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TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00228-00-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-23-33-000-2019-00228-00-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-23-33-000-2019-00228-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de AGOSTO de dos mil veinticuatro (2024)

S.127

Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por el señor RAÚL EDUARDO FRANCO

ARANGO contra la CENTRAL HIDROELÉ CTRICA DE CALDAS -CHEC S.A.

E.S.P., y como llamada en garantía la compañía SEGUROS SURAMERICANA S.A.

PRETENSIONES

Impetra la parte actora se declare administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo la actividad minera en el río Chinchiná, con ocasión de la intervención de su sitio de trabajo, mediante la construcción de un muro en concreto reforzado y unas estructuras denominadas “hexápodos” o “rompeolas”.

En consecuencia, pide se condena a la accionada al pago de $823’000.000 a título de lucro cesante, calculado sobre la vida útil del contrato de concesión minera del cual es titular el demandante , se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.

HECHOS

título de lucro cesante, calculado sobre la vida útil del contrato de concesión minera del cual es titular el demandante , se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.

HECHOS

➢ La parte actora es titular de un contrato de concesión minera para la extracción de material del río Chinchiná, como arena y gravilla, en una zona17-001-23-33-000-2019-00228-00 Reparación directa Primera Instancia

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ubicada a un lado de la bocatoma de propiedad de la CHEC S.A. E.S.P., dentro de la cual viene ejerciendo su actividad económica de forma ininterrumpida desde 1978, y dicho acuerdo contractual tiene una vigencia de 30 años, hasta el 13 de noviembre de 2042.

➢ Desde hace aproximadamente 8 años, el río empezó socavar la parte baja del canal, de lo cual el accionante informó a la CHEC en repetidas oportunidades, haciendo hincapié en las consecuencias que esta situación podría acarrear para la carretera que conduce a la bocatoma, sin embargo, asegura que no obtuvo respuesta de la empresa. La situación empeoró con el invierno de 2011, pues debido a una creciente se perdió la base del canal.

➢ Con el fin de solucionar la problemát ica, los ingenieros de la CHEC levantaron un muro para sostener la carretera, afectando el área de trabajo de la parte actora, quien, además, sostiene que nunca fue consultado sobre esta solución, a pesar de su condición de titular de una concesión minera. Con esta actividad, se privó a la parte actora del ejercicio de la actividad minera en el área concesionada.

de la parte actora, quien, además, sostiene que nunca fue consultado sobre esta solución, a pesar de su condición de titular de una concesión minera. Con esta actividad, se privó a la parte actora del ejercicio de la actividad minera en el área concesionada.

➢ Adicionalmente, la CHEC desplegó a un costado de la vía un conjunto de sacos llenos de arena, impidiendo el acopio del material de río y la entrada de volquetas, y ha venido distribuyendo a lo largo del cauce unas estructuras en forma de estrella denominadas “hexápodos” o “rompeolas”, cuyo peso aproximado es de una tonelada por estructura. Según el actor, est os elementos no permiten la elaboración de los denominados “trinchos” para acumular el material de río, y representan un peligro para la integridad física de quienes desarrollan la minería, pues en época de lluvias las estructuras son arrastradas por el agua.

➢ Todo lo anterior ha llevado a que la parte actora y otras familias se queden sin la posibilidad de ejercer la actividad minera, ocasionando graves perjuicios de orden económico.

CONTESTACIÓN17-001-23-33-000-2019-00228-00

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➢ CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P (PDF N°30): precisa que la bocatoma “Montevideo” existe desde 1950, es decir, se trata de infraestructura anterior a la actividad de explotación minera llevada a cabo por la parte demandante, además, señala que, en varias oportunidades, los mineros han incumplido las prohibiciones previstas en el contrato, como

de infraestructura anterior a la actividad de explotación minera llevada a cabo por la parte demandante, además, señala que, en varias oportunidades, los mineros han incumplido las prohibiciones previstas en el contrato, como es el caso del ingreso de volquetas al cauce del río. Explica que contrató un estudio con el Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional “IDEA”, que determinó que la actividad miner a es una de las causas de afectación del río y de la infraestructura de generación de energía, es decir, es la actividad minera la que ha puesto en riesgo la infraestructura de la CHEC. Además, el hecho de que el río Chinchiná sea de características “torrenciales” según dicho estudio, hace que las obras efectuadas por la CHEC deban ser revisadas y objeto de mantenimiento con periodicidad.

