. “INEPTA DEMANDA” , con fundamento en que la demanda formulada carece de los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, al igual que del requerimiento del artículo 163 ibídem. Manifestó que no se puede establecer restablecimiento del derecho de manera alguna, por una proposición jurídica incompleta, en la medida en que no se demandaron en su totalidad los actos administrativos acusados, situación que jurídicamente implica que no se colme el presupuesto procesal de demanda en debida forma, pues el libelo introductorio carece de los requerimientos mínimos para fundarExp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 7
la pretensión de la que trata el artículo 138 del citado código.
2. “COSA JUZGADA” , teniendo en cuenta que la UGPP presentó desistimiento de las pretensiones en el proceso que había adelantado contra el mismo accionado por la inclusión del 100% de bonificación
2. “COSA JUZGADA” , teniendo en cuenta que la UGPP presentó desistimiento de las pretensiones en el proceso que había adelantado contra el mismo accionado por la inclusión del 100% de bonificación judicial en la liquidación pensional (radicado 17001 -23-33-000-201500713-00), haciendo que los actos administrativos aquí cuestionados queden en firme bajo el principio de cosa juzgada.
3. “IMPROCEDENCIA DE CONTROL EN VÍA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA DEL ACTO DE EJECUCIÓN QUE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO PROFERIDO EN VIRTUD DEL ORDENAMIENTO DEL JUEZ DE TUTELA” , ya que el Juez Administrativo no puede desconocer un fallo que fue emitido en sede constitucional con efectos resolutivos definitivos, que no admite nueva discusión, so pena de ir en contravía del fenómeno de cosa juzgada.
4. “IMPROCEDENCIA DE REALIZAR NUEVAS
RELIQUIDACIONES AL DEMANDADO COMO CONSECUENCIA
DEL AJUSTE EFECTUADO EN SU MESADA PENSIONAL, AL
LÍMITE DE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES CONFORME AL ORDENAMIENTO ESTABLECIDO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C – 258 DEL 7 DE MAYO DE 2013”, como quiera que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2013, relacionado con la prohibición de que a partir del 1º de julio de 2013 ninguna pensión podía ser superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la
Constitucional en sentencia C -258 de 2013, relacionado con la prohibición de que a partir del 1º de julio de 2013 ninguna pensión podía ser superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la UGPP envió al accionado el Oficio nº 20139901902361 del 15 de julio de 2013, con el cual informó al demandado que a partir de ese mes y año, su mesada pensional quedaba ajustad a al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. “DERECHO PENSIONAL ADQUIRIDO” , con sustento en que la pensión del demandado, en el monto y con los porcentajes que le fueron reconocidos a través del acto administrativo emitido en cumpli miento del fallo de carácter definitivo dictado por el Juez Constitucional, no sólo es totalmente legal, sino que se constituyó en un derecho adquirido para el accionado, en tanto las previsiones que se pretenden aplicar, corresponden a una normativa posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaba con más de 21 años de servicios, por lo que adquirió su derecho pensional a la luz de la normativa anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971, que preveía un tiempo de servicio de 20 añosExp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 8
para tener derecho a una mesada equivalente al salario más alto devengado en el último año de prestación de servicio anterior al retiro.
6. “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD” , en l a medida en que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política,
devengado en el último año de prestación de servicio anterior al retiro.
6. “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD” , en l a medida en que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe prevalecer aquella que resulte más favorable al trabajador y en este caso al pensionado, ante la duda o los diferentes criterios jurídicos que se han aplicado al caso del otorgamiento de la inclusión de los factores devengados en el último año de prestación del servicio en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, norma bajo cuyo amparo se constituyó el derecho pensional el 25 de febrero de
1992.