Sostiene que los cambios en la dinámica del río obedecen a estas condiciones naturales sumadas a la actividad minera, que el mantenimiento de las obras de infraestructura proviene de la voluntad de la CHEC y no de informaciones de terceros y que esa empresa no puede responder por hechos de fuerza mayor, como la ola invernal que socavó la parte inferior del canal de conducción de aguas. En este sentido, reitera que la CHEC también ha sido afectada por las crecientes del afluente, pero, además, que la comunidad ha estado de acuerdo con las obras, pues se trata de trabajos que benefician a toda la población, y se trata de obr as autorizadas por CORPOCALDAS y sustentadas en el estudio hidráulico del IDEA.

En el caso de los hexápodos, acota que están instalados en zonas que no están concesionadas para la minería, pero estos se desplazan en época de lluvias,

sustentadas en el estudio hidráulico del IDEA.

En el caso de los hexápodos, acota que están instalados en zonas que no están concesionadas para la minería, pero estos se desplazan en época de lluvias, aunque ello es difíc il por el tamaño y peso de las estructuras. En virtud de ello, la CHEC, cumpliendo con las obligaciones asumidas con CORPOCALDAS, ha solicitado el permiso de los areneros para ingresar a sus charcos y reubicar las estructuras, pero dicha autorización viene siendo negada por los concesionarios.

Seguidamente, propuso las siguientes excepciones:17-001-23-33-000-2019-00228-00 Reparación directa Primera Instancia

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❖ Caducidad: indicó que son varios los hechos de la demanda que denotan que la situación que supuestamente ocasionó los perjuicios a la parte actora es de vieja data, y tuvieron lugar con más de 2 años de anterioridad , contrariando la regla prevista en el artículo 164 del CPACA.

❖ Culpa exclusiva de los demandantes en la suspensión de la explotación de material de río en la zona de concesión del LH no. 0128 – 17: precisó que la decisión de suspender la actividad minera es exclusiva y voluntaria de la parte actora, pues la CHEC ha buscado generar las condiciones para que esta se pueda seguir desarrollando, además, reitera que, si bien no es totalmente claro que los hexápodos impidan trabajar en los charcos, los mineros no han permitido su retiro por la CHEC, por lo que el supuesto daño económico ha sido ocasionado por la decisión de los mismos demandantes.

que, si bien no es totalmente claro que los hexápodos impidan trabajar en los charcos, los mineros no han permitido su retiro por la CHEC, por lo que el supuesto daño económico ha sido ocasionado por la decisión de los mismos demandantes.

❖ Fuerza mayor o caso fortuito: nuevamente menciona que las crecientes del río Chinchiná obedecen a su carácter torrencial, que implica súbitos cambios en el caudal durante periodos cortos, aspecto que no es imputable a la CHEC.

❖ Actuación de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP dentro del marco de la legalidad: asegura que la empresa está facultada por la ley y por CORPOCALDAS a efectuar el mantenimiento de la infraestructura, lo cual no ha podido materializar por la negativa de los areneros a permitir el ingreso a las zonas concesionadas para el retiro de los hexápodos. ❖ Ausencia de culpa de la demandada: señala que la CHEC no tuvo injerencia ni participación en los hechos de la naturaleza derivados de una ola invernal, como tampoco en la decisión de cesar las actividades min eras en la zona.

Finalmente, formuló llamamiento en garantía a SEGUROS SURAMERICANA S.A.