7. “El DEMANDADO RECIBIÓ BAJO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DE BUENA FE” , lo que hace improcedente la pretensión de la demanda consistente en que se ordene el reintegro a la UGPP de forma indexada de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión en los términos establecidos en el Decreto 547 de 1971.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante8
Se pronunció en esta etapa procesal para reiterar las pretensiones de la demanda y analizar el régimen pensional del señor Norberto Alzate López, concluyendo que la Honorable Corte Constitucional zanjó de forma definitiva la aplicación e inte rpretación del artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 frente al régimen de transición al establecer que si bien es cierto se reconoce el
concluyendo que la Honorable Corte Constitucional zanjó de forma definitiva la aplicación e inte rpretación del artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 frente al régimen de transición al establecer que si bien es cierto se reconoce el monto, edad y semanas cotizadas a los beneficiarios del dicho régimen, ello no ocurre frente al IBL pensional, por cuan to respecto de este se debe dar aplicación al IBL devengado durante los últimos diez años de prestación de servicios.
Indicó que l o que busca la demanda impetrada por la UGPP es que se reconozca la pensión en favor del ahora demandado conforme al IBL pensional de los últimos diez años de servicios del causante, conforme lo señala la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado por las tres Altas Cortes en relación al IBL pensional.
8 Archivo nº 48 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 9
Parte demandada9
Reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, así como en las excepciones propuestas.
Expresó que se encuentra plenamente acreditado en el expediente con la certificación que obra en la actuación administrativa, que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril del 1994) el señor Norberto Alzate López, contaba con más de veinte años de servicio ininterrumpidos como funcionario judicial en atención a su fecha de ingreso el 23 de febrero de 1972 a la judicatura, razón por la que su derecho pensional se consol idó bajo el amparo del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que exige un mínimo de por lo
funcionario judicial en atención a su fecha de ingreso el 23 de febrero de 1972 a la judicatura, razón por la que su derecho pensional se consol idó bajo el amparo del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que exige un mínimo de por lo menos 10 años de servicio exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, sin que en este sentido se pudiere predicar la aplicación de una norma posterior (Ley 100 de 1993) a un derecho consolidado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL
Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 24 de mayo de 201910, y allegado el 15 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
Admisión, contestación y traslado de excepciones . Por auto del 12 de noviembre de 2019 se inadmitió la demanda12. Posteriormente en autos del 21 de enero de 2020 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar13. El 5 de mayo de 2019 se surtió la notificación por aviso al señor Norberto Alzate López ante la imposibilidad de notificación personal14. En auto del 5 de agosto de 2021 se negó la solicitud de suspensión provisional solicitada en la demanda por la UGPP 15, decisión que fue objeto de recurso y que se confirmó en providencia del 25 del mismo mes y año. Notificado el libelo, fue contestado oportunamente por el señor Norberto Alzate López 16.
9 Archivo nº 46 del expediente digital. 10 Según hoja de reparto.
que se confirmó en providencia del 25 del mismo mes y año. Notificado el libelo, fue contestado oportunamente por el señor Norberto Alzate López 16.
9 Archivo nº 46 del expediente digital. 10 Según hoja de reparto. 11 Página 396, archivo 03 expediente digital. 12 Página 397, archivo 03 expediente digital. 13 Páginas 406 a 410, archivo 03 expediente digital. 14 Archivo 06 expediente digital. 15 Archivo 13 expediente digital. 16 Archivos 21 y 22 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 10
De las excepciones propuestas por la entidad demandada se corrió traslado a la parte accionante17, la cual no se pronunció frente a aquellas.
Paso a Despacho. El 1 de septiembre de 2021, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial18.
Trámite para sentencia anticipada. A través de auto del 14 de octubre de 202119, el Magistrado Ponente de esta providencia declaró no probado el medio exceptivo denominado “INEPTA DEMANDA”, formulado por el señor Norberto Alzate López y difirió la decisión de las demás excepciones al momento de proferir sentencia. De otra parte y de conformidad con los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho sustanciador consideró que se daban los supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio y decretó prueba documental. Posteriormente en auto del 27 de enero de
supuestos para proferir sentencia anticipada en este asunto, por lo que fijó el litigio y decretó prueba documental. Posteriormente en auto del 27 de enero de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión.
Alegatos y concepto del Ministerio Público . Durante el término conferido, ambas partes intervinieron20. El Ministerio Público guardó silencio.