LLAMADA EN GARANTÍA

Se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico (PDF N°3, cdno. 1A). Estima que los eventos que motivan la17-001-23-33-000-2019-00228-00 Reparación directa Primera Instancia

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demanda provienen de la fuerza mayor y el caso fortuito y en ningún

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demanda provienen de la fuerza mayor y el caso fortuito y en ningún momento de la conducta de la CHEC, pues las situaciones descritas en el libelo introductor fueron ocasionadas por crecientes del río Chinchiná, cuya característica principal es la alta torrencialidad. Así mismo, menciona que se presenta una culpa exclusiva de la víctima, cuando son los propios concesionarios mineros quienes no han permitido el retiro de los hexápodos de la zona en la cual llevan a cabo su actividad económica.

Seguidamente, propuso las siguientes excepciones:

  • Indebida escogencia del medio de control: precisó que la reparación directa fue concebid a por el legislador para obtener el reconocimiento de perjuicios cuando el Estado sea extracontractualmente responsable, y como indica el artículo 90 de la Constitución Política, deberá responder por el daño antijurídico que cause; pero en el caso concreto media la existencia de una relación contractual entre el accionante y el Departamento de Caldas, por lo que la eventual responsabilidad corresponde a un escenario procesal diferente.
  • Falta de integración del litisconsorcio necesario: pidió sea incluido en el proceso el Departamento de Caldas al considerar que puede tener incidencia en la forma en que ocurrieron los hechos, y por ser la entidad llamada a resarcir al contratista por un desequilibrio económico.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva de la CHEC S.A E.S.P: reiteró la existencia de una concesión en la que la CHEC no funge como parte, aunado a que en el objeto del contrato está pactada la posibilidad de explotar
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva de la CHEC S.A E.S.P: reiteró la existencia de una concesión en la que la CHEC no funge como parte, aunado a que en el objeto del contrato está pactada la posibilidad de explotar y aprovechar un área concertada; por tanto, las problemáticas que surjan del incumplimiento de las obligaciones convenidas solo corresponden a las partes que suscribieron el acuerdo. Así las cosas, consideró que, en caso de querer atribuir una situación adversa a los intereses de la parte demandante, debe realizarse ante la entidad territorial que parti cipó en la celebración del contrato.17-001-23-33-000-2019-00228-00

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  • Causa extraña ; fuerza mayor o caso fortuito: compartió lo argumentado por la CHEC en este sentido, y trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se evidencia la ausencia de responsabilidad en casos análogos, cuando los supuestos daños tienen su origen en hechos de la naturaleza.
  • Inexistencia de responsabilidad administrativa por enmarcarse la actuación de la CHEC dentro del marco de la legalidad: manteniendo la línea argumentativa con la que la demandada propuso la excepción de mérito denominada “actuación de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A ESP dentro del marco de la legalidad”, con apoyo en la Ley 56 de 1981, la Ley 142 de 1994 artículos 33 y 57 y la Resolución 007 del 18 de enero de 2016, concluyó que no ha actuado en contra de la ley, por lo que no es imputable responsabilidad alguna.

1994 artículos 33 y 57 y la Resolución 007 del 18 de enero de 2016, concluyó que no ha actuado en contra de la ley, por lo que no es imputable responsabilidad alguna.

  • Imputación imposible: recalcó una vez más que la accionada no tiene responsabilidad ni incidencia en los hechos materia de debate, por lo que no es posible jurídicamente aplicarle ningún tipo de juicio de imputación.
  • Causa extrañaculpa exclusiva de la víctima: ratifica que, si bien los hexápodos fueron desplazados por las corrientes del río, lo cierto es que, de acuerdo con lo expresado en el es crito de contestación de la demanda, los accionantes no han permitido el retiro de estas estructuras de las zonas concesionadas, por lo que su propio comportamiento tiene incidencia en el daño alegado.
  • Ausencia de prueba del nexo causal: anotó que con la demanda no se han acompañado los elementos de convicción que permitan imputar responsabilidad a la CHEC, pues los supuestos daños provienen de la propia actuación de los accionantes.
  • Culpa exclusiva de la víctima por falta al deber de mi tigar el Daño.

Frenar la onda expansiva del daño: explica que el accionante bien pudo haber llevado a cabo obras por sus propios medios para mitigar el daño o frenar sus consecuencias, por lo que, sin que implique confesión, en caso de17-001-23-33-000-2019-00228-00 Reparación directa Primera Instancia

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hallar responsable a la CHEC, la suma a conceder debe ser reducida, en atención a esta conducta de la parte actora.

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hallar responsable a la CHEC, la suma a conceder debe ser reducida, en atención a esta conducta de la parte actora.

  • Ausencia de prueba del daño y excesiva tasación de perjuicios: el demandante pretende cobrar una suma indebida e injustificada, y por esa vía enriquecerse a costa de la entidad llamada por pasiva.
  • Inexistencia de lucro cesante - muerte del concesionario da lugar a la terminación automática del contrato de concesión -ver clausula decimosexta del contrato de concesión minera -prohibición de trasmitir contratos estatales por causa de muerte vía sucesoral: el contrato de concesión fue suscrito originalmente con e l señor RAÚL FRANCO ARANGO, quien falleció, dando lugar al contrato de concesión minera de acuerdo con las estipulaciones allí pactadas. Por lo anterior, no resulta jurídicamente viable reclamar el lucro cesante futuro.
  • Inexistencia de obligación de inde mnizar: ante la falta de estructuración de los elementos de la responsabilidad estatal, en especial el nexo de causalidad.
  • Prescripción, caducidad y compensación: solicitó se declaren al configurarse sobre cualquier obligación o acción relacionada en el presente litigio.

De otro lado, e n relación con el llamamiento en garantía propuso las excepciones de:

  • Exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. - Exclusión de responsabilidad por culpa de la víctima. - Exclusión de responsabilidad por inasegurabilidad del dolo o culpa grave. - Límite del valor asegurado.
  • Exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. - Exclusión de responsabilidad por culpa de la víctima. - Exclusión de responsabilidad por inasegurabilidad del dolo o culpa grave. - Límite del valor asegurado. - Inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN17-001-23-33-000-2019-00228-00

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❖ PARTE DEMANDANTE (PDF N°53): sostiene que logró probar con suficiencia la existencia del contrato de concesión, su legalidad, su objeto, así como los elementos que dan lugar a que se declare la responsabilidad de la CHEC. Indica que no está en contra de los derechos que tiene la empre sa demandada, pero que ello no puede llevar al desconocimiento de sus prerrogativas, en especial cuando se trata de personas que derivan su sustento de la extracción de material del afluente. Precisa que la entidad accionada instaló las estructuras conocid as como hexápodos, a pesar de la oposición de la comunidad y la evidencia de que estas podrían causar los daños que finalmente se materializaron.

Basado en la prueba pericial aportada con la demanda, concluye que la CHEC invadió la zona de su concesión , a través de las obras que ejecutó en ese sector, impide el acopio y transporte del material de extracción, y por ende, considera plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual estatal, que estima plenamente imputable a la empre sa llamada por pasiva.

❖ SURAMERICANA S.A. (PDF N°54): en igual sentido a lo expuesto en la

extracontractual estatal, que estima plenamente imputable a la empre sa llamada por pasiva.