Paso a Despacho para sentencia. El 23 de febrero de 2022, el proceso ingresó a Despacho para sentencia 21, la que se dicta en seguida precisando que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la entidad demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de las Resoluciones nº005283 del 11 de septiembre de 2003, nº014642 del 20 de mayo de 2005, nº26685 del 31 de mayo de 2006 y nºUGM 019623 del 17 de diciembre de 2011, con las cuales se reco noció una pensión de jubilación a favor del señor Norberto Alzate López y se reliquidó dicha prestación.
17 Archivo 23, expediente digital. 18 Archivo 23, exp. digital. 19 Archivo nº 24 del expediente digital.
de jubilación a favor del señor Norberto Alzate López y se reliquidó dicha prestación.
17 Archivo 23, expediente digital. 18 Archivo 23, exp. digital. 19 Archivo nº 24 del expediente digital. 20 Archivos nº 46 y 48 del expediente digital. 21 Archivo nº 52 del expediente digital.Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 11
La parte actora solicitó además que se declare que al señor Norberto Alzate López no le asiste derecho a que su pensión de jubilación haya sido reconocida y reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio sino conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior y a título d e restablecimiento del derecho, la parte accionante pidió que se ordene al accionado reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos demandados.
Cuestión previa
De manera previa se pronunciará esta Sala sobre dos aspectos advertidos en las excepciones propuestas por el señor Norberto A lzate López, referidos a la improcedencia de control judicial del acto de ejecución que da cumplimiento a un fallo de tutela y la cosa juzgada.
Naturaleza del acto demandado y procedencia de control judicial en su contra
Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala de Decisión considera necesario pronunciarse en relación con la procedencia de demandar un acto que dio cumplimiento a una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada.
Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala de Decisión considera necesario pronunciarse en relación con la procedencia de demandar un acto que dio cumplimiento a una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada.
En efecto, advierte esta Corporación que el acto cuya nulidad se pretende con esta demanda fue expedido en cumplimiento de una sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, respecto de la cual no existe prueba de que hubiera sido impugnada ni revisada por la Corte Constitucional, haciendo tránsito a cosa juzgada. Adicionalmente se advierte que tal acto, en principio , corresponde a un acto de simple ejecución de decisión judicial, que por lo demás no contiene la expresión de la voluntad de la Administración.
De acuerdo con los precedentes del Consejo de Estado en esta materia22, y con la postura reiterada de este Tribunal Administrativo, es claro que el juez
22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”.
Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto del 17 de abril de 2013.
Radicación: 05001-23-33-000-2012-00301-01 (0469-2013). El Consejo de Estado sostuvo en esa decisión que tratándose de actos administrativos expedidos en cumplimiento de una decisión judicial, el Juez debe analizar todos los elementos de carácter jurídico que sean vinculantes a la producción de los mismos, sin descartar ab initio la opción de control judicial, pues puede ser que su expedición tenga génesis en una sentencia que no fue proferida por el juez natural de la causa, modificando un derecho
mismos, sin descartar ab initio la opción de control judicial, pues puede ser que su expedición tenga génesis en una sentencia que no fue proferida por el juez natural de la causa, modificando un derecho económico de carácter laboral que afecte de manera directa y significativa un int erés general, como es el patrimonio público, poniendo en tela de juicio la moralidad administrativa.Exp. 17001-23-33-000-2019-00225-00 12
natural de la si tuación jurídica particular a la que se refiere dicha actuación administrativa es el Juez de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la misma no se definió en forma provisional por el juez de amparo, como debió haberlo sido para no impedir que el juez ap ropiado conociera el asunto23. Al no existir por todo ello, además, cosa juzgada, la resolución aquí demandada tiene control judicial24.
De acuerdo con lo anterior la Sala declarará no probadas las excepciones propuestas por el señor Norberto Alzate López y que denominó
“IMPROCEDENCIA DE CONTROL EN VÍA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA DEL ACTO DE EJECUCIÓN QUE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO PROFERIDO EN VIRTUD DEL ORDENAMIENTO DEL JUEZ DE TUTELA” que se susten taron en la imposibilidad de que
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