❖ SURAMERICANA S.A. (PDF N°54): en igual sentido a lo expuesto en la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía , manifestó que el debate procesal permite concluir que no existe un vínculo jurídico o de causalidad entre los daños alegados por la parte actora y la actuación de la CHEC, por lo que tampoco surge la responsabilidad de esa entidad aseguradora. Insiste en que los supuestos daños que padeció la parte demandante provienen de las crecientes del río Chinchiná, caracterizado por presentar diversidad de caudales en muy cortos periodos, condición acrecentada por la fuerte ola invernal que vivió el país para entonces , es decir, se trata de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

Explica que logró acreditarse la necesidad de las obras emprendidas por la CHEC para salvaguardar la infraestructura de generación de energía y el acceso a las veredas ubicadas en ese sector, las cuales quedaron incompletas por la oposición de los mineros, lo cual emerge como culpa ex clusiva de la17-001-23-33-000-2019-00228-00 Reparación directa Primera Instancia

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víctima, por impedir a la sociedad demandada la entrada a los predios concesionados para extraer los hexápodos.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Teniendo en cuenta que no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a proferir el fallo de mérito dentro de este asunto.

PROBLEMAS JURÍDICOS

SALA DE DECISIÓN

Teniendo en cuenta que no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a proferir el fallo de mérito dentro de este asunto.

PROBLEMAS JURÍDICOS

  • ¿La CHEC S.A. E.S.P. es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos daños y perjuicios causados a los demandantes como herederos del titular de un contrato de concesión minera, al parecer originados en la intervención física que realiz ó al río Chinchiná, concretamente en el área donde se ejercía dicha actividad económica?

En caso afirmativo,

  • ¿A qué indemnización tendrían derecho los demandantes?
  • ¿Corresponde a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. reembolsar total o parcialme nte a la CHEC S.A. E.S.P. los dineros que tenga que pagar como consecuencia de la condena?

(I)

LO PROBADO

❖ Contrato de concesión minera LH 01 08-17-17 para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción celebrado entre el Departamento de Caldas y el señor Raúl Franco Ramírez el 16 de abril de 2012, que por objeto la realización por el concesionario de un proyecto de explotación económica de un yacimiento de materiales de construcción en el área total17-001-23-33-000-2019-00228-00 Reparación directa Primera Instancia

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descrita en la cláusula segunda, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de explotación. La duración del

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descrita en la cláusula segunda, así como los que se hallaren asociados o en liga íntima o resultaren como subproductos de explotación. La duración del contrato se estableció por 30 años, cont ados a partir de la inscripción en el Registro Minero Nacional (PDF N°5, págs. 1-8).

❖ Por medio de la Resolución n°80 del 11 de febrero de 2010, CORPOCALDAS impuso al concesionario el plan de manejo ambiental, de obligatorio cumplimiento (PDF N°5, págs. 102-104).

  • A través del Oficio N°400000-002,2-12-0034422 de 21 de febrero de 2012, el subgerente de generación de la CHEC, solicitó a CORPOCALDAS y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, adoptar las medidas y restricciones técnicas necesarias para la concesión minera que se hallaba en ese momento en trámite a favor del señor RAÚL FRANCO . Lo anterior, teniendo en cuenta la situación que expuso en los siguientes términos (PDF N°25, págs. 1-2):

“Como es de su conocimiento en la actualidad se presenta una gran problemática en el sector de la bocatoma Montevideo, a consecuencia del fuerte invierno y de las avalanchas que se han presentado en los últimos meses sobre el río Chinchiná, las cuales han puesto en riesgo tanto la infraestructura de generación CHEC, como la vía y el puente construido sobre el río que sirve de acceso a las veredas Nueva Primavera, Rio Claro, Llanitos, San Julián, entre otras del municipio de Villamaría.

CHEC, como la vía y el puente construido sobre el río que sirve de acceso a las veredas Nueva Primavera, Rio Claro, Llanitos, San Julián, entre otras del municipio de Villamaría.

La problemática en la zona se ha visto acelerada por las actividades de explotación manual de material de arrastre que se desarrollan en el sector, las cuales se realizan sin respetar los retiros de las obras de infraestructura y sin ninguna técnica, poniendo en riesgo las obras de infraestructura y cambiando ostensiblemente la dinámica natural del río”.

❖ A raíz del fallecimiento del titular de la concesión, señor RAÚL FRANCO RAMÍREZ, fue concedida la suborgaci ón de los derechos emanados del contrato de concesión al hijo del titular, el demandante RAÚL FRANCO

ARANGO (PDF N°24).17-001-23-33-000-2019-00228-00

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  • Reposa estudio elaborado por la CHEC y el Instituto de Estudios Ambientales – IDEA de la Universidad Nacional de Colombia denominado “Soluciones de tipo hidráulico a la problemática existente, estudio preliminar del transporte de sedimentos, calidad del agua y biota acuática en la zona comprendida entre las bocatomas Sancancio y Montevideo”, el cual data de marzo de 2013 (Carpeta Digital N°30, PDF N°2).
  • Resolución nro. 007 del 18 de enero de 2016, mediante el cual se otorgó un permiso de ocupación de cauce a la Central Hidroeléctrica de Caldas para la construcción de una traviesa para la recuperación de la pendiente natural
  • Resolución nro. 007 del 18 de enero de 2016, mediante el cual se otorgó un permiso de ocupación de cauce a la Central Hidroeléctrica de Caldas para la construcción de una traviesa para la recuperación de la pendiente natural del Río Chinchiná, para estabilizar el cauce y proteger las obras de la socavación del cauce del río en el sector de la Bocatoma Montevideo. Se les otorgó un plazo de construcción de la obra de 4 meses, contados a partir de la firmeza del acto administrativo (Carpeta Digital N°30, PDF N°1).
  • A petición de la parte demandante se recibieron las declaraciones de Jorge

Eduardo González Correa (conductor), Jesús Horacio Cadavid (conductor de volqueta), William Salinas Pineda (arenero), Jorge Hernán Franco Villa (arenero), quienes a grandes rasgos narraron la problemática que se presentó en el sector debido a un invierno, y un as socavaciones del canal, lo que conllevó a que la CHEC realizara unas obras, entre ellas, un muro y la colocación de unos hexápodos que , según afirman, cambiaron el cauce del río, lo cual imposibilitó continuar con la extracción de material porque las volquetas ya no podían ingresar, y además , no se recogía la misma cantidad de material, lo que generó que a finales del año 2016 se tuviera que parar de manera definitiva la actividad minera (PDF N°39 y 40).

En el caso del señor William Salinas, también declaró que a ellos les dijeron que los hexápodos no se iban a mover. Anota que se opusieron a los hexápodos, pero como no estaban en el título sino en la parte de arriba, 50

En el caso del señor William Salinas, también declaró que a ellos les dijeron que los hexápodos no se iban a mover. Anota que se opusieron a los hexápodos, pero como no estaban en el título sino en la parte de arriba, 50 metros más arriba del título, no pudieron evitar que fueran instalados. Los hexápodos bajaron por la creciente del río, bajaron a los terrenos donde hay títulos y dañaron trinchos que se usan para recolectar material del río. La CHEC se comprometió a retirar los hexápodos cuando se presentara algún problema.17-001-23-33-000-2019-00228-00 Reparación directa Primera Instancia

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❖ En el documento PDF N°5, páginas 275 a 284, reposa el dictamen pericial aportado por la parte demandante, informe que fue elaborado por el ingeniero Mario Corrales Giraldo y sustentado por la ingeniera Daniela Quintero Correa, a raíz del fallecimiento de aquel.

El informe aborda la situación actual de la zona de explotación de materiales, gravas y arenas del Río Chinchiná, concesión LH -108-17, cuyo titular es el demandante. El auxiliar de la justicia concluyó, en síntesis, que el concesionario no podía explotar su título debido a dos intervenciones llevadas a cabo por la CHEC porque se invadió la zona de concesión tanto en la orilla necesaria para la industria como el cauce del río; una primera intervención que se relacionó con la construcción de un muro en la orilla derecha del río consistente en un arrume de sacos de fibra llenos de materiales insolubles

necesaria para la industria como el cauce del río; una primera intervención que se relacionó con la construcción de un muro en la orilla derecha del río consistente en un arrume de sacos de fibra llenos de materiales insolubles como arena y gravilla, los cuales formaron un muro que ocupó la orilla derecha de la concesión, el cual no permitió el acceso de las volquetas a la zona de recolección de arena extraída del río, y ocupó la playa destinada a depósito temporal de materiales extraídos y parqueo de las volquetas. Y la segunda intervención que consistió en la colocación de bloques de concreto con patas en el lecho del río cono cidos como “hexápodos”, lo cual impidió las excavaciones con equipo manual, por consiguiente, el retiro de arenas y otros materiales del cauce, y el espejo de agua donde se recoge el material se obstruyó.

  • A petición de la CHEC se recibieron los testimoni os de Marinela Chaves, Valentina Rodríguez Londoño, Ángela María Castaño Rocha y Luis Miguel Álzate Restrepo, de los cuales la Sala extracta los elementos relevantes:

Ángela María Castaño Rocha:

Explicó que lleva varios años haciendo el acompañamiento socio ambiental a las actividades o al trabajo que realizaba la CHEC en campo, cuyo objetivo es fortalecer las relaciones de vecindad con las comunidades que estaban inmersas en el territorio, y garantizar la entrega de información clara y oportuna.17-001-23-33-000-2019-00228-00 Reparación directa Primera Instancia

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Informó que tiene referencia desde el año 2011, que hubo una creciente en

oportuna.17-001-23-33-000-2019-00228-00 Reparación directa Primera Instancia

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Informó que tiene referencia desde el año 2011, que hubo una creciente en el río que afectó la infraestructura y, por ende, el tránsito de las personas por la zona, y que el papel que tenía era atender la solicitudes de la comunidad, direccionarlas a la empresa y que ellos dieran alternativas de solución para informarlas; por ello estuvieron en campo, y el acompañamiento fue diario y permanente para tener una comunicación con la comunidad de areneros y la comunidad en general.

En relación con la instalación de los hexápodos y la problemática que se presentó en el sector, adujo que se le socializó a la comunidad de areneros la ubicación de dichas estructuras antes de ingresarlas al río; incluso se les dio a conocer el proyecto co n el estudio del IDEA para que ellos conocieran la totalidad de las obras, ya que no se reducían a instalar los hexápodos, sino que incluían la construcción de unas traviesas; los areneros se opusieron porque consideraron que podía afectar su actividad, au n cuando desde que se obtuvo el permiso de ocupación de cauce , la CHEC estuvo dispuesta a retirar los hexápodos en el momento en que pudieran desplazarse aguas abajo y se ubicaran en los títulos mineros. Aclaró que el compromiso de retirar los hexápodos venía con el permiso de ocupación de cauce, y que la empresa siempre quiso hacerlo, ese era el direccionamiento que tenían desde el área, que cuando los hexápodos rodaran se identificara el título y se hiciera el

hexápodos venía con el permiso de ocupación de cauce, y que la empresa siempre quiso hacerlo, ese era el direccionamiento que tenían desde el área, que cuando los hexápodos rodaran se identificara el título y se hiciera el retiro. Que fue un compromiso de la CHEC que se comunicó verbalmente y a través de unos oficios que se enviaron a los areneros, pero algunas personas no estaban de acuerdo con el retiro de los hexápodos y no firmaban las actas donde se informaba el trabajo que se iba a hacer, argumentando básicamente que mantener estas estructuras en sus títulos les permitiría tener una prueba para una futura demanda para dar con la indemnización de perjuicios.

Insistió en el hecho que la empresa siempre manifestó que no había inconveniente con retirar los hexápodos y que se lo hiciera saber a la comunidad, ya que aunque requería modificar las condiciones del cauce no quería afectar a los areneros, y como la empresa tenía la maquinaria podía retirar los hexápodos cuando fuera necesario, cuando consideraran que estaban causando afectación porque estos podían rodar. Incluso dio a conocer17-001-23-33-000-2019-00228-00 Reparación directa Primera Instancia

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que hubo areneros que soli

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